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martes, 9 de septiembre de 2025

LOS SEGUROS DE VIDA Y SUS IMPLICACIONES FISCALES


  
La indemnización recibida por un seguro de vida no se considera una cuantía que los herederos tengan derecho a percibir, salvo que figuren como beneficiarios.  Constituye un hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario que será considerado como sujeto pasivo del impuesto. El beneficiario de un seguro de vida no tiene que ser necesariamente el heredero o herederos ya que puede ser una persona distinta. Si no se designó beneficiario concreto, entonces se considerará beneficiario a la masa hereditaria, es decir, los herederos legales.

En el caso de que el beneficiario sea el propio tomador del seguro, no se paga el impuesto de sucesiones, pero se debe declararlo como rendimiento de capital mobiliario en el IRPF teniendo en cuenta la diferencia entre capital percibido y primas pagadas.

Si el beneficiario no es el contratante la tributación corresponde al ISD (Impuesto de Sucesiones y Donaciones). Se trata de una adquisición “mortis causa” a favor del beneficiario, que puede ser heredero o no. Se podría decir que la herencia y la indemnización de seguro de vida van por vías distintas. De esta manera, es perfectamente posible cobrar un seguro de vida sin aceptar la herencia. De la misma manera, la aceptación de la herencia tampoco tiene que significar el cobro del seguro de vida. Si el beneficiario es alguno de los herederos, la indemnización por dicho seguro no debe incluirse en el inventario de bienes y patrimonio de la persona fallecida, puesto que dicho importe nunca ha llegado a entrar en el patrimonio de dicha persona. El heredero o legatario y además beneficiario del seguro de vida tiene que sumar ambos conceptos para la determinación de su cuota tributaria.

Los beneficiarios los designa el tomador (la persona que contrata) del seguro. Normalmente suele ser un familiar, pero se puede designar libremente a cualquier persona. La designación de éstos puede hacerse en las condiciones particulares de la póliza, en un apéndice o certificado individual, mediante comunicación fehaciente al asegurador o incluso en el testamento. Asimismo, es posible realizar la designación de forma expresa indicando las personas concretas con sus nombres y apellidos en el momento de firmar el contrato. Pero también cabe hacer una designación genérica indicando como beneficiarios a los descendientes o los herederos.

A efectos fiscales, da igual que la persona no sea heredera; el impuesto de sucesiones grava no solo lo que se hereda por testamento o ley, sino también lo que se recibe por seguros de vida del difunto. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

 Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.

La cuantía recibida por el beneficiario de un seguro de vida tras el fallecimiento del asegurado está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por las normativas autonómicas que modifican los tipos y reducciones aplicables.

A nivel estatal, existe una reducción específica para las prestaciones de seguros de vida percibidas por cónyuge, ascendientes o descendientes del contratante. En Andalucía no existe una cifra específica distinta para los seguros de vida, porque se integran directamente en la reducción autonómica por parentesco. Además de la reducción por parentesco, los beneficiarios del seguro de vida que sean cónyuge, padre, madre o hijo del asegurado también aplican la bonificación del 99% sobre la cuota resultante. Esta bonificación sumada a la reducción puede significar una tributación cero para cónyuges e hijos en la mayoría de casos. En Andalucía la bonificación en la cuota es del 99% para cónyuges, descendientes y ascendientes. El beneficiario debe presentar mediante la correspondiente declaración el ISD en la Comunidad Autónoma de residencia en el plazo de seis meses.

 Un caso bastante habitual que las familias no sepan que existe un seguro de vida que los beneficia. Para paliar este desajuste  el Real decreto 398/2007, que desarrolla la Ley 20/2005 sobre la creación del Registro Público de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento, se creó el Registro de Seguros de Vida con sede en el Ministerio de Justicia, cuya gestión se atribuye al Registro de actos de últimas voluntades, en donde, presentando un certificado de defunción a partir de los 15 días hábiles de acontecido el deceso, se puede solicitar dicho certificado, pudiendo hacerlo personalmente, cumplimentando el formulario 790 y pagando la correspondiente tasa o mediante firma electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Este registro público es un servicio gubernamental que permite saber si una persona tenía contratado un seguro de vida y la compañía a la que estaba suscrita para conocer el beneficio y solicitar la prestación de la indemnización por fallecimiento. Este certificado listará las pólizas de vida o accidentes con cobertura de fallecimiento vigentes a nombre del difunto, indicando la aseguradora y, en ocasiones, el beneficiario si consta.

Para acceder al registro, los beneficiarios deben realizar la consulta en forma personal, a los quince días de la fecha de defunción y con la documentación correspondiente. Se necesita presentar el modelo de solicitud, que se puede descargar en la web del Ministerio de Justicia; copia del certificado de defunción correspondiente, y abonar una tasa de 3,78 euros.

 Cualquier persona interesada puede solicitar la información, aportando el certificado de defunción, a partir de los quince días del fallecimiento y hasta pasados cinco años. Según la web del Ministerio de Justicia, el plazo legal de emisión de estos certificados es de siete días hábiles desde su recepción, en caso de solicitud por correo postal. Este periodo se reduce a la mitad en el caso de solicitud telemática.  En el certificado se relaciona del asegurado el nombre, los apellidos y el número de DNI o del documento que acredite la identidad que en cada caso corresponda. Y de la aseguradora se recoge en el certificado la denominación social, domicilio, CIF y clave administrativa que la identifica como autorizada a operar en España. Y del contrato de seguro se registra el número de contrato y tipo de cobertura. El citado organismo expedirá un certificado en un máximo de siete días.

Cuando acudimos a un notario para que se ocupe de una adjudicación o participación de herencia, previamente, hará una consulta por vía telemática en nuestro nombre al Registro de contratos de seguros de fallecimiento para saber si la persona fallecida había contratado un seguro de vida riesgo o similar. El registro remitirá al notario un certificado con la información. De ser positiva, en dicho certificado figurará la compañía o compañías con las que contrató el seguro y de qué tipo. El notario comunicará de inmediato la información a los interesados e incorporará una copia del certificado a la escritura pública de la herencia, para que quede constancia de todo ello.

