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sábado, 23 de mayo de 2026

Para inscribir una finca como privativa del comprador no es suficiente la mera manifestación del adquirente casado en gananciales. Cabe la confesión de privatividad y la atribución de privatividad con el consentimiento del otro cónyuge y alegando causa onerosa o gratuita.


Resolución de 20 de enero de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se discute la inscripción de una escritura de compraventa en la que el adquirente, casado en régimen de gananciales, manifiesta que la adquiere con carácter privativo porque el dinero invertido en la compraventa tiene este mismo carácter, por cuanto procede de la adjudicación en la liquidación de sociedad de gananciales con una esposa anterior por la cual se le adjudicó, entre otros bienes, determinado importe en metálico, mediante los cheques que reseña (con indicación de los números de la respectiva cuenta corriente bancaria) y que es precisamente con una parte de ese dinero adjudicado con la que paga ahora el precio de la compraventa, lo que ratificará su actual esposa. La registradora suspendió la inscripción solicitada por entender que no se acredita suficientemente el carácter privativo del precio o contraprestación, conforme al artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este Centro Directivo toda vez que de la escritura de compraventa calificada y de la instancia que se acompaña no resulta acreditado fehacientemente el carácter privativo del dinero invertido en la adquisición de finca. Añade que, salvo prueba de manera indubitada y no meramente indiciaria del nexo entre el dinero privativo y el precio que se satisface, solo sería admisible la inscripción de la escritura presentada, siempre que así se solicite y con el consentimiento del cónyuge confesante, con carácter privativo conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario. Además, hace constar que es posible que ambos cónyuges pacten la atribución del carácter privativo de la finca adquirida por acuerdo de atribución de dicho carácter como negocio jurídico propio conforme a los artículo 1255 y 1355 del Código Civil (Resoluciones de esta Dirección General de 12 de junio de 2020, 8 de septiembre de 2021, 30 de noviembre de 2022, 7 de julio de 2023 y 8 de julio de 2024), pero siempre que, tanto la declaración a que se refiere el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, dada la transcendencia jurídica de la confesión, como el acuerdo de atribución de privatividad, consten en documento público.

LA DG nos dice que conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo según la cual, en el ámbito registral, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario (y al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte –conforme a los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del citado Reglamento Hipotecario–; y del supuesto en que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio) exige que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero. Y también ha puesto de relieve que la prueba de la privatividad de la contraprestación es especialmente difícil cuando consiste en dinero, ya que su carácter fungible hace muy complicado demostrar que el dinero utilizado es privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el dinero invertido es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el cónyuge adquirente y que integraba su peculio privativo. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que exige en las adquisiciones a título oneroso se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tubularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública (vid., entre las más recientes, las Resoluciones de 30 de mayo, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 24 de mayo, 20 de junio y 7 de julio de 2023 y 15 de enero, 27 de febrero y 2 de septiembre de 2024). Debe concluirse, por tanto, que en el presente caso –en que falta ese soporte de la correspondencia entre el pago realizado y el dinero privativo del comprador– no puede inscribirse la privatividad de la adquisición del ahora recurrente sobre la base de la misma naturaleza privativa de la contraprestación, pues este último extremo no ha quedado debidamente acreditado en los términos reglamentariamente requeridos en el título presentado.

https://boe.es/boe/dias/2026/05/23/pdfs/BOE-A-2026-11118.pdf


miércoles, 28 de enero de 2026

Cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar.

 



Resolución de la DG de 2 septiembre de 2025: Se debate si es o no inscribible el testimonio de una sentencia de separación por la que se atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa y a los hijos del matrimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil. Estos hijos nacieron los días 21 de diciembre de 1995 y 6 de agosto de 1998, respectivamente, y según la referida sentencia quedaron bajo la custodia de la madre. La citada vivienda está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del esposo, con carácter privativo. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario señalar un plazo de duración del derecho de uso atribuido a la esposa, dado su carácter temporal.

El artículo 96 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, disponía lo siguiente: «En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (…)». Este precepto legal fue modificado por el artículo 2.Once de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, de modo que quedó redactado, en la parte que interesa en este expediente, de esta forma: «1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad (…)».

Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al abordar la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar regulado en el artículo 96 del Código Civil, lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito. Tal carácter impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por éste, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Además, el derecho de uso sobre la vivienda familiar integra, por un lado, un derecho ocupacional, y, por otro, una limitación de disponer que implica que el titular dominical de la vivienda no podrá disponer de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso, autorización judicial. En este sentido el artículo 96 IV CC dispone “Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.

Esta limitación de disponer es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008. Debe tenerse en cuenta que, desde el punto de vista de la legislación registral, uno de sus pilares básicos que permiten garantizar la oponibilidad y conocimiento de los derechos inscritos por parte de los terceros –y por ende, favorecer también la propia protección del titular registral–, es el denominado principio de especialidad o determinación registral, que, consagrado en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, impone que los derechos que pretendan acceder al Registro deberán estar perfectamente determinados en sus aspectos subjetivos, objetivos y contenido,

 La interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez. Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida, debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad. En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal» (

En consecuencia, puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales –si bien, resultarán de modo indirecto– que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.

