NOTARIA DE NERVIÓN
NOTARIOS: TOMÁS MARCOS MARTÍN. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ C/ Enramadilla 7 , 1º izquierda Sevilla 41018
viernes, 12 de febrero de 2021
En los casos en que la causa de desheredación haya sido contradicha sin utilizar la vía judicial, los hijos o descendientes de los desheredados deben ser considerados como «afectados» a los efectos de prestar la conformidad que evite la resolución judicial. No es suficiente el acuerdo del hijo desheredado y el resto de los herederos.
jueves, 11 de febrero de 2021
En las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por «professio iuris» ante Notario español, no será necesaria la designación de un ejecutor por el "Probate Service"británico en el Reino Unido ni acreditar tampoco la imposibilidad de su obtención.
Resolución de la DGSJFP de uno de octubre de 2020: El recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) en virtud de elección del testador y con bienes en España el acompañamiento de la resolución, expedida por el «Probate Service» y por tanto la designación de un “executor” con la peculiaridad de que el testamento ante notario español en el que el causante ordenaba «professio iuris» a la ley nacional del testador, y concretamente a su «domicile», se otorgó después de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012. El sistema inglés del Probate Service que de alguna forma intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento Europeo de Sucesiones, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria. La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]). Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, según el cual quedará redactado en los siguientes términos: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». De este precepto resulta con claridad que en nada se hace preciso, en este concreto supuesto que se examina, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido». Finalmente, la exigencia del registrador relativa a que debe solicitarse en Reino Unido el Probate y que sea la negativa a su expedición la que demuestre su innecesesariedad, por no existir bienes en Reino Unido, además de suponer un trámite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretación del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos –en su aplicación universal–, resulta incompatible con el tenor del artículo 12, párrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650/2012, facilitando precisamente la sucesión de bienes en un Estado miembro cuando esté implicado un tercer país, como lo es Reino Unido, al establecer, en términos aplicables a las herencias no contenciosas ante notario español, en cuanto actúa como autoridad sucesoria, que «Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. El apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca del asunto». Por lo tanto, debe ser confirmada la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por «professio iuris» (incluso tácita transitoria) y ahora por la «professio iuris» establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención.
viernes, 5 de febrero de 2021
Se admite la inscripción de una escritura de divorcio en la que uno de los cónyuges aparece representado por un apoderado que actúa como un nuncio, es decir como mero transmisor de la voluntad del cónyuge ausente. El poder tiene que ser especialísimo y concreto e incorporar el convenio regulador.
RESOLUCIÓN DICTADA POR LA
DIRECTORA GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA de 26 DE ENERO DE 2021.
Nada impide que, si uno de los cónyuges
compareciera personalmente, el otro, si no pudiera acudir personalmente por
razones justificadas, pudiera comparecer para ratificarse, -no físicamente en
persona-, sino mediante apoderado con un poder especial, siempre y cuando
constara de forma clara e indubitada que el poderdante tuviera pleno
conocimiento del contenido exacto de la propuesta del convenio regulador.
jueves, 28 de enero de 2021
El pacto de privatividad, en cónyuges casados en gananciales siempre será admisible y excluye la presunción de ganancialidad si se expresa o se deduce la causa de la atribución, ya sea por una previa contraprestación gratuita y por tanto privativa del cónyuge adquirente, o ya se sujete la atribución privativa a un futuro derecho de reembolso. Esta atribución de privaticidad tiene su fundamento en la libertad de contratación entre los cónyuges y procede tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como también en los casos en que sea posterior.

Resolución de 15 de enero de 2021 dela DGSJFP: Mediante la escritura cuya calificación es
impugnada, compra y adquiere un inmueble una persona casada en régimen de
gananciales, si bien comparece su esposa y hacen constar que «consienten en la
adquisición de las fincas con carácter privativo y solicitan expresamente que se
inscriba a nombre del cónyuge adquirente por haber sido adquirida con tal
carácter y no por confesión». Se añade que «Igualmente manifiestan, a los
únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil, que el
dinero con el que ha efectuado la citada adquisición es privativo de del
adquirente por provenir de la herencia de un hermano, de modo que no procederá
compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial
y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de
la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores
o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza. La registradora suspende
la inscripción por entender que no se manifiesta expresamente hacer uso de la
preferencia del principio de autonomía de la voluntad sobre el principio de
subrogación real establecido por las normas del Código Civil para la sociedad
de gananciales. La mera manifestación, sin prueba documental, no tiene eficacia
para destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código
civil. Por lo tanto, no se acredita fehacientemente la privaticidad de la
contraprestación -art. 95.2 Reglamento hipotecario-».