La Ley de Contrato de Seguro establece que se debe comunicar el fallecimiento a la aseguradora en un plazo de siete días desde que se conoce, salvo que la póliza amplíe ese plazo. Pero la acción para reclamar el seguro de vida prescribe a los cinco años desde el fallecimiento. Tras presentar la documentación, especialmente el certificado de defunción, últimas voluntades, testamento o declaración de heredero, la póliza, la identificación del beneficiario y justificante del pago impuesto, la aseguradora tiene un plazo legal de 40 días desde la recepción de todos los papeles para pagar la indemnización. La aseguradora no liberará el pago sin justificante de Hacienda; normalmente se presenta el modelo 650 sellado con el pago efectuado.

domingo, 20 de julio de 2025

La comunidad hereditaria: Actos de disposición y administración antes de la partición

 

Antes de partir la herencia los herederos y legatarios están en una situación transitoria que se denomina comunidad hereditaria o herencia yacente en la que carecen de derechos concretos sobre bienes determinados. En esta comunidad hereditaria los herederos y legatarios lo que ostentan es un derecho abstracto sobre el conjunto de los bienes que constituye el patrimonio relicto de la herencia. La comunidad hereditaria es por tanto una situación provisional que comienza con la adquisición de la herencia y termina con la partición.

La principal cuestión que se plantea en la herencia yacente es cómo y quién administra mientras no se haga el reparto de la herencia. Lo más conveniente es que el testador haya designado uno o varios albaceas solidarios o mancomunados. Las funciones del albacea son administrar y abonar el funeral del testador conforme a lo acordado en el testamento, vigilar que se cumplan todas las disposiciones testamentarias y tomar las medidas necesarias para conservar los bienes de la herencia.

En caso de que el testador no haya previsto el nombramiento de albacea, este renuncie al cargo o la sucesión sea intestada serán los propios herederos los encargados de administrar el caudal hereditario. Y si tampoco los herederos se ponen de acuerdo en la forma de administrar el juez puede, de oficio o a instancia de parte, ordenar la intervención del caudal hereditario. En este sentido el artículo 1.020 CC dispone: “en todo caso, el juez podrá proveer a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe para el juicio de testamentaría en la LEC”.

Los acreedores del fallecido pueden ir contra la herencia yacente. Es decir, que el hecho de que la herencia no esté repartida no impide que los acreedores reclamen su deuda e incluso que la herencia yacente sea declarada en concurso.

El hecho de que la herencia esté sin partir no impide que se deba cumplir con las obligaciones fiscales y por tanto será obligatorio satisfacer el Impuesto de Sucesiones y Donaciones dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento, si bien se puede presentar prórroga por un heredero, albacea o administrador durante otros 6 meses. Igualmente, mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente, por lo que la declaración de IRPF correspondiente al causante deberá ser practicada por su representante en el plazo correspondiente, y con él se entenderán las liquidaciones tributarias y demás actuaciones administrativas.

En cuanto a los derechos de los partícipes sobre los bienes hereditarios antes de la partición hay que distinguir entre las facultades dispositivas y las de administración. Los actos de disposición precisarán el consentimiento unánime de todos los partícipes. Para la inscripción del acto dispositivo realizado por todos los partícipes en la comunidad hereditaria no es precisa la inscripción previa de una adjudicación particional a favor de éstos. Si todos los herederos y legatarios están de acuerdo pueden transmitir a un tercero un bien concreto sin necesidad de hacer la partición de la herencia

En cuanto a los actos de administración ante el silencio de la ley se debe aplicar el criterio de la mayoría, es decir la decisión de quienes representen la mayor participación en la comunidad. En cuanto al uso, será aplicable por analogía el artículo 395, según el cual, todo partícipe tiene derecho a usar de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición. En estos casos debe tenerse en cuenta la posibilidad de que los demás coherederos ejerzan su derecho de retracto. El artículo 1067 del Código Civil establece que, si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

La comunidad hereditaria se extingue cuando se  hace la partición mediante la adjudicación de bienes concretos a los herederos. Si la adjudicación de los bienes se hace en proindiviso la comunidad hereditaria se transforma en una comunidad romana o por cuotas.

lunes, 7 de julio de 2025

EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ( PLUSVALÍA MUNICIPAL) CON ESPECIAL REFERENCIA A LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES

 

Su regulación se encuentra en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el  Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las distintas ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto aprobadas por cada Ayuntamiento, pues no debe olvidarse que es un impuesto municipal.

En Sevilla la ordenanza fiscal puede consultarse en el siguiente enlace: Microsoft Word - 05 O.F. IIVTNU

Hecho imponible: Se trata de un impuesto municipal directo que grava las plusvalías o los incrementos de valor de los terrenos urbanos que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio. (derecho de usufructo, derecho de uso o habitación, derecho de superficie, etc.) Así, los supuestos más habituales en los que se devenga la plusvalía municipal son en la venta de un inmueble y en la sucesión por causa de muerte (herencias) cuando en el patrimonio del fallecido existan inmuebles.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos y obligados tributarios, como contribuyentes:

Si se trata de una transmisión mortis-causa, los herederos y legatarios a los que se adjudique el inmueble. Si aún no se ha aceptado la herencia, es sujeto pasivo la herencia yacente. Si se trata de una donación o cualquier otro negocio jurídico de carácter lucrativo, es sujeto pasivo el donatario o adquirente.

Si se trata de una compraventa o cualquier otro negocio jurídico de carácter oneroso, el vendedor o transmitente. Además de la compraventa, tienen carácter oneroso la permuta, las adjudicaciones en pago de cualquier derecho, etc.

