tag:blogger.com,1999:blog-1112397020273177612024-03-13T02:01:47.486+01:00NOTARIA DE NERVIÓNNOTARIOS:
TOMÁS MARCOS MARTÍN.
JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ-ROS GÓMEZ
C/ Enramadilla 7 , 1º izquierda
Sevilla 41018Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.comBlogger356125tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-74782845032523740932023-12-27T10:28:00.004+01:002023-12-27T10:28:55.965+01:00La heredera por sustitución vulgar puede ejercitar el derecho de transmisión sucesoria en otra herencia distinta y en su calidad de transmisaria suceder directamente al causante de esta segunda herencia.<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhcdho4gy5WVJfayIBEgEPdW6MVV-DqSaOuymFDOUOmGthIvp3Ap8yI8ZrYQ_dZcCrWL5PwsPbijWNr4Qj4KIIf3Og_IUydskob6XO18UG8b5t05Dut1vtRskMhCMs89rHKZgQq3Cg9UtqGnUmeRLSGL4J-YlESXftakdBu8aYIiIu2D5uHs6KSnKpUjMIo/s1600/columna.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><span style="font-size: large;"><img border="0" data-original-height="1202" data-original-width="1600" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhcdho4gy5WVJfayIBEgEPdW6MVV-DqSaOuymFDOUOmGthIvp3Ap8yI8ZrYQ_dZcCrWL5PwsPbijWNr4Qj4KIIf3Og_IUydskob6XO18UG8b5t05Dut1vtRskMhCMs89rHKZgQq3Cg9UtqGnUmeRLSGL4J-YlESXftakdBu8aYIiIu2D5uHs6KSnKpUjMIo/s320/columna.jpg" width="320" /></span></a></div><p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Resolución
de 4 de diciembre de 2023 de la DG: Se discute la inscripción de una herencia de unos tíos en favor de una sobrina. El primer causante fallece en 2017 con testamento en
el que instituye heredera a la segunda causante, la tía, y en caso de premoriencia la
sustituye por su sobrina. La segunda causante fallece en 2023 con testamento
idéntico al primer causante. La sobrina se adjudica la herencia de su tío como
heredera por derecho de transmisión y como heredera de su tía por derecho de
sustitución vulgar. La Registradora suspende la inscripción por cuanto entiende
que en la herencia del tío hay un derecho de transmisión en favor de los
herederos de la tía y que por tanto debe abrirse la sucesión intestada. La DG señala que el supuesto de
hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte
del heredero –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad
(ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, por
lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como transmisarios– la
facultad de aceptar o repudiar la herencia. Históricamente, doctrina y
jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones
hereditarias al fallecer con posterioridad al causante el transmitente, debiendo
ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente
declaración de voluntad en torno a la aceptación o repudiación de la herencia
del causante. En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en
parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que el denominado derecho de transmisión previsto
en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva
delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la
herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización,
transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión
sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto
transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la
legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos
transmisarios, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y
ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán
directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido
heredero transmitente. Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro
Directivo, en Resoluciones reiteradas, las últimas 7 de marzo de 2022 y 8 de
marzo y 19 de abril de 2023. En estas se
expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y
no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los
transmisarios. En el presente caso, es indudable que en la herencia del primer
causante no entra en juego la sustitución vulgar ordenada en favor de su sobrina
por no haber premuerto la hermana del testador, instituida en primer lugar.
Pero tal circunstancia no impide que
dicha sobrina, como transmisaria, suceda de manera directa a ese primer
causante mediante el ejercicio del «ius delationis» en tanto que heredera ,vía sustitución vulgar, de la
transmitente. Esta Dirección General ha acordado
estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.</span></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><o:p><span style="font-size: large;"> </span></o:p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/27/pdfs/BOE-A-2023-26410.pdf">https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/27/pdfs/BOE-A-2023-26410.pdf</a><o:p></o:p></p></div><p><br /></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-9285288200833811272023-12-04T12:58:00.003+01:002023-12-05T12:05:45.051+01:00La inscripción de una venta de cuota indivisa de finca rustica adquirida por herencia precisa de licencia municipal si hay indicios reveladores de una posible parcelación urbanística.<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><br /></div><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi6IC0CWQn17o3ECMCQh_nOnY4k8gr4h-1AVS2DbhOrvhI9FBK4SleAbso5teFoVxlWDuwTTr9btWktNgdX1maHRaesLy1hbs2m27KqkzugwiwI68GlD-fw1GtoIt9fsb848CEqtwAbHP6W5Irdsd_EK8qpcDAF_T2Y1srw1B1QFiuWkVjmS8pZ40RNnRv9/s279/columna.jpeg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="279" data-original-width="225" height="279" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi6IC0CWQn17o3ECMCQh_nOnY4k8gr4h-1AVS2DbhOrvhI9FBK4SleAbso5teFoVxlWDuwTTr9btWktNgdX1maHRaesLy1hbs2m27KqkzugwiwI68GlD-fw1GtoIt9fsb848CEqtwAbHP6W5Irdsd_EK8qpcDAF_T2Y1srw1B1QFiuWkVjmS8pZ40RNnRv9/s1600/columna.jpeg" width="225" /></a></div><br /><span style="font-size: medium;"><br /> <b style="text-align: justify;">Resolución de 14 de diciembre de 2023 de la
DG</b><span style="text-align: justify;">:</span><span style="text-align: justify;"> </span><span style="text-align: justify;">Se discute la inscripción de una
compraventa de una participación indivisa de 70,63 % </span><span style="text-align: justify;"> </span><span style="text-align: justify;">de una finca descrita como «Rústica: Parcela
de tierra calma, indivisible (...)», con una extensión superficial de 27 áreas
y 55 centiáreas. La finca tiene doble referencia catastral, rústica en la que
se la cataloga como rústica de uso agrario, y urbana con uso principal
residencial por las edificaciones </span><span style="text-align: justify;">contenidas en la misma –dos
edificaciones y dos piscinas. La participación indivisa inscrita a favor del
transmitente lo es por título de herencia, en virtud del cual nace una
comunidad hereditaria entre dos hermanos, siendo uno de ellos el vendedor. </span><span style="text-align: justify;">El registrador considera que nos
encontramos ante una parcelación que requiere la preceptiva licencia de
segregación para poder inscribir la transmisión en el Registro.</span></span><p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">La reciente Ley 7/2021, de 1 de
diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, entró
en vigor el 23 de diciembre de 2021, es decir, con anterioridad a la fecha de
la escritura púbica (8 de julio de 2022). No obstante, puede decirse que la
nueva ley, con alguna excepción, no altera sustancialmente el régimen de las
parcelaciones urbanísticas en Andalucía La ley mantiene la norma prohibitiva de
toda parcelación urbanística en suelo rústico, estableciendo, de modo idéntico
al texto anterior, que se consideran actos reveladores de una posible
parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones
horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno,
finca o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario,
puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado
de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores,
sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda
excluir tal aplicación.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">No obstante, el apartado quinto
señala ahora que la asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de
transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirán
licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley. El apartado cuarto, a su vez,
reitera el mandato de que no podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública
alguna en la que se contenga acto de parcelación, segregación o división sin la
aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el control previo
municipal que los titulares de las Notarías deberán testimoniar en la escritura
correspondiente. Esta redacción contrasta con la introducida por Decreto<span style="font-family: "Times New Roman",serif; mso-ansi-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA; mso-fareast-font-family: "Times New Roman"; mso-fareast-language: ES;">[1]</span>ley 3/2019, de 24 de septiembre que imponía
la necesidad de licencia. Por su parte, el apartado sexto destaca ahora que,
para las inscripciones de parcelación, segregación o división, los registros de
la Propiedad exigirán la observancia de lo dispuesto en los apartados
precedentes, en los términos previstos en la legislación básica estatal.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">La disposición transitoria
séptima señala que mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo
reglamentario a que se refiere la disposición final primera, seguirán
aplicándose en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma supletoria y en lo
que sea compatible con la presente ley y otras disposiciones vigentes, entre
otras, el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, vigente al tiempo de otorgarse la escritura de
compraventa. Esta última norma establece en su artículo 8.a), párrafo tercero,
que: «Igualmente, tendrán la consideración de actos reveladores de posible
parcelación urbanística, la transmisión inter vivos de cuotas proindiviso de
fincas clasificadas como suelo no urbanizable, cuando a cada uno de los
titulares corresponda teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor
de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial vigente, como parcela
mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total
superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada
cuota indivisa enajenada. El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de
acciones, participaciones u otros derechos societarios que produzcan el mismo
resultado, así como a las divisiones horizontales. En estos actos reveladores
de parcelación urbanística, se requerirá la correspondiente licencia
urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo esta última condicionarse
resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones fijadas en el instrumento
de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que garanticen la no
inducción a la formación de nuevos asentamientos. Los notarios y registradores
de la Propiedad, para autorizar e inscribir respectivamente las escrituras públicas
de estos actos o negocios jurídicos, exigirán el previo otorgamiento de
licencia urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo los primeros
testimoniarlo en las correspondientes escrituras públicas.» Esta regulación se
mantiene sustancialmente en el vigente Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, en
su artículo 139.2.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">En el caso de la mera transmisión
de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la
legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de
intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio
cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca
o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones,
siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con
la legislación sustantiva aplicable.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">Desde el punto de vista de la
legislación andaluza y su relación con la legislación básica estatal, el
artículo 26 de la norma estatal equipara a la división o segregación, la enajenación,
sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya
el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la
finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la
cualidad de socio incorpore dicho derecho de
utilización exclusiva.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">Por su parte, la norma andaluza
se refiere como supuestos reveladores de posible parcelación urbanística a
aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones
horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, finca
o parcela, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan
existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una
parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos anteriores, sin que
la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal
aplicación.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">No obstante, el precepto, en su
apartado quinto, señala ahora que la asignación de cuotas en proindiviso
resultantes de transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de hecho
no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley. Como señala la sentencia de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía de 17 de marzo de 2011, la parcelación ilegal
constituye un proceso en el que se suceden los actos materiales y jurídicos con
clara intención fraudulenta de parcelar un terreno no urbanizable, pretendiendo
la creación de una situación irreversible, demostrativa de que con los actos realizados no se pretende
destinar el terreno a su uso y destino natural y obligado, rústico y agrícola;
actuación que se lleva a cabo con vocación urbanística que posibilita la
formación de un núcleo de población.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">El Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento
Hipotecario en materia urbanística, asume tal concepción y en su artículo 79,
si bien se halla encabezado por el epígrafe «divisiones y segregaciones», se
refiere en su párrafo primero, no solo a los estrictos supuestos de división o
segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto
en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización
o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones,
surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a
cuyo efecto, para la definición y desarrollo de este concepto, remite a los términos
señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable, en este
caso la Ley Urbanística de Andalucía.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">En el caso del presente
expediente, el registrador fundamenta en su nota la concurrencia de los
siguientes indicios de parcelación urbanística:«1. La indicada clasificación
urbanística del suelo, como No Urbanizable de Especial Protección, Sistema
General de Espacios Libres (…); 2. El hecho de que, no sólo la superficie
teórica de la cuota indivisa transmitida, sino la total superficie de la finca
cuya cuota indivisa se transmite es inferior a la unidad mínima de cultivo;
3. La transmisión onerosa de una cuota indivisa nacida por título de herencia,
y por ello,comunidad necesaria, a un tercero sin aparente vínculo con la
comunidad hereditaria, convirtiendo así la comunidad de origen hereditario en
ordinaria y voluntaria, cuya identificación como indicio se contempla en los
fundamentos de derecho de las últimas resoluciones de la DGSJFP relativas a
parcelaciones urbanísticas, de fechas 5 de julio de 2022 y 14 de marzo y 31 de
mayo de 2023; 4. La comprobación en la aplicación auxilar [sic] de bases
gráficas del Colegio de Registradores y la Sede Electrónica de Catastro de una
evidente división de la parcela en dos zonas, cada una con su correspondiente
vivienda y piscina; 5. El hecho de que el transmitente considere la “cuota indivisa” transmitida como
su domicilio conyugal y por ello concurre su esposa para prestar el
consentimiento a la transmisión.»</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">En el presente caso es indudable
que el registrador ha motivado suficientemente los indicios reveladores de
posible parcelación urbanística, como resulta de diversos elementos objetivos
como, además de la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria, la
certificación catastral de donde resultan dos viviendas con su respetiva referencia
catastral dentro de la misma parcela de naturaleza rústica, identificadas catastralmente
como pertenecientes a la «Urbanización (…)», en un ámbito de suelo clasificado
urbanísticamente como no urbanizable.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">Este indicio revelador de
«posible» parcelación urbanística sería suficiente para justificar el inicio
del procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 en
orden a que la Administración competente pueda pronunciarse sobre la
concurrencia efectiva o no de esa «posible» parcelación urbanística y adoptar las
medidas preventivas oportunas, entre ellas la prohibición de disponer –cfr. Apartado
quinto– con las debidas garantías procedimentales para el interesado. Sin
embargo, como ya se ha expuesto anteriormente, este Centro Directivo ha sostenido
que pueden existir actos o negocios que presenten elementos indiciarios de parcelación
que no se traten por la vía procedimental del artículo 79 citado, sino que dichos
actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración
de innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al artículo
26 de la Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente
el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos
administrativos.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">Es lo ocurre en el caso de la
legislación andaluza con el artículo 91 de la Ley 7/2021, respecto a la
transmisión de cuotas en proindiviso atendidas las circunstancias concurrentes
y, para el suelo no urbanizable, el artículo 8.a), párrafo tercero, del Decreto
60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, vigente al tiempo de otorgamiento de la
escritura. Por lo que teniendo en cuenta la superficie registral de la finca de
27 áreas y 55 centiáreas, es evidente que el 70,63 % de la misma, no alcanza
siquiera la superficie de la unidad mínima de cultivo. Pues conforme a la
resolución de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo
Rural y Actuaciones Estructurales (actualmente de Regadíos y Estructuras), por
la que se aprueban provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, señala que, para el municipio
de Córdoba, las mismas quedan establecidas en 0,25 hectáreas de regadío, por lo
que teóricamente tampoco se cumpliría con la parcela divisible.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">Por tanto, en este caso, concurre
el supuesto previsto en el artículo 8.a), párrafo tercero, del Decreto 60/2010,
de 16 de marzo, pues la participación indivisa corresponde teóricamente a una
parte de superficie inferior a la fijada en la ordenación urbanística y territorial
vigente, como parcela mínima divisible, según el resultado de aplicar a la
total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que
representa la cuota indivisa enajenada. Por lo que debe confirmarse el defecto
mantenido por el registrador de exigencia de licencia de parcelación o «acto
que integre el control previo municipal», como señala la nueva redacción legal, por
concurrir el supuesto previsto por el Reglamento de Disciplina Urbanística de
Andalucía como acto equiparado a la parcelación, correspondiendo al Ayuntamiento
la calificación definitiva del acto como efectiva parcelación y su autorización,
en su caso, conforme a la ordenación urbanística aplicable.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/12/04/pdfs/BOE-A-2023-24741.pdf"><span style="font-size: medium;">Disposición
24741 del BOE núm. 289 de 2023</span></a><o:p></o:p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-69242643461826264222023-11-30T11:31:00.000+01:002023-11-30T11:31:00.360+01:00El derecho de uso de la vivienda familiar de los hijos menores de edad asignado en un convenio regulador y su inscripción en el registro de la Propiedad.<p> </p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a name="_GoBack"></a><span style="font-size: large;"></span></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><span style="font-size: large;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjrF2NUR_f-mic7PWuAp0Cp2fSGaup-JxESeEaziUzT8l7Qx43AxgrsTVGEYFEvwOp_8GwbQluY-HrXYWUGyNyvsd-3Bv1CoX-MXwoFAbIDhC737ee6GHdE9Bj94cCb-BRYSVh2wA3hVklUeQ-m4jsfUYtZg9gzyV4TRC6yCi6VGcbT-3YLefYoLUknYEmS/s375/columna.jpeg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="280" data-original-width="375" height="239" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjrF2NUR_f-mic7PWuAp0Cp2fSGaup-JxESeEaziUzT8l7Qx43AxgrsTVGEYFEvwOp_8GwbQluY-HrXYWUGyNyvsd-3Bv1CoX-MXwoFAbIDhC737ee6GHdE9Bj94cCb-BRYSVh2wA3hVklUeQ-m4jsfUYtZg9gzyV4TRC6yCi6VGcbT-3YLefYoLUknYEmS/s320/columna.jpeg" width="320" /></a></span></div><span style="font-size: large;"><br /><b>Resolución de 7 de noviembre de 2023</b>
de la DG: Debe decidirse si es o no inscribible el pacto contenido en un convenio
regulador de los efectos de un divorcio de mutuo acuerdo aprobado judicialmente
por el que se atribuyó el uso de la vivienda que constituyó el domicilio
familiar a la hija, entonces menor de edad y a la madre, a quien se atribuye la
guarda y custodia. La registradora de la Propiedad suspende la inscripción
solicitada porque considera que el derecho de uso se ha extinguido por haber
llegado la hija a la mayoría de edad. <o:p></o:p></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, al
abordar la naturaleza jurídica del derecho de uso sobre la vivienda familiar
regulado en el artículo 96 del Código Civil, lo procedente es considerarlo como
un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre
derechos reales y de crédito. El derecho de uso sobre la vivienda familiar
integra, por un lado, un derecho ocupacional, y, por otro, una limitación de
disponer que implica que el titular dominical de la vivienda no podrá disponer
de ella sin el consentimiento del titular del derecho de uso o, en su caso,
autorización judicial (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil). El
artículo 96 III CC añade la posibilidad de acordar que el uso de la vivienda
familiar temporalmente pueda atribuirse al cónyuge no titular “siempre que,
atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección”. El derecho contemplado en estos preceptos comporta
una limitación de disponer cuyo alcance se determina en el artículo 96 IV CC en
los siguientes términos: “Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo
uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas
partes o, en su caso, autorización judicial”. De la ubicación sistemática de
este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su
contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido
mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar,
cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la
custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más
necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de
2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda
concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene dos efectos
fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al
otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda.
Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación de disponer
consistente en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular
del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera
actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta
limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de
la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).» Este contenido patrimonial del
derecho de uso, y la posibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad, tienen
como consecuencia que, si el derecho de uso no está inscrito, no podrá oponerse
al adquirente del inmueble que cumpla los requisitos del artículo 34 de la Ley
Hipotecaria.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span> Es constante la
doctrina de este Centro Directivo sobre la configuración, alcance y
oponibilidad del derecho de uso sobre la vivienda familiar, Con carácter
general se ha afirmado que el derecho de uso familiar para ser inscribible en
el Registro de la Propiedad debe tener trascendencia a terceros y debe
configurarse, conforme al principio de especialidad. Y tratándose de derechos de
vida limitada, como es el derecho de uso, una de las circunstancias que debe
concretarse por los interesados es su duración o término, ya sea esta fija o
variable. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se
atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación
de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una
nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente
que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés
de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo
determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación
objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda
que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe
plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un
régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de
edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. En
consecuencia, puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial, en el marco del
Derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda
familiar cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones
temporales –si bien, resultarán de modo indirecto– que cuando no existen hijos
o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior
que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de
necesaria temporalidad del derecho. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">En el presente caso, al otorgarse el convenio regulador se
atribuye el uso de la vivienda familiar a la a la hija menor del matrimonio y a
la madre, a quien se atribuye la guarda y custodia, dándose además la
circunstancia de que, al tiempo de solicitar la inscripción registral del
derecho, dicha hija ya es mayor de edad. El carácter esencialmente temporal de
este derecho implica que el mismo no pueda ser atribuido con carácter
indefinido, habida cuenta además de la mencionada circunstancia relativa a la
mayoría de edad de la hija. A propósito de la interpretación del artículo 96
del Código Civil en los casos de custodia compartida de ambos progenitores, la
Jurisprudencia rechaza explícitamente la posibilidad de que tal derecho sea
atribuido a uno de los cónyuges con carácter indefinido. Debe concluirse que el
criterio de la registradora en la calificación recurrida debe ser mantenido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la
calificación impugnada. <a href="https://boe.es/boe/dias/2023/11/30/pdfs/BOE-A-2023-24450.pdf">https://boe.es/boe/dias/2023/11/30/pdfs/BOE-A-2023-24450.pdf</a></span><o:p></o:p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-47722882313874150882023-11-22T10:28:00.002+01:002023-11-22T11:37:37.499+01:00Requisitos para la inscripción de una venta de una finca de una Congregación Religiosa<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi9ivV_N6OxnASsnqB_S_sT2UEi-IkpFt5XHeY3TZUhRXubsriqte6pKqTVEhWoAInpu0uBbeI6UEkt0Dl-Yjo6JlVV0SliCU6wyyB6XAuqXZzPPaT52jUkcKVjkji_K1nzzpm3k_p3DCsWE1X1rooT8_5p4yipzc7s3uLgkbnldMTmFynxZ8Zigsjaxug-/s436/el%20cid.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><span style="font-size: large;"><img border="0" data-original-height="292" data-original-width="436" height="214" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi9ivV_N6OxnASsnqB_S_sT2UEi-IkpFt5XHeY3TZUhRXubsriqte6pKqTVEhWoAInpu0uBbeI6UEkt0Dl-Yjo6JlVV0SliCU6wyyB6XAuqXZzPPaT52jUkcKVjkji_K1nzzpm3k_p3DCsWE1X1rooT8_5p4yipzc7s3uLgkbnldMTmFynxZ8Zigsjaxug-/s320/el%20cid.jpeg" width="320" /></span></a></div><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: large;">R</span><span style="font-size: medium;">esolución de 23 de octubre de 2023 de la DG:</span></b><span style="font-size: medium;"> Se discute la
inscripción de una escritura de compraventa en la que la «Congregación de las Hermanas
Terciarias Capuchinas de la Sagrada Familia» vende a la entidad «Lova Tres,
S.L.» un inmueble por precio de 1.415.000 euros.La citada Congregación es una
Sociedad de Vida Apostólica de Derecho Pontificio de la Iglesia Católica, que
se halla inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia,
que se rige por sus Estatutos y por las prescripciones del Derecho Canónico. En
la escritura, la Congregación está representada –tanto orgánica como voluntariamente–
por la superiora provincial. Tal nombramiento se acredita mediante
certificación expedida por superiora general de la Congregación, y por la
secretaria general de la Congregación, certificación de la que el notario
autorizante, tras su exhibición deduce e incorpora testimonio a la escritura.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span>La superiora provincial
interviene mediante poder general a su favor conferido por la superiora general
de la Congregación, mediante escritura pública autorizada por el cónsul general
de España en Roma, en </span><span>funciones notariales. Copia
autorizada del referido poder que manifiesta el notario tiene a la vista y
reseña en la escritura. La superiora provincial además actúa respaldada por un
acuerdo adoptado, el día 5 de enero de 2022, por la superiora general, con el
consentimiento de su Consejo, de vender la finca objeto de la </span><span>escritura calificada, por precio
de 1.415.000 euros y certificación de dicho acuerdo, expedida por la secretaria
general de la Congregación con el visto bueno de la superiora general se
testimonia en la escritura, </span><span>devolviéndose el original para su
presentación en el Registro. En la escritura se transcriben en la parte
pertinente los estatutos por los que se rige la Congregación.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">La registradora señala como que
para poder practicar la inscripción deberán aportarse los estatutos, reglas o
constituciones debidamente autenticados y aprobados por la autoridad competente
de los que resulten su régimen jurídico y los límites de la gestión económica
de dicha Congregación a los efectos de su calificación y de la necesidad de
recabar la pertinente licencia conforme lo previsto en el canon 638 del Código
de Derecho Canónico, en su caso, respetando los límites señalados por la Santa
Sede para la enajenación de sus bienes; b) que la certificación protocolizada
expedida por la secretaria general, de la que resulta que la superiora general
con el voto deliberativo del Consejo acuerda la venta y que también se acompaña,
no se encuentra debidamente autenticada ni sus firmas legitimadas, careciendo
de carácter fehaciente, y c) que, tratándose de una institución religiosa de Derecho
Pontificio, en lo relativo a los actos de enajenación deben actuar respetando
su derecho propio, sus reglas y constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto
en el canon 638 del Código de Derecho Canónico en relación con el canon 1292
del mismo Código. Dichas reglas o estatutos debidamente aprobados son las que
deben determinar los requisitos para la válida realización de los actos de
administración extraordinaria, todo ello teniendo en cuenta la necesidad de
respetar el límite del importe económico para la enajenación señalado por la
Santa Sede, por lo que puede ser necesario recabar la autorización del superior
competente con el consentimiento del consejo y licencia de la Santa Sede, en su
caso.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p><span> </span></o:p><span> El primero de los defectos
señala que para poder practicar la inscripción deberán aportarse los estatutos,
reglas o constituciones debidamente autenticados y aprobados por la autoridad
competente de los que resulten su régimen jurídico y los límites de la gestión
económica de dicha Congregación. La DG indica que en el presente caso, el
notario autorizante de la escritura calificada ha hecho la reseña del
instrumento público otorgado por representante o apoderado, tanto de la representación
orgánica como la voluntaria, la reseña identificativa del documento auténtico
que se le ha aportado para acreditar la representación alegada, ha dado fe de la
concordancia de lo transcrito con su original y de que en lo omitido por
innecesario no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo
inserto, y ha expresado que, a su juicio, son suficientes las facultades
representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiere.Por ello debe concluirse que esa reseña del documento auténtico del que
resulta la representación expresa las circunstancias precisas para que la
registradora pueda revisar que el título autorizado permite corroborar que el
notario ha ejercido su función de valoración de la existencia y vigencia del
poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y
rigurosa, y que este juicio es congruente con el contenido </span><span>del título presentado. En
consecuencia, este defecto debe ser revocado.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p><span> </span></o:p><span>El segundo de los defectos señala
que la certificación protocolizada no se encuentra debidamente </span><span>autenticada ni sus firmas
legitimadas, careciendo de carácter fehaciente. El artículo 35 del Reglamento
Hipotecario establece lo siguiente: «Los documentos Pontificios expedidos con
el fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el </span><span> </span><span>Derecho Canónico para el otorgamiento de actos
y contratos en que esté interesada la Iglesia, traducidos y testimoniados por
los ordinarios Diocesanos son documentos </span><span>auténticos, sin necesidad de
estar legalizados». Así pues, para considerarlo como auténtico, bastará la
traducción y testimonio por el Ordinario Diocesano del documento pontificio de que
se trate, sin necesidad de ninguna legalización, y, dado que, en el supuesto
concreto, el documento está extendido en idioma español, no necesita la traducción
y testimonio por el Ordinario Diocesano, por lo que no requiere de ninguna
legalización. Además, se incorpora a la escritura una certificación expedida
por la superiora general y por la secretaria general de la Congregación, de
fecha de la que resulta el nombramiento de la primera como superiora provincial
de la Provincia de Nazaret-España y como de delegada de la superiora general
(de la Congregación) en España, por lo que acredita la vigencia y legitimidad
de su nombramiento. En consecuencia, el defecto debe ser revocado.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span>El tercero de los defectos señala
que, tratándose de una institución religiosa de Derecho Pontificio, en lo
relativo a los actos de enajenación debe actuar respetando su derecho propio,
sus reglas y constituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 638 del
Código de Derecho Canónico en relación con el canon 1292,, todo ello teniendo
en cuenta la necesidad de respetar el límite del importe económico para la
enajenación señalado por la Santa Sede, por lo que puede ser necesario recabar
la autorización del superior </span><span>competente con el consentimiento
del consejo y licencia de la Santa Sede, en su caso.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span>La DG señala que, si se trata de
personas jurídicas sujetas al Obispo diocesano (ámbito territorial, esto es,
parroquias, diócesis...) rigen los límites mínimos, de 150.000 euros, y máximo,
de 1.500.000 euros para las autorizaciones del Ordinario de la Diócesis (normalmente
el obispo o arzobispo). Pero, si se trata de personas jurídicas no sujetas al
obispo diocesano (ámbito institucional), la autoridad competente se </span><span>determina, en primer lugar, por
los propios estatutos y por la Instrucción «Cor Orans» y, si el valor es
superior a la cantidad máxima (1.500.000 euros), se requiere para la validez de
la enajenación también la licencia de la Santa Sede. En el supuesto concreto, la
naturaleza jurídica de la «Congregación de las Hermanas Terciarias Capuchinas
de la Sagrada Familia» es la de una Sociedad de Vida Apostólica de Derecho
Pontificio de la Iglesia Católica, por lo que se ubica su regulación en el ámbito
institucional; y siendo que el valor de lo enajenado no supera el límite de
1.500.000 euros que requeriría la autorización de la Santa Sede, se entiende suficiente
el acuerdo de la superiora general con su Consejo. Como esta autorización se aporta
a la escritura, se cumplen todos los requisitos en cuanto a autorizaciones
exigidos </span><span>por el Derecho Canónico. Otra
cosa sería si se superara la citada cantidad en cuyo caso precisaría de la
autorización de la Santa Sede. En consecuencia, este defecto debe ser revocado.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/11/22/pdfs/BOE-A-2023-23681.pdf">Disposición
23681 del BOE núm. 279 de 2023</a><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><o:p><span style="font-size: medium;"> </span></o:p></p><br /><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-38450601796822320532023-11-21T13:58:00.001+01:002023-11-21T13:58:23.860+01:00Es inscribible la porción segregada y vendida a una comunidad de propietarios de un elemento privativo de un edificio en régimen de propiedad horizontal en el caso de que se le atribuya el carácter de elemento común del edificio.<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjwRC3doOC291YV4K0544erElsozr4Bn7BBRHwiWegdP0jZGnoSLcu7HoRw6xSirOvCZCdu6NHjADFBiPcJRSPJpb14sIg8YvsmvOaMVEmSSlwR9J1FARN90qPIaRCGSo07pf3woajgJgWT3SIY_ZEo5tljo64rrdFEHf8kcp-3uuistzX864jfYFTzppnP/s385/gargola.jpeg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="319" data-original-width="385" height="265" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjwRC3doOC291YV4K0544erElsozr4Bn7BBRHwiWegdP0jZGnoSLcu7HoRw6xSirOvCZCdu6NHjADFBiPcJRSPJpb14sIg8YvsmvOaMVEmSSlwR9J1FARN90qPIaRCGSo07pf3woajgJgWT3SIY_ZEo5tljo64rrdFEHf8kcp-3uuistzX864jfYFTzppnP/s320/gargola.jpeg" width="320" /></a></div><span style="font-size: large;"><br /> <b style="text-align: justify;">Resolución de 25 de octubre de 2023</b><span style="text-align: justify;">, de
la DG: Se discute la inscripción de una escritura de compraventa en virtud de
la cual la propietaria de un local en un edificio en régimen de propiedad
horizontal segregó una porción de dicha finca y la vendió a la comunidad de
propietarios del mismo edificio con el fin de destinarlo a zona común. El
registrador suspende la inscripción por entender que la comunidad de propietarios
carece de personalidad jurídica; y añade que la transformación de una porción
de un elemento privativo en elemento común debe articularse a través del
oportuno acuerdo de afectación y conversión en elemento común.</span></span><p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>Este Centro Directivo ha admitido
excepcionalmente la existencia de casos de inscripciones o anotaciones transitorias,
de mero puente, en favor de colectividades imperfectamente identificadas en su
composición, pero plenamente articuladas para su funcionamiento y sin que por
ello se resintieran los principios básicos de nuestro sistema registral,
como fue el caso de inscripción de una adjudicación a favor de una comisión de
acreedores de una entidad supensa y la anotación de un convenio de ejecución de
sentencia a favor de la masa de una quiebra. En este sentido, ha admitido el
acceso registral de bienes a favor de la comunidad de propietarios en régimen
de propiedad horizontal en los supuestos de ejecuciones judiciales, como una
consecuencia normal de la ejecución de un embargo por deudas de uno de los propietarios,
pues admitido el embargo a su favor, debe admitirse la posibilidad de que la ejecución
culmine con su adjudicación. Ahora bien, esta inscripción a favor de la
comunidad de propietarios debe reputarse como una situación excepcional y transitoria,
pues no constituye finalidad de las comunidades de propietarios en propiedad
horizontal ser titulares permanentes de bienes, por lo que debe considerarse
como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a
los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento
común. En el presente caso figura en la escritura como parte compradora la
comunidad de propietarios, a la que continuamente se alude como «comunidad
compradora», solicitándose asimismo la inscripción de la finca formada por
segregación en favor de dicha comunidad. Por ello, al carecer de personalidad jurídica
la comunidad de propietarios, no puede inscribirse a nombre de la comunidad la porción
segregada como departamento privativo de la propiedad horizontal. Ello no
obstante, los negocios formalizados tienen como base el acuerdo adoptado unánimemente
por todos los integrantes de la junta de la comunidad, en el que se faculta al presidente
y secretario para «la compra de la parte de local necesario que se reconvertirá
o transformará en espacio común (…)», expresándose en la escritura que «se
procede a segregar una porción de la misma (de la finca matriz), para su
transmisión a la comunidad de propietarios del edificio, para destinar dicha
porción de finca a zona común del edificio, y así crear por la misma un nuevo
acceso personal, sin barreras arquitectónicas al edificio de viviendas en calle
(…), quedando afecta a la misma para la conversión de su superficie en elemento
común con destino a pasillo de acceso peatonal al edificio desde la calle (…),
con la descripción siguiente (…)». Asimismo, y en lo que a la cuota de
participación de esta nueva finca se refiere, añade la escritura que «no se le
asigna cuota de participación alguna, ya que esta porción será zona común del
edificio y en ningún momento tendrá la condición de elemento susceptible de
aprovechamiento independiente».</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Como ya declarara esta Dirección
General indudablemente, en el ámbito de la autonomía de la voluntad para
configurar el derecho real adquirido en régimen de propiedad horizontal, cabe
transformar un elemento privativo en elemento
común al servicio de todos los titulares de propiedad separada sobre los
distintos pisos, locales o departamentos susceptibles de aprovechamiento
independiente. Dicha transformación requiere el correspondiente acto de
afectación, que, por comportar la modificación del título constitutivo, deberá
será acordado por la junta de propietarios en la forma establecida en el
artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal (por unanimidad, con las
especialidades y excepciones en dicha norma establecidas).De este
modo, resulta indubitado que la porción de finca segregada y vendida a la comunidad
de propietarios no pasa a constituir un nuevo elemento privativo sino un elemento
común del edificio en el que se integra, sin cuota de participación alguna, siendo
así que la cuota que correspondía a la finca matriz es asignada íntegramente a
la finca resto, cuya condición de elemento independiente subsiste,
modificándose asimismo su descripción, y todo ello como acto de afectación, que
comporta la modificación del título constitutivo, llevado a cabo con el acuerdo
unánime de la junta de propietarios al amparo de lo establecido en el artículo
17 de la Ley sobre propiedad horizontal. En definitiva, a la porción de finca
transmitida se le atribuye el carácter de elemento común del edificio, y como
tal debe procederse a su reflejo registral. Esta Dirección General ha acordado
estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/11/21/pdfs/BOE-A-2023-23599.pdf"><span style="font-size: large;">Disposición
23599 del BOE núm. 278 de 2023</span></a><o:p></o:p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-48330036592209200842023-10-25T18:21:00.002+02:002023-10-25T18:21:59.783+02:00En una extinción de condominio con adjudicación a un comunero cabe la atribución de ganancialidad sin necesidad de expresar la causa onerosa o gratuita, ya que tiene una causa específica y no produce desplazamiento patrimonial entre los cónyuges, sin perjuicio del derecho de reembolso en el monento de la liquidación de la sociedad de gananciales.<p> </p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgKaNQ10jq0m1QLk18o3T1p2ILyFQViPsvLPN79vV_mX08FSkHYybmHyyc9J9qlW3gPox4Yr1K0tpc_fiRKNSlGPuzXwxROFU6APwHlWbZEKFhsmPaXwhuhuOAGVJwBLrQbcDMZ5JksRQefEabFborWEgT8PEBf9TtQrbyGeINH9KUcNffqZ8gYXVv8i4sA/s312/azulejo%20triana.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="312" data-original-width="309" height="312" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgKaNQ10jq0m1QLk18o3T1p2ILyFQViPsvLPN79vV_mX08FSkHYybmHyyc9J9qlW3gPox4Yr1K0tpc_fiRKNSlGPuzXwxROFU6APwHlWbZEKFhsmPaXwhuhuOAGVJwBLrQbcDMZ5JksRQefEabFborWEgT8PEBf9TtQrbyGeINH9KUcNffqZ8gYXVv8i4sA/s1600/azulejo%20triana.jpg" width="309" /></a></div><br /><span style="font-size: large;">Resolución de 6 de septiembre de
2023: Se discute la inscripción de una extinción de condominio hereditario en
el que se adjudica unas fincas a uno de los comuneros con carácter ganancial.
La registradora suspendió la inscripción solicitada porque «no se ha realizado
la previa aportación a la sociedad de gananciales (132 CC3 o no se ha pactado
de forma expresa la atribución de ganancialidad al amparo del artículo 1355 CC
explicitando la naturaleza de la relación económica subyacente que justificaría
dicho pacto de atribución. El recurrente alega, en síntesis, que los cónyuges
adjudicatarios han reflejado indubitablemente en el documento público su
voluntad expresa de atribuir carácter ganancial a las participaciones de fincas
adquiridas y que, además, la compensación a los condóminos transmitentes se ha
verificado con metálico presuntamente ganancial, con base en el artículo 1361
del Código Civil. <o:p></o:p></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> La regulación que del régimen
económico-matrimonial contiene el Código Civil se caracteriza por un marcado
principio de libertad que se manifiesta, entre otros, en los artículos 1315
(libertad en la determinación del régimen económico), 1325 (libertad en cuanto
a su estipulación, modificación o sustitución), 1328 (libertad de pacto en
tanto las estipulaciones no sean contrarias a las leyes o las costumbres o
limitativas de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge) y 1323
(posibilidad de transmitirse los cónyuges por cualquier título bienes y
derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos), sin más limitaciones que
las establecidas en el mismo Código (cfr. artículo 1315). El propio artículo
1355 –al permitir que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes
que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de cuál
sea la procedencia y la forma y plazos de satisfacción del precio o
contraprestación– se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la
autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad
de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323. Precisamente la
aplicación de este principio hace posible también que, aun cuando no concurran
los presupuestos de la norma del artículo 1355, los cónyuges atribuyan la
condición de gananciales a bienes que fueran privativos. Así lo admitió esta
Dirección General en Resolución de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto
específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada con dinero
ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges. Este criterio ha sido
posteriormente confirmado en múltiples y reiteradas Resoluciones. Según la
referida doctrina de este Centro Directivo, los elementos constitutivos del
negocio por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios
privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, también
respecto de la causa de la transferencia patrimonial, que no puede presumirse a
efectos registrales. Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22
de junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de
ser interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado
suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la
misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción
de la escritura, toda vez que «los referidos pactos de atribución de ganancialidad
tienen la finalidad de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial,
para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia. Así cabe «entender
que el desplazamiento patrimonial derivado del negocio jurídico de atribución
de ganancialidad tiene una identidad causal propia que permite diferenciarlo de
otros negocios jurídicos propiamente traslativos del dominio, como la
compraventa, la permuta (el cónyuge que aporta no espera obtener un precio u
otra contraprestación), o la donación (la aportación no se realiza por mera
liberalidad). Y es que, aun cuando no puedan confundirse la estipulación
capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que
justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante
capitulaciones matrimoniales debe considerarse suficiente para justificar los
desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de
ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento
causal del negocio. Como alega el recurrente y ha recordado este Centro
Directivo no hay que confundir el pacto de atribución de ganancialidad recogido
en el artículo 1355 del Código Civil con el negocio de aportación de bienes del
patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común
ganancial. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Se trata de figuras
claramente distintas. En el caso específico del pacto de atribución de
ganancialidad previsto en el artículo 1.355 del Código Civil, en puridad, no se
produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales
diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes
gananciales, por lo que a tal pacto, en rigor, no le son de aplicación las
reglas propias de la transmisión de derechos, sin perjuicio de que el
desequilibrio patrimonial que se derive del empleo de bienes o dinero privativo
para costear la adquisición genere a favor del patrimonio privativo del que
estos procedan un derecho de reembolso para el reintegro de su valor
actualizado en el momento de su liquidación, conforme a lo previsto en el artículo
1.358 del Código Civil.. En este sentido se debe afirmar que si bien el pacto del
artículo 1.355 del Código Civil constituye un negocio atributivo especial, pero
no por ello cabe afirmar que tenga un carácter abstracto, sino que está dotado
de una causa propia, legalmente contemplada, que va implícita en el propio
acuerdo de voluntades y permite diferenciarlo de esos otros negocios jurídicos
propiamente traslativos del dominio, ya que confluyen dos negocios: el que
vincula al cónyuge o cónyuges adquirentes con el tercero, de carácter
transmisivo, por una parte, y, por otra, el que surge del acuerdo de voluntades
de los cónyuges, de carácter atributivo, que alterando la adscripción
patrimonial que resulta de las reglas sobre calificación de los bienes como
privativos que se contienen en el Código Civil <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>sujeta el bien al peculiar régimen de afección
propio de los bienes gananciales. <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>En el presente
caso se atribuye a todas las fincas adjudicadas carácter ganancial, y dicha
atribución cuenta con el consentimiento expreso del cónyuge de la
adjudicataria; consentimiento que precisamente es el que resulta imprescindible
para que se aplique el citado artículo 1355 del Código Civil. sin que sea
necesario siquiera expresar la onerosidad o gratuidad de dicho negocio
atributivo, pues éste dará lugar –salvo pacto en contrario– al reembolso
previsto en el artículo 1.358 del Código Civil, exigible al menos en el momento
de la liquidación, y que no es propiamente precio Esta Dirección General ha
acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada. </span><o:p></o:p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-827803149747494622023-10-03T10:32:00.001+02:002023-10-03T10:33:11.940+02:00La partición hecha con adjudicaciones conforme a testamento, cuando hay un discapacitado, aunque el curador le preste asistencia y tenga el apoyo institucional del notario, precisa de aprobación judicial posterior.<p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"></span></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><span style="font-size: large;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhb3IWoLZqeLByCivhLcILiWnwNs9EH117wHIxXqI6KB2URe0WteJ94ZW8NN02qnlsKSc1FCiB284xWF7kjxiMSUyMjjxUnlKGBrH2ds-Uolk9JWAEnRdystc9-9wPnG7VgKJkTZ3871StOoLQQzOcq09Gxi8Cp83SYg1RieD4c4fLnZFuqwBvtuVyRQtvd/s436/plaza%20de%20espa%C3%B1a.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="241" data-original-width="436" height="177" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhb3IWoLZqeLByCivhLcILiWnwNs9EH117wHIxXqI6KB2URe0WteJ94ZW8NN02qnlsKSc1FCiB284xWF7kjxiMSUyMjjxUnlKGBrH2ds-Uolk9JWAEnRdystc9-9wPnG7VgKJkTZ3871StOoLQQzOcq09Gxi8Cp83SYg1RieD4c4fLnZFuqwBvtuVyRQtvd/s320/plaza%20de%20espa%C3%B1a.jpeg" width="320" /></a></span></div><span style="font-size: large;"><br />Resolución de 26 de julio de
2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se formaliza una
escritura de aceptación herencia con adjudicación de los bienes descritos por
terceras partes indivisas entre los tres herederos testamentarios, haciéndose
constar que, al estar incapacitado judicialmente uno de ellos, interviene su
hermana –también heredera– como tutora nombrada mediante la sentencia que se
indica. El notario afirma respecto del discapacitado que, comprobando cuál es
su voluntad, deseos y preferencias, tiene la capacidad suficiente para otorgar
la escritura, con el apoyo institucional que da el mismo notario y con el apoyo
asistencial de la tutora que complementa y apoya la decisión de su hermano. La
registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, «resulta necesaria la
aprobación judicial firme de conformidad con artículo 1060 CC, relativa a la
partición hereditaria.<o:p></o:p></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><o:p><span style="font-size: large;"> </span></o:p><span style="font-size: large;">Como ha tenido ocasión de poner
de relieve este Centro Directivo la reforma llevada a cabo por la Ley 8/2021,
se justifica –como se expresa en el preámbulo– porque el nuevo sistema está
fundamentado en tres principios: en primer lugar, está el respeto a la voluntad
y a las preferencias de la persona con discapacidad que se extrapola a toda la
normativa civil y procesal modificada. En segundo lugar, la nueva regulación de
la discapacidad girará en torno al concepto del «apoyo» a la persona que lo
precise. En consecuencia, la incapacitación deja de ser el elemento central
para la protección de las personas con discapacidad desapareciendo tanto la
declaración de incapacidad como la de su modificación. En tercer lugar, la
institución de la curatela se constituye en la principal medida de apoyo de
carácter judicial al haberse desconectado de este sistema a la institución de
la tutela que queda reducida a la protección de menores. De manera excepcional
se admiten las medidas de apoyo representativas, entre ellas la curatela representativa.