Sin duda, de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de este Centro Directivo, resulta que, cuando no existen hijos o éstos son mayores de edad es necesario fijar un límite temporal a la atribución del uso de la vivienda familiar.

https://boe.es/boe/dias/2025/12/05/pdfs/BOE-A-2025-24776.pdf


lunes, 15 de diciembre de 2025

Si el carácter privativo del precio de una compraventa sólo resulta del reconocimiento del cónyuge del adquirente, la inscripción debe practicarse con carácter privativo confesado.

 

Resolución de la DGSJYFP de 8 de septiembre de 2025: Se discute la inscripción de una escritura compra de una finca una persona casada en régimen de gananciales, si bien manifiesta «que el dinero con que realiza esta adquisición tiene carácter privativo»; y su esposa, también compareciente, «corrobora esta manifestación, solicitando ambos la inscripción en el Registro de la Propiedad con tal carácter». El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender lo siguiente: «El mero reconocimiento de la naturaleza privativa del dinero empleado en la adquisición por el cónyuge del adquirente, sin prueba documental pública de la misma, tan solo permite su inscripción con carácter “confesado privativo”. Su inscripción como privativo requiere el otorgamiento del correspondiente negocio jurídico, con causa onerosa o privativa, de atribución de tal carácter

 Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo son perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:

Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante prueba documental pública. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que exige, con el limitado alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial. No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública».

Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.

Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.

  En el presente caso, de la redacción de la escritura calificada resulta inequívocamente que se trata de la segunda de las opciones reseñadas en el anterior fundamento de derecho. Y de la interpretación literal y sistemática del artículo 95 del Reglamento Hipotecario se desprende que si el carácter privativo del precio del bien comprado no se justifica mediante prueba documental pública sino que la privatividad resulta sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Es indudable, por tanto, que la inscripción debe practicarse a nombre del esposo comprador indicando que la privatividad del bien adquirido resulta sólo de la confesión de su esposa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada. 

https://boe.es/boe/dias/2025/12/15/pdfs/BOE-A-2025-25653.pdf


miércoles, 29 de octubre de 2025

LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES.

La renuncia o repudiación que realiza el cónyuge supérstite en relación a los bienes que le corresponden tras la liquidación de la sociedad de gananciales.

No es posible que vigente la sociedad de gananciales uno de los cónyuges renuncie a la mitad de los bienes gananciales que tiene, ni siquiera a la mitad de un bien ganancial concreto. Lo que si podrá es disolver la sociedad de gananciales y liquidar su cuota en la forma que convenga con el otro cónyuge o atribuir carácter privativo a un bien concreto que era ganancial al amparo de la libertad de pacto que tienen los cónyuges (art. 1323, 1325 y 1355 del C.c.)

Tampoco produce efecto alguno que uno de los cónyuges renuncie a los efectos de la sociedad de gananciales sin que esta se haya disuelto. Una de las causas de disolución es la voluntad común de ambos cónyuges expresada en capitulaciones matrimoniales que daría paso al régimen de separación de bienes (art. 1392 y 1435,2 del C.c.)

En cambio, sí es posible que disuelta la sociedad de gananciales uno de los cónyuges pueda renunciar a su cuota global, ya sea pura y simplemente o en favor del otro cónyuge o de los herederos de este. En ambos casos se produce un acrecimiento de esta cuota que a efectos fiscales se considera como una donación si los beneficiarios son los herederos del cónyuge premuerto. (art. 58,4 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones).  

La Resolución DGRN de 2 de febrero de 1960 analiza los efectos de la renuncia por los causahabientes del marido de su cuota en la sociedad de gananciales disuelta, considerando que el efecto de dicha renuncia es el acrecimiento a los demás partícipes en la comunidad, como ponen de relieve, entre otros preceptos del Código Civil, el artículo 395, relativo a la renuncia de cuota hecha por el copropietario; el 644, al establecer que el que no quiera contribuir a las cargas de la servidumbre podrá eximirse renunciándola en provecho de los demás; el 575, que contiene idéntica norma respecto de la medianería, y el artículo 981 y siguientes, que regulan el derecho de acrecer y las condiciones en que podrá tener lugar.

En cuanto al régimen fiscal de la renuncia, aparece regulada en el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, precepto que ha sido desarrollado por el artículo 58 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Este último determina lo siguiente:

“4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del impuesto, del caudal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado 1 (es decir que sea pura y simple y no traslativa), se haya realizado por escritura pública con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la renuncia.”

Por tanto, como puede verse, el Reglamento exige un doble requisito para admitir que la mitad de la sociedad de gananciales a la que se renuncia por parte de un cónyuge, se someta a tributación por la modalidad sucesoria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

1º.- La renuncia ha de ser una renuncia pura, simple y gratuita. Es decir, ha de ser una renuncia abdicativa y no traslativa, en cuyo caso generaría una donación.

2º.- Que la renuncia conste en escritura pública y que dicha renuncia se haya efectuado con anterioridad al fallecimiento.

Si faltase alguno de estos requisitos, procederá la liquidación por el concepto de donación. 

