martes, 31 de marzo de 2009

La declaración de herederos abintestato: Nociones básicas

En los supuestos de ausencia de testamento es necesario tramitar una declaración de herederos abintestato. En este caso tendrán derecho a la herencia aquellos parientes que se expresan a continuación, por el orden que también se señala, teniendo en cuenta que cada grupo de parientes que tienen el mismo grado de parentesco excluye al siguiente grupo de parientes:
1º.- Hijos y descendientes.
2º.- Padres y ascendientes.
3º.- Cónyuge.
4º.- Hermanos e hijos de hermanos.
5º.- Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
6º.- El Estado.
Si los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, la declaración de herederos intestados se hace en la Notaría del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual en el momento de fallecer, y se realiza por medio de un acta notarial. Si los herederos son hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido o bien el Estado, la declaración de herederos abintestato debe hacerse en el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde el fallecido tenía su domicilio habitual al tiempo de su fallecimiento.
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, los documentos necesarios son los siguientes:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.
También deberán comparecer ante el Notario dos testigos que deberán testificar sobre las circunstancias personales y familiares del fallecido.
El Notario competente para autorizar el acta de notoriedad será cualquiera de los existentes en la población donde el difunto tuviera su último domicilio en España. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, el del lugar donde tuviere la parte más importante de sus bienes o de sus cuentas corrientes. El último domicilio del difunto se acreditará preferentemente mediante el Documento Nacional de Identidad (DNI) o por otros medios de prueba admitidos en Derecho (por ejemplo: certificado de empadronamiento). Todos los certificados anteriormente mencionados (excepto el de empadronamiento) se pueden obtener a través de Internet en el portal del Ministerio de Justicia.En cuanto al contenido del Acta, en ella ha de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren la constatación de los hechos cuya declaración de notoriedad se pretende (en este caso, acreditar la condición de heredero). Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio sobre si quedan acreditados los hechos en que se funda la declaración de herederos y, en caso afirmativo, declarará qué parientes del fallecido son los herederos. Desde la fecha en que se firma el requerimiento inicial del acta notarial, deberán transcurrir obligatoriamente 20 días hábiles, pasados los cuales se podrá expedir la copia del acta de declaración de herederos intestados y realizar la partición de la herencia.
Cuando la declaración de herederos se hace en el Juzgado de Primera Instancia, por ser los únicos parientes con derecho a la herencia colaterales (hermanos, sobrinos y primos), estos parientes colaterales han de acudir al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del difunto para solicitar de dicho Juzgado que realice la declaración de herederos, siempre que éstos demuestren el parentesco y que no existen herederos forzosos (descendientes, ascendientes o cónyuge). La solicitud de declaración judicial de herederos se realiza por escrito dirigido a los Juzgados de Primera Instancia. Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se ofrecerá información testifical, siendo necesario además presentar los siguientes documentos: a) Certificado de defunción. b) Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, que acredite que no hay testamento. c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido, en su caso. d) Certificado de defunción de los hijos, en su caso. e) Certificado de matrimonio del fallecido, en su caso. Dicha solicitud puede ser presentada por uno de los herederos en nombre de todos. Será obligatoria la intervención de abogado cuando el importe de los bienes de la herencia supere las 400.000 Ptas. (2400 Euros). El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal y si estima justificados los hechos alegados dictará, a propuesta del Secretario Judicial, una resolución (concretamente, un auto) declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar. En el caso de que el Juez o el Fiscal considerasen que cabe la posibilidad de que haya otros parientes con igual o mejor grado de parentesco con derecho a heredar, el Juez podrá ordenar la publicación de edictos anunciando la muerte del causante y los nombres y grado de parentesco de las personas que pretenden ser declarados herederos intestados. En tal caso, quienes se crean con derecho a la herencia deberán comparecer ante el Juez en el plazo de 30 días. En todo caso, el procedimiento finalizará con un auto en el que el Juez competente se pronunciará sobre quiénes son los herederos del fallecido, siendo ése el documento que permitirá llevar a cabo la partición y adjudicación de la herencia.

miércoles, 25 de marzo de 2009

Identificación de los medios de pago: Aspectos prácticos.-

Resultado de imagen de azulejos sevillanosUn paso más en la lucha contra el blanqueo del capitales es la nueva obligación que se impone a los notarios de identificar los medios de pagos en la escrituras de compraventa o de transmisión del dominio en la que medie dinero o signo que lo represente. El notario debe reseñar los medios de pagos empleados ( metálico, cheque, bancario o no, y en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o mediante transferencia bancaria) e identificar si el precio es anterior, simultáneo o aplazado.

La Ley 7/2012 de 29 de Octubre, sobre prevención del fraude fiscal ha establecido en su artículo 7 limitaciones a los pagos en efectivo. Dispone: Artículo 7. Limitaciones a los pagos en efectivo. Uno. Ámbito de aplicación. 1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. 2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. 3. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 4. A efectos de lo dispuesto en esta ley, y respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.5. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.
   
Identificar los medios de pago empleados por las partes, supone expresar la procedencia del dinero empleado por el comprador para realizar su adquisición. Los medios de pago posibles son:
1) el metálico, que requerirá sólo manifestación.
 2) cheque bancario nominativo a al portador, que exigirá la expresión de su número y cuenta que ha servido de cargo para su emisión o si ha sido a cargo de efectivo metálico del ordenante.
 3) cheque personal nominativo o al portador, en los que habrá que expresar el número y cuenta de emisión.
4) transferencia con el número de las cuentas de cargo y abono.
5) adeudos/abonos en cuenta en caso de préstamos o cancelaciones en los que habrá de consignar la cuenta del mismo.
El momento de pago debe igualmente expresarse. La ley dice que se diga si lo ha sido antes de ese acto o en ese acto, aunque podría ser con posterioridad al mismo. En este último caso en el que el precio se pague después de otorgada la escritura por existir un aplazamiento de pago, el cumplimiento de la norma exige que se exprese la forma en la en principio se va a realizar este pago aplazado y sin perjuicio que las partes puedan posteriormente convenir otro y darle perfecta validez al mismo. Es, sin embargo, conveniente fijar un número de cuenta para que el documento bancario de ingreso o transferencia sirva de prueba para el comprador de su obligación de pago al no tener el vendedor que firmar carta de pago formal si no existe garantía en el aplazamiento. En todas las ocasiones que se disponga de documento original del pago, debe incorporarse testimonio del mismo al instrumento.
También debe incluirse en la identificación de los medios de pago el I.V.A. correspondiente cuando la transmisión esté sujeta al mismo, ya que son cantidades que se pagan junto con el precio en los pagos anticipados. No existe ningún problema tampoco por expresar RETENCIONES de cantidades por el comprador para hacer frente a pagos o gastos propios del vendedor (gastos de comunidad pendientes, préstamos hipotecarios u otras cargas a cancelar, gastos de cancelaciones de hipoteca, retención del tres por ciento del precio en no residentes, etc.). También debe expresarse el origen del dinero a utilizar para hacer frente a estos pagos (cuenta corriente del comprador) y la forma en que va a reintegrar el importe.