En todo caso, para resolver la cuestión planteada no cabe desconocer el marco
normativo, que es de carácter imperativo y no dispositivo; ni el esquema de
competencias que la citada Ley 8/2021 ha asignado a los diversos operadores
jurídicos. Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la disposición
transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores, curadores, con excepción de los
curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el
régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las
disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las
personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los
curadores representativos (…)».A su vez, la disposición transitoria quinta se
ocupa de la revisión de las medidas ya acordadas: «Las personas con capacidad
modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que
ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los
curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán
solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las
medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá
producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos
donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la
revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años». No se discute
en el presente caso que, en aplicación de las citadas disposiciones
transitorias, se trate de una curatela representativa y no ante un defensor
judicial. Por ello, es ineludible aplicar los artículos 289 («no necesitarán
autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común
realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán
aprobación judicial (…)») y 1060, párrafo segundo, del Código Civil («tampoco
será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada
por el curador con facultades de representación. La partición una vez
practicada requerirá aprobación judicial»). Indudablemente, es muy loable la
actuación del notario al dar entrada en la escritura, como compareciente y
otorgante, a la persona con discapacidad (aun cuando el curador representativo
podría haber intervenido por sí solo), ya que supone un claro refuerzo y acicate
a su plena integración social y a una adecuada toma de decisiones por quien
tiene atribuida esa función de apoyo, pues no hay que olvidar que el notario
tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado)
prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad. Pero la revisión de
las medidas vigentes, y su adaptación a la concreta situación de la persona
respecto de las que se establecieron, es tarea reservada al juez, que es quien
decidirá, conforme a Derecho y procedimiento, lo que proceda y mejor convenga a
los intereses de esa persona. Y en tanto no medie esa revisión, y aun
constatado que la persona con discapacidad pueda eventualmente requerir, como
medida de apoyo, una curatela asistencial y no representativa, esa decisión
final escapa de las competencias atribuidas al notario. Así es corroborado en
el tenor literal de un precepto como el artículo 291 del Código Civil, relativo
a la extinción de la curatela, cuando determina que: «Asimismo, la curatela se
extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo
o cuando se adopte una forma de apoyo más adecuada para la persona sometida a
curatela». Por todo ello, y a modo de conclusión, no pueden compartirse estas
dos afirmaciones que el notario ahora recurrente vierte en la escritura, y que
en cierto modo son la base de su argumentación en el recurso: «(…) yo el
notario entiendo que doña M. L. G. A., hoy curadora representativa, conforme a
la disposición transitoria 2.ª de la ley 8/2021 solo ejercerá funciones
representativas en los supuestos necesarios que es cuando sea preciso por no
poder formar su voluntad del discapacitado y por tanto aquí actúa como curadora
con facultades asistenciales debiendo interpretarse dicha transitoria en el
sentido de que sus facultades representativas lo son “cuando sea preciso” lo
que no sucede en el presente caso (…)» y «(…) yo el notario considero que don
J. M. G. A. tiene capacidad suficiente actuando con el doble apoyo
institucional del notario y asistencial de la curadora representativa que actúa
solo con dicho carácter asistencial (…)». No se pueden compartir tales
afirmaciones porque esa visión particular supondría dejar de lado, obviándola
simple y llanamente, la intervención judicial que el legislador ha previsto
para adecuar las medidas de apoyo a las necesidades de la persona necesitada de
ellas. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y
confirmar la calificación impugnada.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/09/27/pdfs/BOE-A-2023-20146.pdf">https://www.boe.es/boe/dias/2023/09/27/pdfs/BOE-A-2023-20146.pdf</a><o:p></o:p></span></p><br /><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-53645308816311239032023-09-05T11:17:00.004+02:002023-09-05T11:20:33.952+02:00 El fallecimiento del reservista no comporta transmisión sucesoria de éste al reservatario, sino cumplimiento de la «conditio iuris» de la que depende la consumación de la reserva. Este derecho eventual del reservatario puede ser objeto de cesión, pues todos los derechos son trasmisibles mientras la ley no disponga lo contrario o la inalienabilidad se desprenda inequívocamente de su naturaleza (vid. artículo 1112 del Código Civil). Y la transmisión de ese derecho respecto de la masa patrimonial independiente que constituyen los bienes reservables no implica violación alguna de la prohibición de pactos sobre herencia futura<p> </p><p class="MsoNormal"><a name="_GoBack"></a></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjZo4HnokehUp6ysK02sNs9XZZY1aYgqKRrOuvXvM7f3e4bUiLomxWprC9tYfaCrup8dS6W-iNMhXiFgDRj9cO7xUJPyvmIupFAupJwd5Itx5F7pAXQ-JUGEgjnYx0u8MV76PYCi7FY_-ckPPhC6iF-j26JKEcqUAOY92npg_WfvHcMxHg3gXrxcEc2oEIq/s328/gargola.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="270" data-original-width="328" height="263" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjZo4HnokehUp6ysK02sNs9XZZY1aYgqKRrOuvXvM7f3e4bUiLomxWprC9tYfaCrup8dS6W-iNMhXiFgDRj9cO7xUJPyvmIupFAupJwd5Itx5F7pAXQ-JUGEgjnYx0u8MV76PYCi7FY_-ckPPhC6iF-j26JKEcqUAOY92npg_WfvHcMxHg3gXrxcEc2oEIq/s320/gargola.jpeg" width="320" /></a></div><span style="font-size: large;"><br /></span><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Resolución de la DG de 12 de julio de
2023: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencias en la que comparecen junto a los herederos el
cesionario de los derechos de una reserva lineal. . La registradora señala como defectos: a) no
comparece en el acto del otorgamiento el heredero cedente de los derechos del
reservatario y que la escritura de
cesión de derechos hereditarios aportada no puede comprender los derechos que
pudieran corresponder al cedente en la herencia de su padre, ya que se otorgó
antes del fallecimiento de éste, por lo que no puede contenerse en dicho título
ningún negocio jurídico relativo a una herencia todavía no deferida (artículos
991 y 1271 del Código Civil). Y como segundo defecto señala que los derechos del reservista no son transmisibles mientras estén pendientes de adjudicación.</span></div><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> En materia de reservas, la posición que ostentan el reservista y los reservatarios
aparecen muy controvertida en la doctrina patria, pues mientras unos autores
entienden que en toda reserva se está ante una sustitución
fideicomisaria o una situación de desdoblamiento de usufructo y nuda propiedad
en la que el reservista sería un fiduciario o usufructuario y los reservatarios
tendrían el carácter de fideicomisarios o nudos propietarios, con lo que estos
últimos sucederían directamente al primer causante, otros autores se inclinan
por considerar que los reservatarios a quien suceden es al reservista o segundo causante, dado que
la reserva tiene el carácter de una legítima especial, concretada en unos
bienes determinados que se localizan dentro de la herencia del bínubo». Para
resolver estas cuestiones, conviene diferenciar varios problemas distintos: uno
es el relativo a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario; otro es la
determinación de los bienes objeto de la reserva y en qué herencia se
encuentran; y otro es el de las relaciones entre el reservatario y el heredero
del reservista. Y todo ello teniendo en cuenta que la reserva determina una
sucesión especial que se rige por principios y normas distintos de la sucesión
ordinaria. Respecto a cuál es la vocación o llamamiento del reservatario, se
observa que no tiene vocación derivada del primer causante, pues no lo llamó
como reservatario ni lo pudo llamar en ese momento, dado que la reserva no sólo
está sujeta a la condición de la existencia de los reservatarios en el momento
de la muerte del reservista sino a un suceso totalmente indeterminado en el
momento de la muerte del primer causante cual es el fallecimiento de un
descendiente antes del otro ascendiente o segundo causante. Tampoco puede considerarse que el
reservatario tenga vocación derivada del reservista pues éste no puede decidir
libremente acerca de su llamamiento, sino que tiene la obligación de respetar
la reserva; no se puede equiparar al supuesto de legítima en que el causante
tiene que atribuirla por cualquier título y el legitimario está protegido por
la preterición. El reservatario no tiene vocación del reservista porque, aunque
éste no le llame, adquiere «ex lege» y es indiferente que le pretendiera llamar
como heredero o como legatario, pues los bienes los recibe por su condición de
reservatario o sucesor especial. Por todo ello hay que concluir que la vocación
o llamamiento del reservatario es legal, pues la determina la ley atendiendo a
dos hechos: la sucesión de un ascendiente a un descendiente, precedida de la
sucesión de este último a otro ascendiente o un hermano; y el fallecimiento del
reservista existiendo uno o varios reservatarios. Se trata de una vocación
legal en la que la Ley utiliza dos medios de referencia para la determinación
de los sucesores y de los bienes: en cuanto a la determinación de los
sucesores, los que sean parientes que estén dentro del tercer grado y
pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan, y hayan sobrevivido al
reservista y salvo mejora a favor de alguno de los reservatarios, siguiendo los
llamamientos de la sucesión intestada con relación a la premuerta. El otro
medio de referencia es el relativo a los bienes reservables, que son los que
adquirió el reservista de los parientes que el Código señala –descendientes– y
que pueden quedar determinados ya en vida del reservista a través de la nota
marginal expresiva del carácter reservable de los bienes inmuebles o, en otro
caso, en el momento de su muerte. El que el reservista tenga reconocidas
algunas facultades respecto a los bienes reservables como son la facultad de
mejorar o de desheredar no significa que el reservatario derive sus derechos
del mismo, sino únicamente que la propia ley concede esas facultades a favor de
los instituidos por él mismo que, en tal caso, pueden traer causa de él a
través de esas facultades sucesorias. En el supuesto concreto, no consta que el
reservista haya hecho uso de las mismas, pues ha fallecido intestado y, por
tanto, le han sucedido los reservatarios por Ministerio de la Ley. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Distinto problema de la vocación es determinar a través de
qué herencia recibe los bienes el reservatario. En este punto y dado que los
bienes han de estar incluidos dentro de un patrimonio, la solución es la de
considerar que los bienes los recibe el reservatario como bienes integrados en
la herencia del reservista. La cuestión es si los reservatarios suceden
directamente al causante de la reserva o a los reservistas. En este punto,
conviene tener en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 6 de
diciembre de 1926, que señalando cierto parecido con las sustituciones
fideicomisarias y considerando que las reservas legales confieren al reservista
una especie de propiedad condicionada por los derechos de presuntos
reservatarios, no impiden referirse a una masa patrimonial («universum ius»)
sujeta a las normas del derecho de sucesión mortis causa, entendiendo que la
adquisición del reservatario puede ser calificada propiamente de título
particular de adquisición de bienes determinados, sino de modo universal de
adquirir un patrimonio singular, en el cual puede darse numerosas incidencias
de derechos sucesorios cuando hay varios reservatarios, pero no cuando existe
un solo reservatario interesado en esa masa patrimonial separada de bienes. onforme
estableció la Resolución de 6 de diciembre de 1926 el reservista tiene la
propiedad de los bienes objeto de reserva condicionados por los derechos de los
presuntos reservatarios y, constituyendo la reserva una vez consumada, una masa
patrimonial («universum ius») sujeta a las normas del derecho de sucesión
mortis causa en la que el reservatario sucede no a título particular sino de
modo universal y constando nota marginal del carácter reservable de los bienes,
se defiere la reserva a favor del reservatario, Y sin que a ello obste la
cuestión muy debatida en la doctrina de si el reservatario sucede al causante
de quien proceden los bienes o al reservista, pues sea de ello lo que fuere,
los bienes reservables constituyen una masa patrimonial diferenciada de los
bienes del reservista no sujetos a la reserva. En el presente supuesto, no hay
otros bienes en la herencia del reservista no sujetos a reserva, y no consta
que el reservista haya utilizado la facultad de mejorar con los bienes
reservables ya que su sucesión se defiere por aplicación de las normas de la
sucesión intestada Como puso de relieve la Resolución de 19 de mayo de 2012, es
cierto que en puridad los reservatarios no suceden al primer causante, pues el
heredero fue el reservista, y que los reservatarios se encuentran con los
bienes que están en la herencia del reservista, por lo que, al menos
formalmente, puede considerarse que son herederos del reservista conforme
estableció la Resolución de este Centro Directivo de 16 de febrero de 1969.
Pero estando perfectamente diferenciados dentro de la herencia del reservista
dos masas patrimoniales distintas, la herencia ordinaria del mismo y la masa
patrimonial de los bienes sujetos a reserva, y teniendo en cuenta que el
reservista tiene una propiedad condicionada a los derechos de los
reservatarios, no habiendo ninguna cuestión para diferenciar los bienes de una
y otra masa patrimonial, los herederos del reservista no lo son respecto a los
bienes reservables, ni tampoco pueden considerarse legitimarios a los
reservatarios respecto a los bienes reservables, sino con una vocación legal en
la que el reservista sólo constituye el vehículo para la transmisión de los
bienes que proceden de la primera causante, que es con referencia a la cual se
determinan los herederos conforme a las normas de la sucesión intestada. Así,
los bienes reservables forman una masa independiente de los demás bienes de la
herencia del reservista como patrimonio separado, que adquieren en bloque los
reservatarios con exclusión de los otros herederos del reservista, si los hay,
cuya adquisición se limita a los bienes de la herencia propiamente dicha del
reservista y sin mezclarse con aquéllos. Por tanto, la necesidad de la
intervención del heredero cedente <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>en la
partición y adjudicación de la herencia de su padre depende de que se admita o
no la transmisibilidad de los derechos del reservatario, lo que conduce al
análisis del segundo de los defectos señalados que se centra en esta cuestión.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p><span> </span></o:p><span>El segundo de los defectos recurridos está constituido, en
realidad por dos: a) la falta de constancia en el Registro de la cualidad de
bienes reservables, y b) que no es posible la cesión de los derechos a favor de
un extraño realizada por el reservatario en la fase de pendencia de la reserva.
En cuanto al primero, como bien alega el recurrente, la falta de constancia en
el Registro de la cualidad de bienes reservables no afecta a los actos
realizados ni a las herencias practicadas sobre los mismos, pues se otorga la
manifestación de herencia solo y exclusivamente en relación con las tres fincas
privativas de la herencia de la madre, que se identifican y son adjudicadas a
sus herederos. Así, las fincas están perfectamente identificadas y diferenciadas
dentro de la herencia del reservista y no se plantea ninguna cuestión respecto
al carácter reservable de los bienes. En cuanto a la segunda parte del defecto,
según el cual no es posible la cesión derechos a favor de un extraño realizada
por el reservatario en la fase de pendencia, la doctrina se ha mostrado
tradicionalmente dividida, entre quienes entienden que los reservatarios podrán
disponer por actos inter vivos del derecho que eventualmente pueda
corresponderles sobre los bienes reservables, siempre con la contingencia de
que se cumpla la condición, tal como si se tratara de un derecho expectante; y
quienes son contrarios a la transmisibilidad con base en la indeterminación –al
tiempo de la transmisión– del titular que podrá reclamar en su día los bienes
reservables, la inexistencia actual del objeto transmisible, lo que aboca a que
la cesión se refiere a una herencia futura y por tanto intransmisible (artículo
1271 del Código Civil); además existen otros argumentos, tales como que los
beneficios de la reserva son personalísimos e intransmisibles y que los
reservatarios carecen de tal derecho si premueren al reservista. El notario
recurrente alega que es válida la realización de actos de disposición
efectuados por el reservatario sobre los bienes reservables, en vida del
reservista; la registradora sostiene que en el caso de la reserva lineal del
artículo 811 del Código Civil no se pueden llevar a cabo actos de disposición
por uno de los reservatarios sobre los bienes reservables, ni siquiera en el
supuesto de que en ese momento sea el interesado con mejor derecho a los bienes
reservables dentro del tercer grado de parentesco, pues ello no impide que haya
otros interesados que puedan ser llamados al producirse el fallecimiento del
reservista. Para resolver esta cuestión debe partirse de las siguientes
consideraciones: a) en el caso de la reserva lineal los reservatarios se encuentran
en una situación caracterizada por su interinidad, que no se puede considerar
como mera esperanza de adquisición de un derecho, sino que se trata de una
concreta situación de poder jurídico que, sin constituir un derecho subjetivo
perfecto, le atribuye un derecho eventual respecto de los bienes reservables,
incierto pero ya existente. Es incierto porque para recibir los bienes el
reservatario debe sobrevivir al reservista; y su entidad dependerá del número
de reservatarios que sobrevivan. Y, consumada la reserva, el derecho del
reservatario opera como si hubiera nacido –siquiera aplazado– desde el momento
en que heredó el ascendiente reservista. b) la delación en favor del
reservatario se produce por ministerio de la ley cuando concurren los presupuestos
fácticos de la norma del artículo 811 del Código Civil y se completa al tiempo
del fallecimiento del reservista. El reservatario recibe los bienes reservables
como procedentes del causante de la reserva (por ello responde de las deudas de
éste y no por las del reservista), con base en un derecho eventual anterior a
la consumación de la reserva. Por ello, sólo desde una perspectiva formal puede
afirmarse que recibe los bienes del reservista (una masa patrimonial
diferenciada, como antes se ha expuesto), pues su atribución al reservatario no
responde a una disposición o relación con el reservista, e incluso se produce
aun cuando aquel repudie la herencia de éste. Por ello, se ha afirmado que el
reservatario es sucesor formal del reservista, pero real del causante de la
reserva; y que el fallecimiento del reservista no comporta transmisión
sucesoria de éste al reservatario, sino cumplimiento de la «conditio iuris» de
la que depende la consumación de la reserva. c) ese derecho eventual del
reservatario puede ser objeto de cesión, pues todos los derechos son
trasmisibles mientras la ley no disponga lo contrario o la inalienabilidad se
desprenda inequívocamente de su naturaleza (vid. artículo 1112 del Código
Civil). Y la transmisión de ese derecho respecto de la masa patrimonial
independiente que constituyen los bienes reservables ni implica violación
alguna de la prohibición de pactos sobre herencia futura. Se ha afirmado que la
posibilidad de renuncia a la reserva en la fase de pendencia (artículo 970 del Código
Civil) no sería una excepción a la regla prohibitiva de dichos pactos
sucesorios, sino más bien la confirmación de que se encuentra fuera de ella. d) tampoco
puede entenderse que la cesión de los derechos del reservatario sea contraria a
la finalidad de la norma del artículo 811 del Código Civil. Ciertamente, el
propósito de la norma es evitar que determinados bienes salgan de la línea y
vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan. Pero es
también cierto que nada impide que esas personas a quienes se atribuye un
derecho preferente a recibir los bienes reservables, una vez consumada la
reserva, dispongan libremente de los bienes que les hayan correspondido. Por
último, el Tribunal Supremo ha admitido la cesión del derecho eventual de los
reservatarios, al declararlo embargable (Sentencia de 1 de abril de 1914, por
considerar que, aun condicional, el derecho de los reservatarios tiene entidad
suficiente para ser objeto de transmisión); y ha negado que se trate de pacto
sucesorio un contrato de cesión de la posición del reservatario en fase de
pendencia (Sentencia de 18 de abril de 1942, que se refiere a «un derecho
eventual con relación a bienes de una herencia deferida»). En consecuencia, en
el presente recurso debe concluirse que es válida la cesión de los derechos del
reservatario, don V. C. C., y, por tanto, no es necesaria su intervención en la
partición. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada en cuanto a los dos defectos objeto de impugnación.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/07/28/pdfs/BOE-A-2023-17408.pdf"><span style="font-size: large;">https://www.boe.es/boe/dias/2023/07/28/pdfs/BOE-A-2023-17408.pdf</span></a><o:p></o:p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-8488427191626969742023-07-31T12:06:00.003+02:002023-07-31T12:25:01.141+02:00Cabe la inmatriculación de un finca en virtud de aportación a la sociedad de gananciales acompañando acta de notoriedad que acredite la previa adquisición y que el adquirente es tenido como dueño durante al menos el plazo de un año. <p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiA_SpdedJlrESw92OPV-4PI3f6WcUFXMwGkvbNm5OKOfYWHsE5OiyUqbFiBv2QQuTxEN-btvecsnJ0_vnhwRYBATVBHuvmoQAuRZo9q4yi14Co3YIL7xpD50dyI-KeZZH80Fr4VbVkgalA3DK8guHMuFDnpjcYY38U_Z8XQYRNCcHdU8GQcInftLEKjn0F/s276/quijote.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="276" data-original-width="172" height="276" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiA_SpdedJlrESw92OPV-4PI3f6WcUFXMwGkvbNm5OKOfYWHsE5OiyUqbFiBv2QQuTxEN-btvecsnJ0_vnhwRYBATVBHuvmoQAuRZo9q4yi14Co3YIL7xpD50dyI-KeZZH80Fr4VbVkgalA3DK8guHMuFDnpjcYY38U_Z8XQYRNCcHdU8GQcInftLEKjn0F/s1600/quijote.jpg" width="172" /></a></div><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><a name="_GoBack"></a><b>Resolución
de la DG de once de julio de 2023</b>: Se plantea si deben inmatricularse varias
fincas por vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en virtud de escritura
pública de aportación a la sociedad de gananciales, constituyendo el título de
adquisición del aportante un acta de notoriedad para dicha inmatriculación
iniciada ante el mismo notario, en la que éste declara «ser notorio que el
inmatriculante es tenido como dueño de la finca durante al menos un año
antes. El registrador suspende, la inscripción por dos defectos: a) entender
que es una documentación creada «ad hoc», con la única finalidad de lograr la
inmatriculación. y b) la posibilidad de acompañar el título público de
adquisición de un acta notarial de notoriedad no simplemente ha desaparecido de
la Ley Hipotecaria, sino que además resulta contradictoria con la nueva
redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, ya que este artículo
solamente contempla la posibilidad de que la inmatriculación de una finca en
virtud de un título público de adquisición de la misma (título que
necesariamente debe ser traslativo) se pueda obtener acompañando ese título
público de adquisición de un documento que acredite fehacientemente la previa
adquisición de la finca por parte del transmitente, al menos un año antes de
transmitirla.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Debe examinarse, por tanto, si en el presente
supuesto se cumplen los requisitos legales que para la inmatriculación de
fincas previene el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y si las sospechas del
registrador sobre la creación artificiosa de los títulos son fundadas. Exige el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria un título público traslativo otorgado por
persona que acredite haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año
antes de dicho otorgamiento también mediante título público. Tales requisitos
los cumplen los dos títulos públicos aportados en este expediente. El título
inmatriculador es la escritura pública de aportación a la sociedad de
gananciales. La aportación a gananciales es título apto a efectos del artículo
205 de la Ley Hipotecaria ya que comporta un verdadero desplazamiento
patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial
(constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios
personales de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades distintas y
con un régimen jurídico diverso). Se trata de un negocio de tráfico jurídico
que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en
relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para
administrarlo y disponer del mismo. Con respecto a la aportación a la sociedad
de gananciales, se ha afirmado igualmente por este Centro Directivo que debe
expresarse la causa de la aportación. En el presente caso se dice expresamente
en la escritura que la aportación «se hace al amparo de los artículos 1255 y
1323 del Código Civil y teniendo por causa y objeto los de extender la sociedad
de gananciales artículo 1261.3 del Código Civil». Según este criterio, debe
estimarse que el negocio de aportación cumple el requisito de existencia de
título público de adquisición a efectos inmatriculadores. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><o:p><span style="font-size: large;"> </span></o:p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">En cuanto al segundo de los
defectos señalados, esto es, la posibilidad de acompañar el título público de
adquisición de un acta notarial de notoriedad, efectivamente, como señala el
registrador, este Centro Directivo ha admitido de manera reiterada que la
inmatriculación de una finca en virtud de un título público de adquisición,
sujeta a la redacción actual del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, se practique
acompañando dicho título público de adquisición de un acta notarial en la que
el notario autorizante declare que, a su juicio, ha quedado acreditado que el
transmitente adquirió la finca al menos un año antes de transmitirla. Por
tanto, este defecto debe decaer. Conviene recordar la doctrina declarada en
esta Resolución, y reiterada por muchas otras posteriores: de si, cuando la Ley
exige que los otorgantes del título público traslativo “acrediten haber adquirido
la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también
mediante título público”, ese complemento circunstancial “mediante título
público” se refiere al verbo acreditar o al verbo adquirir. Es decir, surge la
cuestión de si cabe la posibilidad de que mediante título público, no
adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de
haberse producido una adquisición anterior. Y parece razonable considerar que
tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de
modo que, por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una
sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y
declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior,
la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como
momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205. De modo
análogo, cabe plantearse si sería admisible acreditar esa previa adquisición
mediante acta de notoriedad, que es un título público, tramitada de conformidad
con el artículo 209 del Reglamento Notarial. Ya no será admisible la simple
declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida
por dueña de una determinada finca, como venía admitiendo el artículo 298 del
Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las exigencias expresadas en el
nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209
del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en
tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario
emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa
adquisición y su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto
reglamentario, tales extremos le “resultasen evidentes por aplicación directa
de los preceptos legales atinentes al caso”». Por tanto, <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>lo que procede es determinar si el acta de
notoriedad acompañada cumple con los parámetros establecidos, especialmente,
que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación
de la previa adquisición y su fecha. En relación al defecto consiste en que, a
juicio del registrador, en el acta de notoriedad que se acompaña no debe
expresar que a juicio del notario el transmitente era notoriamente tenido por
dueño de la finca, sino que, a juicio del notario autorizante, está acreditado
que el transmitente adquirió la finca antes de transmitirla. en el presente
caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien por el procedimiento
previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien complementado el
título inmatriculador con acta de notoriedad autorizada conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de modo
que será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la
práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita
formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa
adquisición y su fecha». En el presente supuesto, se expresa lo siguiente:
«Acreditados, en consecuencia, a mi juicio y por notoriedad los hechos en que
se funda esta declaración, declaro ser notorio que don J. V. B. J es tenido
como dueño de la finca a que se refiere el acta inicial, al menos un año antes.
