martes, 18 de mayo de 2010

GANANCIAS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Vease el enlace:http://www.madrid.org/cs/StaticFiles/Emprendedores/GuiaEmprendedor/tema2/F11_2.2_GANANCIAS_PATRIMONIALES_EN_IRPF.pdf


GANANCIAS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, salvo que se califiquen como rendimientos o se encuentren sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Se pueden distinguir tres clases de ganancias o pérdidas patrimoniales, en función del tipo de operación que las origina:

a) Transmisiones onerosas: son las que se producen con contraprestación (generalmente dinero), siendo el caso más frecuente la compraventa.
b) Transmisiones lucrativas: se producen sin contraprestación, y pueden ser:
- Inter vivos (donación).
- Mortis causa (herencia, legado).
c) Incorporación de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente, como los premios.

Las principales características de las ganancias y pérdidas patrimoniales son:
Estas rentas, cuando deriven de transmisiones onerosas o lucrativas, forman parte de la base imponible del ahorro, tributando al tipo fijo del 18%.
Se incluyen las ganancias o pérdidas patrimoniales producidas por la transmisión de elementos afectos a una actividad económica.
• Las ganancias patrimoniales derivadas de los fondos de inversión están sometidas a una retención del 18 por 100.
• Existe la posibilidad de diferir la tributación de la transmisión de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva cuando exista reinversión.
• El valor de compra de los inmuebles se actualizará para el cálculo de la ganancia patrimonial, por aplicación de unos coeficientes de actualización.
• Se aplicará un régimen transitorio a las ganancias procedentes de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31-12-1994.
No están sujetas al impuesto, por considerarse que no existe alteración patrimonial, las siguientes operaciones:
• División de cosa común, disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.
• Disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico de participación.
• En las reducciones de capital, con la finalidad de devolución de las aportaciones, el importe de ésta o el valor de mercado de los bienes o derechos percibidos disminuye el valor de adquisición de las acciones adquiridas hasta su anulación. Si existiese exceso tributará como rendimiento del capital mobiliario.
• Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
• Transmisiones lucrativas de empresas o participaciones que gozan de la reducción del 95% en la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, las realizadas a favor del cónyuge, descendientes, de un negocio profesional o entidad donante siempre que se cumpla:
o Donante con 65 años o más, o este en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
o Donante que estuviese ejerciendo las funciones de dirección, las abandonase y dejara de percibir remuneraciones por esta función.
o El donatario debe mantener lo adquirido y tener derecho a la exención del Impuesto sobre el patrimonio durante 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
• Extinción del régimen de separación de bienes.
:. Las aportaciones al patrimonio de personas con discapacidad.
• Traspaso de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión colectiva: se establece un régimen de diferimiento al aplazar el gravamen de las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de fondos de inversión, cuando el importe obtenido se reinvierta en otros fondos.
• Las no justificadas.
• Las debidas al consumo.
• Las debidas a las transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o liberalidades.
• Pérdidas en el juego.
• Pérdidas con recompra: no se computarán las pérdidas derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmítente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
• Las derivadas de valores o participaciones cuando el contribuyente hubiese adquirido valores homogéneos dentro de los siguientes plazos:
o Si se trata de valores o participaciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de
o los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
o Si se trata de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles: cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En estos casos las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
• Donaciones a fundaciones y entidades sin ánimo de lucro de la ley 30/1994, así como otras fundaciones que rindan cuentas al órgano de protectorado y asociaciones de utilidad pública.
• Transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia.
• Producidas por el pago del impuesto con bienes integrantes del patrimonio histórico español.
Está exenta la ganancia patrimonial producida por la transmisión de vivienda habitual del contribuyente, si el importe obtenido se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un periodo no superior a dos años anteriores o posteriores a la transmisión.
Así, para beneficiarse de exención la reinversión en vivienda habitual debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Es necesario que el precio de venta se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual (nueva o usada). A estos efectos, se entiende por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años.
b) Ha de reinvertirse el total del precio de venta obtenido como consecuencia de la transmisión de la vivienda. Si se reinvierte sólo una parte del precio obtenido, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad reinvertida.
c) La reinversión en la nueva vivienda habitual debe producirse en un plazo no superior a dos años. En el caso de que el precio de la vivienda transmitida se cobre a plazos o con precio aplazado, se considera que la reinversión no se realiza fuera de plazo cuando los plazos cobrados se destinen al pago de la nueva vivienda habitual dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
d) Existe incompatibilidad de la exención por reinversión con la deducción por adquisición de la vivienda habitual. Cuando la enajenación de la vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición de la nueva vivienda se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión.
REGLA GENERAL
La cuantificación de las ganancias y pérdidas patrimoniales para el caso de transmisión onerosa o lucrativa está constituida por la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
Valor de adquisición
Estará formado por:
• Importe de adquisición:
a) Adquisición onerosa: importe real por el que se adquirió.
b) Adquisición lucrativa: valor que se fijara a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
• Al importe de adquisición se le sumará el coste de las inversiones y mejoras efectuadas, además de los gastos y tributos propios de la adquisición. Se excluyen los intereses que se hubieran satisfecho.
• Del valor de adquisición se deducen las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
No debe computarse amortización en el supuesto de inmuebles no arrendados, u otros elementos patrimoniales en los que no haya sido deducible fiscalmente cantidad alguna en concepto de amortización.
• El importe de adquisición se actualizará cuando se transmitan inmuebles.
• Los coeficientes de actualización aplicables a los bienes inmuebles (no afectos a actividades económicas) son:
1994 y anteriores 1995 (1) 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 1,2162 1,2849 1,2410 1,2162 1,1926 1,1712 1,1486 1,1261 1,1040 1,0824 1,0612 1,0404 1,0200 1,0000 -------- 1,2405 1,3106 1,2658 1,2405 1,2165 1,1946 1,1716 1,1486 1,1261 1,1040 1,0824 1,0612 1,0404 1,0200 1,0000 .Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el importe real, el coste de las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, atendiendo al año en que se hayan satisfecho dichos importes.