Las limitaciones de medios de pagos  entró en vigor el día 19 de Noviembre de 2012, y por tanto se  aplica a todos los pagos en efectivo iguales o superiores a las cantidades de 2.500 euros ó 15.000 euros para pagadores que sean no residentes fiscales y no profesionales derivados de operaciones en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional. Los pagos cuando interviene un empresario o profesional hasta 2.499,99 euros son libres sin limitación. Importe igual o superior a 2.500 euros en efectivo o cheque al portador quedan prohibidos, debiendo realizarse por alguno de los medios de pago distintos al efectivo.  Por excepción, si el interviniente cumple los tres requisitos siguientes la cuantía aumenta hasta importe igual o superior a 15.000 euros, y son: i. Que el interviniente no sea empresario o profesional. ii. Que el interviniente sea el pagador; no cabe que sea el cobrador o receptor del pago del bien o servicio. iii. Que el interviniente sea no residente fiscal en España, lo que debe acreditarse con el certificado fiscal correspondiente. Se habla de MOVIMIENTOS O PAGOS por lo que tenemos que fijarnos en la fecha de pago. Los pagos realizados en la misma fecha se acumulan y suman para comprobar si sobrepasan los importes de necesaria declaración. Los pagos realizados en fechas distintas (aunque sean a la misma persona y por la misma persona) no se acumulan al ser movimientos de capital distintos. Los importes indicados lo son “por persona”, por lo que en el caso de varios compradores, aunque sean matrimonios sujetos a régimen matrimonial de comunidad, se multiplicarán por su número

En cuanto a la necesidad de declarar los movimientos de pagos por territorio nacional la Orden EHA/114/2008 simplifica en su artículo 5 la obligación del notario de verificar el cumplimiento de la obligación de presentar el S-1, que se limita ahora al empleo de medios de pago en efectivo (o cheques al portador) en cuantía igual o superior a 100.000.
Son sujetos obligados a cumplimentar el S-1 las personas físicas o jurídicas residentes o no, que actúen por cuenta propia o de tercero. No se aplicará a las entidades financieras o profesionales cuando realicen pagos directamente relacionados con su actividad profesional o empresarial y siempre que acrediten debidamente su condición. Es por lo tanto indiferente el carácter de residente o no del obligado. Lo que importa es el origen del dinero, de donde viene, para evitar que, por proceder de actuaciones delictivas, se quiera utilizar en operaciones trasparentes “blanqueando” el mismo, de ahí que lo más importante sean los medios de pago que no determinen el origen o procedencia, como lo es el metálico (moneda o billetes) o los cheques bancarios al portador. Da igual que el pago sea directo o por cuenta de tercero, por lo que en los casos de intermediarios en la transmisión, nada impide que se refleje todo el movimiento del capital: el comprador paga al intermediario mediante... y éste al vendedor mediante ..., dando carta de pago completa del precio. No se trata de “pillar” intermediaciones, sino de “pillar” el blanqueo sea del comprador o del propio intermediario.

Se habla de MOVIMIENTOS O PAGOS por lo que tenemos que fijarnos en la fecha de pago. Los pagos realizados en la misma fecha se acumulan y suman para comprobar si sobrepasan los importes de necesaria declaración. Los pagos realizados en fechas distintas (aunque sean a la misma persona y por la misma persona) no se acumulan al ser movimientos de capital distintos. Los importes indicados lo son “por persona”, por lo que en el caso de varios compradores, aunque sean matrimonios sujetos a régimen matrimonial de comunidad, se multiplicarán por su número.

La Res. de 5 de marzo de 2010 de DGRN ha declarado que «la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó, entre otros el artículo 24 de la Ley del Notariado así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en su nueva redacción, establece que en «las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita el contenido y extensión con que ha de realizarse esa identificación de los medios de pago, en los siguientes términos: «… sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria».
a) La obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos» (disposición que se mantiene en su redacción anterior), sino, además, «la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862» (artículo 21 de la Ley Hipotecaria).
b) El cierre del Registro respecto de esas escrituras públicas en las que consistiendo el precio en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, «el fedatario público hubiere hecho constar en la escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados» –apartado tercero del mismo artículo 254–. En tales casos, esto es, negativa total o parcial a identificar el medio de pago, se entenderá que tales escrituras están aquejadas de un defecto subsanable, pudiéndose subsanar éste a través de otra escritura «en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados» (artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria).
En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, modificó el artículo 177 del Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2006. En dicho precepto reglamentario se fijaron las siguientes reglas:
Los Notarios deberán identificar en las referidas escrituras el precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento, la cuantía, así como el medio o medios de pago empleados y el importe de cada uno de ellos.
Si el pago si se produjo con anterioridad, el Notario hará constar la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en cada una de ellas.
Además, se distingue entre acreditación y manifestación de la identificación de los medios de pago. En el primer supuesto, se exige del notario que testimonie «los cheques, instrumentos de giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le exhiban por los otorgantes». En el segundo caso –imposibilidad por parte de los otorgantes de acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos acreditativos del medio de pago empleado–, el Notario «deberá, no sólo preguntar las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los otorgantes, sus manifestaciones al respecto».
Por último, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o en parte, el Notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura pública. Además, le advertirá, haciéndolo constar también en la escritura, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado y a través del Consejo General del Notariado, la información relativa a dicha escritura.
Este régimen reglamentario fue modificado por el Real Decreto 1804/2008, de 3 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en el que se da nueva redacción al artículo 177 del Reglamento Notarial en lo relativo a la forma de consignar en las escrituras públicas los medios de pago empleados por las partes, que en general se inspira por una idea de intensificación del rigor exigido, suprimiendo los supuestos de alegación de imposibilidad de aportar la justificación documental de los medios de pago empleados por los otorgantes, y añadiendo nuevos datos de identificación de tales medios. En concreto, las novedades en el régimen de la identificación de los medios de pago se pueden sistematizar en los siguientes términos: 1.º Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. 2.º Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos de giro: Además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados.
Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios u otros instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura. 3. º En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. 4.º Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.