Por tanto, al igual que ocurrió en la Resoluciones de 11 de junio de 2018 y de
27 de abril de 2022, ambos requisitos deben entenderse debidamente cumplidos en
el título calificado ya que el notario, por un lado, emitió el juicio de la
previa adquisición; y, por otro, se refiere a la fecha de adquisición, ya que
fija el momento temporal indicando que tal extremo es notorio desde hace más de
un año, por lo que en debe ser suficiente la expresión utilizada. En
consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar
la nota de calificación del registrador. <o:p></o:p></span></p><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/07/28/pdfs/BOE-A-2023-17407.pdf">Disposición 17407 del BOE núm. 179 de 2023</a><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-20674671858479905332023-06-29T11:45:00.001+02:002023-06-29T11:46:25.100+02:00El vendedor que está divorciado o separado legal o judicialmente no tiene que hacer ninguna manifestación sobe si la vivienda que vende es o era o no su domicilio familiar común.<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiU54XCX5hBSnEwx_FcMzMoI6oUFusCPOiFEI7pyahBF_t95GjpGtYgiv99O9CuMDCWVGntZvN9c1rbTgJTJ5ApDk7wgG5Z82hJ204vIvUm86UbNELOS_7JvFepFuROijDUjgdUyqqA0saDcCj8ACUCxA19efP-6WqMeHBirDajh9DESUgUgwHyhb2OPZTz/s447/emblematum.jpeg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="447" data-original-width="282" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiU54XCX5hBSnEwx_FcMzMoI6oUFusCPOiFEI7pyahBF_t95GjpGtYgiv99O9CuMDCWVGntZvN9c1rbTgJTJ5ApDk7wgG5Z82hJ204vIvUm86UbNELOS_7JvFepFuROijDUjgdUyqqA0saDcCj8ACUCxA19efP-6WqMeHBirDajh9DESUgUgwHyhb2OPZTz/s320/emblematum.jpeg" width="202" /></a></div><p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b>Resolución de 5 de junio de 2023:</b> Una persona divorciada vende determinada vivienda que
le pertenece por haberla adquirido ya divorciado, y afirma que es su vivienda
familiar. El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su
juicio, debe constar «el consentimiento del otro cónyuge o, en su defecto, la
correspondiente autorización judicial supletoria», por aplicación de lo
establecido en los artículos 96, apartado 3, y 1320 del <o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Código
Civil y 91 del Reglamento Hipotecario.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Las
normas antes citadas (artículos 1320 del Código Civil y 91 del Reglamento
Hipotecario) no son aplicables respecto de actos dispositivos realizados por
persona divorciada. Como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 17 de
mayo de 2005, con criterio mantenido en otras, «cuando el transmitente está
separado legal o judicialmente (al igual que ocurriría si fuera soltero, viudo
o divorciado) no puede recabarse del mismo manifestación alguna a los efectos
previstos en el artículo 1.320 del Código Civil (cfr. Resolución de 6 de marzo
de 2004)». Debe advertirse que tampoco se exige tal manifestación para todo
acto de disposición realizado por una persona divorciada en previsión de que
sobre la vivienda sobre la misma se haya constituido a favor del excónyuge el
derecho de uso que contempla el artículo 96 del Código Civil. Así, no cabe
olvidar: a) que este derecho de uso ex artículo 96 de dicho Código es
inscribible en el Registro de la Propiedad (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley
Hipotecaria y 7 del Reglamento Hipotecario; b) que dicho derecho deberá estar
debidamente inscrito para que perjudique a terceros (cfr. artículo 13 de la Ley
Hipotecaria), y c) que se presume legalmente que los derechos inscritos existen
y pertenecen a su titular en los términos del asiento respectivo (cfr. artículo
38 de la Ley Hipotecaria). Por ello, debe concluirse que el registrador –que conforme
al artículo 18 de la Ley Hipotecaria deberá atenerse en su calificación a lo
que resulte del documento presentado y de los libros a su cargo–, sólo puede
exigir aquel consentimiento o autorización judicial cuando ese derecho de uso
de la vivienda de que se va a disponer constare en aquéllos, pues, en otro
caso, habrá de estar al pronunciamiento registral de un dominio pleno y libre a
favor del excónyuge disponente. A mayor abundamiento, en el presente caso se
trata de una vivienda que ya había adquirido el ahora transmitente en estado de
divorciado. Por último, y frente al criterio expresado por el registrador, debe
entenderse que las anteriores conclusiones no quedan empañadas por la
modificación que en la redacción del artículo 96, apartado 3, del Código Civil
se ha introducido por el artículo segundo, apartado once, de la Ley 8/2021, de
2 de junio. En esta disposición legal se ha añadido que «esta restricción en la
facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro
de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso
de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe». Y en el presente caso
no consta en el Registro de la Propiedad ni en el documento calificado que se
haya atribuido a otra persona dicho uso de esa vivienda concreta. Esta
Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span style="text-align: left;"> </span><a href="https://boe.es/boe/dias/2023/06/29/index.php?s=3" style="text-align: left;">BOE.es - Sumario del día 29/06/2023</a></span></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-44550493783836439282023-06-26T14:41:00.005+02:002023-06-28T09:25:18.450+02:00Puede que pactar separación de bienes no sea siempre una buena idea<div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj0lUvt7jkIs18jNNvaMdxlCbu7e7daKwdt-3Jldh1dHDgg42O-RkNa4EUxPsMnvZxERgezpIYJ4O7NME-NH0VIgPXPArcmaDc4Upqh8EEw1qPlWsyD1xb_8j17kOjZl2NZT8SMp5-sV3mDR8FTaVGK6nWO0LNYYI9LBJNTAyd2teTEpuMigTV5dSqSRwkw/s281/veleta.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="281" data-original-width="179" height="281" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEj0lUvt7jkIs18jNNvaMdxlCbu7e7daKwdt-3Jldh1dHDgg42O-RkNa4EUxPsMnvZxERgezpIYJ4O7NME-NH0VIgPXPArcmaDc4Upqh8EEw1qPlWsyD1xb_8j17kOjZl2NZT8SMp5-sV3mDR8FTaVGK6nWO0LNYYI9LBJNTAyd2teTEpuMigTV5dSqSRwkw/s1600/veleta.jpeg" width="179" /></a></div>Suele ser habitual en las notarías que parejas jóvenes pacten como futuro régimen económico matrimonial el de separación de bienes, ignorando de una forma precisa las consecuencias de este pacto. Estos jóvenes ilusionados están dispuestos a participar de un proyecto de vida en común, pero no quieren repartir sus ingresos. Puede parecer contradictorio que se esté dispuesto a compartir el lecho, la vivienda, los hijos, pero el dinero no. Se comparte, pero no se reparte ya que cada cónyuge tiene y mantiene lo que es solamente suyo, aunque los mayores ingresos se generen a lo largo del tiempo por el sacrificio de unos de los cónyuges que se queda en retaguardia para atender las necesidades de los hijos y de toda la familia. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> En el régimen de separación cada cónyuge conserva la propiedad exclusiva de los bienes que inicialmente tenga, así como también los que después adquiera por cualquier título. Es un régimen, por tanto, que excluye la comunidad de compras y ganancias que supone la sociedad de gananciales. Es un régimen aconsejable en caso de que los ingresos de los cónyuges sean parejos, pero que puede ser contraproducente si hay disparidad de ingresos entre ambos cónyuges. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> Aunque cada vez menos, ya que la sociedad avanza en la equiparación de ambos sexos, es la mujer la que tiene un claro perjuicio económico con la separación de bienes. El ejemplo más paradigmático es el del marido que tiene unos ingresos altos y de la esposa que es ama de casa y que se dedica al cuidado de los hijos y no puede desarrollar su capacidad laboral en toda su plenitud o que acaba pidiendo disminución de jornada para atender a los hijos o a algún familiar. En estos supuestos cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o fallecimiento del marido, la esposa no tiene participación en los ingresos de su cónyuge ni en los bienes que este adquirió con ellos, sólo tendría en caso de fallecimiento a una cuota usufructuaria de un tercio de la herencia y los hijos heredarían el resto del patrimonio. Mientras que en la sociedad de gananciales el cónyuge adquiere por derecho propio la mitad de los bienes comunes además de su cuota usufructuaria. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> El régimen de separación de bienes tiene la ventaja de excluir la responsabilidad por las deudas profesionales del otro cónyuge. Esta es la razón que anima a muchas parejas a pactar anticipadamente la separación de bienes. Pero esta exclusión de responsabilidad podría también lograrse inscribiendo en el Registro Mercantil la oposición de un cónyuge al ejercicio del comercio por el otro según disponen los arts. 7, 8 , 10 y 11 C.Com., exclusión que sería extensible tanto a los cónyuges de empresarios individuales como de socios de sociedades familiares o de capital o comunidades de bienes empresariales. Sólo no estaría dentro de esta exclusión los supuestos de las profesiones liberales como las de médico, abogado o arquitecto. Pero incluso en estos casos no podemos preguntar si es razón suficiente para pactar la separación de bienes cuando se puede constituir una garantía para cubrir los supuestos de responsabilidad civil como sería un seguro que salvaguardara los posibles efectos adversos de una actuación profesional. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> Otras de las razones que se esgrimen para pactar la separación de bienes es que los frutos y rentas de los bienes privativos son gananciales (art. 1347,2 Cc.) Muchos padres no quieren que los yernos o nueras puedan beneficiarse de unos ingresos que consideran de la familia y por eso piden a sus hijos que pacten la separación de bienes. Pero en realidad esto también se podría conseguir mediante un pacto en capitulaciones en virtud del cual manteniendo el régimen de gananciales se atribuiría carácter privativo a los frutos y rentas de bienes privativos. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> Seamos, por tanto, más sinceros ¿por qué se pacta la separación de bienes? En el fondo, lo que late es una desconfianza, por un lado, y buena dosis de conveniencia personal en el cónyuge que tiene mayores ingresos. Esa es la verdad, por mucho que se quiera encubrir arguyendo la separación de responsabilidades y el carácter común de los frutos y rentas. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> A la hora de pactar el régimen económico matrimonial está muy extendida la opinión que sólo cabe dos posibilidades, bien pactar el régimen de separación de bienes, bien no pactar nada y dejar que se aplique como régimen legal supletorio el de la sociedad de gananciales. Pero hay muchos regímenes económicos matrimoniales, ya que, en virtud de capitulaciones matrimoniales, según el artículo 1315 de nuestro Código Civil se puede elegir cualquiera de los que se recogen en la legislación civil común y foral, así como también cualquier régimen previsto en una legislación extranjera. De las distintas posibilidades que existen el régimen económico con mayor predicamento en Europa es el régimen de participación en ganancias, el cual fue introducido como régimen legal supletorio de segundo grado en la reforma del Código Civil de 1981, pero que hasta ahora ha sido utilizado de una manera muy escasa. Por virtud de este régimen cada cónyuge conserva la autonomía y separación de su patrimonio hasta la disolución del matrimonio, momento en el cual se origina un derecho de crédito del cónyuge que haya experimentado menor incremento de patrimonio por la mitad de la diferencia del mayor incremento que haya experimenta el otro. Así, si un cónyuge ha ganado doscientos y otro cien, el primero debe al segundo cincuenta para que los dos patrimonios se iguales a ciento cincuenta. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> La experiencia nos va decantando dos principios básicos que debería recoger un régimen económico matrimonial: por un lado, la independencia de los cónyuges en la gestión de su patrimonio con separación de responsabilidad por las deudas del otro cónyuge; por otro, la participación de cada cónyuge en las plusvalías, es decir en el aumento de valor producido en el patrimonio del otro cónyuge durante el matrimonio como compensación, o traslación si se prefiere del proyecto de vida en común que se supone que es el matrimonio. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> Es evidente que en el régimen de separación se consigue esa autonomía patrimonial de cada cónyuge, pero no hay una compensación razonable para el cónyuge que tiene un patrimonio inferior. Piénsese en nuestra madres y abuelas, si ellas hubieran pactado el régimen de separación de bienes, como la mayoría de ellas no trabajaba no generaban recursos propios, a pesar dedicar su vida a sacar adelante a sus hijos y a su familia. Y en esta tesitura de falta de recursos propios al fallecimiento de sus esposos su situación no hubiera sido nada ventajosa, pues todo el patrimonio generado por sus maridos durante su vida por su actividad laboral o profesional sería privativo y pasaría a formar parte de su herencia, en la que el cónyuge viudo sólo podría alegar, en defecto de testamento, un escuálido derecho de usufructo de un tercio frente a los hijos que podrían reclamar la totalidad del patrimonio, a excepción de la cuota usufructuaria. Esto se ha intentado paliar con un derecho de compensación por el trabajo doméstico en virtud de lo dispuesto en el art. 1438, que a falta de acuerdo deberá ser reclamado en vía judicial, con lo que se aboca al cónyuge a tener que pleitear en caso de desacuerdo. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> El régimen de gananciales es más protector, en este sentido, con respecto al cónyuge que renuncia a desempeñar un trabajo para atender mejor a su familia y educar a sus hijos, permitiendo al otro cónyuge que pueda desarrollar de forma plena su actividad profesional, pues considera comunes o gananciales, salvo prueba en contrario, las compra y las ingresos o ganancias de cada cónyuge. Pero el régimen de gananciales tiene inconvenientes ya señalados que no se pueden soslayar, como es la responsabilidad compartida por las deudas y la dificultad de los reintegros y reembolsos que han de producirse a consecuencia de la existencia de bienes privativos y bienes comunes y el juego de la subrogación real. Además en el régimen de gananciales no se consideran gananciales el aumento de valor o las plusvalías de los bienes privativos. Piénsese en el aumento de valor de un terreno que adquirió uno de los cónyuges por herencia, o en los derechos de autor de una obra intelectual de uno de los cónyuges. ¿Es equitativo, nos podemos preguntar que los cónyuges no participen de esas plusvalías de alguna forma? </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> La necesaria autonomía patrimonial de los cónyuges y la equitativa compensación entre cada uno de los patrimonios cuando el matrimonio se disuelve sólo puede alcanzarse por un régimen económico matrimonial que se sitúe en un punto equidistante entre el régimen de separación y el régimen de comunidad. Y este régimen no es otro que el régimen de participación en ganancias. Se podrá discutir si la compensación en las ganancias debe ser la mitad de la diferencia entre el patrimonio inicial y final de cada cónyuge, o que los criterios de valoración pueden ser corregidos por otros que sean más ajustados a la realidad, o que en cada uno de estos patrimonios hay que incluir o excluir determinados bienes. Pero lo que no se puede discutir es el que el régimen de participación en ganancias es más equitativo para el cónyuge menos favorecido, y sobre todo más protector para el cónyuge viudo con fortuna inferior.
Si trazáramos un plano de coordenadas cartesianas, la coordenada horizontal o abscisa estaría representada por la sociedad de gananciales y la coordenada vertical u ordenada estaría representada por el régimen de separación de bienes. Pues bien, en esa representación figurada el régimen de participación estaría en una situación equidistante entre los regímenes de separación de bienes y sociedad de gananciales, y podría representarse por una línea en diagonal que la corta en dos planos iguales. </span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> En un intento de reducir y uniformar el régimen económico matrimonial en Europa ha constituido un importante aldabonazo el Acuerdo de 4 de febrero de 2010 entre la República Francesa y la República Federal Alemana por el que se instituye un régimen matrimonial optativo de participación en ganancias. Como consecuencia de la ratificación del Acuerdo, además de los distintos regímenes económicos matrimoniales de derecho interno propio al derecho matrimonial francés y alemán, se ha introducido, con carácter de ordenamiento común en ambas legislaciones, un nuevo régimen económico matrimonial opcional que puede ser adoptado especialmente por los cónyuges a los que la ley aplicable al matrimonio sea la de un Estado contratante. Este acuerdo franco-alemán supone un hito en la construcción de un Derecho Europeo de la Familia que puede servir de ejemplo para futuros acuerdos bilaterales o multilaterales, ya que abre una nueva etapa en la que emerge un verdadero derecho de familia con vocación de que sea aplicado al Conjunto de la Unión Europea.</span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><br /></span></div><div style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">José María Sánchez-Ros Gómez</span></div>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-40164656351158627912023-06-15T11:17:00.001+02:002023-06-15T11:17:32.917+02:00No se admite la posibilidad de hipotecar bienes adquiridos bajo condición suspensiva. <p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a name="_GoBack"></a><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"></b></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhoksM2gT13WwzOwXpxRI3fIvS3ps8_z7DN2BLdb3niSS5mNKoR8JXn8FL3fpD8UAf2aHRkZ7i-32dhxjTh2l5Iaz2W3Pfhcd-3SnEUiMb-kz2LY2QkBlrb7lbaEWFcwPQIgGgU4BeKNsglkLDqIqFFzqPsfQvjJDVsKSoExtCtbF2tubx81Xt2sGdKRQ/s1600/hilado.jpeg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1066" data-original-width="1600" height="213" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhoksM2gT13WwzOwXpxRI3fIvS3ps8_z7DN2BLdb3niSS5mNKoR8JXn8FL3fpD8UAf2aHRkZ7i-32dhxjTh2l5Iaz2W3Pfhcd-3SnEUiMb-kz2LY2QkBlrb7lbaEWFcwPQIgGgU4BeKNsglkLDqIqFFzqPsfQvjJDVsKSoExtCtbF2tubx81Xt2sGdKRQ/s320/hilado.jpeg" width="320" /></a></b></div><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: large;"><br />Resolución de 28 de marzo de 2023</span></b><span style="font-size: large;">, de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación por la que se deniega la inscripción
de una hipoteca constituida por unos adquirentes bajo condición suspensiva no
cumplida.<o:p></o:p></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Mediante escritura otorgada el día 22 de
noviembre de 2021 subsanada por otras dos se cedía y transmitía tres fincas
registrales bajo la condición suspensiva de la satisfacción de una pensión
vitalicia, quedando expresamente condicionada de manera suspensiva la referida
transmisión dominical y, por tanto, la adquisición del dominio, a «que las
cesionarias justifiquen que han satisfecho la totalidad de la pensión, a cuyo
término se entenderá producida la transmisión de los bienes mencionados,
entendiéndose en dicha fecha la del cumplimiento de la presente condición
suspensiva». En el mismo título, las cesionarias, no habiendo adquirido el
dominio de los citados inmuebles, los hipotecaban en favor del cedente «en
garantía de la obligación condicional contraída, en el tiempo y cuantía
convenidos. Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad fue denegada
la inscripción ya que no es posible constituir hipoteca por quienes no son
todavía dueñas de las fincas. En este sentido dispone el artículo 1857 del
Código Civil: “Son requisitos esenciales en los contratos de prenda e hipoteca
‘...2.º que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad al que la... hipoteca’”.
En el presente caso las compradoras no adquieren la propiedad de las fincas
transmitidas puesto que la cesión está sometida a condición suspensiva. No se
puede confundir las hipotecas en garantía de obligación suspensiva reguladas en
los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria y 238 del Reglamento Hipotecario
y la hipoteca de bienes sujetos a condición suspensiva, que no está admitida en
nuestro ordenamiento jurídico puesto que uno de los requisitos para la
constitución de la hipoteca es que el hipotecante sea el dueño de la finca,
como dispone el artículo 1857 del Código Civil. Sin embargo, el caso de bienes
sujetos a condiciones resolutorias expresas si es admisible y se contempla en
el artículo 107 párrafo 10 de la Ley Hipotecaria. La DG sostiene que debe
afirmarse que entre los principios de nuestro Derecho Hipotecario es básico el
de tracto sucesivo, en virtud del cual para inscribir un título en el Registro
de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del
transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Este principio está
íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos
registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria. La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos
del Registro así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular
registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por
persona distinta de dicho titular. Atendiendo al defecto apreciado por la
Registradora, es decir, el poder de disposición y de hipotecar del adquirente
de bienes adquiridos bajo condición suspensiva pendiente de cumplimiento, el
recurso no puede prosperar. En el presente expediente los otorgantes carecen de
poder de disposición de derecho alguno susceptible de ser hipotecado, al
tratarse de cesionarios bajo condición suspensiva, condición que pospone la
adquisición del dominio hasta su cumplimiento, adoptando, los adquirentes, una
simple posición jurídico obligatoria. Tales extremos no pueden confundirse con
la regulación contenida en los artículos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria,
preceptos que dan carta de naturaleza a la hipoteca en garantía de obligaciones
futuras o condicionales, figuras en las que el elemento condicional recae sobre
la propia obligación garantizada, y no sobre la titularidad del bien. El
artículo 108 de la Ley Hipotecaria expresamente admite la hipoteca de bienes
sujetos a condición resolutoria; pero no contempla la posibilidad de hipotecar
bienes adquiridos bajo condición suspensiva. Esta Dirección General ha acordado
desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/04/18/pdfs/BOE-A-2023-9511.pdf"><span style="font-size: large;">https://www.boe.es/boe/dias/2023/04/18/pdfs/BOE-A-2023-9511.pdf</span></a><o:p></o:p></p><br /><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-7248422797022937582023-05-31T10:36:00.003+02:002023-05-31T10:36:48.205+02:00La reseña identificativa del documento fehaciente del que resulte la representación acreditada debe contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral<p> </p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 12.0pt;"></span></b></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEhXKWox0-f8Hty2fEko07ODJGLi7AA3GfW2--K15h6hbZ_1nW-eLR6F9esY-7okP9b94bk1AHhrscnsUc7TFY9aIaladmiWO191fgB77sgZG3FiWmReDxrKYwdg1cRGlwiHRlFpDEJlim2Aizh6-9FFUlw_gKakZHW64IS_Az_3lOQ4lAfr88mCBGNimw" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img alt="" data-original-height="173" data-original-width="186" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/a/AVvXsEhXKWox0-f8Hty2fEko07ODJGLi7AA3GfW2--K15h6hbZ_1nW-eLR6F9esY-7okP9b94bk1AHhrscnsUc7TFY9aIaladmiWO191fgB77sgZG3FiWmReDxrKYwdg1cRGlwiHRlFpDEJlim2Aizh6-9FFUlw_gKakZHW64IS_Az_3lOQ4lAfr88mCBGNimw" width="258" /></a></b></div><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><br />Resolución de 9 de mayo de 2023,</b><span style="font-size: 12.0pt;"> de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública: Se suspende la inscripción de una compraventa de determinadas fincas
previa declaración de obra nueva sobre una de ellas, otorgada como vendedora,
por una sociedad de responsabilidad limitada representada por dos administradores
solidarios, cuyos cargos que no están inscritos en el Registro Mercantil. El
notario autorizante reseña la escritura pública de elevación a público de los acuerdos
de nombramiento de tales administradores, con especificación únicamente del nombre
de la notaria autorizante, fecha de dicha escritura y de los acuerdos de la
junta general universal elevados a público y número de protocolo. Asimismo,
advierte sobre la falta de inscripción de tal nombramiento en el Registro
Mercantil; y añade que ha tenido a la vista copia autorizada de la escritura de
nombramiento y que juzga suficiente dicha representación.<o:p></o:p></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;">La
registradora suspende la inscripción porque considera que, al no estar inscrito
en el Registro Mercantil el nombramiento de los administradores de la sociedad deberá
acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre
del titular registral a través de la reseña identificativa de los documentos
que acrediten la realidad y validez de aquella y su congruencia con la
presunción de validez y </span><span style="font-size: 12pt;">exactitud
registral. establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento
del Registro Mercantil. Para que el nombramiento de administrador produzca
efectos desde su aceptación, háyase o no inscrito dicho nombramiento en el Registro
Mercantil, es preciso justificar que dicho nombramiento es además valido por haberse
realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación
de fondo aplicable».</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;">La
circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de
los nombramientos de cargos sociales o poderes generales (cfr. artículo
94.1.5.ª del Reglamento del Registro Mercantil) no significa que dicha
inscripción en aquel Registro deba realizarse necesariamente con carácter
previo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o
contratos otorgados en ejercicio de dicha representación, pues, a diferencia de
otros supuestos (cfr. artículo 383 del Reglamento Hipotecario, conforme al
cual, la falta de publicidad de la sociedad adquirente en el Registro Mercantil
sí es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la
adquisición realizada a su favor, o el artículo 249.3 de la Ley de Sociedades
de Capital, conforme al cual, no sería inscribible en el Registro de la
Propiedad lo actuado por un consejero delegado no inscrito, habida cuenta del
carácter constitutivo de la inscripción de dicho cargo), y a diferencia también
de lo que sucedía con la redacción del Reglamento del Registro Mercantil
anterior de 1956 (cfr. artículo 95), en la legislación actual, con las excepciones
contempladas en la misma, no hay ningún precepto que imponga aquella inscripción
en el Registro Mercantil con carácter general y previo a la inscripción en el Registro
de la Propiedad.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;">No
obstante, el hecho de que el nombramiento del administrador de la sociedad surta
efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el Registro Mercantil,
a pesar de ser ésta obligatoria, no excusa de la comprobación de la concurrencia
de los requisitos legales exigibles en cada caso para apreciar la válida designación
del mismo. Es decir, para que el nombramiento de administrador produzca </span><span style="font-size: 12pt;">efectos
desde su aceptación, háyase o no inscrito dicho nombramiento en el Registro Mercantil,
es preciso justificar que dicho nombramiento es además válido por haberse realizado
con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación de
fondo aplicable.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;">Por
tal razón, en estos casos de falta de inscripción del nombramiento de administrador
en el Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o documentos
fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario autorizante
de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes
para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por </span><span style="font-size: 12pt;">constar
el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente
convocado, la aceptación de su nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento
de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible
y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12,
77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;">En
el presente caso, la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento
de los administradores no puede estimarse suplida por la reseña que figura en
la escritura calificada. El notario ha emitido, conforme al artículo 98 de la
Ley 24/2001, el juicio que le compete sobre la suficiencia de las facultades
representativas acreditadas por los administradores de la sociedad vendedora
para otorgar la declaración de obra nueva y la compraventa objeto de la
escritura que autoriza; pero la reseña del documento auténtico del que resulta
la representación no tiene la precisión necesaria ni es suficiente para que no
quepan dudas de que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto
la validez y vigencia de las facultades representativas. Por ello, la
registradora no puede apreciar que el título autorizado contenga los elementos
que permiten corroborar que el notario ha ejercido dicho control. Esta
Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación </span><span style="font-size: 12pt;">impugnada.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/05/29/pdfs/BOE-A-2023-12599.pdf">https://www.boe.es/boe/dias/2023/05/29/pdfs/BOE-A-2023-12599.pdf</a><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;"><o:p> </o:p></span></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-24763461468053964932023-05-25T12:18:00.006+02:002023-05-25T12:27:44.562+02:00Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.<p style="text-align: justify;"> </p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a name="_GoBack"></a></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjHO2CD7VQnbm0w5MmVF--a9nv_jNmECyItZZnBFZRWK1oxN86m2wFME-dad5qF6WtZBAPgCqfu7Kx3sITz2-auBb_R1Wne5uLSMZm29V9b4T4uJ2MFeNapWcnXR3ZWIILdwPqMkgCQcNqCEE6Fo_uMjnd34hb60Hdv5sF7A34MeRrxeAWhw5TwAAxesA/s1300/zamora%20pg.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="956" data-original-width="1300" height="235" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjHO2CD7VQnbm0w5MmVF--a9nv_jNmECyItZZnBFZRWK1oxN86m2wFME-dad5qF6WtZBAPgCqfu7Kx3sITz2-auBb_R1Wne5uLSMZm29V9b4T4uJ2MFeNapWcnXR3ZWIILdwPqMkgCQcNqCEE6Fo_uMjnd34hb60Hdv5sF7A34MeRrxeAWhw5TwAAxesA/s320/zamora%20pg.jpg" width="320" /></a></div><span style="font-size: medium;"><br />La Ley de vivienda busca una
regulación homogénea de los aspectos más esenciales de las políticas de
vivienda, y en concreto persigue los siguientes objetivos:<o:p></o:p></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>− Establecer una
regulación básica de los derechos y deberes de los ciudadanos en relación con
la vivienda aplicable a todo el territorio nacional. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">− Facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada a las
personas que tienen dificultades para acceder a una vivienda en condiciones de
mercado.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>− Asegurar la
accesibilidad universal y la habitabilidad de las viviendas, garantizando así
la dignidad y la salud de las personas que las habitan.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>− Definir los
aspectos fundamentales de la planificación y programación estatales en materia
de vivienda.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>− Regular el régimen
jurídico básico de los parques públicos de vivienda.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">− Favorecer el desarrollo de tipologías de vivienda
adecuadas a las diferentes formas de convivencia y de habitación.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">− Mejorar la protección en las operaciones de compra y
arrendamiento de vivienda, introduciendo unos mínimos de información necesaria
para dar seguridad y garantías en el proceso. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>En primer lugar, en el título preliminar, se concretan el
objeto y los fines de la ley y se establecen las correspondientes definiciones
legales. Además, se configuran las políticas destinadas a satisfacer el derecho
de acceso a una vivienda digna y adecuada como un servicio de interés general,
tanto mediante la creación y gestión de parques públicos de vivienda como a
través de aquellas actuaciones, públicas y privadas, que tengan por objetivo la
provisión de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>En el título I, se recoge el <b>estatuto básico del ciudadano
en relación con la vivienda,</b> así como el régimen jurídico básico del derecho de
propiedad de la vivienda, definiendo las facultades y deberes que comporta.