Este Centro Directivo ha admitido
que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten
o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el
desplazamiento pactado aparezca causalizado. Ciertamente, se han aducido que no
hay un principio general ni artículo que admita la atribución de privatividad,
en sentido inverso a la de ganancialidad a que se refiere el artículo 1355 del
Código Civil. por lo que la declaración de la privatividad tiene su marco en la
confesión del artículo 1324, sin perjuicio de que se puedan producir
transmisiones –con su causa– entre los cónyuges mediante donación, compraventa
u otros contratos (ex artículo 1323). Esta tesis negativa fue rechazada ya por
este Centro ya que no puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del
Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los
cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto
del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación
particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por
tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos)
que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el
desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por
venta, permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo
régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización,
así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe
igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de
determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa
y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse
acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio
conyugal atributivo obedezca a una causa adecuada que justifique la no
operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil)
cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a
favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el
artículo 1.358 del Código Civil, etc.. El pacto de privatividad siempre será
admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en los supuestos en
que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea
posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de
compraventa o donación entre cónyuges. Ahora bien, dicha exigencia de
especificación causal del negocio ha de ser interpretada considerado suficiente
que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma
resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la
escritura. En el presente caso debe concluirse que los cónyuges, por pacto,
están determinando el carácter privativo del bien comprado por el marido, sin
necesidad de acreditar tal carácter -por aplicación directa del principio de
subrogación real- mediante la prueba fehaciente del carácter privativo del
dinero empleado, de modo que ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de
la voluntad, excluyen el juego de la presunción de ganancialidad del artículo
1361 del Código Civil; y, como alega la recurrente, en la escritura calificada
queda explicitado el carácter oneroso del negocio entre los esposos.
martes, 19 de enero de 2021
Es válida la partición hecha por el único heredero y la segunda esposa del causante, aunque esté preterida en su testamento. No hace falta la declaración de nulidad del testamento si los dos únicos interesados en la herencia, el hijo y su madrastra, están de acuerdo.
Resolución de la DGSJFP de 19 de noviembre de 2020: Se debate la inscripción de una partición de herencia en la que comparece el único heredero y el segundo cónyuge del causante que fue preterida en su testamento ya que se otorgó cuando el causante estaba casado en primera nupcias. El Testamento tiene el siguiente tenor: «A) Lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventario, pudiendo entrar por sí sola en la posesión de este legado. En caso de disconformidad de su heredero lega a su esposa el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria. B) Instituye heredero a su hijo don … y si éste le premuriese le sustituirán sus descendientes…».
En el otorgamiento de la
escritura calificada, comparecen la viuda y el hijo heredero y expresan lo que
el hijo no está conforme con el hecho de que el usufructo viudal se extienda a
la totalidad de la herencia de su padre, por lo que de conformidad con la disposición
testamentaria de este último la madrastra es legataria del pleno dominio del
tercio de libre disposición y del usufructo vitalicio del tercio de mejora,
aceptando esta disposición testamentaria ambos comparecientes. El heredero y su
madrastra liquidan la sociedad de gananciales y parten la herencia
capitalizando el usufructo de esta última en dinero.