En caso de pago por Bizum en títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consista, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, las partes deberán identificar los medios de pago y dejar constancia en la escritura, por soporte documental testimoniado en la misma o por manifestación al Notario, de los códigos de cuenta de cargo y abono como regla general, sin perjuicio de la especialidad ulteriormente prevista por el párrafo quinto del ya citado artículo 177 del Reglamento Notarial que entiende suficientemente identificados los medios de pago aun sin aportar los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que se haga constar en la escritura el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

A este respecto, téngase en cuenta que la propia Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ya advierte en sus Resoluciones de 11 de marzo de 201316 de octubre de 2014 y 9 de diciembre de 2014 -fundadas en la anterior de 2 de julio de 2011, y reiteradas por las más recientes de 4 de marzo de 2020 y 20 de marzo de 2020– que “no toda omisión de los elementos de identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial deba constar en la escritura pública, produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto”.

 La Resolución de 22 de julio de 2016 ha determinado que en caso de que no se testimonie la transferencia puede identificarse el medio de pago mediante una reseña  o bien de la cuenta de cargo y abono, o bien datos del ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria. (1)

(1) Es irrelevante en una compraventa que los justificantes de las transferencias se hayan incorporado a la escritura, siendo suficiente el hecho de que consten los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono. No existe norma alguna que obligue a la justificación documental de que las transferencias se han hecho efectiva.

 Resolución de 8 de marzo de 2022:  El registrador suspende la inscripción de una compraventa porque, a su juicio, es necesario incorporar a la escritura los justificantes de la realización de las cuatro transferencias que se relacionan en las estipulaciones de aquélla, sin que sea suficiente la incorporación de órdenes de las mismas, por lo que no se identifica el medio de pago al no justificarse la efectiva realización del pago. El notario autorizante de la escritura alega en su recurso que, al tratarse de pagos por transferencias, es suficiente que los comparecientes manifiesten los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones, conforme al artículo 177 del Reglamento Notarial. Añade que no es necesario justificar al registrador la efectiva realización del pago.

 En desarrollo del artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del Reglamento Notarial, con el precedente de la Instrucción de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2006, fue objeto de diversas modificaciones por los Reales Decretos 45/2007 de 19 de enero, 1804/2008, de 3 de noviembre y, finalmente, 1/2010, de 8 de enero, éste último vigente en el momento de la autorización de la escritura pública cuya calificación es objeto del presente recurso. El régimen de la obligación de identificación de los medios de pago se puede sistematizar en los siguientes términos: 1.º) Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. 2.º) Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios: además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados. Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura. 3.º) En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. 4.º) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia. En este régimen se especifican determinadas obligaciones que tiene el notario respecto de la identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las responsabilidades correspondientes. Sin embargo, en relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, en los términos expresados en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, el artículo 177, párrafo quinto, del Reglamento Notarial, según redacción dada por el Real Decreto 1/2010, determina que «(…) se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria».

De cuanto antecede resulta que, según la normativa vigente, respecto de la identificación de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el artículo 24 de Ley del Notariado –a la que remite el propio artículo 21.2 de la Ley Hipotecaria–, según las reglas especificadas en el artículo 177 del Reglamento Notarial, y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. En el presente caso es indudable que la calificación no puede ser confirmada. Según el artículo 177 del Reglamento Notarial, regla tercera, en caso de pago mediante transferencia, «los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones»; y es indudable que tal requisito ha quedado cumplido, sin que exista norma alguna que obligue a la justificación documental de que dicha transferencia se ha hecho efectiva, igual que tampoco se exige, por ejemplo, la justificación documental de que el cheque que se hubiera entregado como medio de pago haya sido realizado. A mayor abundamiento, las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, como por los artículos 24 de la Ley del Notariado y 177 de su Reglamento aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura pública o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ningún caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestación dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aquél otorgamiento, con independencia de que en la inscripción se haga constar, conforme al artículo 10 de la Ley Hipotecaria, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado. Por todo ello, para decidir si la escritura calificada es o no inscribible, resulta irrelevante que los justificantes de la orden de emisión de las referidas transferencias o de la efectiva realización de éstas se hayan incorporado o no a dicho título, siendo suficiente –como resulta del citado artículo 177 del Reglamento Notarial– el hecho de que consten las manifestaciones de los comparecientes sobre los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

 
Esta reseña se ha efectuado sobre la base de un trabajo de Miguel Ángel Torres que se relaciona en el siguiente enlace:

miércoles, 18 de marzo de 2009

Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía

La mediación familiar se configura como un procedimiento de gestión de conflictos en el que las partes enfrentadas acuerdan que una tercera persona cualificada, imparcial y neutral les ayude a alcanzar por sí mismas un acuerdo, que les permita resolver el conflicto que las enfrenta, sin necesidad de someterlo a una autoridad judicial. Es por tanto un procedimiento extrajudicial de gestión de conflictos no violentos que puedan surgir entre miembros de una familia o grupo convivencial, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el conflicto, les asistan facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos y ellas, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto. La mediación familiar tiene como finalidad que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a la resolución de los ya iniciados.
La mediación familiar podrá promoverse por:
Personas unidas por vínculo conyugal, o integrantes de parejas de hecho conforme a la definición dada por el artículo 3.1 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
Personas con descendientes comunes no incluidas en el apartado anterior.
Hijos e hijas biológicos.
Personas unidas por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Personas adoptadas o acogidas y sus familias biológicas, adoptivas o acogedoras.
Personas que ejerzan funciones tutelares o de curatela respecto de quienes estén bajo su tutela o curatela.
Podrán ser objeto de mediación familiar los conflictos que en el ámbito privado surjan entre las personas mencionadas sobre los que las partes tengan poder de decisión, y siempre que guarden relación con los siguientes asuntos:
Los procedimientos de nulidad matrimonial, separación y divorcio.
Las cuestiones relativas al derecho de alimentos y cuidado de personas en situación de dependencia, conforme a la definición reflejada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.
Las relaciones de las personas menores de edad con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, personas tutoras o guardadoras.
El ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.
Los conflictos derivados del régimen de visitas y comunicación de los nietos y nietas con sus abuelos y abuelas.
Los conflictos surgidos entre la familia adoptante, el hijo o hija adoptado y la familia biológica en la búsqueda de orígenes de la persona adoptada.
Los conflictos surgidos entre la familia acogedora, la persona acogida y la familia biológica.
La disolución de parejas de hecho.
Para más información:
Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía

lunes, 16 de marzo de 2009

BLANQUEO DE CAPITALES: RESUMEN DE OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES.

Están contenidas básicamente en:
- La INSTRUCCIÓN de 10 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales.
- La RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa al cumplimiento de la Instrucción de 10 de diciembre de 1999, sobre las obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales.
OBLIGACIONES DE NOTARIOS Y REGISTRADORES:
- Informar por escrito al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias dependiente de la Secretaría de Estado de Economía.
- No pueden revelar a clientes ni a terceros que se ha transmitido esta información.