Entre otros aspectos, en zonas de mercado residencial tensionado se introduce
un deber legal de información por parte de los grandes tenedores, a
requerimiento de la Administración competente en materia de vivienda, con
objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes asociados al derecho de propiedad
de la vivienda, especialmente en estos entornos en los que debe evitarse
prácticas de retención y desocupación indebidas, que podrían tener efectos muy
negativos en el mercado residencial a nivel local. También se da relevancia a
que el derecho de propiedad no ampara el uso antisocial de la vivienda o la
discriminación por cualquier razón, entre otras.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>En el título II, se recogen los aspectos fundamentales de la<b>
actuación pública en materia de vivienda,</b> precisando algunos principios
vinculados a la ordenación territorial y urbanística y regulando las
herramientas básicas de la planificación estatal en esta materia, con plena
salvaguarda de la competencia autonómica en esta materia. En todo caso, la ley
garantiza que la vivienda protegida, ya sea social o de precio limitado, salvo
excepciones, no pueda descalificarse. También es importante destacar la
introducción del concepto de vivienda asequible incentivada, como figura
necesaria para incrementar la oferta a corto plazo. Se trata de un novedoso
concepto que se suma a la vivienda protegida como mecanismo efectivo para
incrementar la oferta de vivienda.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Se incluye también
dentro del título II la <b>declaración de zonas de mercado residencial tensionado</b>,
que podrán efectuar las Administraciones competentes en materia de vivienda a
los efectos de orientar las actuaciones públicas en materia de vivienda en
aquellos ámbitos territoriales en los que exista un especial riesgo de oferta
insuficiente de vivienda para la población, en condiciones que la hagan
asequible para su acceso en el mercado. Por último, se establece el Consejo
Asesor de Vivienda, como un órgano consultivo para las políticas estatales de
vivienda, cuya creación deberá ser objeto de desarrollo reglamentario y que
asegurará la participación de los distintos agentes sociales en la elaboración
y desarrollo de la política de vivienda. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>En el título III se establece la regulación del r<b>égimen
jurídico básico de los parques públicos de vivienda.</b> Dichos parques públicos,
casi inexistentes en España si se comparan con la media de la Unión Europea,
son fundamentales para garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada a
amplios grupos sociales y para poder paliar los efectos de los graves
desajustes del mercado. Integrarán el parque público las viviendas sociales
adquiridas por las Administraciones Públicas en ejercicio de los derechos de
tanteo y retracto, en casos de ejecución hipotecaria o dación en pago de
vivienda habitual de colectivos en situación de vulnerabilidad o en exclusión
social o cualquier otra vivienda social adquirida por las Administraciones
públicas con competencias en materia de vivienda, o cedida a las mismas, que
sea susceptible de destinarse a los fines del parque público de vivienda. De
esta forma, la ley evita que vuelvan a repetirse indebidas enajenaciones del
parque público de vivienda, y se establece un patrimonio separado en el que los
ingresos obtenidos deberán destinarse siempre a la creación, ampliación,
rehabilitación o mejora de los parques públicos de vivienda. La ley establece
que los ingresos procedentes de las sanciones que pudieran imponerse por el
incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda, así como
los ingresos procedentes de la enajenación de los bienes patrimoniales del
parque público de vivienda deberán tener como único destino el de sufragar las
políticas públicas de vivienda, en los términos y condiciones establecidas.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>El título IV se centra en el refuerzo de la <b>protección en
las operaciones de compra o alquiler de vivienda, </b>estableciendo una serie de
garantías y obligaciones de información a la que tienen derecho las personas o
entidades adquirentes o arrendatarias de vivienda, y una serie de
responsabilidades derivadas de su incumplimiento, ya se trate del vendedor o
del intermediario en la operación inmobiliaria. En particular, se establece
como derecho de las personas demandantes, adquirientes o arrendatarias de
vivienda, el de recibir información en formato accesible, que sea completa,
objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, que asegure el pleno
conocimiento de las condiciones de la vivienda objeto de la operación.
Asimismo, se establecen determinados requisitos básicos de los agentes
inmobiliarios y de la información o publicidad a los que deben sujetarse los
operadores. En el mismo título IV se recoge, sin perjuicio de los principios y
requerimientos contenidos en la normativa autonómica de aplicación y con
carácter mínimo, la información que la persona interesada en la compra o
arrendamiento de una vivienda que se encuentre en oferta puede requerir, antes
de la formalización de la operación y de la entrega de cualquier cantidad a
cuenta.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>A través de la disposición adicional primera se establece la
creación de una<b> base de datos de contratos de arrendamiento de vivienda,</b> que
estará vinculada a los actuales registros autonómicos de fianzas de las
comunidades autónomas, al Registro de la Propiedad y otras fuentes de
información de ámbito estatal, autonómico o local, con el objeto de incrementar
la información disponible para el seguimiento de las medidas.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>Por su parte, la disposición adicional segunda refuerza la
política de vivienda como prioridad en la gestión patrimonial del Estado y, de
un modo especial, en aquellos ámbitos que hayan sido declarados como zonas de
mercado residencial tensionado, en los que es preciso movilizar todo el suelo
que potencialmente pueda ser destinado a residenciales para hacer frente a la
escasez de oferta asequible que caracteriza dichos entornos.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>En la disposición adicional tercera se establece la
previsión de un proceso de revisión de los criterios para la identificación de
zonas de mercado residencial tensionado, para adecuarlos a la realidad y
evolución del mercado residencial, que tendrá lugar a los tres años desde la
entrada en vigor de la ley, sobre la base de la cooperación con las
Administraciones competentes en materia de vivienda.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p> La disposición
adicional cuarta regula la aplicación de los recursos de los planes estatales
en materia de vivienda en los trámites de intermediación y conciliación previos
a la presentación de la demanda, introducidos en la modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que se recoge en la disposición
final quinta de la ley.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>En la disposición adicional quinta se establece la
constitución de un grupo de trabajo para la mejora de la regulación de los contratos
de arrendamiento de uso distinto del de vivienda y, en particular, de los
contratos de arrendamiento celebrados por temporada.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>En cuanto a la disposición adicional sexta, por su
particular relevancia en el ámbito de la vivienda, se regulan determinados
aspectos de la actividad de los administradores de fincas, teniendo en cuenta
que es un colectivo profesional de gran importancia para asegurar la garantía y
protección de los derechos de los consumidores.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>El régimen transitorio de la ley incluye cuatro
disposiciones transitorias. La disposición transitoria
primera establece que las viviendas que estuvieran calificadas definitivamente
con algún régimen de protección pública a la entrada en vigor de la ley, se
regirán por lo dispuesto en dicho régimen y, en cuanto a las viviendas que
formen parte del parque público de vivienda, establece que se regirán por lo
dispuesto en la ley y en las disposiciones de la legislación en materia de
vivienda, urbanismo y ordenación del territorio que los regulen.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>La disposición transitoria segunda introduce una serie de
objetivos en relación con el parque de vivienda destinado a políticas sociales,
que operará en defecto de marcos temporales y metas específicas definidas por
parte de las administraciones territoriales competentes. En particular, se
marca el objetivo de alcanzar el 20 por ciento de vivienda destinada a
políticas sociales en aquellos municipios en los que se hayan declarado zonas
de mercado residencial tensionado, así como unas obligaciones de evaluación anual
del grado de consecución de los objetivos y metas establecidas.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>Por su parte, en la disposición transitoria tercera, se
establece la sujeción de los procedimientos suspendidos en virtud de los
artículos 1 y 1 bis del Real Decreto ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19 al procedimiento de conciliación o intermediación
previsto en la modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, que se recoge en la disposición final quinta de la ley.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p> En cuanto a la
disposición transitoria cuarta, recoge el régimen de los contratos de
arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, y
especifica la continuidad de la vigencia de las medidas de aplicación
extraordinaria a los contratos vigentes de arrendamiento de vivienda y, en
particular, la recogida en el artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de
marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de
respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>En cuanto a la disposición derogatoria única recoge la
derogación a la entrada en vigor de la ley de cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>En relación con las disposiciones finales, en la disposición
final primera, se establece un mecanismo de carácter excepcional y acotado en
el tiempo. Para ello, se modifica la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, estableciendo para las viviendas arrendadas <b>la
posibilidad de que el arrendatario pueda acogerse a la finalización del
contrato a una</b> <b>prórroga extraordinaria,
de carácter anual</b>, <b>y por un periodo máximo de tres años,</b> en los mismos
términos y condiciones del contrato en vigor y, en los nuevos contratos de
arrendamiento de viviendas que hubiesen estado arrendadas, a nuevos inquilinos,
se plantea la limitación del alquiler en estas zonas, con carácter general a la
renta del contrato anterior, aplicada la cláusula de actualización anual de la
renta del contrato anterior, permitiendo ciertos incrementos adicionales
máximos en determinados supuestos establecidos en la ley. Asimismo, en estas
zonas de mercado residencial tensionado, cuando el propietario sea un gran
tenedor, o en el caso de viviendas que no hubiesen estado arrendadas como
vivienda habitual en los últimos cinco años cuando ello se justifique en la
declaración de la zona, no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable
conforme al sistema de índices de precios de referencia, cuya aplicación se
define a través de una nueva disposición transitoria que se introduce en la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">En la misma disposición final primera se introducen también
determinadas mejoras en la regulación de los contratos de arrendamiento de vivienda
a través de diferentes modificaciones de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos. Entre ellas, se puede destacar la introducción de una
p<b>rórroga extraordinaria de un año al término del contrato, que podrá
solicitarse en situaciones acreditadas de vulnerabilidad </b>social y económica
cuando el arrendador sea un gran tenedor de vivienda, así como el
establecimiento de la obligación de que los gastos de gestión inmobiliaria y
los de formalización del contrato sean a cargo del arrendador. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>Finalmente, la disposición final primera, con objeto de
evitar incrementos desproporcionados en las actualizaciones anuales de los
contratos de alquiler de vivienda, a través de la introducción de una nueva
disposición adicional en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, encomienda al Instituto Nacional de Estadística la definición, antes
de la finalización del año 2024, de un nuevo índice de referencia para la
actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>La disposición final segunda recoge una serie de<b> incentivos
fiscales </b>aplicables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
IRPF, a los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.</span></p><p class="MsoNormal"><span style="font-size: medium;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p> </o:p>A través de la disposición final tercera se modula el r<b>ecargo
a los inmuebles de uso residencial desocupados </b>con carácter permanente en el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, que podrá aplicarse a aquellas viviendas
vacías durante más de dos años, con un mínimo de cuatro viviendas por
propietario, salvo causas justificadas de desocupación temporal, tasadas por la
ley.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;">A través de la disposición final
quinta se introducen importantes <b>mejoras en la regulación del procedimiento de
desahucio en situaciones de vulnerabilidad,</b> a través de una modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La disposición final quinta
también introduce un procedimiento de conciliación o intermediación en los
supuestos en los que la parte actora tenga la condición de gran tenedor de
vivienda, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la <o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: medium;"><o:p><span> </span></o:p><span>En la disposición final sexta se
extiende la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de
los contratos de arrendamiento de vivienda contenida en el artículo 46 del Real
Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en
el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania. En concreto, se amplía temporalmente la
medida estableciendo una l<b>imitación al 3 por ciento en la actualización anual
de la renta </b>de los contratos de arrendamiento de vivienda en el periodo
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024. Asimismo, se
establecen unos concretos parámetros de vulnerabilidad económica basados en
criterios de carácter objetivo y, en el caso de ocupaciones de viviendas que
hayan de sustanciarse en vía penal, se establece a través de una nueva
disposición adicional que los Juzgados darán traslado de la situación a las
Administraciones Públicas competentes, para la protección de personas
dependientes, personas con discapacidad, víctimas de violencia sobre la mujer o
personas menores de edad.</span></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/05/25/pdfs/BOE-A-2023-12203.pdf"><span style="font-size: medium;">https://www.boe.es/boe/dias/2023/05/25/pdfs/BOE-A-2023-12203.pdf</span></a></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><o:p></o:p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;">
</p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><o:p> </o:p></p><p class="MsoNormal"><o:p></o:p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-79227702297147147092023-05-05T10:39:00.000+02:002023-05-05T10:39:01.462+02:00EL ACTO DE JURA DE NACIONALIDAD ANTE NOTARIO<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgirGBnGwq40MEmUUxsNL9jzhTFypbe7uHULz-iVAHELFklfWWqfmISHLNr5BD_0aElL5mpUBeP1VeeslU_wCVNzZH9CeIFKtwdL6RaL3ZBBuys_P9uFchEOPbhsKS236p9K3g5g3Hq2jMSq0zXWRpYHjcqdLCeHXDB7BJMvBtQIITyr9guFM-hbvbRfg/s459/OIP%20(1).jpeg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="270" data-original-width="459" height="188" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgirGBnGwq40MEmUUxsNL9jzhTFypbe7uHULz-iVAHELFklfWWqfmISHLNr5BD_0aElL5mpUBeP1VeeslU_wCVNzZH9CeIFKtwdL6RaL3ZBBuys_P9uFchEOPbhsKS236p9K3g5g3Hq2jMSq0zXWRpYHjcqdLCeHXDB7BJMvBtQIITyr9guFM-hbvbRfg/s320/OIP%20(1).jpeg" width="320" /></a></div><p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 14pt;">Uno
de los pasos para adquirir la nacionalidad española es la jura. Recibida la
resolución de concesión por nacionalidad del Ministerio de Justicia, el
interesado tiene el plazo de 180 días naturales desde su recepción para formalizar
el acto de jura.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 14pt;">Este
acto de jura es una declaración de voluntad por la que se muestra la
conformidad con la adquisición de la nacionalidad española y el reconocimiento
y lealtad al Rey, a las leyes y a la Constitución española. Este acto de jura, que
con la entrada en vigor de la Ley 20/2011 de 21 de Julio del Registro Civil,
además de realizarse ante el Registro Civil competente, podrá realizarse ante notario
competente.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 14pt;">El
domicilio del interesado que determina la competencia del Notario tiene que
tener una antigüedad superior a tres meses y acreditarse con el correspondiente
certificado de empadronamiento obtenido en fecha reciente.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 14pt;">Otorgada
la escritura que recoge el acto de la jura de nacionalidad, el notario remite
por medios electrónicos (si estuvieran habilitados al efecto) o bien por correo
certificado con acuse de recibo (para garantizar su envío y recepción), copia
autorizada a los efectos de su inscripción en el Registro Civil, sin perjuicio
que el interesado reciba una copia simple a efectos informativos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 14pt;">Una
vez que el Registro Civil inscriba la adquisición de la nacionalidad española,
el Registro Civil notifica al notario competente la inscripción, y este lo comunica
al interesado para que ya como español pueda solicitar en el Registro Civil el
correspondiente certificado a los efectos de obtener el documento nacional de identidad,
así como el pasaporte español y un certificado de concordancia, quedando así concluido
todo el proceso de la adquisición de nacionalidad.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 14pt;">La
documentación que se precisa para realizar el acto es la siguiente:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 14pt;">1.-)
Resolución dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
por la cual se le concede la nacionalidad española.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;">2.-
) Notificación de la Resolución, obtenida a través de la Carpeta Ciudadana de
fecha <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 14pt;">3.-)
Certificado de empadronamiento</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;">4.-)
Tarjeta de Régimen Comunitario o Permiso de Residencia.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;">5.-)
Cumplimentar y enviar la hoja de Datos del Registro Civil Central (a facilitar
desde la Notaria).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;">6.-)
Cumplimentar y enviar Anexo I de determinación de nombre y apellidos (a
facilitar desde la Notaria).<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;">7.-
) Certificado de Nacimiento debidamente traducido por Traductor Jurado (en su
caso) y debidamente apostillado que fue acompañada a la solicitud inicial.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>8.-) Certificado de antecedentes penales de su
país de origen debidamente traducido por Traductor Jurado (en su caso) y
debidamente apostillado que fue acompañada a la solicitud inicial.<span style="mso-spacerun: yes;"> </span><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 14.0pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 14pt;">Además,
si en función de la nacionalidad de origen, podrá renunciar a su nacionalidad o
adquirir la doble nacionalidad.</span></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-83982145585184745862023-04-21T11:58:00.003+02:002023-04-21T12:55:21.032+02:00Adquirido el usufructo por ambos cónyuges con carácter ganancial, fallecido uno de ellos subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del cónyuge viudo.<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjDiCMrHQmCyeAp-fFanhZITjpaaMraTwyU-JahYz0uuj1__juyWX9nhk0Lbv-biTCG1wJQbwPncHXtcsDejNHO4GzqbSI_UVaWzmLOn5_0lNZf-2Y4TtzaTjNywrdL_exNF7yBi0AKnfNlIuQ2q0lec4M_LCcjDQ-TYHi6rWbxB2txfFalb_JUJIgtDQ/s298/OIP.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="280" data-original-width="298" height="280" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjDiCMrHQmCyeAp-fFanhZITjpaaMraTwyU-JahYz0uuj1__juyWX9nhk0Lbv-biTCG1wJQbwPncHXtcsDejNHO4GzqbSI_UVaWzmLOn5_0lNZf-2Y4TtzaTjNywrdL_exNF7yBi0AKnfNlIuQ2q0lec4M_LCcjDQ-TYHi6rWbxB2txfFalb_JUJIgtDQ/s1600/OIP.jpeg" width="298" /></a></div><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a name="_GoBack"></a><span style="font-size: large;">Re</span><span style="font-size: large;">solución
de 21 de marzo de 2023 de la DG: En virtud de instancia de la nudo propietaria de determinada finca se solicita por
fallecimiento del usufructuario la cancelación del derecho de usufructo
constituido. La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la
práctica del asiento solicitado en que el usufructo
referido está inscrito en el Registro a nombre del fallecido y de su esposa, al haberlo
adquirido por título de compra, con carácter ganancial. Por ello, afirma que no quedará extinguido
hasta que se produzca el fallecimiento del cónyuge sobreviviente, y tampoco podrá
quedar inscrito únicamente a favor de éste, mientras que por vía de liquidación de la masa
ganancial no haya adjudicación del usufructo en su favor.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Admitiendo la
naturaleza ganancial del derecho de usufructo y que este usufructo va a pertenecer a una comunidad sui
géneris a la que, por carecer de personalidad jurídica independiente de la de sus
socios, no le es aplicable la causa de extinción que para las personas jurídicas establece el
artículo 515 del Código Civil, sino, por el contrario, la número 1 del artículo 513, es
decir la muerte del usufructuario,deben diferenciarse las siguientes
situaciones:</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">a) Si fallece el cónyuge que
adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de este derecho,
quedará extinguido el mismo de acuerdo con el número 1 del artículo 513 del Código Civil y
consolidarán los nudos propietarios el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de
la liquidación de la sociedad conyugal.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">b) si el que fallece es el
cónyuge del que adquirió el usufructo, este derecho real sigue subsistiendo hasta tanto no
fallezca el otro esposo, circunstancia que determinará su extinción. En tales casos, al
no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, tal
como autoriza el artículo 469 del Código Civil, no tiene lugar el acrecimiento a que se
refiere el artículo 521 del mismo Cuerpo legal, sino que se trataría de la adquisición por un
único usufructuario. En este supuesto hay que tener en cuenta la posibilidad de que la
adquisición del usufructo por su titular se hubiese producido con carácter ganancial,
concurriendo las condiciones exigidas para ello por el Código Civil. En tal hipótesis es
necesario que a la muerte del otro esposo se requiera, para disponer del derecho de
usufructo, o bien que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique previamente
en la forma que estimen conveniente todos los interesados o que al menos consientan los herederos
del adquirente en la transmisión operada.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">c) si el usufructo es adquirido
conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales, sin ninguna
prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho adquirido, fallecido uno de ellos
debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge,
pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación (cfr. Resoluciones de
31 de enero de 1979 y 25 de febrero de 1993).</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>Y, por último, d) si el usufructo
es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y se
agrega, además, que es «sucesivo», muerto
uno de los cousufructuarios el usufructo persiste entero hasta la muerte del último (cfr.