 

miércoles, 17 de septiembre de 2025

LAS MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL PODER GENERAL PREVENTIVO Y LA AUTOCURATELA

 

A todos nos preocupa que el paso del tiempo y las posibles enfermedades mermen o acaben con nuestra capacidad de discernimiento y complique la vida a nuestros familiares. Por eso en previsión de esa situación de vulnerabilidad lo mejor es anticiparse mediante tres instrumentos que nos concede la ley como son las medidas de apoyo voluntario, los poderes preventivos y la autocuratela.

Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Dentro de estas medidas voluntarias han adquirido especial relevancia los poderes preventivos y la autocuratela.

El poder preventivo es un documento notarial que permite a una persona designar a otra para que actúe representando sus intereses en caso de que llegase a perder el discernimiento necesario para manifestar de una forma cabal su voluntad. Para esa misma situación existe también la autocuratela, otra figura legal de autoprotección de la persona, que permite no solo establecer en una escritura pública cómo se desea que se organicen los asuntos relativos a su persona y sus bienes en previsión de que sobrevenga una situación de falta de discernimiento, sino que, además, permite designar a un representante legal como curador.

En la autocuratela el curador necesita autorización judicial para los actos de disposición patrimonial de la persona necesitada de apoyo, cosa que no ocurre con el apoderado en el poder preventivo. Por ello, lo mejor es otorgar ambas escrituras, de poder preventivo y de autocuratela, de forma que, si sobreviene la situación de vulnerabilidad, la persona designada pueda decidir cuál es la más conveniente utilizar en función del caso concreto.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica parte de un principio fundamental: Toda persona tiene derecho a ser ayudada para el ejercicio de su capacidad. Las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones y tienen por tanto capacidad jurídica. Se destierra el término de incapacidad y se sustituye por el de discapacidad.  El apoyo a los discapacitados en la determinación de su voluntad se hace a través de medidas que se establecen por este orden de preferencia: voluntarias, guarda de hecho y judiciales (curatela y defensor judicial). Nos limitaremos aquí a las medidas voluntarias de apoyo.

 LAS MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIAS: Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance.

Así cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance y el ejercicio de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo. Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida. El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

 Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona. Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.

Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:

 1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.

 2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

 3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.

 En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas.

 El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.

LA AUTOCURATELA: La persona discapacitada que necesite apoyo podrá acordar el nombramiento de determinadas personas para el ejercicio de la función de curador. La autocuratela no es sino la propuesta en escritura pública de aquellas personas que puedan ejercer, si es el caso, la función de curador, pudiendo establecerse además las reglas de funcionamiento de la futura curatela. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela. No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior. Si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar. .Se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.

Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

El único instrumento válido para establecer una autocuratela es la escritura pública ante Notario, lo que garantiza que el acto sea resultado de una decisión informada, libre y consciente. No se admiten documentos privados, ni disposiciones testamentarias.

El juez queda vinculado por la voluntad manifestada en la escritura de autocuratela al momento de constituir la curatela. No obstante, puede prescindir total o parcialmente de esas disposiciones si concurren circunstancias graves desconocidas por el otorgante o si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias previstas (art. 272 CC).

La autocuratela es revocable en cualquier momento, mediante una nueva escritura pública. Además, cualquier interesado, incluido el Ministerio Fiscal, podrá instar judicialmente la revisión de la medida, si detecta abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

LOS PODERES PREVENTIVOS: Dentro de las medidas voluntarias han adquirido una creciente importancia los poderes y mandatos preventivos. Estos poderes preventivos deberán otorgarse ante notario e inscribirse en el Registro Civil. El poder puede hacerse en favor de una única persona o de varias, y en este último caso puede ser solidario o mancomunado.

Los poderes regulados en la Ley pueden surtir efectos desde que el poderdante los otorga ante notario y prever en ellos una cláusula que diga expresamente que el poder subsiste si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 256 CC, o pueden otorgarse solo para el supuesto de que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 257 CC. Los primeros se denominan usualmente “poderes con subsistencia de efectos”; los segundos son estrictamente los “poderes preventivos o de previsión”.

En este último caso, de poderes de preventivos o de previsión para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

Los poderes preventivos mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.

Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este.

El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder.

Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

Los poderes preventivos habrán de otorgarse en escritura pública con comparecencia física del poderdante sin que se admita el otorgamiento a través de videoconferencia. El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.

El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.

Arancel: De forma orientativa, le podemos adelantar que el precio habitual de la formalización de un poder preventivo es de 150 a 200€, incluyendo IVA.

 

 


jueves, 11 de septiembre de 2025

LA CONSTITUCIÓN DE PAREJAS DE HECHO EN ANDALUCÍA

 

La pareja de hecho es la unión de dos personas, con independencia de su opción sexual, a fin de convivir de forma estable, en una relación de afectividad análoga a la conyugal. La constitución de la pareja de hecho puede hacerse en escritura pública.

Regulación: En Andalucía las parejas de hecho se regulan en la LEY 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho y por el Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho.

La constitución de la pareja de hecho: La declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho podrá realizarse mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro de Parejas de Hecho o ante el Alcalde, Concejal, o funcionario en quien deleguen, en la que manifiesten su consentimiento de mantener una relación de convivencia estable. Asimismo, podrá efectuarse mediante otorgamiento de escritura pública o por cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho.