MODO DE COMUNICAR:
- Plazo: como máximo en los cinco días hábiles siguientes a la autorización o inscripción
- Medios: por cualquier medio indeleble, sea por escrito, en disquete o telemáticamente. Actualmente ha de rellenarse un formulario recogido en la Resolución de 30 de noviembre de 2004.
- Contenido: se hará constar brevemente
- la operación realizada,
- las circunstancias de toda índole de las que se infiera el indicio de su vinculación al blanqueo de capitales.
- el Notario o el Registrador que efectúe la comunicación debe formarse opinión sobre si existe o puede existir algún indicio o sospecha y debe expresarla en el escrito de comunicación.
- Si el Servicio Ejecutivo lo requiere del Notario o del Registrador, se remitirá además testimonio de la escritura o nota simple de la inscripción practicada.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Contratos y actos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, relacionadas con:
- las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
- bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas,
- o realizadas por bandas o grupos organizados.

SANCIÓN: El incumplimiento de esta obligación tiene la consideración de infracción muy grave y se sancionará disciplinariamente como tal según la legislación específica de aplicación (cfr. artículo 16.1 de la Ley 19/1993).

OBJETO DE LA INSTRUCCIÓN: Al ser objetivamente difícil discernir para notarios y registradores cuándo existen indicios o pruebas de blanqueo, ya que la procedencia del dinero y la forma concreta de pago quedan muchas veces fuera de su control y conocimiento, se incluye una relación de actos y contratos que se consideran susceptibles de estar particularmente vinculados con el blanqueo de capitales, debiendo examinar los mismos con cuidadosa atención.

CRITERIOS GENERALES:
- El de conocimiento del cliente, debiendo extremarse la atención en clientes no habituales y desconocidos,
- El criterio de importancia económica relativa (más de 30.050 euros) que se amplía en determinadas operaciones a los 300.506 euros.

CASOS CONCRETOS:

A) Constitución de sociedades:
1. Constitución de tres o más sociedades en el mismo día o más de tres sociedades en el período de un mes, cuando al menos uno de los socios de aquéllas sea la misma persona física o jurídica, y concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- Que no sean residentes en España alguno de los socios o administradores;
- que se trate de socios o administradores no conocidos y residentes en plaza distinta,
- o concurran otros factores que hagan llamativa la operación.
2. Constitución de sociedades con capital en efectivo en el que figuren como socios menores de edad, incapacitados o fiduciarios. Se exceptúan en el primer caso, las sociedades de carácter familiar.

B) Administradores:
3. Nombramiento de administradores en los que se aprecie que no concurre aparentemente la idoneidad y profesionalidad necesaria para el desempeño del cargo (empleadas o empleados sin cualificación específica, desempleados o personas sin ingresos, inmigrantes recién llegados, personas sin domicilio conocido o con domicilio de mera correspondencia, o en que concurra alguna circunstancia que las haga no idóneas).
4. Nombramiento del mismo administrador único o solidario con carácter simultáneo en tres o más sociedades.
5. Nombramiento de administrador único o administrador solidario a personas residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.

C) Desembolso de capital.
6. Desembolsos de capital en efectivo por importe superior a 300.506 euros cuando tal cantidad supere el 25 por 100 del capital inicial.
7. Desembolsos en constitución de sociedades y ampliaciones del mismo superiores a 30.050 euros llevadas a cabo por personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.

D) Venta de acciones y participaciones.
8. La venta de las acciones o participaciones a personas sin ninguna relación razonable con los anteriores accionistas dentro del período de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil.

E) Poderes.
9. Apoderamientos de residentes en favor de un no residente.

F) Hombres de paja.
10. Operaciones en las que existan indicios de que los clientes no actúan por cuenta propia, intentando ocultar la identidad real.

G) Depósitos.
11. Cantidades recibidas por los Notarios en depósito, bien en efectivo, bien en títulos de crédito, para darles una aplicación prevista por el depositante con fines aparentemente insólitos o inusuales.

H) Operaciones inmobiliarias.
12. Compraventa de inmuebles con pago en efectivo o confesado recibido por importe superior al 25 por 100 del precio declarado en la escritura, siempre que tal importe sea superior a 300.506 euros.
13. Transmisiones sucesivas del mismo bien inmueble en el mismo día con diferencias en el precio declarado superiores a 30.050 euros siempre que tales diferencias superen el 25 por 100 de aquél.
14. Compraventa de inmuebles por importe superior a 30.050 euros o su contravalor en moneda extranjera procedente de paraísos fiscales.

I) Paraísos fiscales (aparte de los números 5, 7 y 14).
15. Cualquiera otra operación con personas físicas o jurídicas residentes en territorios o países que tengan la consideración de paraíso fiscal de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cuando sean de importe superior a 30.050 euros o su contravalor en moneda extranjera.

J) Otros.
16. Los demás contratos y actos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas.

EXCEPCIONES: No se entenderán comprendidas en el ámbito de esta Instrucción aquellas operaciones en que los importes se hayan obtenido a través de un préstamo concedido por una entidad financiera.

Para mas información:
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/BLANQUEO.htm




jueves, 12 de marzo de 2009

ASPECTOS FISCALES DE LA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

Hay que distinguir los siguientes supuestos:

1º.- EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO CON ADJUDICACIONES EQUIVALENTES A LAS RESPECTIVAS PARTICIPACIONES DE LOS COMUNEROS (SIN EXCESO DE ADJUDICACIÓN Y POR TANTO SIN COMPENSACIÓN):

Sólo procede la tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (tratándose de bienes inmuebles).
La base imponible es el valor real de los bienes que integran la comunidad y el tipo de gravamen el 1% , siendo el sujeto pasivo, cada adjudicatario, por la parte que se le adjudica.

2º.- EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON EXCESOS DE ADJUDICACIÓN:

Además de la tributación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados que acabo de analizar, podemos encontrarnos en la disolución de la comunidad con los denominados excesos de adjudicación, que tienen un particular tratamiento fiscal.
Podemos definir el "exceso de adjudicación" como la atribución de una mayor participación de la que le o les correspondía en la comunidad a un comunero, o a algunos de ellos con motivo de la disolución de ésta.
En tales casos, si los demás no reciben compensación alguna, el exceso de adjudicación será gratuito y habrá que aplicar la normativa del Impuesto de Donaciones, si los demás comuneros son personas físicas o del Impuesto de Sociedades, en otro caso. Pero si los restantes comuneros reciben la correspondiente compensación habrá que tener en cuenta la posible tributación de tal exceso por Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

2º.- 1.- EXCESOS DE ADJUDICACIÓN GRATUITOS:

Como decíamos está sujeto al Impuesto Sobre Donaciones, siendo el sujeto pasivo el adjudicatario que recibe mayor porción y la base imponible el valor del exceso.