artículo 521 del Código Civil y Resolución de 1 de diciembre de 1960) y quedará excluido de la liquidación de gananciales».</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Dado que al ser el usufructo un
derecho temporal y generalmente vitalicio, queda necesariamente extinguido a la muerte del
usufructuario, y o se produce la consolidación en la persona del nudo-propietario, o bien, tal
como ocurre aquí, según se deduce del título constitutivo reflejado en los asientos
registrales y de acuerdo además con los artículos 521 y 987 del Código Civil, acrecerá al otro
usufructuario que podrá disponer de su derecho». En efecto, en las hipótesis de
usufructo múltiple contempladas por el citado artículo 521 la muerte de uno de los
usufructuarios, que en el artículo 513.1 actúa como causa de extinción del derecho, aquí
supone solo pérdida del mismo para su titular, correspondiendo su porción
vacante en el usufructo al cousufructuario que sobrevive, quedando al margen el nudo
propietario y los herederos del fallecido, como una manifestación del derecho de
acrecer, que en vía de principio corresponde en todo llamamiento conjunto y solidario
o como un supuesto normal de la fuerza expansiva de las cotitularidades en los
derechos elásticos o absolutos, que se expanden como consecuencia de la desaparición
de la limitación que la concurrencia con los demás producía.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">El supuesto de hecho del presente
recurso se ajusta al reseñado en el anterior apartado c), por lo que debe
confirmarse el criterio de la registradora. Esta Dirección General ha
acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><a href="https://boe.es/boe/dias/2023/04/21/pdfs/BOE-A-2023-9741.pdf">Disposición 9741 del BOE núm. 95 de 2023</a></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p></o:p></span></p><br /><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-81238698701936234452023-03-22T11:36:00.000+01:002023-03-22T11:36:56.732+01:00Cuando sean varios los vendedores y estén casados no hacen falta que manifiesten que la finca vendida no es su vivienda familiar habitual porque de una cuota en propiedad no se deriva necesariamente un uso exclusivo y total de la vivienda. No puede exigirse el consentimiento del cónyuge del comunero para extinguir el proindiviso.<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhEPe1ijW1A34Y9idf4d4RIZW0vhmZsABZ_iL35sbNb4xO5QT7jJMMfu5eQUVndDRTh69whzOc3zKZHa_o6lsWcORFJQY0xiSmCzeg4FMzKJ7QAJKiJr8Tl7SHVItvDMy9pmqwwYwtd2jFVIQXdVxfEqnhsFC9FFWbUYwxy9icql1LKrnIWwaBJBe2EiA/s459/mosaico.jpeg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="306" data-original-width="459" height="213" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhEPe1ijW1A34Y9idf4d4RIZW0vhmZsABZ_iL35sbNb4xO5QT7jJMMfu5eQUVndDRTh69whzOc3zKZHa_o6lsWcORFJQY0xiSmCzeg4FMzKJ7QAJKiJr8Tl7SHVItvDMy9pmqwwYwtd2jFVIQXdVxfEqnhsFC9FFWbUYwxy9icql1LKrnIWwaBJBe2EiA/s320/mosaico.jpeg" width="320" /></a></div><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b>Resolución de la DG de 2 de marzo de 2023:</b> <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Se suspende la inscripción de una escritura de
compraventa de una vivienda porque dos de las copropietarias vendedoras están
casadas y no consta ni se manifiesta que dicha finca no constituye su vivienda
familiar.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Una vez fijada y establecida la vivienda familiar habitual,
queda protegida especialmente por la Ley, trátese de vivienda simplemente
conyugal, trátese de vivienda en la que, además de los cónyuges vivan los hijos
comunes o los que cada cónyuge hubiera habido antes del matrimonio. Entre las
técnicas de tutela de la vivienda familiar figura la que establece el artículo
1320 del Código Civil: «Para disponer de los derechos sobre la vivienda
habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos
pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos
o, en su caso, autorización judicial», añadiendo que «la manifestación errónea
o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al
adquirente de buena fe». Con esta norma legal, en la redacción dada por la Ley
11/1981, de 13 de mayo, se introdujo en el Derecho español una singular
protección de la vivienda familiar en situación de normalidad matrimonial. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">El consentimiento requerido para el acto de disposición es
exclusivamente el del cónyuge del titular de esa vivienda o del derecho sobre
ella y no el de los hijos. La oposición de los hijos que convivan con sus
progenitores y con los demás hermanos en esa vivienda, incluso aunque sean
mayores de edad, es irrelevante por completo. Es indiferente la fecha en que la
hubiera adquirido la vivienda o el derecho sobre ella: al lado de supuestos en
los que el carácter privativo del bien es consecuencia de haberlo adquirido el
cónyuge antes del matrimonio (artículo 1346.1.º del Código Civil), están
aquellos otros en los que la vivienda se hubiera adquirido por el cónyuge
constante matrimonio a título gratuito (artículo 1346.2.º del Código Civil) o
aquellos en los que la adquisición se hubiera efectuado por éste después de
contraído matrimonio a costa o en sustitución de otro bien privativo (artículo
1346.3.º del Código Civil). Es indiferente cuál sea el régimen económico del
matrimonio, tanto en los casos de cónyuges casados en régimen de la sociedad de
gananciales u otros similares como cuando el régimen fuera el de separación. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">El artículo 91 del Reglamento Hipotecario exige –para la
inscripción del acto dispositivo que recaiga sobre un inmueble apto para
vivienda y en el que no concurra el consentimiento de ambos cónyuges, o en su
caso autorización judicial supletoria, cuando sea exigible para disponer de
derechos sobre la vivienda habitual de la familia según la ley aplicable– bien
la justificación de que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual de
la familia, bien que el disponente lo manifieste así. Con esta manifestación se
obtiene garantía suficiente, a los solos efectos de practicar la inscripción,
de la no concurrencia de aquella circunstancia y de la consiguiente validez del
acto dispositivo unilateral. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Debe tenerse en cuenta que, como ya puso de relieve este
Centro Directivo en Resolución de 27 de junio de 1994, la finalidad del
artículo 1320 del Código Civil no es otra que la de evitar que por un acto
dispositivo realizado por un cónyuge sin consentimiento del otro o sin la autorización
judicial supletoria tengan el no disponente o los componentes de la familia que
abandonar una vivienda para cuya ocupación existía título jurídico suficiente,
lo que exige examinar si una cuota pro indiviso del bien dispuesto da derecho a
ocuparlo en su totalidad. En el caso concreto de una vivienda su uso viene
determinado por el destino propio de ese especial objeto y las condiciones de
intimidad que la convivencia familiar lleva consigo, lo que impone
consecuencias insoslayables. Excluida la posibilidad de que la cuota de un
partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la vivienda porque
impediría al otro utilizarla conforme a su destino, y teniendo en cuenta que el
carácter de vivienda habitual y familiar –que es lo que la ley trata de
proteger no queda otra posibilidad para que los comuneros puedan usar la cosa
común que la existencia de un pacto entre ellos, que en el caso sometido a
debate no se demuestra que exista, pero que si hubiese existido no podría ir
más allá de permitir el uso en períodos discontinuos, lo que pone de relieve que
ninguna de ellas tendría el carácter de singular que exige la habitualidad. En
este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 10 de noviembre de
1987, en un supuesto similar al presente, afirmó que no puede imaginarse
hipotéticos derechos individuales de un comunero sobre el uso o goce de la cosa
común, los cuales no derivarán naturalmente del título de comunidad, sino de un
eventual acuerdo comunitario, que no consta, y que, por cierto, vendría a entorpecer
la extinción de la comunidad; interpretando, además, que el consentimiento o la
autorización que prevé el artículo 91 del Reglamento Hipotecario para la
inscripción del acto impositivo exige que el derecho que se transmita sirva de
soporte para la constitución en él de la vivienda habitual. Y añadió que si
nadie debe permanecer en la indivisión y cualquiera de los comuneros puede
obligar por la vía de la acción de división a extinguir la comunidad por medio
de la venta de la vivienda, al ser ésta indivisible, esta forma de extinguir la
comunidad no puede verse condicionada al consentimiento de los cónyuges de los
otros titulares, ni a la autorización judicial supletoria, pues ello supondría
introducir un condicionamiento o limitación a la acción de división que es de
orden público, favorecida y estimulada por el legislador. Esta Dirección
General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.</span><o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal"><o:p> </o:p><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/03/22/pdfs/BOE-A-2023-7459.pdf">Disposición
7459 del BOE núm. 69 de 2023</a></p><p class="MsoNormal"><o:p></o:p></p><br /><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-9235120591900376412023-03-10T09:50:00.006+01:002023-03-13T10:21:05.063+01:00<p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: large;"></span></b></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: large;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiQ4ud2X_i7rrK9dDUVfH9zxcSRWEwCnP0x9HEHJf4GVGnaAWsyjp43Wo-LjcScdHEoJY_vy1uf2I4D1aWnEiPOJrGyVz0GUCS257t_jFlfDLxIaAgOdaFem6ZNTp6bt-zq012GEST71g2LDcpfUtNQRoVZuzYKB6g6XzuoChJwaF6z6XPe6wNukneF6g/s1929/unicornio.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="1050" data-original-width="1929" height="174" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiQ4ud2X_i7rrK9dDUVfH9zxcSRWEwCnP0x9HEHJf4GVGnaAWsyjp43Wo-LjcScdHEoJY_vy1uf2I4D1aWnEiPOJrGyVz0GUCS257t_jFlfDLxIaAgOdaFem6ZNTp6bt-zq012GEST71g2LDcpfUtNQRoVZuzYKB6g6XzuoChJwaF6z6XPe6wNukneF6g/s320/unicornio.jpg" width="320" /></a></span></b></div><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: large;"><br />Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los
derechos de las personas LGTBI. <o:p></o:p></span></b><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>El
objetivo de la ley es desarrollar y garantizar los derechos de las
personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante,
LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en
España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión
de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena
libertad. Esta ley define las políticas públicas que garantizarán los derechos
de las personas LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer
plenamente su ciudadanía. Recoge una demanda histórica de las asociaciones
LGTBI, que durante décadas han liderado e impulsado la reivindicación de los
derechos de estos colectivos. Esta Ley supone un importante avance en el camino
recorrido hacia la igualdad y la justicia social que permite consolidar el
cambio de concepción social sobre las personas LGTBI.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>La
igualdad y no discriminación es un principio jurídico universal proclamado en
diferentes textos internacionales sobre derechos humanos, reconocido además
como un derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 2 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos declara que toda persona tiene los
derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición. Además, la Constitución establece en su artículo 9.2 la obligación
de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas, y también de remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud. El derecho al cambio registral de la mención al sexo se basa en el
principio de libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la
Constitución) y constituye igualmente una proyección del derecho fundamental a
la intimidad personal consagrado en artículo 18.1 de la Constitución. La propia
identidad, dentro de la cual se inscriben aspectos como el nombre y el sexo, es
una cualidad principal de la persona humana. Establecer la propia identidad no
es un acto más de la persona, sino una decisión vital, en el sentido que coloca
al sujeto en posición de poder desenvolver su propia personalidad».</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>Con
la ley trans y LGTBI aprobada, el cambio de la mención registral del sexo (o
sexo legal, es decir, el marcador del sexo que aparece en el DNI), que se
asigna al nacer en función de la apariencia externa de los genitales, sería
posible a partir de los 14 años sin más requisitos que la voluntad. Es lo que
se conoce como <b>autodeterminación de
género</b>, aunque la ley no emplea este término en ningún momento. Eso sí, la
ley sí prevé un periodo de reflexión (o sistema de doble comparecencia) a la
hora de realizar la solicitud.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>Así,
la persona interesada rellenaría un primer formulario en el Registro Civil para
solicitar la modificación de su mención. A partir de entonces, y en el plazo
máximo de cuatro meses desde esa primera solicitud, la persona tendría que
comparecer de nuevo, ratificando su solicitud por segunda vez y “aseverando la
persistencia de su decisión”. Tras esa segunda comparecencia, la solicitud
deberá resolverse en el plazo de un mes.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>En
el caso de las personas trans migrantes con residencia legal, la norma aprobada
finalmente permite que puedan solicitar la adecuación a su género de los
documentos que se les expidan en España, pero se deberá acreditar que no pueden
realizar la modificación en su país de origen. Quedan excluidas, por tanto, las
personas trans migrantes en situación administrativa irregular.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>La
ley también contempla un periodo de reversibilidad para los cambios de mención
registral del sexo. Esto implica que en los siguientes seis meses desde que se
efectúa la modificación, la persona podría volver a solicitar el cambio.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>Para
la modificación del sexo legal en el caso de los menores, la ley trans y LGTBI
contempla un sistema por tramos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">- Menores
de 16 y 17 años. Podrán solicitar la rectificación de la mención registral del
sexo por sí mismas, sin necesidad de consentimiento parental y sin requisitos
documentales.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">- Menores
de 14 y 15 años. También podrán acceder a este derecho y solicitarlo por sí
mismos y sin requisitos siempre y cuando vayan acompañados de sus tutores
legales.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">- Menores
de 12 y 13 años. Los menores de menos de 14 años quedan fuera de la
autodeterminación de género, ya que se establece la posibilidad de solicitar el
cambio de la mención registral del sexo, pero con requisitos. Podrán promover
el expediente de modificación de la mención registral del sexo asistidas por
sus representantes legales. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o
representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al
nombramiento de un defensor judicial. Para solicitarlo necesitarán autorización
judicial y deberán acompañar su solicitud de “cualesquiera medios documentales
o testificales acreditativos” que acrediten una situación estable de
disconformidad con su sexo/género. Además, señala el documento, “el juez podrá
solicitar la práctica de las pruebas que considere necesarias”.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Eso
sí, cualquier menor, independientemente de la edad, podrá cambiar su nombre en
el DNI para adecuarlo a su identidad de género. Esta posibilidad ya existía
gracias a la instrucción de 2018 de la Dirección General de los Registros, pero
ahora tendrá rango de ley.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p> Otros derechos que garantiza la ley:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p><b>Mutilación genital de personas intersex</b>. “Se prohíben todas aquellas prácticas de
modificación genital en personas menores de 12 años, salvo en los casos en que
las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la
persona. En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán
dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y
madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas
prácticas”, señala la norma, que tipifica como infracción muy grave esta
práctica, por lo que conllevaría una sanción administrativa de entre 10.001 y
150.000 euros.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><o:p> </o:p></b><b>Terapias de conversión</b>. La ley trans y LGTBI también prohíbe las terapias de
conversión y las considera una infracción muy grave, “incluso si se cuenta con
el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal”.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p><b>Filiación de menores en parejas de
mujeres.</b> Otra de las novedades que
contempla la ley trans y LGTBI aprobada es la facilitación de la filiación de
hijos de parejas de mujeres, que <u>sería posible sin estar casadas</u>. Hasta
ahora, la filiación era posible a través del Código Civil o a través de lo
establecido en la Ley de Reproducción Asistida. Así, la filiación era posible
si la madre no gestante adoptaba al menor (en caso de no estar casadas) o si
ambas estaban casadas. La norma reforma el artículo 120 del Código Civil, que
hace referencia a la filiación por parte del “padre” (así lo menciona
expresamente). Con esta reforma, ya no solo se haría referencia al término
“padre”, sino que incluiría el término “progenitor no gestante”. Esto
facilitaría la filiación en parejas lesbianas y bisexuales sin que ambas estén
casadas y sin que la que no ha gestado tenga que adoptar. Lejos de consistir en
una modificación meramente formal, la sustitución del término «padre» en el
artículo 120.1.º por la expresión «padre o progenitor no gestante» supone la
posibilidad, para las parejas de mujeres, y parejas de hombres cuando uno de
los miembros sea un hombre trans con capacidad de gestar, de proceder a la
filiación no matrimonial por declaración conforme en los mismos términos que en
el caso de parejas heterosexuales. En materia de adopción con el fin de
especificar que las disposiciones sobre la capacidad de los cónyuges para
adoptar simultáneamente a una persona menor de edad serán también aplicables a
los integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de
afectividad análoga a la conyugal, incluyendo también, por ende, a las parejas
homosexuales, pues hasta ahora se contemplaba únicamente a las parejas formadas
por un hombre y una mujer.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p><b>Reproducción asistida</b>. “Se garantizará el acceso a estas técnicas [las de
reproducción asistida] a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin
pareja en condiciones de igualdad con el resto de mujeres”, establece la ley,
que menciona expresamente que este derecho también es para “las personas trans
con capacidad de gestar”, a las que no se las podrá discriminar por su
identidad de género.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>La
disposición final primera de la ley modifica los siguientes artículos del
Código Civil:</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 44 del Código Civil</b> que queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">«Toda
persona tiene derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de
este Código.</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">El
matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes
sean del mismo o de diferente sexo.»</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 108 </b>queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">«La
filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por
naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando los
progenitores están casados entre sí.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">La
filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los
mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.»<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 109</b> queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">«La
filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la
filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores de común acuerdo podrán
decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la
inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la
ley.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">El
orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las
inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El
hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podrá solicitar que se altere el orden de
los apellidos.»<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 110</b> queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">«Aunque
no ostenten la patria potestad, ambos progenitores están obligados a velar por
los hijos menores y a prestarles alimentos.»<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">El
artículo 120 queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">«La
filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">1.º En
el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme
realizada por el padre o progenitor no gestante en el correspondiente
formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>2.º Por
el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento </span><span>o
en otro documento público.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">3.º Por
resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">legislación
del Registro Civil.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">4.º Por
sentencia firme.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>5.º Respecto
de la madre o progenitor gestante, cuando se haga constar su </span><span>filiación
en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con </span><span>lo
dispuesto en la Ley del Registro Civil.»</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 124</b> queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">«La
eficacia del reconocimiento de la persona menor de edad requerirá el
consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">No
será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se
hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar
la inscripción del nacimiento. La inscripción de la filiación del padre o
progenitor no gestante así practicada podrá suspenderse a simple petición de la
madre o progenitor gestante durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre
o progenitor no gestante solicitara la confirmación de la inscripción, será
necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.»<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 132</b> queda redactado en los siguientes términos:</span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>«A
falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación </span><span>de
la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de
los </span><span>dos
progenitores o al hijo.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>Si
el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena </span><span>capacidad,
o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se </span><span>haya
de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo </span><span>que
faltare para completar dichos plazos.»</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 137</b> queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>«1. La
filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por </span><span>el
hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor
o </span><span>persona
con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del </span><span>año
se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de </span><span>apoyo.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>El
ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, </span><span>asimismo,
durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o </span><span>progenitor
gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al </span><span>Ministerio
Fiscal.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>Si
se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien </span><span>preste
el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, </span><span>el
Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante </span><span>el
año siguiente a la inscripción de la filiación.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>2. Si
el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en </span><span>el
registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, </span><span>desconociera
la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su </span><span>padre
o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a </span><span>contar
desde que tuviera tal conocimiento.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>3. Cuando
el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los </span><span>párrafos
anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que </span><span>faltare
para completar dichos plazos.</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>4. Si
falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación </span><span>matrimonial,
la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o </span><span>sus
herederos.»</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 139</b> queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>«La
madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de </span><span>impugnación
de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la </span><span>identidad
del hijo.»</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 163 </b>queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">«Siempre
que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos
no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y
fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores
tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban
completar.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Si
el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores,
corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento
representar al menor o completar su capacidad.»<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;">El artículo 170 </b>queda redactado en los siguientes términos:<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">«Cualquiera
de los progenitores podrá ser privado total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o
dictada en causa criminal o matrimonial.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Los
Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de
la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.»<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>Se
introduce un nuevo <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">artículo 958 bis</b>,
dentro de la sección primera del </span><span>capítulo
V del título III, en los siguientes términos:</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">«Artículo
958 bis.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span>Todas
las referencias realizadas a la viuda en esta sección, se entenderán </span><span>hechas
a la viuda o al cónyuge supérstite gestante.»</span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://boe.es/boe/dias/2023/03/01/pdfs/BOE-A-2023-5366.pdf"><span style="font-size: large;">Disposición
5366 del BOE núm. 51 de 2023</span></a><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></p><a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/concretas/resumen-ley-personas-trans-y-lgtbi/">Resumen Ley Personas Trans y LGTBI | Notarios y Registradores</a><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-76063182779679557852023-02-16T12:09:00.004+01:002023-02-16T12:09:51.144+01:00La conmutación del usufructo del cónyuge viudo por el contador partidor excede de lo puramente particional y se considera como acto dispositivo que precisa del consentimiento del adjudicatario. <p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgW6QgDjMu_RZznhokf4UqKEf8-QdA77C_8jXfok6Y70ZamwR13_rdIbaVhMnRM_1u-yS6YBv4iCBVYlOsr-Vh18soOjxOvGmsv7zoopKk0el2klcOgwAkbIERX0Rg3Yvmie14dfxLw74wi4JpY-08jdkwOd8WPipX8IQTKn5Z-S8z0Y3P9NoBKCs7xhQ/s397/Triana.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="270" data-original-width="397" height="218" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgW6QgDjMu_RZznhokf4UqKEf8-QdA77C_8jXfok6Y70ZamwR13_rdIbaVhMnRM_1u-yS6YBv4iCBVYlOsr-Vh18soOjxOvGmsv7zoopKk0el2klcOgwAkbIERX0Rg3Yvmie14dfxLw74wi4JpY-08jdkwOd8WPipX8IQTKn5Z-S8z0Y3P9NoBKCs7xhQ/s320/Triana.jpg" width="320" /></a></div><br /><div style="text-align: justify;"> <span style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Resolución
de la DG de 11 de enero de 2023: Debe decidirse en este expediente si es o no
inscribible una escritura de protocolización de operaciones particionales y
adjudicación de herencia, otorgada por un contador-partidor testamentario en la
que se conmuta el usufructo del cónyuge viudo por bienes en pleno dominio.</span></span></div><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>El
albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de
interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van
más allá de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos
dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones,
pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones
hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados,
sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante.
Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea habrá que tener muy
en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr.
artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que se puede equiparar la
partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr.
artículo 1.057 del Código Civil). Reiteradamente ha señalado este Centro
Directivo que la partición realizada por el contador-partidor no requiere el
consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que actúe
dentro de sus funciones, las cuales no se alteran por la comparecencia de
alguno de los herederos, ni siquiera por la concurrencia de todos ellos si el
testador hubiera ordenado la intervención del contador-partidor incluso
existiendo un acuerdo de los herederos respecto de la forma de realizar la
partición. Por lo demás, debe recordarse que, como puso de relieve este Centro
Directivo en Resolución de 11 de julio de 2013, sólo cuando la intervención
conjunta de los herederos junto con el contador-partidor no se limite a aceptar
la herencia, la intervención de aquéllos introduce un factor que altera el
carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor,
transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto,
necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia. </span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Por otra
parte, la restrictiva expresión implica que la simple facultad de hacer la
partición» que contiene el artículo 1057 del Código Civil se interpreta con
flexibilidad, de suerte que se incluyan entre las facultades del
contador-partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de
esa función de contar y partir. En este sentido debe entenderse que puede
proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de
gananciales, a inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantificándolos,
los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al
testamento y la ley, aceptando por tanto las disposiciones del testador por las
que dé por pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o
aquellas por las que ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se
descuente lo que en vida han percibido estos del testador. Como ya puso de
relieve este Centro Directivo la partición realizada por el contador-partidor
en el ámbito de su marco competencial configurado por la simple facultad de
hacer la partición –en la que cabe incluir las operaciones de inventario del
activo y del pasivo, con la correspondiente calificación de la naturaleza
privativa o consorcial de sus elementos, avalúo, formación de lotes o hijuelas
y su entrega y adjudicación a los interesados– está integrada por las otras
facultades legales si también es albacea y por las demás que le fueren
atribuidas testamentariamente, y que es válida y produce todos los efectos que
le son propios mientras no se impugne judicialmente, de forma que solo los
tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad de
proceder del contador con lo querido por el testador, debiendo estarse mientras
tanto, a la partición realizada por estos. Corresponde al albacea
contador-partidor la interpretación de la voluntad del causante, así como la
valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad,
habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias
a la ley o a lo dispuesto por el testador.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">En
el aspecto registral, es doctrina reiterada de este Centro en interpretación
del artículo 1057 del Código Civil, que las particiones realizadas por el
contador-partidor, al reputarse como si fueren hechas por el propio causante,
son por sí solas inscribibles, sin necesidad de la aprobación de los herederos
o legatarios, por lo que en principio causan un estado de derechos que surte
todos sus efectos mientras no sean impugnadas; <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">la partición realizada por el contador-partidor es inscribible por sí
sola sin necesidad de la concurrencia de los herederos</b>, siempre que no
resulte del título particional extralimitación en sus funciones, sin perjuicio,
claro está, de las acciones que posteriormente puedan ser ejercitadas. Como ha
puesto de relieve este Centro Directivo <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>«las razones a las que puede deberse el
asentimiento de alguno de los legitimarios o herederos a la partición -aparte
la manifestación de su aceptación de la herencia- pueden obedecer a su posible
condición de prelegatarios; a la eventual aceptación de cargas o modos
testamentarios; al complemento de capacidad (conforme al artículo 1060 del
Código Civil); o, entre otras causas, a compromisos personales. Ahora bien, el
contador-partidor tiene sus límites establecidos por las normas imperativas –de
legítimas, normas de colación y otras– y su función no puede exceder de las
actuaciones particionales. Ciertamente que, como alega el recurrente, la línea
divisoria entre lo particional y lo dispositivo, a veces, no es nítida, por lo
que conviene analizar el supuesto concreto. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">En
el supuesto de este expediente, se afirma en la calificación que algunos de los
herederos han ratificado la partición, pero que no lo han hecho los hijos
legitimarios ni la viuda, de modo que se deben analizar las adjudicaciones
hechas a cada uno de ellos y la necesidad de la intervención de estos en su
caso. A los hijos, por su legítima estricta, se les adjudica por cuartas e
iguales partes la mitad de determinados bienes, lo que no excede de las
funciones del contador-partidor dado que son bienes de la herencia. A los
nietos herederos, en su condición de herederos fideicomisarios sometidos a
término incierto suspensivo –el momento de la muerte del último de los hijos–,
se les adjudican determinados bienes de los que es heredera fiduciaria la
viuda, y esa adjudicación «queda sujeta a reserva de los nietos del causante
que pudieran nacer», por lo que se cumplen las disposiciones testamentarias. A
la viuda, en concepto de heredera fiduciaria, se le adjudican la mitad de
determinados bienes del inventario, con «plena facultad de disposición de los
bienes adjudicados». Así, en todas estas adjudicaciones se han cumplido las
disposiciones del testador, por lo que nada se puede objetar. Pero <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">en cuanto a la adjudicación a la viuda por
su legado de usufructo viudal, se capitaliza en diversos bienes del inventario
en plena propiedad y algunas deudas del pasivo a los efectos de compensación
del valor de los bienes del activo adjudicados, lo que excede de las funciones
del contador-partidor dado que se trata de un legado específico de un usufructo
y es mutado en una propiedad, por lo que, en cuanto a esto, se hace preciso el
consentimiento de la adjudicataria</b>. Por tanto, en este último punto se debe
desestimar el recurso. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>Esta Dirección General ha acordado estimar
parcialmente el recurso interpuesto en cuanto a la no necesidad de
consentimiento de los herederos respecto de las adjudicaciones hechas a los
mismos y a los legitimarios; y confirmar la calificación en cuanto a la
necesidad de su consentimiento para la capitalización del legado de usufructo
de la viuda. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/02/09/pdfs/BOE-A-2023-3463.pdf"><span style="font-size: large;">Disposición
3463 del BOE núm. 34 de 2023</span></a><span style="font-size: 12pt;"><o:p></o:p></span></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-77346124882242014922023-02-14T11:37:00.000+01:002023-02-14T11:37:07.794+01:00No puede admitirse la inscripción de una partición hereditaria sin la intervención del cónyuge viudo sobre la base, únicamente, de la afirmación del testador o de los herederos acerca de la situación de separación de hecho de los cónyuges.<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEguEwOzImvte-MR5C73HZOBia2_XD17RC35oaxMgtPJxcFAuI0tREPLeITAsPAqB9CtLnKYbk5tisvKz-dcjX0BXLMNnte0OyaEE-fQxw1A_TJWd1_-79ESuql5VzAefQH4NEphK48RY4bAZMQB-8k-eDS_0NHFTzw2TRB3XxRgRNZ1l8tGywp7M5KeGw/s301/cervantes.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="167" data-original-width="301" height="167" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEguEwOzImvte-MR5C73HZOBia2_XD17RC35oaxMgtPJxcFAuI0tREPLeITAsPAqB9CtLnKYbk5tisvKz-dcjX0BXLMNnte0OyaEE-fQxw1A_TJWd1_-79ESuql5VzAefQH4NEphK48RY4bAZMQB-8k-eDS_0NHFTzw2TRB3XxRgRNZ1l8tGywp7M5KeGw/s1600/cervantes.jpg" width="301" /></a></div><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a name="_GoBack"></a><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 12.0pt;">Resolución
de 24 de enero de 2023</span></b><span style="font-size: 12.0pt;">: Se discute la
inscripción de una partición de herencia en la que no interviene la esposa del
causante, separada de hecho según manifestaba el causante en el testamento
donde hacía constar expresamente el cese de la convivencia conyugal. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>El registrador basa su negativa a la
inscripción solicitada en que, a su juicio, al no intervenir la esposa del
causante, debe probarse la separación de hecho, pudiendo tener lugar la prueba
«por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por la interposición de
una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que no interviene en la
partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho de carácter documental
que pueda presentarse, pero no basta la mera manifestación del testador en el
testamento. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;"><o:p> </o:p></span><span style="font-size: 12pt;"> </span><span style="font-size: 12pt;">Respecto del cónyuge viudo existe un general
consenso en que existe un llamamiento directo «ex lege» a su legítima. Mientras
que no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes
concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que
no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por
sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte
alícuota. En consecuencia, mientras exista dicha comunidad hereditaria, son
aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex artículo 406 del
Código Civil) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes
de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex
artículo 397 del Código Civil).</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;">Hechas
las anteriores consideraciones, no puede admitirse una partición hereditaria
sin la intervención del cónyuge viudo sobre la base, únicamente, de la
afirmación del testador o de los herederos acerca de la situación de separación
de hecho de los cónyuges. En el presente supuesto, frente a las alegaciones del
recurrente, no puede identificase el supuesto de inexistencia de otras personas
interesadas en la herencia que las llamadas como tales en el título sucesorio
–un hecho negativo que no es necesario probar– con la posibilidad de prescindir
en la partición de las que sí han sido llamadas, pues la exclusión de éstas en
la partición de la herencia exige justificar por qué no se les atribuyen los
derechos a los que han sido llamados. Existiendo un llamamiento legal al
cónyuge viudo por su legítima, habrá que probar la razón por la que el mismo no
tiene efectividad. Y es que, en un caso como el presente, no se trata de la
ineficacia del título de la sucesión sino de garantizar al legitimario que no
ha sido desheredado la «pars bonorum» en que consiste su legítima, por lo que
como cotitular del activo hereditario debe intervenir en la determinación y adjudicación
del mismo. Si se tuviera que pasar, aun provisionalmente, por la mera
declaración del testador o de los herederos sobre la situación de separación de
hecho del cónyuge viudo, quedaría reducida su posición respecto de la que el
propio legislador le atribuye al calificarlo como heredero forzoso. Por lo
tanto, de no probarse dicha situación, su comparecencia e intervención es
inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que
resulte que no se perjudica su legítima. Por otra parte, respecto de la
pretendida asimilación del presente caso al de desheredación injusta, debe
tenerse en cuenta que una cosa es que en esta última hipótesis deba pasarse, al
realizar la partición, por la declaración de desheredación expresada por el testador
mientras el desheredado no contradiga judicialmente la certeza de la causa de
desheredación (vid. artículo 851 del Código Civil), y otra cosa bien diferente
es que en casos como el del presente recurso, aun respetando el valor del
testamento como ley de la sucesión, deba intervenir dicha heredera forzosa en
la partición; intervención que no puede quedar al arbitrio del testador ni de
los herederos, quienes con su mera manifestación sobre la situación de
separación de hecho que no se ajustara a la realidad dejarían sin efecto la
intangibilidad de la legítima del cónyuge viudo. Por todo ello, debe
confirmarse el criterio del registrador, quien, por lo demás expresa distintas
vías para –a los efectos de la inscripción– dar por probada la situación de
separación de hecho («por acuerdo mutuo fehaciente, por acta de notoriedad, por
la interposición de una demanda de separación, por ratificación del cónyuge que
no interviene en la partición, o cualquier medio probatorio admitido en Derecho
de carácter documental».<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2023/02/14/pdfs/BOE-A-2023-3952.pdf">Disposición
3952 del BOE núm. 38 de 2023</a><o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;"><o:p> </o:p></span></p><br /><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-71222275310666689812022-12-14T10:16:00.000+01:002022-12-14T10:16:04.170+01:00Si el hijo desheredado carece de descendientes debe manifestarse expresamente y si existen esos descendientes tienen derecho a su legítima y deben intervenir en la partición.<p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjEd5koaw0-L1bdE6y7TIZ3-muBYIstZOD9I5rsXtFjea1QbTTgKchk2qvsepT0R1z0d5nfWIjwGOmz0o3OuFu76LlkHE9qAUN3HjFKZ6hnp4BQDzCfPv0PXgYzogm6_Dwxx3qZOsgkatKAgXGdf7KoW7Q8dk_Rd2bOdMhtNV8yRQXZ48kWMII6YYYuzg/s626/don%20quijote.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="436" data-original-width="626" height="223" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjEd5koaw0-L1bdE6y7TIZ3-muBYIstZOD9I5rsXtFjea1QbTTgKchk2qvsepT0R1z0d5nfWIjwGOmz0o3OuFu76LlkHE9qAUN3HjFKZ6hnp4BQDzCfPv0PXgYzogm6_Dwxx3qZOsgkatKAgXGdf7KoW7Q8dk_Rd2bOdMhtNV8yRQXZ48kWMII6YYYuzg/s320/don%20quijote.jpg" width="320" /></a></div><br /> <span style="font-size: large;"><b style="text-align: justify; text-indent: 18pt;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;">Resolución de 21 de marzo de 2022</span></b><span style="font-family: Verdana, sans-serif; text-align: justify; text-indent: 18pt;">: Se discute si es o no
inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que el causante desheredó
a uno de sus hijos sin especificar si el hijo desheredado carecía de
descendientes.</span></span><p></p><p class="parrafo2" style="margin-bottom: 9.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 18.0pt; text-align: justify; text-indent: 18.0pt;"><span style="font-size: large;"><a name="_GoBack"></a></span></p>
<p class="parrafo2" style="margin-bottom: 9.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 18.0pt; text-align: justify; text-indent: 18.0pt;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;"><span style="font-size: large;">En aplicación de lo establecido en el
artículo 857 del Código Civil, si el desheredado carece de descendientes
debe constar la manifestación sobre tal circunstancia; y, si existen tales
descendientes, deberá acreditarse quiénes son, siendo además necesario que,
como «afectados» que son, intervengan en la partición.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="parrafo" style="margin: 9pt 0cm; overflow-wrap: break-word; text-align: justify; text-indent: 18pt;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;"><span style="font-size: large;">El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o
descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de
herederos forzosos respecto a la legítima». Por ello, según doctrina de este
Centro Directivo es necesario que se acredite -mediante acta de notoriedad o
cualquier otro medio de prueba admitido en derecho- quiénes son esos hijos o
descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria
su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia. Y, si el
desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste así
expresamente por los otorgantes.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="parrafo2" style="margin: 18pt 0cm 9pt; overflow-wrap: break-word; text-align: justify; text-indent: 18pt;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;"><span style="font-size: large;">El problema de fondo radica en dilucidar si basta con afirmar el
desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún
tipo de acreditación de este extremo.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="parrafo" style="margin: 9pt 0cm; overflow-wrap: break-word; text-align: justify; text-indent: 18pt;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;"><span style="font-size: large;">Dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar
los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal
naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos
negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de
premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar
que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima. <o:p></o:p></span></span></p>
<p class="parrafo" style="margin-bottom: 9.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 9.0pt; text-align: justify; text-indent: 18.0pt;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;"><span style="font-size: large;">Ni el Código Civil, ni la legislación
especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas
nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento
acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el
testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o
los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si
el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos
destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. <o:p></o:p></span></span></p>
<p class="parrafo" style="margin-bottom: 9.0pt; margin-left: 0cm; margin-right: 0cm; margin-top: 9.0pt; text-align: justify; text-indent: 18.0pt;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;"><span style="font-size: large;">El artículo 82 del Reglamento
Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los
sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva
del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa
que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="parrafo2" style="margin: 18pt 0cm 9pt; overflow-wrap: break-word; text-align: justify; text-indent: 18pt;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;"><span style="font-size: large;">Por las razones expuestas, debe confirmarse la objeción expresada
por el registrador en la calificación impugnada.<o:p></o:p></span></span></p>
<p class="parrafo2" style="margin: 18pt 0cm 9pt; overflow-wrap: break-word; text-align: justify; text-indent: 18pt;"><span style="font-family: Verdana, sans-serif;"><span style="font-size: large;">Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación del registrador.<o:p></o:p></span></span></p>
<span style="font-family: "Times New Roman", serif;"><a href="https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-5928"><span style="font-size: large;">BOE.es -
BOE-A-2022-5928 Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la
calificación del registrador de la propiedad de Brihuega, por la que se
suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de
herencia.</span></a></span>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-67986399657927138832022-11-23T13:31:00.012+01:002022-12-05T12:42:13.007+01:00Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, <p></p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi8P42sW1YgCRJyohJpBcI_mGccF_fyACn7fidF38YOqkHO9pRCaM_SSgRHBWshSTF5KOOyPjGphlHiwIGGWiaCQ4lv0crRrebceQJh97BuAhPSAepBV7x3MZr-1MiOufKgGIgm3S6wldhuSw9XBXuEetTBqUCv3bO24urB8sKoPLPTOlDqoPjFO3cZ7g/s720/Triana.jpg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="540" data-original-width="720" height="240" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEi8P42sW1YgCRJyohJpBcI_mGccF_fyACn7fidF38YOqkHO9pRCaM_SSgRHBWshSTF5KOOyPjGphlHiwIGGWiaCQ4lv0crRrebceQJh97BuAhPSAepBV7x3MZr-1MiOufKgGIgm3S6wldhuSw9XBXuEetTBqUCv3bO24urB8sKoPLPTOlDqoPjFO3cZ7g/s320/Triana.jpg" width="320" /></a></div><span style="font-size: large;"><br /><span style="text-align: justify;">Se modifica el Real Decreto ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas
estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.</span></span><p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">La
actual coyuntura hace necesaria la adopción urgente de medidas que las adapten,
complementen y refuercen. Los objetivos que se pretenden con la aprobación
inmediata de estas medidas no podrían conseguirse a través de la tramitación de
un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y, por tanto, está
plenamente justificado el recurso al real decreto-ley desde la perspectiva de
la concurrencia de su presupuesto habilitante. Las medidas de este real
decreto-ley configuran una solución para el alivio del impacto de la subida de
los tipos de interés de las economías domésticas, dotando de certidumbre a su
planificación financiera. Las medidas se estructuran en torno a tres ejes, que
guardan una conexión directa a inmediata con la extraordinaria y urgente
necesidad: (i) el alivio de la carga hipotecaria de los hogares de clase media
en riesgo de vulnerabilidad; (ii) la reestructuración de la deuda de los
hogares vulnerables; y (iii) mejoras estructurales dirigidas a fortalecer el
mercado hipotecario, aumentando la competencia y la transparencia.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>1.-
A tal fin, el presente real decreto-ley <b>amplía
el Código de Buenas Prácticas</b> vigente, para que pueda cubrir a aquellos
deudores vulnerables afectados por subidas de tipos de interés que alcancen
niveles de esfuerzo hipotecario excesivos, ante cualquier incremento del
esfuerzo hipotecario.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">2.-
Se gradúa el tratamiento de estas situaciones, con una <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><u>carencia del principal</u></b><u> de cinco años y una <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">reducción del tipo de interés</b> aplicable
hasta el euríbor menos 0,10 % desde el euríbor más 0,25% actual, cuando el
incremento del esfuerzo hipotecario es superior al 50 %; y con una carencia de
2 años y un alargamiento del plazo de hasta siete años cuando el incremento del
esfuerzo hipotecario es inferior al 50 %.</u> <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>3.-
Se incorpora como nueva obligación para las entidades adheridas la de <u>garantizar
la salvaguarda de los derechos de los deudores en el caso de cesión de créditos
a terceros,</u> lo que se configura como una obligación de ordenación y
disciplina, para evitar la desprotección de las familias vulnerables en caso de
venta de las carteras de créditos hipotecarios a un tercero.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>4.-
Finalmente, se establecen otras mejoras en el procedimiento, entre las que
destacan la posibilidad de solicitar por los deudores la <b>dación en pago</b> durante veinticuatro meses (doblando el plazo actual
de 12 meses) desde la solicitud de reestructuración, o instar el estudio por la
entidad de una segunda reestructuración si al término de la primera el deudor
continúa, por las mismas u otras causas, en una situación de vulnerabilidad.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>5.-
Se establece un <b>nuevo Código de Buenas
Prácticas</b> de naturaleza transitoria y coyuntural, con una duración de dos
años, para aliviar la carga financiera de los deudores hipotecarios de clase
media en riesgo de vulnerabilidad por la subida de los tipos de interés. A él
podrán acogerse aquellos prestatarios que cumplan con los requisitos de
elegibilidad que se establezcan por Acuerdo de Consejo de Ministros, que se
referirán al nivel de renta y al aumento del esfuerzo hipotecario asociado a la
subida de tipos de interés. Podrán adherirse de forma voluntaria a este código
las entidades de crédito y demás entidades o personas físicas que, de manera
profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos
hipotecarios</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>6.-
Asimismo, con el fin de detallar en qué términos podrá llevarse a cabo la
articulación de las operaciones de <b>refinanciación
y reestructuración de los préstamos hipotecarios a interés variable sobre
vivienda habitual</b>, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros se desarrollará
el contenido del Código de Buenas Prácticas, que podrá ser suscrito con
carácter inmediato por los sujetos adheridos para facilitar una adecuada
respuesta del sector financiero ante la actual situación, a fin de que las
medidas adicionales de alivio estén disponibles a partir del 1 de enero de
2023.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>7.-
Las medidas anteriores se complementan con otras <b>modificaciones legales de índole fiscal, </b>para eximir de la cuota
gradual de documentos notariales de la modalidad de Actos Jurídicos
Documentados las escrituras públicas de formalización de las novaciones
contractuales que se produzcan al amparo de este Código de Buenas Prácticas,
dándoles el mismo tratamiento que las sujetas al Código de Buenas Prácticas del
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>8.-
Asimismo, se establece un <b>régimen
específico para los aranceles de notarios y registradores </b>por la
formalización de las operaciones de novación que se regulan en este real
decreto-ley.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>9.-
Se adoptan medidas en relación con <b>el
régimen de compensaciones y comisiones de reembolso anticipado</b>, que se
regula en el artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo. Por un lado, se
suspende durante un año el cobro de las compensaciones y comisiones para los
préstamos a tipo variable por amortización anticipada o paso a tipo fijo, lo
que ha de suponer un incentivo adicional en los meses venideros para los
deudores al valorar el repago anticipado de su deuda o el cambio de su préstamo
hipotecario por subrogación de acreedor. Por otro lado, a fin de facilitar, con
carácter permanente, el paso de tipo variable a tipo fijo, se reduce de 0,15 %
a 0,05 % la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada en
los primeros tres años de vida del préstamo, en aquellos casos en que se pasa
de tipo variable a tipo fijo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>10.-
Se encomienda al Banco de España la elaboración de una <b>Guía de herramientas para el deudor hipotecario en dificultades de
pago,</b> que se habrá de publicar en la propia web del Banco de España y en
las páginas web de las entidades prestamistas de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
y se establece un mecanismo para recopilar y poner a disposición del público la
información acerca de los instituciones públicas de apoyo a los deudores
hipotecarios en dificultades que existen en las administraciones territoriales.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p>11.-
Se revisan algunos aspectos del <b>procedimiento
de subrogación de acreedor</b> que se rige fundamentalmente por las
disposiciones de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios. En esta línea, se introducen modificaciones
para mejorar la transparencia en cuanto a los gastos para los prestatarios y
ajustar su ámbito de aplicación al de las hipotecas concedidas por las
entidades autorizadas para la concesión de créditos con garantía inmobiliaria
en la Ley 5/2019, de 15 de marzo. A mayor abundamiento, debe recordarse que
este mecanismo permite fomentar la competencia para que los deudores
hipotecarios puedan beneficiarse de las ofertas del mercado que mejor se
ajusten a sus necesidades financieras y que pueden hacerlo incluso sin
detrimento de la deducción por inversión en vivienda habitual.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><o:p> </o:p> 12.- España autoriza el otorgamiento de un
aval máximo de 321.000.000 de euros a favor de la Comisión Europea con el fin
de que esta conceda préstamos concesionales al gobierno ucraniano que permitan
mitigar los urgentes desequilibrios por balanza de pagos del país.</span></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">De la página de notarios y registradores: </span></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; color: teal; font-size: 12px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Objeto: </span></strong>Es la adopción de medidas para hacer frente a la situación de los hogares con deuda instrumentada en préstamos o créditos con <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">hipoteca inmobiliaria sobre vivienda habitual</strong> generada por el alza acelerada de los tipos de interés. <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#ti" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Título I.</a></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> <strong style="border: 0px; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: teal; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Nuevo Código de Buenas Prácticas. Novación.</span></strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Está pensado para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Se encuentra en el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#ti-2" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Título II</strong></a><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">.</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">A) Creación y Duración. </strong>Nace con una duración de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">veinticuatro meses</strong>, para la adopción de medidas urgentes dirigidas a deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad. El plazo de vigencia de este nuevo Código comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ahora veremos. Desde ese mismo día también empezará a contar el plazo para presentar la solicitud.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">B) Adhesión. </strong>Es <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">voluntaria</strong> por las entidades de crédito y demás entidades o personas físicas que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Las entidades que se encuentren ya adheridas al Código de Buenas Prácticas de 2012 se entenderán adheridas también a este nuevo Código, salvo que comuniquen lo contrario en el plazo de 2 semanas a contar desde el 24 de noviembre<a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#da-2" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank"> (D.Ad. 2ª)</a></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">C) Deudores a los que se les aplica</strong>: las medidas adoptadas en este título -erróneamente pone capítulo- se aplicarán a las personas físicas que sean titulares de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">vivienda habitual</strong> del deudor o del hipotecante no deudor, cuyo de adquisición no exceda de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">300.000 euros</strong>, <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022.</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">D) Desarrollo por el Consejo de Ministros.</strong> Los aspectos desarrollables, entre otros, serán los siguientes:</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">a) Las <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">condiciones</strong> aplicables y los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">requisitos</strong> a cumplir por los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">deudores</strong> para acogerse al código lo que incluirá la renta familiar máxima y la evolución de su esfuerzo hipotecario.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">b) Las <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">medidas aplicables</strong>, que podrán consistir, entre otras, en la extensión de plazos de amortización, en el establecimiento de cuotas fijas temporales o un régimen particular para el tipo de interés aplicable y en la presentación de ofertas de conversión de los préstamos a tipo fijo.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">E) Comienzo de la aplicación de las medidas. </strong>Será, para las entidades o prestamistas adheridos, desde que se produzca la acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que cumple con las condiciones de elegibilidad. El deudor puede autorizar a la entidad a comprobar requisitos en la Agencia Tributaria, Seguridad Social y Registros de la Propiedad.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">F) Escritura pública.</strong> Cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">novación</strong> del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite (debe entenderse que se alude a los costes no arancelarios por lo que veremos a continuación). No se alude a la posibilidad de que sea unilateral como en los casos de normativa Covid.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">G) Aranceles.</strong> Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">novaciones</strong> que se realicen al amparo de este <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Código de Buenas Prácticas </strong>serán <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">satisfechos en todo caso por el acreedor</strong> y se <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">bonificarán</strong> en los siguientes términos:</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"> a) Por el otorgamiento de la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">escritura</strong> se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">novación hipotecaria</strong>, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/arancel-notarial/" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Arancel Notarial</a>, <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">reducido en un 75 por ciento</strong>, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">máximo de 30 por todos los conceptos</strong>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"> b) Por la práctica de la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">inscripción</strong> se aplicará el arancel previsto para las <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">novaciones modificativas</strong> en artículo 2.1.g) del <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/arancel-de-los-registradores-de-la-propiedad/" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Arancel de los Registradores</a>. Al resultado se le aplicará una bonificación del <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">75 por ciento</strong>. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">máximo de 20 euros por todos los conceptos</strong>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">En ambos casos, obviamente, el arancel aplicable <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">no cubre</strong>, con mucha diferencia, los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">costes</strong> en que incurren las oficinas notariales y registrales por la tramitación de estos documentos.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">H) Efectos de la novación.</strong> Son los previstos en el <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/ley-subrogacion-novacion-hipotecas/#a4" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 4.3</a> de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, con respecto a los préstamos y créditos novados. De ello se deriva que no supondrá, en ningún caso, una <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">alteración o pérdida del rango</strong> de la hipoteca inscrita <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">excepto</strong> cuando implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La inscripción de la escritura en el correspondiente Registro de la Propiedad tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">acreedores intermedios</strong> inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos (<a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#a5" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">art. 5.6</a>)</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">I) Limitación de ámbito.</strong> El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación exclusiva a los sujetos adheridos, deudores y contratos a los que se refiere este Capítulo (realmente <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#ti-2" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Título II</a>, al no haber capítulos). <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">No procede la extensión de su aplicación</strong>, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro ámbito, que será meramente potestativa para las entidades o prestamistas adheridos.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">J) Información.</strong> Las entidades o prestamistas adheridos habrán de informar adecuadamente a todos los clientes titulares de préstamos hipotecarios sobre la existencia de este Código y la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en él en el plazo de un mes. También en su web y oficinas.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">K) Formalización. </strong>Antes de la formalización de las operaciones de novación amparadas por este Código de Buenas Prácticas, el sujeto adherido deberá entregar al deudor <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">información simplificada</strong> sobre las medidas alternativas sobre las que puede optar para novar las condiciones del préstamo en los términos que se fijen en el Acuerdo del Consejo de Ministros. El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#a5" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 5</a> desglosa su contenido.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Una vez estudiadas las alternativas y optado en firme el deudor por una de ellas, la entidad le entregará una <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">propuesta de acuerdo de novación</strong> del préstamo.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">acuerdo</strong> podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">manuscrita</strong>, mediante<strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> firma electrónica</strong>, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y el sujeto adherido, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">constancia del contenido y de la fecha</strong> en la que se presta el consentimiento.