 b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

En general, las amortizaciones anuales se entenderán realizadas el último día del periodo impositivo (31 de diciembre de cada año).
Si son bienes inmuebles afectos a actividades económicas los coeficientes aplicables son los previstos para el impuesto sobre sociedades por la Ley de Presupuestos Generales del Estado
Valor de transmisión
El valor de transmisión es el importe real de la enajenación, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso se establece como valor de transmisión el valor de mercado.
VALOR DE ADQUISICIÓN
Importe real de adquisición
(+) Gastos de inversiones y mejoras
(+) Gastos y tributos propios de la adquisición
(-) Amortizaciones fiscalmente deducibles
VALOR DE TRASMISIÓN
Importe real de enajenación
(-) Gastos accesorios
CÁLCULO DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS
Ganancias patrimoniales en el impuesto sobre la renta. Si se realizan mejoras, habrá que distinguir la parte del valor de la enajenación que corresponde a cada componente de la siguiente forma:
• En el valor de transmisión se debe distinguir la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
• En el valor de adquisición se considerará como valor de adquisición el coste de la inversión o mejora.
• Fecha de adquisición es aquella en la que la inversión o mejora se haya realizado.
Para el caso de que no exista una transmisión onerosa o lucrativa se computa como ganancia o pérdida patrimonial el valor de mercado de los elementos patrimoniales o parte proporcional de los mismos.

RÉGIMEN TRANSITORIO
GANANCIAS PATRIMONIALES DE ELEMENTOS ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31/12/1994
La característica principal del régimen transitorio es que estas ganancias patrimoniales se reducen en función de la aplicación de unos porcentajes reductores, si bien desde el 1-1-2006 sólo se aplicarán a la parte de ganancia obtenida antes del 20-1-2006.
Funcionamiento del régimen
• Se aplica a los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31-12-1994.
• Las reducciones se aplican a la parte de las ganancias patrimoniales obtenidas antes del 20-1-2006, es decir, a la que proporcionalmente corresponda al número de días que transcurran entre la fecha de adquisición y el 19-1-2006, ambos inclusive:
Ganancia X Nº días entre fecha adq. y 19-1-2006
Nº días entre fecha adq. y fecha trans.
• A la parte de ganancia así obtenida se le aplica el porcentaje reductor que resulte de multiplicar el periodo de permanencia del elemento transmitido por el porcentaje que corresponda en función del tipo de bien de que se trate.
• El periodo de permanencia es el número de años que exceda de dos desde la fecha de adquisición hasta el 31-12-1996 (redondeado por exceso).
• Los porcentajes reductores son:
a) Bienes inmuebles: 11,11%.
b) Acciones con cotización: 25%.
c) Restantes elementos: 14,28%.
Quedará, por tanto, no sujeta la parte de las ganancias obtenidas antes del 20-1-2006 para los elementos adquiridos, respectivamente, antes del 31-12-1986, 31-12-1991 y 31-12-1988.
Supuesto especial
En el caso de valores admitidos a negociación, y de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (por ej.: fondos de inversión), si el valor de transmisión es superior o igual al valor a efectos del I. sobre el Patrimonio de 2005, la parte de ganancia obtenida antes del 20-1-2006 se obtendrá tomando como valor de transmisión el valor a efectos del IP 2005. Si es inferior se entenderá que toda la ganancia se ha obtenido antes del 20-1-2006.