2º. 2.- EXCESOS DE ADJUDICACIÓN ONEROSOS:

Nos podemos encontrar:

A) UNA ÚNICA FINCA INDIVISIBLE O QUE DESMEREZCA MUCHO POR SU DIVISIÓN QUE PERTENECE EN PROINDIVISO A VARIOS COMUNEROS Y SE ADJUDICA A UNO SOLO DE ELLOS COMPENSANDO A LOS DEMÁS EN METÁLICO:
Si uno de los comuneros se adjudica el pleno dominio de la única finca indivisible o que desmerezca mucho por su división, abonando la parte que le correspondía a los demás en metálico, tal "exceso de adjudicación" no está sujeto a Transmisiones Patrimoniales Onerosa.
No está sujeto a TPO ningún exceso de adjudicación resultante de cualquier extinción de condominio en bienes indivisibles o que desmerezcan mucho por su división con la correspondiente compensación en metálico, ya sea la comunidad extinguida hereditaria u ordinaria.
Ahora bien, hemos de partir de una premisa básica: la finca objeto del proindiviso ha de ser indivisible o desmerecer mucho por su división. Se consideran indivisibles:- Viviendas:
- Finca rústica no divisible conforme a la normativa de las Unidades Mínimas de Cultivo.
- Finca urbana no divisible según normativa urbanística.
SUPUESTO DE SUJECIÓN A TPO:

En el supuesto de que la finca sea divisible, sin desmerecer por ello, el exceso de Adjudicación está sujeto a TPO, al o 7%, siendo la base imponible el valor correspondiente al bien o porción del mismo que exceda del haber o parte del adjudicatario y el sujeto pasivo, este último.
Ello con independencia de la tributación de la extinción del condominio por OS (si realizaba actividades empresariales la comunidad) o por AJD (en caso contrario), siendo la base imponible el valor de todos los bienes que integraban la comunidad.


B) LA DENOMINADA "EXTINCIÓN PARCIAL DEL CONDOMINIO" EN UNA FINCA: UNA ÚNICA FINCA INDIVISIBLE O QUE DESMEREZCA MUCHO POR SU DIVISIÓN QUE PERTENECE EN PROINDIVISO A VARIOS COMUNEROS Y SE ADJUDICA A ALGUNOS DE ELLOS EN PROINDIVISO COMPENSANDO A LOS DEMÁS EN METÁLICO:

En este supuesto en el cual se extingue una comunidad y se crea otra nueva compensando al comunero que sale de la comunidad en metálico la Resolución del TEAR de Andalucía de 22 de Septiembre de 2.006 entendió que no estamos en presencia de un exceso de adjudicación sujeto a tributación. La obligación de compensar a los demás en metálico, no es un "exceso de adjudicación", sino que sigue siendo una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y una forma de poner fin a la comunidad hereditaria y, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no constituye transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales.

C) "EXTINCIÓN PARCIAL DEL CONDOMINIO" EN VARIAS FINCAS SIN EXCESO DE ADJUDICACIÓN Y POR TANTO SIN COMPENSACIÓN ALGUNA:

La DGT en consulta 23/11/2.005 afirmó que no tributa por TPO. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.

D) EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO EN VARIAS FINCAS QUE SE REPARTEN ENTRE LOS COMUNEROS CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO:

Es postura de la DGT que tal supuesto no está sujeto a TPO. En el supuesto de adjudicación de varias fincas que integraban la comunidad a los distintos comuneros, con la debida compensación en metálico a los que recibían menor participación que la que les correspondía en la adjudicación de los bienes, no está sujeto a TPO por exceso de adjudicación, puesto que "la excepción por indivisibilidad deberá entenderse al conjunto de los inmuebles.

E) EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO EN VARIAS FINCAS QUE SE ADJUDICAN A UNO SOLO DE LOS COMUNEROS CON COMPENSACIÓN EN METÁLICO AL OTRO:

La extinción del condominio de dos hermanos, procedente de la herencia de sus padres, mediante la adjudicación de varias viviendas a uno de ellos, titular de las tres cuartas partes del condominio y la satisfacción a su hermano, titular de un cuarto del condominio, de una cantidad en metálico, no está sujeta a tributación

F) DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD EN UN ÚNICO BIEN QUE SE ADJUDICA A UN COMUNERO PERO NO COMPENSA A LOS DEMÁS CON DINERO, SINO CON OTROS BIENES:
Está sujeta al impuesto de TPO, tributando como Permuta.


G) EXCESOS DE ADJUDICACIÓN CUANDO LA DISOLUCIÓN DEL PROINDIVISO AFECTA A LA NUDA PROPIEDAD, NO AL PLENO DOMINIO.
La DGT en Consultas 20/06/2005 y 08/03/2006, afirmó que este supuesto está no sujeto a TPO. S admite la posibilidad de que los condueños disuelvan dicha comunidad adjudicando la nuda propiedad de la totalidad a uno de ellos, sin necesidad de consentimiento o intervención del usufructuario.

H) ESCRITURA DE VENTA DE PARTICIPACIÓN A UNO DE LOS COMUNEROS QUE ADQUIERE LA TOTALIDAD DE UN BIEN Y POSTERIORMENTE SE RECTIFICA MEDIANTE ESCRITURA QUE CALIFICA EL NEGOCIO JURÍDICO DE DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD, NO DE COMPRAVENTA.
El criterio del TEAC es que tribute como compraventa.

I) EXCESOS DE ADJUDICACIÓN RESULTANTES DE LA ATRIBUCIÓN A UNO DE LOS CÓNYUGES DE LA VIVIENDA HABITUAL EN DISOLUCIONES O MODIFICACIONES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

La no sujeción procede en este supuesto, no sólo en el caso de que el régimen sea la sociedad de gananciales, sino también en el supuesto de separación de bienes, participación u otro distinto..

3º.- EXCESOS DE ADJUDICACIÓN RESULTANTES DE LA COMPROBACIÓN DE VALORES EN ADJUDICACIONES HEREDITARIAS:
La tributación de estos excesos de adjudicación se produce cuando con motivo de una partición hereditaria el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda en más del 50% del valor que le correspondería según el título sucesorio, siempre que los valores declarados sean inferiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto Sobre el Patrimonio.
La base imponible será el valor del exceso, el tipo de gravamen el 7%.