No obstante, cuando la persona que transmite el terreno es una persona física no residente en España, el sujeto pasivo sustituto será la persona adquirente del terreno (comprador) o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real. Por eso,es conveniente que el comprador a cuenta del precio de la compra efectúe una retención

El pacto de que el comprador pague la plusvalía sólo surte efecto entre las partes. Los pactos entre particulares solo afectan a los que lo firmaron, nunca a un tercero, como es la Administración. La posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por dichos pactos según determina el artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Concurrencia de sujetos pasivos: Cuando en una transmisión concurren varias personas en la posición de sujeto pasivo, todas ellas son obligados tributarios y responden solidariamente por el total de la deuda. No obstante, pueden autoliquidar, o solicitar la división de la deuda, en sus respectivas proporciones, siempre que faciliten los datos de identificación y localización de todos ellos.

Autoliquidación:  Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión (normalmente la fecha de la escritura pública)

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

 A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

 Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Al presentar la autoliquidación se generará y se facilitará al interesado, el correspondiente documento de pago, que deberá hacerse efectivo en cualquier entidad bancaria colaboradora.

La autoliquidación se podrá presentar:

A.- Vía Telemática: En Sevilla a través de la Oficina Virtual de la ATSE, en www.sevilla.org/avweb/

B.- Presencialmente: En Sevilla el servicio de autoliquidación asistida con cita previa en las oficinas de atención al público del Departamento de Gestión de Ingresos de la ATSE, en Avda. Málaga, N.º 12, Edificio Metrocentro, 2ª planta:  CITA PREVIA:   ONLINE    TELEFONO:    955 36 96 70

Junto a la autoliquidación debe aportarse obligatoriamente el documento en el que se contiene la transmisión gravada. Generalmente será una escritura pública, pero según el caso podrá ser otro documento público o un documento privado. Cuando se trate de una herencia que no ha sido aceptada ni adjudicada, la documentación a aportar es la siguiente:

- Certificado de defunción

- Testamento y Certificación del registro de actos de última voluntad

- Resguardo del modelo 660 presentado a efecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

- Títulos de adquisición por el causante de todos los inmuebles incluidos en la herencia

 Si quiere declarar la no sujeción al impuesto por inexistencia de incremento real del valor del terreno o bien que se aplique una estimación directa de la base imponible del impuesto (incremento real del valor) si es más económica que la estimación objetiva por coeficientes, debe aportar necesariamente: Los títulos de adquisición y posterior transmisión del inmueble (generalmente escritura pública), En su caso, los resguardos del modelo 660 de declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Si solicita una bonificación o exención de carácter rogado, deberá aportar la documentación que acredite que se cumplen los requisitos establecidos.

Otra documentación adicional que puede presentarse es la autorización o apoderamiento, cuando se presenta en representación del sujeto pasivo.

Devengo: El impuesto se devenga en el momento que se produce la transmisión del inmueble (o la constitución o transmisión de un derecho real sobre el mismo):

Si se trata de una transmisión mortis-causa la transmisión se produce siempre en la fecha de fallecimiento del causante. Si se trata de un negocio inter-vivos formalizado en escritura pública (u otro documento de carácter público), la transmisión tiene lugar en la fecha del documento, salvo que de la escritura se desprenda una fecha diferente. La partición hereditaria no supone transmisión alguna, es un acto declarativo. El incremento de valor debe determinarse desde la fecha del fallecimiento del causante.

Si la transmisión tiene lugar en virtud de un documento privado, solo tiene efectos ante terceros desde la fecha en que se incorpora a un registro público, o desde la fecha de fallecimiento de alguno de los contratantes, o desde la fecha en que se presenta a un funcionario público por razón de su oficio, esto es, cuando se presenta la declaración-liquidación del impuesto.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

 El En 2021, con la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, se declaró inconstitucional el sistema de cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal) fijado hasta entonces por la ley por el cual se. obligaba a tributar incluso en casos en los que se producía una pérdida patrimonial. A esta situación vino a poner remedio el Real Decreto Ley 26/2021 de 8 de noviembre, por el que dejaron de estar sujetos al impuesto las transmisiones en las que no se produjera incremento de valor y, por otro lado, se introdujo un nuevo método de cálculo.

A partir de entonces el sujeto pasivo del impuesto puede optar por dos métodos para el cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal: el ya existente, denominado método de estimación objetiva, o bien el introducido por el citado Real Decreto Ley denominado de estimación directa o plusvalía real. Por tanto, hay una doble forma de cálculo de este incremento:

A.- Estimación objetiva: en función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de años o meses completos en los que se ha producido el incremento de valor, desde la anterior transmisión del inmueble, aplicándose, por remisión de la Ordenanza Fiscal, los coeficientes máximos previstos en el art. 107.4 de la LRHL (que se actualizan anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal).  Estos coeficientes van desde el 0,14 si el periodo impositivo es inferior a un año, al 0,45 si el período es igual o más de más de veinte años.

Cuando se transmitan terrenos edificados, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar a dichos valores la proporción que represente el valor catastral del suelo respecto del valor catastral total.

En la Ordenanza fiscal de Sevilla se establece que la base imponible se determinará aplicando sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte de multiplicar el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor por el porcentaje anual que corresponda conforme al siguiente cuadro: De uno hasta cinco años 2,5; De seis hasta diez años 3,5; De once hasta quince años 3,2; De dieciséis hasta veinte años 3. 

B.- Estimación directa: El sujeto pasivo podrá optar por tomar como base imponible el incremento real de valor calculado por comparación directa de los valores de adquisición y posterior transmisión del terreno, de la misma forma que se calcula el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento para lo que tendrá que aportar la misma documentación que lo acredite. En la aplicación informática para presentar telemáticamente autoliquidaciones del impuesto, viene marcada por defecto esta opción, de manera que calcula la opción más económica.

Tanto en el momento de la adquisición como en el de la posterior transmisión del terreno, se tendrá en cuenta el mayor valor de los siguientes:

El valor que conste en el título que documente la transmisión si esta fuese onerosa, o bien el declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones si fuese a título lucrativo. No se computarán los gastos o tributos que graven dichas operaciones.

El valor comprobado por la Administración, ya sea el comprobado por la Administración autonómica como valor de referencia a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, o bien el comprobado por el O.P.A.E.F.