El registrador señala como
defecto que se ha practicado la aceptación y partición de herencia con base en
un testamento que ha perdido su validez por fallecimiento de la primera esposa
y legataria en él nombrada. El notario recurrente alega que la escritura esta
otorgada con base en un testamento valido, interpretado por aquel a quien
corresponde, el heredero, y de común acuerdo por todos los titulares de
derechos, legales o testamentarios en la sucesión; que aun entendiendo que no
existe llamamiento al cónyuge viudo, esto no provoca la ineficacia del
testamento, por cuanto, se mantiene la institución de heredero, y el
llamamiento al cónyuge viudo es un llamamiento legal, un legado ex lege, que
heredero y legatario pueden integrar mediante las atribuciones
correspondientes; que, concurriendo todos los elementos esenciales del negocio
jurídico, este debe ser objeto de inscripción, calificándolo conforme a la
verdadera naturaleza del mismo.
Nos dice la DG que en el supuesto
concreto de este expediente, no hay condición que suspenda o resuelva la
institución de heredero, ni este ha muerto antes que el testador ni ha
repudiado la herencia, por lo que no hay duda de la subsistencia de la
institución de heredero y por tanto a la validez del testamento en cuanto a la
misma. Cuestión distinta es determinar si es válida la partición hecha con la
viuda que no ha sido llamada en el testamento. Este Centro Directivo ha sentado
la doctrina con arreglo a la cual se admite la validez de la partición por los
herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la institución
en el caso de preterición si concurre acuerdo expreso entre todos los herederos
(instituidos y preteridos). Si bien "los
interesados pueden de común acuerdo prescindir de las disposiciones
testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta
eficacia", y, por otra parte, con tal proceder se subsana el descuido o
imprevisión del testador, se acata e interpreta racionalmente su institución
presunta, se salvaguardan los derechos de los legitimarios y se evitan
dilaciones y gastos que pueden consumir buena parte de la propia herencia».
A dicha doctrina se ha referido
este Centro también respecto de la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de
octubre de 2018 y 6 de marzo y 3 de octubre de 2019) para recordar que es
también doctrina reiterada del mismo, respecto de la existencia de legitimarios
desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación
de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, «a
falta de conformidad de todos los afectados,» una previa declaración judicial.
En consecuencia, concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es
necesaria la declaración judicial de privación de eficacia del testamento.
Por último, en l supuesto concreto, la
interpretación ha sido hecha por el único heredero llamado y concurre en el
otorgamiento la única legitimaria preterida, no existiendo por tanto colisión
de decisión entre los llamados a la sucesión, y dándose la viuda por pagada en
sus derechos, por lo que no puede más que darse por válida la partición
realizada al no haber otros interesados ni terceros perjudicados.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/12/07/pdfs/BOE-A-2020-15773.pdf
viernes, 15 de enero de 2021
La compra con carácter privativo de un cónyuge, casado en régimen de comunidad, representando al otro cónyuge supone un conflicto de intereses que tiene que ser salvado en el poder, sin que puede ser considerado tampoco como un supuesto tácito de confesión de privaticidad o de atribución de privaticidad si no consta en el documento esta voluntad de manera expresa.
Resolución de 17 diciembre de 2020 de DGSJFP: Se dilucida si es
inscribible una escritura de compraventa en la que la compradora adquiere
–«para sí, con carácter privativo»– determinada finca rústica, estando casada
en régimen económico matrimonial de conquistas, y actuando en su propio nombre
y, además, en representación de su esposo, en uso del poder conferido calificado
como suficiente por el notario. En la cláusula Cuarta de dicha escritura se
expresa que dicha compradora y su esposo, «este último debidamente
representado, declaran en este acto que la compra se ha efectuado con dinero
propio de ella y para ella, solicitando la inscripción de la finca adquirida en
concepto de bien privativo».
El registrador suspende la
inscripción solicitada porque, a su juicio, la escritura calificada se trata de
un claro supuesto de autocontratación o conflicto de intereses al atribuir la
compradora unilateralmente carácter privativo al bien adquirido en su beneficio
en contra de la regla general según la cual, en régimen económico matrimonial
de gananciales o de conquistas, los bienes adquiridos a título oneroso y
constante matrimonio tienen en principio y presuntivamente carácter ganancial o
conquistados. Ni tampoco se puede considerar como un caso de adquisición de un
bien de carácter privativo por confesión pues la manifestación o declaración
sobre dicho carácter privativo es efectuada por ambos cónyuges, conjuntamente,
por lo que hay que concluir que se trata de un «negocio jurídico de atribución»
realizado al amparo del artículo 1355 del Código Civil; pero dicha atribución
debe obedecer «a una causa concreta, que justifique la no sujeción al principio
de subrogación real del artículo 1347, número 3 del Código Civil (o Ley 88,
número 2 de la Compilación Foral Navarra), o lo que es lo mismo, es necesaria
la «causalización» para que el pacto de privatividad sea admisible, y en
consecuencia el negocio jurídico del cual surge este válidamente conformado».