4º.- SEGREGACIÓN, DIVISIÓN MATERIAL o DIVISIÓN HORIZONTAL SEGUIDA DE DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD (SIMULTÁNEAS):
- En un supuesto de División Material seguido de Disolución de Comunidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1977 y la Resolución del Tribunal Económico‑Administrativo Central de 4 de octubre de 1979 señalan que la adjudicación de inmuebles entre los copropietarios de los mismos es un medio de salir de la indivisión, entrañando un supuesto de división material de los bienes poseídos en proindiviso susceptible de tributación, sin que parezca que dicha tributación deba ir más allá de la relativa a la disolución del proindiviso
- El mismo criterio para el supuesto de División Horizontal seguido de Disolución de Comunidad es seguido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1998 y recogida por el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 21 de Julio de 1.999, recogida asimismo por la DGT en consulta de fecha 11 de Julio de 2.001 y otra de 24/03/2.004. La doctrina resultante es que la división horizontal va seguida, sin solución de continuidad, de la adjudicación de los elementos a los miembros de la comunidad de propietarios, de forma que no es más que un antecedente inexcusable de la división de la cosa común. Si bien resulta posible otorgar una escritura de división horizontal sin que se altere la titularidad común o exclusiva del inmueble, no lo es practicar la división material del edificio y adjudicar los pisos y locales a los comuneros sin haber realizado antes la división horizontal de los mismos y cuando éste se produce en el mismo acto de la disolución del condominio, no puede gravarse por ambos conceptos.
- En un caso de segregación seguida de Disolución de Comunidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Abril de 2.003, aplicando la Doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1977 y la Resolución del Tribunal Económico‑Administrativo Central de 4 de octubre de 1979, dispuso que "la segregación ... no es sino un medio para salir de la indivisión y como tal no debe tributar aparte de la disolución de comunidad".
- Además, también en un supuesto idéntico, segregación y extinción del condominio, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de Diciembre de 1.998, confirmando la doctrina del TEARA (Resolución de 29 de diciembre de 1994), dispuso lo siguiente:
"Para el T.E.A.R.A. la segregación y extinción del condominio constituyen un mismo hecho imponible a los efectos del Impuesta sobre los Actos Jurídicos Documentados por cuanto la extinción del condominio implica, necesariamente, una previa segregación e individualización de la cosa común, afirmando que siendo posible la segregación sin extinción de la comunidad, no es posible esta última sin división material de la cosa común.".


II.- INCIDENCIA EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DE LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON ADJUDICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL A LOS COMUNEROS:

Este supuesto no puede generar la sujeción a IVA. Los propietarios en proindiviso de un solar declaran la obra nueva, haciendo constar en la escritura que cada propietario del terreno ha construido su vivienda (u otro departamento) a su costa y cuya propiedad desde un principio pertenece al respectivo constructor por virtud de convenio expreso, de forma que al solemnizar la división horizontal ya se inscribe cada vivienda (u otro departamento) a nombre de cada uno, sin necesidad de disolución de la comunidad. No hay en este caso disolución de comunidad y por tanto no se plantea siquiera la posibilidad de tributación por IVA.

III.- LA EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO Y LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN EN EL IRPF.
1º.- Si el valor exceso de adjudicación que se compensa en metálico es igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición con la correspondiente actualización de valor, en tal caso no hay alteración de patrimonio a efectos del IRPF y por tanto no surge la obligación de tributar por tal impuesto.
2º.- Si el valor exceso de adjudicación que se compensa en metálico es distinto al valor del inmueble en el momento de la adquisición con la correspondiente actualización de valor, en tal caso sí hay alteración de patrimonio a efectos del IRPF y por tanto surge la obligación de tributar por tal impuesto, siendo la base imponible la diferencia del valor del exceso declarado en la disolución de comunidad y el valor del inmueble en el momento de la adquisición actualizado al momento de la extinción del condominio.

IV.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. OBLIGACIÓN DE RETENER PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25.2 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, EN UN SUPUESTO DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON EXCESO DE ADJUDICACIÓN QUE SE COMPENSA EN METÁLICO.

Es obligatorio practicar la retención del 3 por ciento prevista en el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en las disoluciones de comunidad cuando el comunero que recibe su parte en metálico es no residente.

V.- INCIDENCIAS DE LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

1º.- Extinción de comunidad con excesos de adjudicación que no se compensan en modo alguno.
Está sujeto el exceso al Impuesto Sobre Donaciones, siendo el sujeto pasivo el adjudicatario que recibe mayor porción sin realizar compensación alguna al resto de comuneros y la base imponible el valor del exceso.
2º.- Disolución de la comunidad hereditaria adjudicándose la vivienda habitual alguno de los herederos con excesos de adjudicación que se compensan en metálico.
Como afirmó la DGT en Consulta 18/09/2.003, no se perderá el derecho a la reducción prevista en el Artículo 20.2.c LISD por la transmisión por parte de algún coheredero de su cuota indivisa sobre la vivienda en favor de otro coheredero, pues la participación conjunta del grupo de herederos en dicha vivienda se habrá mantenido íntegra.
Por el contrario, sí se perderá el derecho a la reducción si alguno de los coherederos transmite su participación a un tercero antes del periodo de diez años, pues se habrá incumplido el requisito de mantenimiento de la adquisición en el referido periodo. A este respecto, no es suficiente con que alguno de los coherederos mantenga su cuota indivisa durante el periodo de diez años para no perder el derecho a la reducción en favor de todos los herederos, ya que la adquisición conjunta del grupo de herederos no se ha mantenido íntegra.
3º.- Disolución de la comunidad adjudicándose participaciones en una empresa individual o un negocio profesional a un comunero con excesos de adjudicación que no se compensan en modo alguno (gratuitos) concurriendo los requisitos del Artículo 20.6 LISD.
En tal supuesto se aplicará la reducción establecida en el citado precepto, tal como afirmó la DGT en Consulta de 21/09/2.007.
VI.- INCIDENCIAS DE LA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

El Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de Diciembre de 1997 y 19 de Diciembre de 1998 entendió, si bien refiriéndose a comunidades hereditarias, que la adjudicación a un comunero compensando en metálico al otro, no está sujeto al impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Por tanto, si no hay transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, no surge el hecho imponible del impuesto. Admitir la posición contraria supondría un quebranto de la doctrina sobre la consideración jurídica de la disolución de la comunidad.
Esta reseña es extracto y compendio de:
http://www.notariosyregistradores.com/ACTUALIDAD%20FISCAL/articulos/EXTINCIÓN%20DEL%20CONDOMINIO.doc
http://www.notariosyregistradores.com/ACTUALIDAD%20FISCAL/articulos/EXTINCI%C3%93N%20DEL%20CONDOMINIO.doc

miércoles, 11 de marzo de 2009

REDUCCIONES FISCALES ANDALUZAS EN LA ADQUISICION DE INMUEBLES

Hasta el año 2003 el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en Andalucía tenía como tipo el 7% en TPO inmobiliarias y del 1% en AJD, incrementado al 2% en caso de renuncia a la exención de IVA. Tras las modificaciones de las leyes andaluzas ( Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre , Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre y Ley andaluza 1/2008, de 27 de noviembre ), estos tipos impositivos se han reducido en determinados supuestos:

1) Reducción para jóvenes por vivienda habitual: Los jovenes menores de treinta y cinco años en la compra de su vivienda habitual que efectúen hasta el día 31 de diciembre de 2009 tienen una reducción de la mitad en el ITP (impuesto de transmisiones patrimoniales) que se quedaría en el tipo del 3,5 siempre que el valor de la vivienda no supere las 130.000 euros. Y además tienen una reducción del 100% en la cuota del IAJD (impuesto de actos jurídicos documentado) tanto en la compra como en los prestamos destinados a financiar la adquisición de la vivienda habitual hasta una cantida máxima de precio o de préstamo de 180.000 euros.
En el caso de matrimonio o pareja de hecho registrada basta con que uno de los miembros sea menor de 35 años.
Por adquisición se entiende no sólo la que tenga lugar por compraventa. Así lo ha entendido la Resolución del TEAR de Andalucía de 14 de julio de 2006 en relación a la adquisición del solar y construcción en el mismo .
Por vivienda habitual se entiende la que tiene la consideración de tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (básicamente residencia durante un plazo continuado de 3 años). Cabe, pues, trasladar aquí todas las consideraciones que en relación a éste último tributo ha suscitado tal determinación de la vivienda habitual, en particular la aplicabilidad del beneficio fiscal a las siguientes adquisiciones:
- Una participación indivisa en la parte proporcional (muy frecuentemente parejas en que uno solo de sus miembros reúne los requisitos).
- Una edificación contigua para su unión a la vivienda habitual (o, más usual, la adquisición simultánea de dos viviendas para conformar una sola y ello sin necesidad de agrupación. ".
Y su inaplicabilidad a las siguientes adquisiciones:
o El usufructo o la nuda propiedad.
o Un automóvil, caravana o embarcación.

2) Reducción para discapacitados por vivienda habitual.Las mismas reducciones anteriores en el ITP y IAJD se reconocen a los discapacitados con minusvalía igual o superior al 33%. que deberá ser acreditada en virtud de certificación emitida por el IMSERSO o el órgano competente de la Comunidad Autónoma .
3) Reducción para profesionales por vivienda destinada a la reventa. Tipo reducido del 2% en TPO para profesionales del sector inmobiliario] por adquisición de vivienda incorporada a su activo circulante y destinada a la reventa dentro de los 2 años siguientes si está segunda trasmisión también estuviera sujeta a este impuesto

En el Impuesto de donaciones el Decreto-Ley andaluz 1/2008, de 3 de junio y la Ley andaluza 1/2008, de 27 de noviembre reconocen las siguientes reducciones:
1) Reducción para descendientes jóvenes por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual. Reducción del 99% en la base imponible del Impuesto sobre Donaciones para descendientes menores de 35 añospor las cantidades donadas por sus ascendientes por importe no superior a 120.000 € y destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual, la cual debe radicar en Andalucía.
2) Reducción para descendientes discapacitados por donación dineraria destinada a primera vivienda habitual. Las mismas reducciones anteriores del 99 % en el Impuesto de Donaciones se reconocen a los discapacitados con minusvalía igual o superior al 33% que deberá ser acreditada.
En el Impuesto de Sucesiones las siguientes leyes: Ley andaluza 10/2002, de 21 de diciembre, Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre, Ley andaluza 12/2006, de 27 de diciembre , Decreto-Ley andaluz 1/2008, de 3 de junio y Ley andaluza 1/2008, de 27 de noviembre establecen las siguientes reducciones:
1) Reducción en la base imponible para causahabientes que sean cónyuge, descendientes o ascendientes del causante.
Una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones de 125.000 € cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente o ascendiente del causante.
- Que el patrimonio preexistente del causahabiente sea inferior al mínimo establecido para la fijación de la cuota tributaria.
- Que la base imponible del causahabiente no sea superior a 125.000 €[. Para los fallecidos a partir del día 7 de junio de 2008 la reducción de la base imponible se eleva a 175.000.
2) Reducción en la base imponible por la vivienda habitual del causante.
Eleva del 95 al 99'99% la reducción estatal en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones por la transmisión de la vivienda habitual del causante (manteniendo el límite de 122.606,47 € para cada sujeto pasivo cuando concurran los siguientes requisitos:
- Que el causahabiente sea cónyuge, descendiente o ascendiente del causante (o colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento).
- Que la adquisición se mantenga durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante. Desde el 1 de enero de 2007 se reduce a 5 años el plazo de mantenimiento de la adquisición.
Para más información puede consultarse el ennlace: http://www.notariosyregistradores.com/ACTUALIDAD%20FISCAL/articulos/reduccionesfiscalesandaluzas.htm

jueves, 5 de marzo de 2009

Las sociedades profesionales (SP):

Las sociedades profesionales se caracterizan por tres particularidades concretas:
a) La primera reside en su objeto social, el cual únicamente podrá ser el ejercicio en común por varios socios de una actividad profesional (entendida como aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o profesional e inscripción en el colegio profesional), particularidad que asimismo implica que todas las sociedades que tengan dicho objeto deberán constituirse obligatoriamente como sociedades profesionales;
b) la segunda, en la necesaria participación en su capital de socios profesionales (entendidos asimismo como las personas físicas u otras sociedades profesionales que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional);
c) la tercera, en que las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas previstas en las leyes, siempre y cuando se contemplen los requisitos específicos recogidos en la Ley de Sociedades Profesionales. En la denominación social deberá figurar, junto a la forma social de que se trate, la expresión “profesional” o la abreviatura “P” (por ejemplo, “Sociedad anónima profesional” o “S.A.P.”). La regulación sobre la profesional entró en vigor el pasado 16 de junio de 2007.
Es importante destacar que la composición de la sociedad profesional exige que las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. Igualmente, habrán de ser socios profesionales las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración, y si éstos fueran unipersonales, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional.
El desarrollo de la actividad de la sociedad profesional se realizará de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la actividad profesional, afectando las causas de incompatibilidad o inhabilitación de los socios a la propia sociedad. La sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional.
En este sentido, y sin perjuicio de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales de conformidad con las reglas de la forma social adoptada, como régimen especial de este tipo societario se establece que de sus actos profesionales los propios socios profesionales responderán solidariamente con la sociedad, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual y extracontractual que correspondan.
Finalmente, en términos generales para transmitir la condición de socio profesional es necesario el consentimiento de todos los socios profesionales, salvo que en los estatutos sociales se permita la transmisión por acuerdo de la mayoría de éstos.