Período impositivo: Es el periodo a lo largo del cual se produce el incremento de valor del terreno: el tiempo que transcurre desde la anterior transmisión del inmueble a la actual que constituye el hecho imponible. En el método de estimación objetiva se computa por años o meses completos y el periodo máximo computable son 20 años. Si el periodo es inferior a un mes la base imponible es cero y no se genera importe a ingresar.

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán diferentes periodos de generación de la plusvalía para cada cuota o porción, en proporción a la misma, dando lugar a diferentes bases imponibles parciales, cuya suma integrará una única base imponible, que determinará para el cálculo de todas ellas, el mismo método de estimación objetiva o directa, así como, en su caso, si la transmisión incurre en el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento de valor

Coeficiente de transmisión: Debe tenerse en cuenta si se transmite íntegramente todo el inmueble o solo una parte o porcentaje del mismo. Asimismo, cuando se constituye o transmite un derecho real limitativo del dominio, se considera que se transmite una parte del valor total que correspondería al pleno dominio:

Si es un usufructo temporal, se valora en un 2% por cada año de duración, con un máximo del 70%. Si es un usufructo vitalicio, se valora en un 70% si el usufructuario tiene menos de 20 años en el momento de constitución del usufructo, minorándose dicho porcentaje en un 1% por cada año que exceda de los 19 años, hasta un límite mínimo del 10%. [para simplificarlo: %valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario]. En los usufructos vitalicios sucesivos o a favor de dos cónyuges, se considera la edad del más joven.

Si es un usufructo a favor de una persona jurídica por más de 30 años o por tiempo indefinido, se considera el 100% del valor

Si es un derecho de uso o habitación, se valora en el 75% de la valoración que le correspondería si fuese un usufructo. Si es un derecho a edificar una o más plantas, la parte proporcional que suponga respecto de la edificabilidad total del inmueble.

Si es un derecho de superficie, se tomará como valor del suelo el precio pactado o el que resulte de capitalizar la renta o canon anual al interés básico del Banco de España. [Con el límite del 100% del valor catastral del suelo]

La nuda propiedad se valora por la diferencia entre el porcentaje en que se valora el usufructo o el derecho real que se hubiese constituido, respecto del valor total (100%) que correspondería al pleno dominio.

 Supuestos de no sujeción: No está sujeto a este impuesto:

1.- Fincas rústicas: El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por tanto, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro.

2.- Aportaciones y adjudicaciones a la sociedad conyugal: No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3.- Adjudicaciones consecuencia de nulidad, separación o divorcio: Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4.- Adjudicaciones gratuitas a hijos menores o discapacitados en los casos de violencia contra la mujer: Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.

 5.- Inexistencia de incremento real del valor del terreno: No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

6.- Tampoco están sujetas las aportaciones a la SAREB o de ésta a entidades participadas o a fondos de activos bancarios (Ley 9/2012), las adjudicaciones que se produzcan en compensaciones o reparcelaciones urbanísticas, en pago de las aportaciones previas, las transmisiones en operaciones societarias de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad.

7.-Igualmente están no sujetas la extinción de derechos reales, por el transcurso de su tiempo de duración. En la extinción del condominio constituido por actos inter vivos con excesos de adjudicación, se entenderá que existe una transmisión por parte del o los comuneros con defecto de adjudicación al comunero o comuneros con exceso de adjudicación, siempre que la adjudicación no se deba exclusivamente a la indivisibilidad del inmueble.

8.- Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

9.- Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil.

En todos estos supuestos de no sujeción no se computan como fecha inicial del periodo de generación de la plusvalía.

Exenciones: Estarán exentos

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Bienes de valor histórico o de interés cultural: Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural BIC), según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención como puede ser que las  obras se hubiesen realizado durante el periodo impositivo, con la correspondiente licencia urbanística o que el importe total de las obras sea superior al 75% de la base imponible. Esta exención tiene carácter rogado, por lo que debe ser expresamente solicitada dentro del plazo para declarar, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

c) Dación en pago de la vivienda habitual: Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

Se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Se entiende por vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado el transmitente ininterrumpidamente durante al menos los dos años anteriores a la transmisión (o desde el momento de la adquisición del inmueble si no hubiesen transcurrido los dos años). A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

d) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

e) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

f) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

g) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

h) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

i) La Cruz Roja Española.

j) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.

 El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento. Dentro del límite señalado los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor.

 La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen establecido en la Ordenanza Fiscal. En Sevilla está fijado a partir del 28-12-2023 en el 26,53 %

 La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones aplicables.

 Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

 Las ordenanzas fiscales también podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

 En la Ordenanza fiscal de Sevilla están aprobadas las siguientes bonificaciones:

A.- Bonificación por transmisión mortis-causa a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge. Para todos los supuestos de esta bonificación se requiere:

Que se trate de una transmisión mortis-causa a favor de descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o del cónyuge.

Que el valor total de la herencia no sea superior a 500.000 €, lo que se podrá acreditar con la declaración a efectos del Impuesto de Sucesiones (modelo 660) o bien con la escritura de aceptación y adjudicación hereditaria).

Que la bonificación se solicite y la autoliquidación se presente dentro del plazo para declarar (6 meses desde el fallecimiento, prorrogables a un año).

a.1.- Transmisión de la vivienda habitual del causante:

La bonificación dependerá del valor catastral del suelo de toda la vivienda en el momento del devengo:

hasta 10.000 €                   95 %

entre 10.000 y 20.000 €     50 %

entre 20.000 y 50.000 €     30 %

Se considera vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado durante los dos años anteriores al fallecimiento, o desde su adquisición si dicho plazo fuese inferior. No obstante, cuando figurase empadronado en una residencia de 3ª edad o en otra institución asistencial, el cumplimiento de este requisito podrá retrotraerse hasta 3 años, a la última vivienda en que estuviese empadronado.