En el presente caso no se trata de un contrato
oneroso del que se deriven recíprocas obligaciones entre representante y representada,
en el que por su naturaleza habría intereses contrapuestos. Pero en abstracto
no cabe descartar supuestos en los cuales una misma persona se haya situado, no
en ambas partes de un contrato bilateral, sino en una misma posición
contractual, y exista conflicto de intereses (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de junio de 2015). En tales casos entre representante y
representado puede existir oposición de intereses, es decir un conflicto real
de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja
de los intereses del representante sobre los del representado.
En la compraventa formalizada
mediante la escritura calificada ese conflicto de intereses resulta
inequívocamente del hecho de que el cónyuge comprador realiza una manifestación
que, por sí sola, impide que entre en juego la presunción del carácter de bien
de conquista que tendría la finca adquirida (vid. ley 88 de la del Derecho
Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo) y tiene como consecuencia que dicho bien
tenga carácter privativo de la compradora –favorecida por dicha manifestación
sobre la naturaleza del bien adquirido– que, a la vez, es representante de su
consorte.
En relación con el autocontrato,
según la doctrina de esta Dirección General «al emitir el juicio de suficiencia
de facultades representativas acreditadas, el notario debe hacer mención
expresa a la facultad de autocontratar o a la autorización para incurrir en
conflicto de intereses. En efecto, la autocontratación, si hay conflicto de
intereses, a falta de la aportación de esa prueba, excluye automáticamente la
representación y contradice directamente el juicio que afirme su existencia.
En la escritura calificada el
notario autorizante se limita a afirmar que, bajo su responsabilidad, juzga al
cónyuge compareciente, «con facultades suficientes para formalizar la presente
escritura de compraventa». No hace ningún precisión adicional de la que resulte
inequívocamente que haya referido dicho juicio de suficiencia también a la
existencia de conflicto de intereses salvado por la autorización del poderdante.
En
relación con la pretensión de no ser un negocio de atribución de privatividad sino una confesión sobre el carácter privativo
del bien adquirido la DG ha admitido que los cónyuges pueden atribuir carácter
privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes
privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado Ahora bien se ha considerado suficiente que se
mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o atribución, o que la
misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción
de la escritura. En el presente caso, de los términos empleados en la escritura
calificada no puede concluirse indubitadamente si se trata de un negocio de
atribución o de confesión de privatividad, pues se limita a expresar que la
compradora y su esposo, «este último debidamente representado, declaran en este
acto que la compra se ha efectuado con dinero propio de ella y para ella,
solicitando la inscripción de la finca adquirida en concepto de bien
privativo». Y tal expresión resulta incompatible con la claridad exigible tanto
respecto del título inscribible como de los asientos registrales.
Debe confirmarse, por tanto, la
calificación impugnada en cuanto de la escritura calificada no resulta si lo
que se formaliza es una confesión sobre el carácter privativo del dinero
empleado en la adquisición de la finca, de suerte que deba practicarse la
inscripción a nombre del cónyuge a cuyo favor se hiciera dicha confesión (cfr.
artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario), o se documenta un negocio entre los cónyuges
por el que determinan el carácter privativo del bien comprado por la esposa,
abstracción hecha de que no haya podido acreditarse el carácter privativo del
mismo mediante aplicación directa del principio de subrogación real por faltar
la prueba fehaciente del carácter privativo del dinero empleado, de modo que
ambos consortes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, excluyen el juego
de la presunción del carácter de bien de conquista que tendría la finca
adquirida conforme a la ley 88 de la Compilación del Derecho Civil Foral de
Navarra o Fuero Nuevo.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/01/09/pdfs/BOE-A-2021-341.pdf
viernes, 18 de diciembre de 2020
La inscripción en el Registro Civil del decreto de divorcio es necesaria y debe reseñarse para poder inscribir adjudicaciones en el Registro de la Propiedad
Resolución de 3 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública:
Se discute si es o no inscribible un testimonio de un
decreto dictado en procedimiento de divorcio que aprueba un convenio regulador
por el cual, los cónyuges –en régimen legal supletorio de separación de bienes–
acuerdan extinguir la comunidad sobre la vivienda domicilio familiar y último
domicilio común y sobre un local comercial, que habían adquirido por mitad pro
indiviso antes de contraer matrimonio, adjudicando a la esposa dicha vivienda
(finca registral 14986) y al esposo el local más determinada cantidad de
dinero. Asimismo, y por lo que interesa en este recurso, en dicho convenio se
solicita del registrador de la propiedad la cancelación de la hipoteca
constituida sobre dicha vivienda en garantía de un préstamo. El registrador
suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario acreditar
que el decreto mediante el cual se ha declarado el divorcio ha sido inscrito
previamente en el Registro Civil correspondiente.
El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en
su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y,
por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen
económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro
Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se
acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del
documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por
defecto subsanable. La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo
probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino
también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en
combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),
Debe recordarse que el
convenio regulador goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir
su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado,
la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le
confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco
válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las
cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal. Por ello, la
liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del
matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos
relativos a la vivienda familiar. Y es que el convenio regulador al no
constituir un documento público propiamente, no puede exceder de ese contenido
tasado, por lo que en caso de extralimitarse deberán los interesados otorgar la
escritura pública correspondiente.
Resulta admisible la inscripción de la adjudicación que mediante
convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el
régimen de separación de bienes, pues, aunque dicho régimen está basado en la
comunidad romana. En el régimen de separación es posible que la liquidación sea
innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una
comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un
patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que
no se desea seguir respondiendo. Es lógico que, pactado el divorcio, se quiera
evitar la relación que, por su propia naturaleza, impone tal proindivisión, por
lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de la
proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador.
En el caso de este
expediente, los cónyuges dentro de las cláusulas del convenio regulador
incluyen la liquidación del régimen de separación de bienes mediante la
extinción de la comunidad existente sobre los bienes que se adjudican a cada
uno –entre ellos, la vivienda familiar–, por lo que es indudable que conforme a
la legislación que se ha mencionado el convenio regulador es cauce hábil para
la inscripción de la adjudicación de la vivienda que constituía el domicilio
familiar. Pero si es precisamente la especificidad de dicho documento, en
cuanto puede tener como contenido propio esa extinción de comunidad sobre la
vivienda familiar, lo que permite la inscripción de la adjudicación en el
Registro de la Propiedad sin necesidad de escritura pública, es indudable que
el divorcio declarado por el decreto en el que también se aprueba el convenio
regulador es un hecho que afecta al régimen económico matrimonial y, por ello,
en la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad han de
expresarse los datos de inscripción del divorcio en el Registro Civil.
También debe ser
confirmado el segundo de los defectos invocados por el registrador, según el
cual para practicar la cancelación de hipoteca que se solicita es necesario, o
bien el otorgamiento de escritura pública en la que preste su consentimiento la
entidad acreedora, o mediante sentencia firme dictada en procedimiento dirigido
contra la misma. El artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero, y
reiterando el criterio general del artículo 3, exige para cancelar
inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura pública, o bien
sentencia firme o bien escritura o documento auténtico «en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la
inscripción»; y, en su párrafo segundo, como excepción a la regla, permite la
cancelación de inscripciones practicadas en virtud de escritura pública sin
necesidad de sentencia firme, o nueva escritura pública o documento auténtico,
si el derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de la Ley o
«resulta así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o
anotación preventiva». La mera certificación expedida por el banco acreedor en
la que se expresa que dicho préstamo está totalmente amortizado no es
suficiente para la cancelación de la hipoteca inscrita.