Trámites legalesLa sociedad profesional se regirá por lo dispuesto en la Ley de Sociedades Profesionales, y supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada. Además de ser necesaria su inscripción en el Registro Mercantil, la sociedad profesional se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda.
Para mas información:
http://www.notariosyregistradores.com/CORTOS/2007/02-sociedades-profesionales.htm

miércoles, 4 de marzo de 2009

Constitución de Unión Temporal de Empresas (UTE).

La UTE es el sistema de colaboración temporal entre empresas o profesionales que acuerdan desarrollar o ejecutar un encargo determinado y, en el supuesto de concursos de arquitectura, se ponen de acuerdo para participar en un determinado concurso público presentando una única propuesta. En este caso, es necesario formalizar la UTE en escritura pública cuando resulte adjudicataria del concurso.
La UTE no tiene personalidad jurídica propia.
Características de las UTE
1. Sólo tendrá vigencia para el concurso concreto y sus componentes estarán vinculados exclusivamente en relación a éste.
2. Se tiene que nombrar un representante de la UTE, que actuará como interlocutor ante la Administración, y establecer la participación de cada miembro en la UTE.
3. Los miembros que integran la UTE se obligan solidariamente ante la Administración.
4. Documentación para participar en el concurso: cada miembro de la UTE deberá aportar toda la documentación administrativa que se pida y además tendrán que aportar un documento firmado por todos ellos de compromiso de constitución de la UTE en caso de resultar adjudicatarios [ver modelo a la web concursos].La UTE sólo puede presentar una propuesta en el concurso y sus componentes no pueden presentarse individualmente en el mismo concurso ni tampoco como integrantes de otra UTE.
Fiscalidad de la UTE
1. Los rendimientos empresariales de las personas naturales que formen parte de la Unión Temporal serán determinados en régimen de estimación directa a efectos de su gravamen al IRPF.
2. La UTE tendrá que realizar una declaración censal (Modelo 036/037) y obtener el correspondiente CIF.
3. Impuesto de Actividades Económicas (IAE). La UTE tiene que darse de alta del IAE.
4. Si se trata de una UTE que no esté inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda será sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades (IS), y estará sometida al régimen general del mismo.
Si se encuentra inscrita en el Registro tributará según el artículo 66 de la LIS. En este último caso, y a grandes trazos, podemos decir que se aplican las normas generales del Impuesto de Sociedades con las siguientes especificidades:
1. No tributará por el Impuesto de Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español. En el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible que se puede atribuir a los socios que tengan que soportar la imputación de la base imponible.
2. Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:
2.1. Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.
2.2. Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.3. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.
5. La UTE tiene la obligación de presentar declaración y documentación contable a cada ejercicio económico (libros y registros contables de la Ley del Impuesto de Sociedades). Se aprobarán las cuentas dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.
6. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados (ITP/AJD). Las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación ....están exentas de ITP y AJD, si se trata de uniones inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda.
Inscripción en el Registro Especial
Una vez otorgada la escritura pública de constitución se podrá solicitar la inscripción en el registro especial del Ministerio de Hacienda. Esta solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
Copia simple de la escritura de constitución.
Fotocopia de la solicitud del CIF o si se dispone de él, del CIF.
Fotocopia del alta del IAE.
Fotocopia del impreso de autoliquidación del ITP y AJD.
Contenido de la escritura de constitución
La escritura en que se formalice la UTE debe expresar: el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y domicilio así como la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos y pactos que tienen que regir el funcionamiento de la misma.
Hay que hacer constar:
La denominación o razón, que será la de uno, varios o todos los integrantes, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas, ley .../..., nº....
El objeto de la Unión, expresado mediante una memoria o programa, determinando las actividades y medios para su realización.
La duración de las operaciones y fecha de comienzo.
El domicilio fiscal, situado en territorio nacional, que será el de la persona física o jurídica que conste como gerente.
Las aportaciones, si existen, al fondo operativo común que cada uno aporte así como la forma de financiar o sufragar las actividades comunes.
El nombre y domicilio del gerente.
La proporción o método para determinar la participación de los integrantes en la distribución de resultados o ingresos y gastos.
La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común que será, en todo caso, solidaria e ilimitada para sus miembros.
El criterio temporal de imputación de resultados o de ingresos y gastos.
El resto de pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren convenientes.
http://es.wikipedia.org/wiki/Unión_Temporal_de_Empresas

Moratoria temporal parcial en el pago de determinadas hipotecas.

*MORATORIA HIPOTECARIA. Real Decreto 97/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda
En este real decreto se modifican y flexibilizan algunas de las citadas condiciones fijadas para la moratoria hipotecaria en el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre. En concreto:
- Se desplaza el período de cómputo de las cuotas objeto de la moratoria,
- se retrasa el plazo de inicio de devolución del préstamo y
- se amplía el plazo máximo de devolución.
Recogemos, a continuación, el resumen publicado en su momento, resaltando las novedades del RD 97/2009:
2. Moratoria hipotecaria.
Se trata de una moratoria temporal parcial en el pago de determinadas hipotecas.
Requisitos acumulativos para solicitarla:
- En garantía de un préstamo.
- Para la adquisición de su vivienda habitual
- Suscrita antes del 1º de septiembre de 2008
- Importe inicial inferior a 170.000 euros
- No se encuentre en situación de mora
- Y se cumpla alguna de estas condiciones:
- Llevar desempleado tres meses o pasar a estarlo antes del 1 de enero de 2010 y cobrar prestación por desempleo contributiva o no contributiva.
- Ser trabajador autónomo que haya cesado su negocio hace tres meses o acredite ingresos anuales inferiores a tres veces del IPREM (algo más de 18.900 euros).
- Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.
Acuerdo. La aplicación de esta medida exigirá el acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito. En el acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo (el II) y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas.
Límite objetivo. El máximo será del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 (ahora 1º de marzo de 2009) y el 31 de diciembre de 2010 (ahora 28 de febrero de 2011) y hasta 500 euros mensuales en total y aunque haya varios deudores. Las cantidades se compensarán a partir de 1 de enero de 2011 (ahora 1º de marzo de 2012) mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten con un límite máximo de 10 años (ahora 15 años).
El Instituto de Crédito Oficial concertará convenios con las entidades de crédito para determinar las condiciones financieras y las garantías de dichas operaciones.
PDF (BOE-A-2009-2075 - 2 págs. - 167 KB)