La inscripción en el Registro de Parejas de hecho: Las parejas de hecho cuya constitución resulte acreditada serán objeto de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, previa solicitud de los interesados. La inscripción registral producirá la presunción de convivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvo prueba en contrario. Podrán acceder al Registro las parejas de hecho, siempre que, al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se acrediten las circunstancias establecidas en la Ley para la constitución de una pareja de hecho.

El acceso al Registro será voluntario y gratuito. El Registro de Parejas de Hecho se adscribe a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social. Para la inscripción de una pareja de hecho deberán acreditarse documentalmente las siguientes circunstancias:

a) Identificación personal.

b) Estado civil.

c) Ser mayores de edad o menores emancipados.

d) No estar incapacitados judicialmente.

e) No estar ligados con vínculo matrimonial, ni formar pareja estable no casada con otra persona, ni ser pareja de hecho anteriormente sin que conste inscripción de baja por disolución de la pareja de hecho.

f) Tener residencia habitual, al menos uno de los miembros, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) No ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción ni colaterales por consanguinidad en segundo grado.

h) Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho.

Para la cancelación de la inscripción deberá acreditarse la existencia de algunos de los casos siguientes:

a) Muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes.

b) Matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros.

c) Mutuo acuerdo.

d) Voluntad unilateral de uno de sus integrantes.

e) Cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.

f) Traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Serán objeto de inscripción en el Registro:

a) La constitución y disolución de una pareja de hecho así como la variación de los datos personales o el traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los pactos que regulen las relaciones personales y patrimoniales de sus miembros así como sus posteriores modificaciones.

 No podrá inscribirse en el Registro la constitución de una pareja de hecho sin la cancelación de las inscripciones preexistentes en el mismo, o en los Registros de uniones o de parejas de hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativas a la pareja o a alguno de los miembros de la misma.

Efectos de la inscripción: La inscripción registral producirá ante las Administraciones Públicas de Andalucía la presunción de convivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvo prueba en contrario.

 Los beneficios previstos en la Ley, serán aplicables a la pareja de hecho a partir de su inscripción en el Registro. Con la inscripción en el Registro, las parejas de hecho gozarán de todos los derechos que les confieren los ámbitos municipales y autonómico dentro del territorio andaluz.

Si eres una persona física, puedes optar por la presentación presencial o electrónica. Si optas por la presentación presencial, puedes hacerlo en las Oficinas de asistencia en materia de registros de cualquier Administración Pública o en las de correos. Para hacerlo en una Oficina de asistencia en materia de registros de la Junta de Andalucía se recomienda solicitar cita previa. Si optas por la presentación electrónica, debes hacerlo en la dirección electrónica indicada en la fase correspondiente.

 Los beneficios serán aplicables a las parejas de hecho a partir de su inscripción en el Registro instituido a tal fin. Con la inscripción en el correspondiente Registro, las parejas de hecho gozarán de todos los derechos que le confieren los ámbitos municipales y autonómicos dentro del territorio Andaluz.

Los componentes de las parejas de hecho podrán iniciar ante la Administración de la Junta de Andalucía, de forma conjunta, los procedimientos para la constitución de acogimientos familiares simples o permanentes.

Pactos inscribibles: os miembros de las parejas de hecho, teniendo en cuenta el principio de libertad de pactos que rige sus relaciones patrimoniales, podrán en el momento de su inscripción, establecer el régimen económico que mantendrán tanto mientras dure la relación, como a su término. Los pactos que acordaren podrán establecer compensación económica cuando tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico en uno de los convivientes, en relación a la posición del otro y que suponga una merma con respecto a sus situación previa al establecimiento de la convivencia.

 Las parejas de hecho interesadas en suscribir un documento, en el que quede reflejado el régimen económico voluntariamente pactado entre sus miembros, especialmente con respecto a las siguientes materias:

a) Contribución a las cargas familiares.

b) Régimen de titularidad y disposición de bienes y ganancias, con la constitución, en su caso, de una sociedad universal en cualquiera de sus modalidades.

c) Derecho a alimentos.

d) Efectos patrimoniales derivados de la disolución de la pareja de hecho: distribución y adjudicación de bienes; atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar; contribución a las cargas familiares y alimentos; indemnización a favor de alguno de sus miembros.

 Los miembros de las parejas de hecho podrán solicitar del Registro la anotación del documento en que hubiesen acordado el régimen económico aplicable a los mismos, así como sus posteriores modificaciones. En todo caso, los pactos nunca podrán perjudicar a terceros.

Disolución: Se considerará disuelta la pareja de hecho en los siguientes casos:

a) Muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes.

b) Matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros.

c) Mutuo acuerdo.

d) Voluntad unilateral de uno de sus integrantes.

e) Cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.

 Los miembros de la pareja podrán regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja, respetando en todo caso los derechos mínimos contemplados por la legislación general. .Los miembros de la pareja estable son responsables solidarios frente a terceras personas de las obligaciones contraídas por los gastos necesarios para el mantenimiento de la casa.

 Acreditada la disolución, se procederá a la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de Parejas de Hecho. El miembro de la pareja de hecho que haya tramitado la cancelación deberá notificarlo fehacientemente a la otra parte, sin perjuicio de la notificación obligatoria del Registro.