La bonificación queda condicionada a que la vivienda permanezca en el patrimonio de los adquirentes durante los 3 años siguientes al fallecimiento.

a.2.- Transmisión de local afecto a una actividad económica:

Le corresponde una bonificación del 40%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que se trate de un local afecto a una empresa individual o negocio profesional, que se ejerciera de forma habitual, personal y directa por el causante y que constituyera su principal fuente de renta.

Que los sucesores mantengan el local afecto al desarrollo de la actividad económica durante los 3 años siguientes al fallecimiento

Se entiende por local afecto a una actividad económica el que tenga tal consideración en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (R.D.Leg.1175/1990). [Lo que excluye a los inmuebles objeto de la actividad de alquiler o promoción inmobiliaria]

a.3.- Transmisión de otros inmuebles del causante:   Les corresponde una bonificación del 10%.

B.- Bonificación a transmisiones lucrativas para fines benéficos o de interés social:

Bonificación del 80% para transmisiones realizadas a título lucrativo para el desarrollo de una actividad económica de carácter benéfico o de interés social, que sea declarada de especial interés o utilidad municipal por mayoría simple del Pleno de la Corporación.

Se requiere que en el documento por el que se materializa la transmisión, conste claramente el destino benéfico o de interés social de la actividad económica a que debe destinarse el inmueble, las condiciones y plazos a que se sujeta el inicio de la actividad, que no podrá ser superior a tres años, así como el carácter reversible de la transmisión en caso de incumplimiento de la finalidad para la que fue transmitido.

El sujeto pasivo deberá acompañar a la autoliquidación del impuesto, la solicitud para la declaración del especial interés o utilidad municipal de la actividad económica que se va a desarrollar en el inmueble transmitido, junto con una memoria explicativa del proyecto. Será preceptivo el informe de la Delegación competente en materia de Servicios Sociales o del interés social invocado como fundamento de la solicitud

Si se produce la reversión del inmueble a su anterior titular o sus herederos, por el incumplimiento de la finalidad, plazos o condiciones establecidos, en ningún caso procederá la devolución al interesado de las cuotas bonificadas, ingresadas por este impuesto.

Recargos por presentación extemporánea:

Se establecen recargos para autoliquidaciones presentadas voluntariamente fuera del plazo para declarar, sin requerimiento previo. Estos recargos van desde el 1% para periodos de un mes hasta del 15% si es más de un año con intereses de demora. No obstante, si estos recargos se ingresan en periodo voluntario, como ocurre cuando se incluyen en una autoliquidación, tienen una deducción del 25% de su importe. Aplicando estos recargos y deducción a la cuota líquida, obtendremos el importe total a ingresar.

Calculadora: El OPAEF pone a disposición de los contribuyentes una calculadora que les permite conocer si hay incremento de valor del terreno en la transmisión y valorar cuál es la base imponible más favorable a sus intereses antes de practicar la autoliquidación de la plusvalía municipal. En cualquier caso, ésta es solo una estimación , teniendo carácter meramente informativo.

https://sede.opaef.es/sede/servicios/calculadora-de-plusvalia/

Ejemplo práctico: estimación objetiva

El valor catastral del suelo es 90.000 y el plazo desde la última transmisión es de 12 años.

3,2 x12 x 90000= 34560 base imponible

34560 x 26,53= 9168,76 cuota integra a pagar.


viernes, 20 de junio de 2025

LA REVOCACIÓN Y LA REVERSIÓN DE LAS DONACIONES

 




"Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita" es una locución empleada para negarse a devolver algo que se ha dado o regalado previamente. Es lo que le suelta generalmente un niño a otro que le había dado una cosa y que luego se arrepiente. Pero en Derecho existe la posibilidad de revocar las donaciones y también la de suceder en los bienes donados a los hijos muertos sin descendencia.

Revocación de las donaciones: Nuestro código civil establece la posibilidad de revocar una donación si el donante después de hacerla tiene un hijo (superveniencia)  o resulta que vive el hijo que consideraba fallecido (sobrevivencia). También es posible revocar las donaciones por causa de ingratitud.o por incumplimento de la condición impuesta al realizar la donación.

Establece el art. 644 CC que “toda donación hecha entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

Que el donante tenga después de la donación hijos, aunque sean póstumos

Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación ”.

En ambos casos la consecuencia es la misma: el donante podrá revocar la donación ejercitando la correspondiente acción de revocación en el plazo de 5 años, “contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto”.

El supuesto de revocación por incumplimiento de cargas impuestas por el donante se encuentra contemplado en el art. 647.1: La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

La denominada “ingratitud del donatario”, se contempla en el artículo 648 que dispone: También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

El derecho de reversión legal de donaciones: Distinto del derecho de revocación de las donaciones es el derecho de reversión que permite que los bienes donados vuelvan al patrimonio del donante cuando el hijo donatario fallece sin posteridad. Este derecho se regula en el artículo 812 del Código Civil, que dispone «Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió».

Para que se aplique el derecho de reversión en la donación se requiere que el hijo o descendiente donatario fallezca sin dejar descendientes y además, que los bienes donados o su valor permanezcan en la sucesión del donatario. Si la donación fue hecha de dinero o de bienes fungibles, en el caso de que estos hayan sido consumidos, no podrá tener lugar el derecho de reversión, dado que estos bienes no existirán en la sucesión.

La reversión implica una sucesión legal singular y especial. Así, al fallecer el donatario se producen dos sucesiones:

Una la del donatario que recibió la donación en la que se cumplen las reglas generales.

Otra, especial, circunscrita a los bienes objeto de la reversión, que siguen, por disposición legal, una trayectoria distinta de retorno al donante.

La Res de 13 DE JUNIO DE 2016 de la DGRN entiende que el cónyuge viudo, que realizo junto con el cónyuge premuerto una donación de una finca ganancial realizada a un hija fallecido sin descendiente, puede ejercitar el derecho de reversión por la totalidad y no por la mitad, incluso aunque no se dé fianza a los acreedores de la donataria por deudas que esta pudiera tener.