Derechos sucesorios: En el supuesto de no existencia de pacto, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho, independientemente de los hereditarios que se atribuyan, a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año. Sin embargo, en Andalucía la pareja de hecho no se considera legitimaria y no tiene derechos sucesorios, por lo que se recomienda hacer testamento, teniendo en cuenta que deberán respetarse los derechos legitimarios de descendientes y ascendientes.

Beneficios legales: Las parejas de hecho serán consideradas como unidades de convivencia familiar respecto a la normativa andaluza en Derecho Público que la Administración de la Junta de Andalucía pueda establecer a favor de la familia o de alguno de sus integrantes.

Las parejas de hecho podrán solicitar su ingreso conjunto en los centros residenciales para personas mayores dependientes de las Administraciones Públicas de Andalucía, de forma que, acordada su incorporación a los mismos, dispondrán de habitaciones compartidas exclusivamente por ellos.

 Los miembros de la pareja de hecho podrán ejercer en todo caso el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los familiares y allegados a una persona a obtener, en términos comprensibles, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

 Si fuera preciso el previo consentimiento escrito de un paciente para la realización de una intervención sanitaria y éste no se hallase capacitado para tomar decisiones, los miembros de la pareja de hecho tendrán el derecho que la legislación sanitaria reconoce a los familiares y allegados de los usuarios del sistema sanitario público de Andalucía.

En la adjudicación de viviendas propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio.

A todos los efectos tributarios y beneficios fiscales en el régimen tributario y fiscal autonómico, la convivencia por unión estable de una pareja se equiparará al matrimonio siempre que la misma y su acreditación reúnan los requisitos previstos en esta Ley.

En todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en lo referente a los empleados públicos de la misma se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio y el conviviente al cónyuge.

En las materias no reguladas expresamente en esta Ley, las parejas de hecho quedarán equiparadas al matrimonio en las relaciones jurídicas que puedan establecer con las diversas Administraciones Públicas de Andalucía en su propio ámbito de competencias, con las únicas limitaciones que puedan resultar impuestas por la aplicación de la normativa estatal.

La necesidad de autorización del otro miembro de la pareja para la venta de la vivienda familiar no se exige en Andalucía.

Arancel: El coste de tramitar una escritura de pareja de hecho ante Notario está determinado por el Arancel Notarial (RD 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se regula el Arancel de los Notarios). De forma orientativa, le podemos adelantar que, de acuerdo a la normativa reguladora vigente, el precio habitual de un Notario para la formalización de una pareja de hecho es de entre 150 y 200 euros, incluyendo IVA.


miércoles, 16 de julio de 2025

LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE CIUDADANOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA

 

La reagrupación familiar permite a los ciudadanos extranjeros residentes en España solicitar que determinados miembros de su familia obtengan una autorización de residencia temporal para reunirse con ellos. Son muchos los ciudadanos extranjeros que viven en España y que vinieron solos a nuestro país dejando a sus familiares en sus países de origen. Salvaguardar el derecho a vivir en familia es un pilar básico en cualquier política migratoria.

Para estas situaciones, tanto la Ley como el Reglamento de Extranjería establecen una autorización de residencia temporal que se podrá conceder a los familiares de los extranjeros residentes en España, en virtud del derecho a la reagrupación familiar.

El artículo 65 del RD 1155/2024 define la residencia temporal por reagrupación familiar como la situación en la que se encuentra la persona extranjera autorizada a residir en España en virtud del derecho de reagrupación ejercido por una persona extranjera residente en el país. Es decir, es el procedimiento que permite a un residente extranjero solicitar la residencia para determinados miembros de su familia, con el objetivo de mantener o restablecer la unidad familiar en territorio español.

Familiares que pueden acogerse a la reagrupación: La persona extranjera podrá reagrupar en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge mayor de dieciocho años, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad matrimonial. Si está casada en segundas o posteriores deberá acreditar la disolución de su anterior matrimonio.

b) La persona extranjera mayor de dieciocho años, no casada que mantenga con la persona reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal siempre que se encuentre inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite suficientemente una relación de convivencia de, al menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.

 En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

d) Las personas representadas legalmente por la persona reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años o que tengan una discapacidad que requiera de apoyo.

 e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja registrada o estable, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a las personas ascendientes menores de sesenta y cinco años.

f) Un hijo o una hija mayor de edad de la persona reagrupante o de su cónyuge o de su pareja que vaya a ejercer la condición de cuidador de la persona reagrupante y este tenga reconocido alguno de los grados de dependencia contemplados en la ley.

 Requisitos para obtener el beneficio: La persona reagrupante deberá acreditar la existencia de los siguientes requisitos:

1. Tener recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia equivalente al 150 % del IPREM, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, y del 50 % del IPREM por cada miembro adicional. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando concurran circunstancias acreditadas de acuerdo con el principio del interés superior del menor.

2. Disponer de vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.La persona reagrupante acreditará tal condición con la aportación de informe emitido por los servicios sociales de su lugar de residencia con una antigüedad máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Tener un seguro de enfermedad para la persona reagrupante y los miembros de su familia

 4. En caso de que el reagrupante tenga otros hijos o hijas menores de edad estos deberán estar escolarizados.

5. No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

6. No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

7. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

Procedimiento: La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando la persona extranjera residente también conocida como reagrupante haya residido en España al menos un año y haya solicitado la autorización para residir durante al menos otro año, a no ser que sea titular de una autorización de residencia de larga duración o sea residente en España en base a su previa condición de residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea.

La persona reagrupante no debe ser español ni de otro país de la Unión Europea y deberá solicitar, personalmente ante la oficina de extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar. En cuanto al familiar extranjero, no debe encontrarse de forma irregular en España ni tener nacionalidad de ningún país europeo

La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos a la persona reagrupante:

1.º Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.

2.º Copia de la documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes.

3.º Documentación que acredite la disponibilidad, por parte de la persona reagrupante, de una vivienda.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración responsable de la persona reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

5.º Seguro de enfermedad.

 b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte completo o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Todo documento público extranjero deberá ser previamente legalizado por la Oficina consular en España con jurisdicción en el país en el que se ha expedido dicho documento. O, en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación salvo en el caso en que dicho documento haya sido apostillado por la Autoridad competente del país emisor según el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y salvo que dicho documento esté exento de legalización en virtud de Convenio Internacional.

La oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación en el plazo máximo de dos meses. La autorización de residencia por reagrupación familiar concede el derecho a residir legalmente en España durante el mismo periodo de tiempo que la autorización del reagrupante. Además, en el caso del cónyuge, pareja o hijos reagrupados, dicha autorización habilita automáticamente para trabajar, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en cualquier parte del territorio nacional y sin necesidad de realizar ningún trámite adicional.

La intervención de notario: Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la reagrupación familiar la intervención de notario mediante la formalización de un acta de manifestaciones es útil para certificar que el reagrupante cumple con ciertos requisitos básicos que serán verificados posteriormente por las autoridades competentes. El Acta de Manifestaciones es un documento notarial en el que una persona declara, bajo su responsabilidad, determinados hechos o intenciones. En extranjería, se utiliza en diversos trámites para acreditar circunstancias personales cuando no existe otro documento oficial que lo haga.

Para la formalización de una reagrupación familiar, el acta de manifestaciones se emplea en caso de que la relación de parentesco no esté suficientemente acreditada con documentación oficial, para acreditar la existencia de una relación de pareja estable cuando no se ha registrado oficialmente, para demostrar la fecha de inicio de la convivencia en caso de que se requiera para ciertos permisos, para justificar la permanencia en España en casos donde la persona no tenga suficientes pruebas de su estancia legal y continuada, para certificar situaciones como haber residido en España sin permiso cuando no existen registros administrativos o para probar ingresos cuando no puede presentar documentación bancaria suficiente.

martes, 15 de julio de 2025

Acta de Manifestaciones para permiso de viaje de un menor

El acta de manifestaciones para permiso de viaje de un menor es un documento notarial donde uno o ambos progenitores autorizan a un menor de edad a viajar solo o acompañado, ya sea dentro del país o al extranjero. Este documento es requerido por aerolíneas, aduanas y autoridades migratorias para garantizar la protección del menor. Las razones de estos viajes pueden ser acompañar a un familiar, pasar unos días de vacaciones, visitar a la familia o viajes de fin de curso.

Cuando es necesaria: Esta autorización es necesaria ya que el hecho de que un menor de edad de viaje solo o acompañado de terceras personas distintas a sus padres o titulares de la patria potestad puede suponer un riesgo para su integridad física y moral, como podría ser la posibilidad de ser víctimas de un delito de trata de seres humanos, de sustracción de menores o de estafa. Por esta razón la normativa existente, tanto a nivel europeo como nacional, obliga a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado encargados de la vigilancia de fronteras a verificar que el desplazamiento de dichos menores se realiza de forma consentida y autorizada por los titulares de la patria potestad del menor en cuestión.

Por consiguiente, cuando un menor de edad residente en España, sea nacional o extranjero pretenda desplazarse fuera del territorio nacional, ya sea sólo o acompañado de una tercera persona distinta de quien ejerce la patria potestad, deberá contar con la correspondiente autorización de viaje expedida por los titulares de la patria potestad, para así verificar que dicho desplazamiento se realiza de forma consentida y supervisada por sus padres o tutores, quedando así salvaguardados los derechos e intereses de ese menor de edad.

Por el contrario, si el menor se desplaza acompañado de uno de sus progenitores titulares de la patria potestad, no será necesario contar con la autorización del otro. No obstante, dependiendo del país de destino, es posible que en el mismo se exija que el menor cuente con la autorización del otro progenitor que no lo acompaña, con lo cual, esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta por los interesados, en casa caso concreto.

Por lo que se refiere a los menores extranjeros residentes en España, es necesario indicar que, dependiendo del tipo de viaje y destino, lo más conveniente puede resultar acudir a las autoridades consulares correspondientes para cumplimentar los documentos que procedan de conformidad con su legislación nacional. No obstante, si se prefiere acudir a la vía notarial y ello es compatible con la legislación del Estado que se trate, el trámite también se podrá realizar ante Notario español.