Es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la liquidación del caudal relicto de ésta.     En este sentido, la reversión opera de una forma automática, sin necesidad de previa partición y liquidación de la herencia de la donataria para el ejercicio de la reversión. Al fallecimiento de la donataria se abrirían dos sucesiones paralelas e independientes: por un lado, una sucesión anómala derivada del derecho de reversión, que tiene por objeto los bienes donados y que constituye un patrimonio separado con destinatarios predeterminados por la ley, bajo el presupuesto de que se cumplan todos los requisitos que el artículo 812 exige para que el derecho pueda existir; por otro lado, la sucesión ordinaria en la masa hereditaria del resto de los bienes de la donataria.

  Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada.

jueves, 19 de junio de 2025

EL AJUAR DOMESTICO Y EL DERECHO DE PREDETRACCIÓN: ASPECTOS CIVILES Y FISCALES

 

El concepto de ajuar doméstico tiene un distinto contenido y alcance desde el punto de vista civil y desde el punto vista fiscal.

Desde el punto de vista civil el concepto de ajuar doméstico hace referencia a una especial categoría de bienes que están vinculados por razón de su uso cotidiano a una persona determinada como al servicio de la vivienda habitual. Así se consideran como tales los muebles, ropa, libros, adornos y electrodomésticos, utensilios de cocina y demás bienes necesarios para la vida diaria. Sin embargo, quedan excluidos del ajuar doméstico aquellos bienes que no tengan una vinculación directa con el uso personal o doméstico del fallecido, como dinero, acciones, bienes inmuebles o cualquier otro activo que produzca rentas

El ajuar doméstico puede estar integrado tanto por bienes privativos como por bienes gananciales. Los bienes privativos que integran el ajuar doméstico, son las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor (art. 1346, 7 Cc) Por tanto, si no tienen un extraordinario valor no se incluyen en la sociedad de gananciales por tener la consideración de bienes privativos; y si tienen un extraordinario valor se consideran como gananciales.

El derecho de predetracción: El cónyuge viudo, con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial, tiene además derecho a la entrega de los bienes que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común que no tengan un extraordinario valor. Este derecho se llama derecho de predetracción y se regula en el art. 1321,1 del Cc : "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber". Quedan excluidos los bienes de extraordinario valor. El art. 1321, 2 Cc señala "No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor". 

Este derecho tiene su fundamento en proteger la conservación del hogar familiar y sus enseres y muebles a favor del cónyuge viudo. Cualquier pacto en contrario al derecho de predetracción es nulo. Es un derecho que no se puede renunciar. Ahora bien, cabe pactar en capitulaciones matrimoniales la sustitución de los bienes por su importe económico. Por tanto, estas ropas, muebles y enseres se adjudican al cónyuge viudo y no se computarán como bienes en la cuota que le corresponda en la herencia del cónyuge premuerto. El ajuar de la vivienda habitual común se atribuye, por disposición legal, al cónyuge supérstite. Este derecho supone una adquisición por causa de muerte del cónyuge viudo derivada del vínculo matrimonial y ostentará este derecho aunque repudie la herencia, sea indigno o haya sido justamente desheredado. La titularidad de los bienes se adquiere por el cónyuge viudo de forma automática, sin que lleguen a imputarse al haber y sin que su valor quede sometido al impuesto de sucesiones ni de donaciones.

Distinto al derecho de supervivencia o predetracción son las adjudicaciones preferentes del art. 1406 del Código Civil para el régimen de gananciales. donde la propiedad no pasa ex lege al cónyuge viudo sino que éste tiene preferencia en adjudicarse determinados bienes. Así el cónyuge viudo en la liquidación de la sociedad de gananciales tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance los bienes de uso personal del ajuar doméstico que tenga un extraordinario valor (art. 1406,1 C.c.)

Desde el punto de vista fiscal el ajuar doméstico es sólo una cifra, un porcentaje del tres por ciento que se incluye en el haber hereditario por ministerio de la ley. El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje (art. 15 de la ley de Impuesto de Sucesiones).

A efectos fiscales, el art. 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones considera el ajuar doméstico como un activo más que se comprende en la masa hereditaria, precepto que se halla desarrollado en el Reglamento de 8 de noviembre de 1991, cuyo art. 23 dispone que "a efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente se incluirán también en el caudal hereditario del causante los bienes siguientes: a) Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por los interesados, valorados conforme a las reglas de este Reglamento, previa deducción de aquellos que, por disposición de la Ley, deben entregarse al cónyuge sobreviviente..."

Y en cuanto a la valoración del ajuar doméstico el art. 34 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones dispone:

1.Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.

2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.

3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior”.

El automatismo en la aplicación del porcentaje del 3% conduce en muchos casos a resultados desproporcionados. Para poder desvirtuar la presunción de la existencia del ajuar doméstico, los interesados deberán probar fehacientemente que el ajuar es inexistente o que su valor es inferior al resultante de aplicar el 3% sobre el caudal relicto, para lo cual se recomienda recurrir al acta notarial de presencia y constancia de bienes, en la que el Notario autorizante reflejará el listado de los enseres integrantes del ajuar doméstico del fallecido, complementada con un informe pericial de valoración de dichos bienes.

Por tanto, la regulación del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se puede sintetizar en las siguientes conclusiones:

a.- Se presume la existencia del ajuar doméstico del causante, que forma parte de la masa hereditaria.

b.- Si el ajuar doméstico no se ha incluido en el inventario de bienes relictos, la Administración puede adicionarlo de oficio.

c.- La presunción de existencia de ajuar doméstico es de las llamadas “iuris tantum”, por lo que el interesado puede alegar su inexistencia, que deberá demostrar mediante prueba fehaciente.

d.- El ajuar doméstico se valorará del siguiente modo: En principio, se presume un valor del 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante. Para el cálculo del 3 por 100, no se tienen en cuenta ni los bienes adicionados, ni las donaciones acumuladas, ni los seguros de vida.

Del valor calculado, se debe restar el importe correspondiente al “ajuar de la vivienda habitual de los esposos”, al que se refiere el artículo 1.321 del Código Civil, cuyo valor, a efectos del impuesto, se fija en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio. Pero se podrá acreditar que el valor de la vivienda era superior lo que provocará una mayor reducción en el cálculo como as ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2023.