Formas de tramitarla: Los padres o tutores del menor de edad que deba realizar el viaje pueden realizar esta autorización, o bien ante la Policía Nacional o la Guardia Civil a través de la Sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la página web de la Dirección General de la Guardia Civil o bien ante notario. Esta autorización se puede hacer también ante un Notario. Así, en caso de urgencia o de colapso en la tramitación también se puede tramitar un permiso de viaje para menores en Notaría con la misma validez internacional. Si bien es cierto que realizar el trámite ante Notario tendrá un coste superior, muy probablemente podremos realizarlo de una forma mucho más ágil y sencilla, incluso de forma telemática si dispone de firma digital a través del portal notarial del ciudadano.

La formalización de la autorización de viaje para menores de edad ante Notario presenta una serie de ventajas que la convierte en el medio que mayor garantías y seguridad aporta al viaje de su hijo menor de edad, ya que permite incorporar a la autorización, también bajo fe pública notarial, copias auténticas de una serie de documentos como libros de familia, certificados de nacimiento, pasaporte del menor, del progenitor que otorga la autorización y de la persona que va a acompañar al menor, que facilitarán el control por la policía de fronteras de que su hijo viaja con su consentimiento y en compañía de la persona por usted indicada, así como, la prueba de determinados datos en el caso de pérdida o extravío o sustracción de dichos documentos. También en la autorización conferida ante Notario, a diferencia de las conferidas ante la Policía, se puede apoderar a la persona que acompaña a su hijo o prestar su consentimiento para que esta realice determinados trámites o gestiones que puedan ser necesario para el viaje como puede ser solicitudes de duplicado de documentos extraviados, consentimientos médicos o alojamiento en hoteles.

Este permiso está regulado por el Reglamento de la Unión Europea 2016/399 de 9 de marzo de 2016, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la 4/2015, de 30 marzo, de protección de seguridad ciudadana. En cuanto a la actuación notarial, se rige por la normativa general de actuación de Notarios, especialmente por la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial. La Instrucción 10/2019, de 9 julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula el procedimiento para otorgar el permiso de viaje fuera del territorio nacional para menores, (con efectos desde el 1 de septiembre de 2019) fija la forma a llevar a cabo esta actuación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Documentación precisa: Los menores que viajen fuera de España deberán llevar la siguiente documentación de viaje ordinaria:

1.       Todos los menores españoles deberán llevar su DNI en vigor para viajar fuera del territorio nacional, y dentro de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y la Confederación Helvética, o su Pasaporte en vigor si viaja fuera de dichos territorios (terceros Estados).

2.       a-. En el caso de los menores extranjeros que se encuentren en España para su salida del territorio nacional deberán portar el Pasaporte de su respectivo Estado o Documento de Viaje válido en vigor.

3.       b.-  Los menores de 18 años españoles que vayan a viajar al extranjero, no acompañados de cualquiera de sus representantes legales (progenitores o tutor/es), precisarán además del DNI o Pasaporte en vigor, una declaración firmada de permiso de viaje fuera del territorio nacional.

4.        c.- En el caso de los menores extranjeros que residan en España, sus representantes legales o éstos, en virtud de lo que disponga su respectiva normativa nacional, deberán acudir a sus autoridades consulares para cumplimentar la documentación que proceda conforme a su legislación nacional.

La apostilla del permiso de viaje dependerá de dónde deba exhibirse. Nunca se apostillará si se ha de exhibir a autoridad española. En los demás casos, normalmente será necesario apostillar o legalizar, en función del país en el que se vaya a hacer valer la autorización.

La autorización debe concretar los detalles del Viaje: Fechas, destino y acompañantes del menor, en su caso. Es frecuente concretar la fecha de inicio y fin el viaje. Normalmente se incluyen las facultades ordinarias para asistir al menor, como las relativas a cuestiones de salud, pernocta o educación.

Consentimiento de los padres: Lo ideal es que ambos progenitores firmen el acta. En caso de que solo uno tenga la patria potestad o custodia legal, deberá acreditarlo con el documento correspondiente (certificado de defunción o sentencia de privación de la patria potestad). En la mayoría de ocasiones, cuando el menor de edad cuente con dos progenitores titulares de la patria potestad, deberán comparecer ambos para otorgar la autorización de viaje. En el caso de progenitores separados o divorciados, aunque la guardia y custodia se atribuya en exclusiva a uno de los dos progenitores, ambos siguen siendo titulares de la patria potestad, de modo que la autorización deberá estar concedida por ambos. Para acreditar que los comparecientes son los progenitores y, por lo tanto, los tutores legales del menor, estos deberán aportar a la Notaría, en el acto de firma de la escritura de autorización, el original del libro de familia o un certificado de nacimiento del menor expedido por el Registro Civil competente.

Cuando uno de los dos progenitores reside en el extranjero y no puede comparecer deberá otorgar un poder especial (apostillado) al otro progenitor o a una tercera persona para que, en su nombre y representación, pueda acudir ante el Notario elegido y se conceda la autorización correspondiente.

También es posible, ante el desplazamiento continuo de un menor, la realización de una escritura genérica que sirva para varios desplazamientos. Esto se produce frecuentemente en menores que realizan competiciones deportivas en el extranjero.

La autorización otorgada ante Notario se puede revocar, de modo que si una vez concedida, los progenitores desean retirarla, se puede acudir de nuevo al Notario y formalizar una escritura de revocación de la anterior, dejando así sin efecto dicha autorización.

Control policial: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden verificar la vigencia de estas autorizaciones de viaje. Desde este año 2022, como novedad, existe una funcionalidad que permite conectar a los Notarios con la base de datos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de modo que, tanto cuando se concede una autorización de viaje a menor de edad, como cuando se retira, el Notario que autoriza la escritura comunica esta circunstancia a una base de datos de la Policía y la Guardia Civil, para que estos, en el momento en que se les presente la autorización que sea, puedan verificar si la misma es auténtica o no, y si esta se halla vigente o, por el contrario, ha sido revocada.

Arancel notarial: De forma orientativa el precio habitual de la formalización de un permiso de viaje para menores es de alrededor de 80 €.

domingo, 8 de junio de 2025

EL DEFENSOR JUDICIAL EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CUANDO HAY CONFLICTO DE INTERESES


Cuando los menores o las personas necesitadas de apoyos tienen conflicto de intereses con sus representantes legales en la partición de una herencia es necesario el nombramiento de un defensor judicial (art. 235 y 295 del C.c.)  El defensor judicial designado para representar a un menor o a una persona necesitada de apoyo en una partición, deberá obtener la aprobación posterior de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 1060 del C.c.)

La excepción a la regla general de representación legal de los padres, tutores o curadores por un defensor judicial sólo se aplica cuando exista una oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Cuando no existe conflicto, porque no existe oposición, sino intereses paralelos de representante y representado rige la regla general.

Para que pueda apreciarse que existe contradicción de intereses en una partición de herencia en la que intervenga el cónyuge viudo en representación de sus hijos menores es necesario que el representante y el representado aparezcan interesados como copartícipes en la misma partición y ni siquiera en tal supuesto puede darse por sentado que siempre que dicho representante legal intervenga también en su propio nombre existe, por definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas del caso.

No existe conflicto de intereses en los siguientes supuestos:

1.- En el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes. (Resolución de 27 de enero de 1987). Lo mismo hay que entender si siendo el régimen de gananciales todos los bienes de la herencia fueran privativo del causante.

 2.- Cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos. (Resolución de 14 de septiembre de 2004)

3.- Cuando en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto. (Resolución de 15 de septiembre de 2003). El conflicto tiene que ser real, y este no se da cuando en la partición se respeta la proporcionalidad de las cuotas, de modo que la comunidad hereditaria es sustituida por una comunidad romana por cuotas. En estos casos no hay conflicto siempre que la liquidación sea total, los bienes fueron adquiridos por el premuerto para su sociedad conyugal, se adjudican pro indiviso respetando las cuotas, no ejercita el viudo ninguna opción de pago de su cuota legal y se declara expresamente que no existen más bienes.

4.- Tampoco existe conflicto de intereses si hay bienes gananciales cuya titularidad no puede ser desvirtuada por el cónyuge sobreviviente ni por sus herederos, toda vez que los bienes fueron adquiridos conjuntamente por los dos cónyuges para la sociedad de gananciales ya que en este caso la ganancialidad es indubitada como sucede cuando son ambos cónyuges lo que hicieron esa manifestación al tiempo de la adquisición del bien. (Res. de 2 de agosto de 2012)

5.- De igual modo no existe conflicto de intereses en una partición cuando los bienes fueron adquiridos solamente por el cónyuge sobreviviente, ya que la ruptura de la presunción de ganancialidad perjudicaría a los menores. (Res. de 2 de agosto de 2012)

6.- Por último, tampoco hay conflicto de intereses cuando el viudo beneficiado opta en la partición por adjudicarse el usufructo del tercio de mejora y la propiedad del tercio libre, declinando la posibilidad de adjudicarse el usufructo universal. En estos casos se estima que no hay conflicto de intereses porque la opción de la viuda no crea una situación que obligue a los menores a tomar una decisión. La elección tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento y no afecta a la intangibilidad de la legítima de los menores, que no ven gravada su legítima estricta por el usufructo de su madre. (Resolución de la DG de seis de marzo de 2025)

En cambio, hay conflicto de intereses en los siguientes supuestos:

1-. Si la ganancialidad de los bienes no fuera indubitada. Así sucede cuando algún bien ha sido adquirido por el causante y se inscribe con el carácter de presuntivamente ganancial, pues en caso de destruirse esta presunción, el bien entraría a formar parte de su patrimonio privativo del causante con un evidente beneficio para los herederos menores de edad, que verían incrementado sus derechos hereditarios.

2-. Si se hacen adjudicaciones desiguales sin atenerse a la proporcionalidad de las cuotas, se hacen adjudicaciones concretas de bienes o la partición fuera parcial hay conflicto de intereses y por tanto se hace necesario el nombramiento de un defensor judicial.

3.- Por último, también se estima que hay conflicto de intereses en las particiones testamentarias cuando el cónyuge viudo hace uso de la opción de elegir entre el usufructo universal o la propiedad del tercio libre y el usufructo del tercio de mejora y entre estas dos opciones opta por el usufructo universal, pues la cautela socini pone en juego la posibilidad de que los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– deban elegir entre que su parte de herencia esté gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que producía una colisión de intereses entre ellos y quien les representa (R. 5 de febrero de 2015 ,  R. 18 de octubre de 2019 y R. de seis de marzo de 2025)