Si los interesados asignan al ajuar doméstico un valor superior al 3 por 100, prevalece éste. Si los interesados prueban fehacientemente que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, prevalece el valor probado. Si los interesados prueban fehacientemente su inexistencia, no se incluye valor alguno en la masa hereditaria por tal concepto.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020 establecen un cambio de criterio sobre la valoración del ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de Sucesiones ya que se determina que el ajuar doméstico no se debe calcular sobre el total del caudal relicto. Según dice el Tribunal Supremo, si entendemos por ajuar el conjunto de bienes muebles afectos al uso personal del causante y al servicio de la vivienda familiar, el cálculo no puede englobar la totalidad de los bienes de la herencia. No formarían parte del ajuar y se excluyen de la aplicación del cálculo del 3%: el dinero, las acciones o participaciones sociales, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales. Por el contrario, parece obvio que si debe incluirse en este cálculo la vivienda habitual del causante y también las segundas residencias del causante que estén a disposición del mismo pues pueden contener seguramente bienes de uso personal. Sin embargo, deben excluirse las viviendas arrendadas o cedidas a terceros pues no parece que puedan contener bienes de uso personal del causante. Por tanto, se configura el ajuar doméstico como un concepto autónomo en el impuesto de sucesiones y donaciones que sólo incluye una determinada clase de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante y no ya un porcentaje insalvable de todos los que integran la herencia

En cuanto a la cuestión recurrente de si el legado de un inmueble alcanza a los bienes muebles y de uso personal que se encuentren en él, la práctica notarial había acuñado el término de “puerta para adentro”, y así se especificaba que se legaba la vivienda con todo el mobiliario y enseres existente en su interior. Pero, aunque no se diga nada hay que estar al criterio que determina el artículo 1321 CC, y por tanto al disponer inmuebles, se está disponiendo también de las ropas, el mobiliario y enseres existentes en la misma para su adecuado uso y disfrute. Este criterio no puede aplicarse a las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor que existan que de no haber disposición en contrario se deberán integrar en la herencia.

martes, 10 de junio de 2025

LA PRETERICIÓN DE DESCENDIENTES EN LA SUCESION TESTAMENTARIA


 Se entiende que un hijo está preterido cuando no se le menciona ni se le hace adjudicación alguna en el testamento de su padre o de su madre.  La preterición es pues la omisión de un legitimario que sea descendiente en un testamento ya sea por error o de manera intencionada. En todo caso es necesario que el descendiente sobreviva al testador. En la desheredación hay una exclusión expresa de un legitimario con indicación de la causa, mientras que en la preterición simplemente se omite la existencia de un legitimario.

La preterición puede ser errónea o intencional. Es errónea la preterición cuando el testador ignoraba la existencia del descendiente, bien porque creía que había desaparecido, bien porque desconocía que era hijo suyo o porque se trata de un nieto, hijo de un hijo premuerto del cual no tenia noticias. En cambio, la preterición intencional es la que hace el testador a sabiendas, con una intención deliberada de omitir en su testamento a un descendiente cuya existencia conoce.

Los efectos de la preterición son distintos según sea errónea o intencional y a su vez según sea de todos los descendientes o sólo de algunos de ellos. Veamos cada uno de los cuatro supuestos posibles de preterición:

a.- Preterición errónea total. Si se trata de un error del testador, ya que desconocía la existencia del descendiente y esta ignorancia afecta a la totalidad de los descendientes. El artículo 814 del C.c. en su párrafo segundo número 1º nos dice que si la preterición errónea afecta a todos los descendientes se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, y por tanto se tiene que abrir la sucesión intestada por ser nulo el testamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 912,1 del Cc. En este caso el hijo o hijos preteridos erróneamente perciben la totalidad de la herencia.

b.- Preterición errónea parcial. Si se trata de un error del testador y esta ignorancia afecta sólo a uno o varios de los descendientes, pero no a todos, es decir hay hijos que son designados en el testamento como herederos o legatarios. El artículo 814 del C.c. en su párrafo segundo número 2º nos dice que se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Por tanto, si la preterición errónea es parcial el hijo preterido erróneamente percibe como mínimo su participación en el tercio de mejora y legítima, y además puede tener una parte en el tercio de libre disposición que no se haya utilizado por vía de legado a favor de otro descendiente o por institución de heredero a favor del cónyuge del causante. En este caso deberá abrirse también la sucesión intestada. (art. 912,2 Cc)

c.- Preterición intencional parcial. El testador deliberadamente omite a un hijo en el testamento. Puede ser que lo nombre en el testamento, pero no le hace ninguna adjudicación, o simplemente reconoce en un documento posterior que el olvido fue intencionado. Si esta preterición es parcial, es decir hay otros descendientes que no son preteridos, el hijo que sí lo es sólo podrá reclamar su participación en la legítima estricta. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 814,1 y 808, 2 C.c. En este caso no hace falta abrir la sucesión intestada, se reduce primero la institución de heredero y después los legados.

d.- Preterición intencional total. Si el testador no instituye heredero a ninguno de sus hijos, y omite intencionalmente toda disposición en favor de todos sus descendientes, estos pueden reclamar su legítima entera sin ninguna merma, porque como dice el párrafo tercero del artículo 808,3 del Código Civil el testador sólo puede disponer libremente de una tercera parte de la herencia. Es decir, un extraño sólo puede percibir como máximo una tercera parte de la herencia, porque el conjunto de los descendientes tiene derecho a los otros dos tercios (art. 808, 1 C.c). Interpretar lo contrario es conculcar nuestro sistema de llamamiento sucesorio en las legítimas. También en este supuesto no es necesario que se abra la sucesión intestada a favor de los descendientes preteridos, sino que bastará reducir la institución de herederos y en su caso los legados en dos terceras partes. (art.814,1 C.c). El testador sólo puede dejar el tercio de mejora a uno de sus hijos o descendientes, nunca a un extraño. Es decir, puede instituir heredero a un nieto y desheredar injustamente o preterir intencionalmente a sus hijos que sólo podrían reclamar su participación en el tercio de legítima, pero no el tercio de mejora

Para que operen los efectos de la preterición errónea, especialmente la anulación de disposiciones testamentarias, se requiere una declaración judicial previa. La ineficacia del contenido patrimonial del testamento no se produce de forma automática ya que precisa, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial. Lo que si es posible es que con el consentimiento de todos los legitimarios descendientes se practique la declaración de herederos en favor de todos ellos. Lo que no cabe es que la preterición sea apreciada por el contador partidor o por un legitimario con independencia de los demás. Igualmente si todos los descendientes, preteridos o no, están de acuerdo podrán practicar la partición ya que no tendría sentido anular la institución de herederos y formalizar una declaración de herederos en favor de los mismos interesados.

 Los efectos de la preterición errónea son más contundentes que los de la preterición intencional. Se presume que la preterición es intencional mientras no se demuestre lo contrario. También es posible la preterición de los ascendientes, cuando el testador no deja descendientes, o del cónyuge viudo, siempre que no estuviese separado legalmente o de hecho, pero en ambos casos no serán de aplicación los rigurosos efectos de la preterición no intencional únicamente previstos para la preterición de los hijos o descendientes. En estos casos el ascendiente o cónyuge preterido sólo podrá reclamar su legítima.

 

domingo, 8 de junio de 2025

EL DEFENSOR JUDICIAL EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CUANDO HAY CONFLICTO DE INTERESES


Cuando los menores o las personas necesitadas de apoyos tienen conflicto de intereses con sus representantes legales en la partición de una herencia es necesario el nombramiento de un defensor judicial (art. 235 y 295 del C.c.)  El defensor judicial designado para representar a un menor o a una persona necesitada de apoyo en una partición, deberá obtener la aprobación posterior de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 1060 del C.c.)

La excepción a la regla general de representación legal de los padres, tutores o curadores por un defensor judicial sólo se aplica cuando exista una oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Cuando no existe conflicto, porque no existe oposición, sino intereses paralelos de representante y representado rige la regla general.

Para que pueda apreciarse que existe contradicción de intereses en una partición de herencia en la que intervenga el cónyuge viudo en representación de sus hijos menores es necesario que el representante y el representado aparezcan interesados como copartícipes en la misma partición y ni siquiera en tal supuesto puede darse por sentado que siempre que dicho representante legal intervenga también en su propio nombre existe, por definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas del caso.

No existe conflicto de intereses en los siguientes supuestos:

1.- En el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes. (Resolución de 27 de enero de 1987). Lo mismo hay que entender si siendo el régimen de gananciales todos los bienes de la herencia fueran privativo del causante.

 2.- Cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos. (Resolución de 14 de septiembre de 2004)

3.- Cuando en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto. (Resolución de 15 de septiembre de 2003). El conflicto tiene que ser real, y este no se da cuando en la partición se respeta la proporcionalidad de las cuotas, de modo que la comunidad hereditaria es sustituida por una comunidad romana por cuotas. En estos casos no hay conflicto siempre que la liquidación sea total, los bienes fueron adquiridos por el premuerto para su sociedad conyugal, se adjudican pro indiviso respetando las cuotas, no ejercita el viudo ninguna opción de pago de su cuota legal y se declara expresamente que no existen más bienes.

4.- Tampoco existe conflicto de intereses si hay bienes gananciales cuya titularidad no puede ser desvirtuada por el cónyuge sobreviviente ni por sus herederos, toda vez que los bienes fueron adquiridos conjuntamente por los dos cónyuges para la sociedad de gananciales ya que en este caso la ganancialidad es indubitada como sucede cuando son ambos cónyuges lo que hicieron esa manifestación al tiempo de la adquisición del bien. (Res. de 2 de agosto de 2012)

5.- De igual modo no existe conflicto de intereses en una partición cuando los bienes fueron adquiridos solamente por el cónyuge sobreviviente, ya que la ruptura de la presunción de ganancialidad perjudicaría a los menores. (Res. de 2 de agosto de 2012)

6.- Por último, tampoco hay conflicto de intereses cuando el viudo beneficiado opta en la partición por adjudicarse el usufructo del tercio de mejora y la propiedad del tercio libre, declinando la posibilidad de adjudicarse el usufructo universal. En estos casos se estima que no hay conflicto de intereses porque la opción de la viuda no crea una situación que obligue a los menores a tomar una decisión. La elección tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento y no afecta a la intangibilidad de la legítima de los menores, que no ven gravada su legítima estricta por el usufructo de su madre. (Resolución de la DG de seis de marzo de 2025)

En cambio, hay conflicto de intereses en los siguientes supuestos:

1-. Si la ganancialidad de los bienes no fuera indubitada. Así sucede cuando algún bien ha sido adquirido por el causante y se inscribe con el carácter de presuntivamente ganancial, pues en caso de destruirse esta presunción, el bien entraría a formar parte de su patrimonio privativo del causante con un evidente beneficio para los herederos menores de edad, que verían incrementado sus derechos hereditarios.

2-. Si se hacen adjudicaciones desiguales sin atenerse a la proporcionalidad de las cuotas, se hacen adjudicaciones concretas de bienes o la partición fuera parcial hay conflicto de intereses y por tanto se hace necesario el nombramiento de un defensor judicial.

3.- Por último, también se estima que hay conflicto de intereses en las particiones testamentarias cuando el cónyuge viudo hace uso de la opción de elegir entre el usufructo universal o la propiedad del tercio libre y el usufructo del tercio de mejora y entre estas dos opciones opta por el usufructo universal, pues la cautela socini pone en juego la posibilidad de que los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– deban elegir entre que su parte de herencia esté gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que producía una colisión de intereses entre ellos y quien les representa (R. 5 de febrero de 2015 ,  R. 18 de octubre de 2019 y R. de seis de marzo de 2025)