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Para su <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">inscripción</strong> en el Registro correspondiente el acuerdo deberá constar en <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">documento público</strong>, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">L) Operaciones que no se incluyen</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">a) Modificación del <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">tipo de interés</strong> pactado, salvo que esta se corresponda con alguna de las medidas del Código de Buenas Prácticas recogidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">b) Cobro de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">gastos o comisiones</strong> excepto que se trate de un préstamo sin interés o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">c) Comercializarse junto con cualquier otro nuevo <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">producto vinculado o combinado</strong>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">d) Establecimiento de otras <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">garantías adicionales</strong>, personales o reales, que no constasen en el contrato original.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a id="lcci-no" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; vertical-align: baseline;"></a>M) No aplicación parcial de la LCCI. </strong>La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">no estará sometida</strong> a lo previsto en los <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a10" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículos 10</a> (información precontractual), <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a11" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">11</a>, <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a12" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">12</a> (evaluación e información de solvencia), <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a14" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">14</a> (normas de transparencia en la comercialización), <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a15" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">15</a> (<strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario</strong>), y el apartado 2 de la <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#dt1" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">disposición transitoria primera</a> LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">contratos preexistentes</strong> a la LCCI).</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">N) Seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. </strong>Lo regula el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#a6" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">artículo 6</a>, donde se da competencias de supervisión a la Comisión de Control creada en 2012. Los interesados podrán presentar <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">reclamaciones</strong> ante los servicios de reclamaciones o defensores de los clientes de los sujetos adheridos, y sucesivamente, ante el Banco de España o, en su caso, órgano especializado. La Comisión de control podrá resolver consultas interpretativas sobre este Código de Buenas Prácticas.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Ñ)</strong> Las consecuencias de una <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">solicitud indebida</strong> y el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">régimen sancionador</strong> se encuentran regulados en los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#a7" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículos 7 y 8</a>.</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><a class="mwm-aal-item" name="exencion-en-ajd" style="background-color: white; border: 0px; color: blue; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; margin: -50px 0px 0px; outline: none; padding: 50px 0px 0px; position: absolute; text-align: start; vertical-align: baseline;"></a></span></p><h6 style="background-color: white; border: 0px; clear: both; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 0.857143rem; line-height: 1.84615; margin: 1.71429rem 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Exención en AJD.</span></h6><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#a9" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">art. 9</a> </strong>modifica el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">número 23</strong> del<strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1993-25359&b=81&tn=1&p=20220322#a45" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">artículo 45.I.B) TRLITPyAJD</a></strong>. Su objetivo es incluir también en esta exención objetiva de AJD las escrituras de novación incluidas en el nuevo Código de Buenas Prácticas introducido por este RDLey 19/2022, de 22 de noviembre. Ya estaban las novaciones amparadas en la Ley 6/2012.</p><table style="background-color: white; border-bottom-color: rgb(237, 237, 237); border-bottom-style: solid; border-collapse: collapse; border-image: initial; border-left-color: initial; border-left-style: initial; border-right-color: initial; border-right-style: initial; border-spacing: 0px; border-top-color: initial; border-top-style: initial; border-width: 0px 0px 1px; color: #757575; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 0.857143rem; line-height: 2; margin: 0px 0px 1.71429rem; padding: 0px; vertical-align: baseline; width: 951.99px;"><tbody style="border: 0px; font-size: 12px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><tr style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: center; vertical-align: baseline;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">TEXTO ANTERIOR</strong></span></p></td><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: center; vertical-align: baseline;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">NUEVO TEXTO</strong></span></p></td></tr><tr style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: justify; vertical-align: top; width: 454.49px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto</span></p></td><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: justify; vertical-align: top; width: 454.5px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios</strong>, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.</span></p></td></tr></tbody></table><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><a class="mwm-aal-item" name="modificacion-del-codigo-de-buenas-practicas-de-2012" style="background-color: white; border: 0px; color: blue; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; margin: -50px 0px 0px; outline: none; padding: 50px 0px 0px; position: absolute; text-align: start; vertical-align: baseline;"></a></span></p><h6 style="background-color: white; border: 0px; clear: both; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 0.857143rem; line-height: 1.84615; margin: 1.71429rem 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Modificación del Código de Buenas Prácticas de 2012</span></h6><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Se articulas a través de la modificación del <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-3394" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo</a>,</strong> de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Es el contenido del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#ti-3" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Título III</strong></a>, que cuenta con un solo artículo, el 10.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Ver <a href="https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2012-deudores-hipotecarios-buenas-practicas.htm" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">resumen de la Ley 6/2012</strong> publicado en su día</a>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Estos son los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">principales cambios:</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">A) Definición del umbral de exclusión. <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-3394#a3" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">Art. 3.</a></strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– Desaparece la concreción del requisito del <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">incremento de la carga hipotecaria</strong>. Antes se exigía que la carga hipotecaria sobre la renta familiar se hubiese multiplicado por al menos 1,5, salvo excepciones. Ahora parece que basta con que se incremente la carga hipotecaria, aunque veremos que en el anexo se reducen las ventajas cuando el incremento de la cuota sea inferior a 1,5.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– Se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad: 6.º La unidad familiar en que exista una víctima de… <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">trata o explotación sexual</strong>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– Para acreditar los ingresos de los miembros de la unidad familiar, es suficiente con hacer referencia al <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">último ejercicio tributario</strong>. Antes eran los cuatro últimos.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– Se tiene en cuenta también lo percibido por <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">ingreso mínimo vital</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– No será necesario acreditar los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">datos</strong> que la entidad financiera tenga en su poder</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– El deudor puede <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">autorizar</strong> por escrito a la entidad adherida para que obtenga esa información directamente de la AEAT, Seguridad Social y Registros de la Propiedad y Mercantiles.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">B) Sujeción al Código de Buenas Prácticas</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– Se aclara en el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-3394#a5" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 5</a> que, desde la adhesión, el contenido del Código de Buenas Prácticas <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">se incorporará a toda la cartera de contratos</strong> de la entidad adherida y su contenido será oponible a terceros, de manera que aun no habiendo disfrutado el deudor de las medidas que se incorporan al mismo, se mantendrá su derecho a <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">instarlas durante el tiempo de su vigencia</strong>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– Las entidades adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los deudores en caso de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">cesión del crédito</strong> a un tercero.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a id="lcci2" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; vertical-align: baseline;"></a>– LCCI:</strong> Se da el mismo tratamiento que al Nuevo Código de Buenas Prácticas visto: La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">no estará sometida</strong> a lo previsto en los <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a10" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículos 10</a> (información precontractual), <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a11" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">11</a>, <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a12" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">12</a> (evaluación e información de solvencia), <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a14" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">14</a> (normas de transparencia en la comercialización), <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a15" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">15</a> (<strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material por el notario</strong>), y el apartado 2 de la <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#dt1" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">disposición transitoria primera</a> LCCI (lo que implica que también se aplicará esta nueva ley a los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">contratos preexistentes</strong> a la LCCI).</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">C) Comisión de seguimiento del Código de Buenas Prácticas.</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Se añaden como miembros tres representantes, uno de cada asociación representativa de los intereses de bancos, cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y cooperativas de crédito. En su composición sigue habiendo un notario, pero se echa de menos que no haya un registrador.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">D) Modificación de Aranceles.</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Transcribimos el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-3394#a11" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">Artículo 11</a>. Bonificación de derechos arancelarios.</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">“1. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">novaciones</strong> que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">a) Por el otorgamiento de la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">escritura</strong> se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">máximo de 30 por todos los conceptos</strong>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">b) Por la práctica de la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">inscripción</strong> se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">máximo de 20 euros por todos los conceptos</strong>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">2. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">cancelación</strong> del derecho real de hipoteca en los casos de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">dación en pago</strong> de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real decreto-ley, se bonificarán en un 50 por cien.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado.”</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">E) Régimen sancionador.</strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Ahora se hace remisión a la <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-6726" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Ley 10/2014, de 26 de junio</a>, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">F) Modificaciones en el <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2012-3394#an" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">Anexo</a></strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– Finalizado el período de carencia en la amortización de capital, quien se encuentre en el umbral de exclusión podrá solicitar <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">un segundo plan de reestructuración,</strong> siempre que la salida de la carencia no sea el hecho determinante de encontrarse en dicho umbral de exclusión.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– cuando el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">incremento de la cuota sea inferior a 1,5</strong> respecto de la previa, tan solo puede concederse carencia por 2 años o ampliación de plazo por 7 años.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– durante el período de carencia, en los contratos a interés variable, se aplicará el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">euríbor menos 0,10 puntos </strong>(antes, euríbor + 0,25)</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– podrá solicitarse durante 24 meses desde el comienzo de la reestructuración (antes 12 meses) la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">dación en pago obligatoria </strong>de la vivienda habitual. Incluso será posible después de los 24 meses, pero entonces tendrá que valorarlo la entidad.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– El ejercicio del derecho de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">alquiler</strong> en caso de ejecución de la vivienda habitual podrá realizarse durante los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley. Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales. A dichos plazos no les será de aplicación el mínimo regulado en el <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/ley-de-arrendamientos-urbanos/#a9" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 9 LAU</a>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– Las entidades adheridas están obligadas a <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">informar</strong> debidamente de este código de buenas prácticas a sus clientes, así como anunciarlo en sus redes de oficinas y en las páginas web.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><a class="mwm-aal-item" name="modificacion-de-la-ley-2-1994-de-30-de-marzo" style="background-color: white; border: 0px; color: blue; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; margin: -50px 0px 0px; outline: none; padding: 50px 0px 0px; position: absolute; text-align: start; vertical-align: baseline;"></a></span></p><h6 style="background-color: white; border: 0px; clear: both; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 0.857143rem; line-height: 1.84615; margin: 1.71429rem 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo</span></h6><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#a1-3" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">artículo 11</a> se dedica a reformar la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/ley-subrogacion-novacion-hipotecas/" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.</a></strong></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Afecta a los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">dos primeros artículos</strong> de esta emblemática Ley.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/ley-subrogacion-novacion-hipotecas/#a1" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Artículo 1:</strong></a> los subrogados ahora pueden ser personas físicas también. Tras la derogación de la Ley <span style="border: 0px; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, ahora la remisión para determinar quiénes son los prestamistas inmobiliarios afectados se hace al <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a4" style="border: 0px; color: black; font-size: 13.3333px; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 4.2) de la Ley de Contratos de crédito inmobiliario</a>: «toda persona <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">física o jurídica</strong> que, de manera <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">profesional</strong>, realice la actividad de concesión de los préstamos a los que se refiere el <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a2" style="border: 0px; color: blue; font-size: 13.3333px; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 2.1, letras a) y b)</a>.»</span></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/ley-subrogacion-novacion-hipotecas/#a2" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Artículo 2:</a> </strong></p><ul style="background-color: white; border: 0px; box-sizing: border-box; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; list-style-image: initial; list-style-position: outside; margin: 0px 0px 1.71429rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><li style="border: 0px; line-height: 1.2rem !important; margin: 0px 0px 0.5rem 2.57143rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Ha de entregarse, junto con la oferta vinculante, un <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">documento informativ</strong>o sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora.</li><li style="border: 0px; line-height: 1.2rem !important; margin: 0px 0px 0.5rem 2.57143rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Se ha de aplicar el régimen de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">distribución de gastos</strong> previsto en el <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a14" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 14.1.e) LCCI</a>.</li><li style="border: 0px; line-height: 1.2rem !important; margin: 0px 0px 0.5rem 2.57143rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Desaparece el párrafo que obligaba a la entidad acreedora a entregar la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">certificación. </strong>Ahora bien, hay importantes diferencias derivadas de si hace la entrega o no. Poe ejemplo, si no la entrega, no tiene la posibilidad de enervar en quince días.</li><li style="border: 0px; line-height: 1.2rem !important; margin: 0px 0px 0.5rem 2.57143rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Aunque desaparece la referencia expresa a que no se puede otorgar la escritura de subrogación hasta que pasen <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">quince días</strong> desde que se haya emitido la certificación, posiblemente la situación es similar ahora, pues, durante esos quince días, la entidad afectada puede enervar, formalizando con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario (en los 15 días, no sólo oferta, sino que ha de ser oferta y formalización).</li><li style="border: 0px; line-height: 1.2rem !important; margin: 0px 0px 0.5rem 2.57143rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Si el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">pago aún no se hubiera efectuado</strong> (falta de comunicación del importe o negativa a recibirlo), bastará con que la entidad subrogada lo calcule y, tras manifestarlo, <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">deposite </strong>dicha suma en poder del <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">notario</strong> autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. El notario <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">notificará </strong>de oficio a la entidad acreedora, con remisión de copia de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en los ocho días siguientes.</li></ul><table style="background-color: white; border-bottom-color: rgb(237, 237, 237); border-bottom-style: solid; border-collapse: collapse; border-image: initial; border-left-color: initial; border-left-style: initial; border-right-color: initial; border-right-style: initial; border-spacing: 0px; border-top-color: initial; border-top-style: initial; border-width: 0px 0px 1px; color: #757575; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 0.857143rem; line-height: 2; margin: 0px 0px 1.71429rem; padding: 0px; vertical-align: baseline; width: 951.99px;"><tbody style="border: 0px; font-size: 12px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><tr style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; vertical-align: baseline;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: center; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">TEXTO ANTERIOR</strong></span></p></td><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; vertical-align: baseline;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: center; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">NUEVO TEXTO</strong></span></p></td></tr><tr style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: justify; vertical-align: top; width: 454.49px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Artículo 1. Ámbito.</strong></span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">1. Las <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">entidades financieras</strong> a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, podrán ser subrogadas por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos, por otras <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">entidades</strong> análogas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.</span></p></td><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: justify; vertical-align: top; width: 454.5px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Uno. Se modifica el <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">apartado 1 del artículo 1,</strong> que queda redactado de la siguiente forma:</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">1. Los prestamistas inmobiliarios, definidos los términos del <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a4" style="border: 0px; color: black; font-size: 13.3333px; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 4.2) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo</a>, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, podrán ser subrogados por el deudor en los préstamos hipotecarios concedidos por otros prestamistas análogos, con sujeción a lo dispuesto en esta ley.</span></p></td></tr><tr style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: justify; vertical-align: top; width: 454.49px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </strong></span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </strong></span><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Artículo 2. Requisitos de la subrogación.</strong></span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario.</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><del style="border: 0px; color: #333333; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La certificación deberá ser entregada con carácter obligatorio en el plazo máximo de siete días naturales por parte de la entidad acreedora.</span></del></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Entregada la certificación y durante los quince días naturales siguientes a esa fecha, la entidad acreedora podrá ofrecer al deudor una modificación de las condiciones de su préstamo, en los términos que estime convenientes. Durante ese plazo no podrá formalizarse la subrogación.</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><del style="border: 0px; color: #333333; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Transcurrido el plazo de quince días sin que el deudor haya formalizado con la entidad acreedora la novación modificativa del préstamo o crédito hipotecario, podrá otorgarse la escritura de subrogación.</span></del></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Para ello bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria. En ningún caso, la entidad acreedora podrá negarse a recibir el pago.</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En caso de discrepancia en cuanto a la cantidad debida, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.</span></p></td><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: justify; vertical-align: top; width: 454.5px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Dos. Se modifica el <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">artículo 2</strong>, que queda redactado de la siguiente forma:</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">«Artículo 2. Requisitos de la subrogación.</strong></span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Junto con la oferta vinculante, le entregará un documento informativo sobre los gastos de la subrogación, incluyendo los límites máximos legales de la comisión a percibir por parte de la entidad acreedora. La referida pieza de información deberá observar el régimen de distribución de gastos previsto en el </strong><a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a14" style="border: 0px; color: black; font-size: 13.3333px; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">artículo 14.1.e) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,</strong></a><strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.</strong></span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha de subrogar.</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria.</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En ningún caso tendrá derecho la entidad acreedora a rechazar el pago. <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.</strong></span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.</span></p></td></tr></tbody></table><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><a class="mwm-aal-item" name="modificacion-de-la-ley-de-contratos-de-credito-inmobiliario" style="background-color: white; border: 0px; color: blue; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; margin: -50px 0px 0px; outline: none; padding: 50px 0px 0px; position: absolute; text-align: start; vertical-align: baseline;"></a></span></p><h6 style="background-color: white; border: 0px; clear: both; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 0.857143rem; line-height: 1.84615; margin: 1.71429rem 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Modificación de la Ley de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">contratos de crédito inmobiliario</strong></span></h6><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;">El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#a1-4" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">artículo 12</a> afecta a la <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario</strong></a>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Se modifica el apartado 6 del <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a23" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 23</a> que regula la <span style="border: 0px; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">comisión por reembolso o amortización anticipada</strong>. Esta no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">del 0,05 por ciento del capital</strong> reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo (antes 0,15%). <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.</strong></span></p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Ver artículos no aplicables de la LCCI en el <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/destacadas/resumen-rdley-19-2022-medidas-por-aumento-tipos-de-interes-euribor/#lcci-no" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Nuevo Código de Buenas Prácticas</a> y en el <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/destacadas/resumen-rdley-19-2022-medidas-por-aumento-tipos-de-interes-euribor/#lcci2" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">anterior</a>.</p><p style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Téngase en cuenta también la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">suspensión de comisiones</strong> prevista en la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#da" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank">D. Ad. 1ª</a></strong></p><table style="background-color: white; border-bottom-color: rgb(237, 237, 237); border-bottom-style: solid; border-collapse: collapse; border-image: initial; border-left-color: initial; border-left-style: initial; border-right-color: initial; border-right-style: initial; border-spacing: 0px; border-top-color: initial; border-top-style: initial; border-width: 0px 0px 1px; color: #757575; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 0.857143rem; line-height: 2; margin: 0px 0px 1.71429rem; padding: 0px; vertical-align: baseline; width: 951.99px;"><tbody style="border: 0px; font-size: 12px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><tr style="border: 0px; height: 51px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); height: 51px; margin: 0px; padding: 10px; text-align: center; vertical-align: baseline; width: 454.49px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">TEXTO ANTERIOR</strong></span></p></td><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); height: 51px; margin: 0px; padding: 10px; text-align: center; vertical-align: baseline; width: 454.5px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">NUEVO TEXTO</strong></span></p></td></tr><tr style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: justify; vertical-align: top; width: 454.49px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Artículo 23. Reembolso anticipado. …</strong></span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">del 0,15 por ciento del capital</strong> reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo.</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Transcurridos los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.</span></p></td><td style="border: 1px solid rgb(204, 204, 204); margin: 0px; padding: 10px; text-align: justify; vertical-align: top; width: 454.5px;" width="325"><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Se modifica el apartado 6 del <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a23" style="border: 0px; color: black; font-size: 13.3333px; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 23</a> que queda redactado de la siguiente forma:</span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">comisión</strong> por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">del 0,05 por ciento del capital</strong> reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. <strong style="border: 0px; font-size: 13.3333px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.</strong></span></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: black; font-size: 10pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.</span></p></td></tr></tbody></table><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"></span></p><div class="enlacesDoc" style="background-color: white; border: 0px; font-family: Verdana, "Open Sans", Helvetica, Arial, sans-serif; font-size: 14px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><a class="mwm-aal-item" name="simuladores-e-informacion-en-la-web-del-banco-de-espana" style="border: 0px; color: blue; margin: -50px 0px 0px; outline: none; padding: 50px 0px 0px; position: absolute; vertical-align: baseline;"></a><h6 style="border: 0px; clear: both; font-size: 0.857143rem; line-height: 1.84615; margin: 1.71429rem 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Simuladores e información en la web del Banco de España.</span></h6><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Conforme al <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#a1-5" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 13</a>, el Banco de España dispondrá <a href="https://www.bde.es/bde/es/" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">en su página web</strong></a> de una «<strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Guía de herramientas </strong>para el deudor hipotecario en dificultades de pago». En ella se incluirá, con ejemplos, el contenido relativo a</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– las medidas del <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Códigos de Buenas Prácticas</strong></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– los mecanismos de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">exoneración del pasivo</strong> previstos para personas físicas en la legislación concursal.</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">También incluirá en su web <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">simuladores</strong> para</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– informar a los ciudadanos sobre las <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">posibilidades de ser elegibles</strong> para acceder a las medidas del Código de Buenas Prácticas de 2012 y este nuevo de 2022</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">– determinar el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">impacto de las medidas</strong> propuestas sobre las condiciones de su préstamo hipotecario.</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><a class="mwm-aal-item" name="avales-por-la-guerra-de-ucrania" style="border: 0px; color: blue; margin: -50px 0px 0px; outline: none; padding: 50px 0px 0px; position: absolute; vertical-align: baseline;"></a><h6 style="border: 0px; clear: both; font-size: 0.857143rem; line-height: 1.84615; margin: 1.71429rem 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Avales por la guerra de Ucrania.</span></h6><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">El <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#tv" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">Título V</a> autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por un importe máximo de 321.000.000 de euros, durante los años 2022 o 2023, <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">a favor de la Comisión Europea</strong> en el marco de la ayuda macro financiera extraordinaria de la Unión Europea a Ucrania. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda de la Comisión Europea y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/columna-izq/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976/#art1830" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 1.830 del Código Civil</a>.</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">También se autorizan avales de hasta 100 millones para operaciones de financiación que conceda el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (<strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">BIRF</strong>) al gobierno de Ucrania, y otros 100 millones para cubrir impagos de principal, intereses y otras obligaciones asociadas a las operaciones de financiación que realice el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (<strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">BERD</strong>) a través del Programa de Seguridad Alimentaria y del Programa Municipal.</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Aparte de ello la <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#df-2" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">D.F. 2ª</a> modifica el apartado 2 del <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-4972#a2-11" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 29</a> RDLey 6/2022, de 29 de marzo, lo que permite al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital conceder <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">avales</strong> por un importe máximo de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">10.000 millones de euros</strong>, hasta el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">31 de diciembre de 2023</strong> (en la redacción inicial era hasta el 31 de diciembre de 2022). Este plazo podrá ser extendido por acuerdo de Consejo de Ministros. Las condiciones aplicables y requisitos que cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; vertical-align: baseline;"> </p><a class="mwm-aal-item" name="comisiones-por-reembolso-anticipado-art-23-lcci-y-otras-medidas" style="border: 0px; color: blue; margin: -50px 0px 0px; outline: none; padding: 50px 0px 0px; position: absolute; vertical-align: baseline;"></a><h6 style="border: 0px; clear: both; font-size: 0.857143rem; line-height: 1.84615; margin: 1.71429rem 0px; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; color: blue; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Comisiones por reembolso anticipado </strong><a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a23" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">art 23 LCCI</strong></a> y otras medidas</span></h6><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#da" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">D.Ad. 1ª</a> suspende desde el 24 de noviembre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 las compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">a tipo de interés variable</strong> previsto para los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del <a href="https://www.notariosyregistradores.com/web/normas/enriquecidas/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario/#a23" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">artículo 23</a> de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En consecuencia, <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">no se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo</strong> de dichos préstamos y créditos.</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;"><span style="border: 0px; font-size: 12pt; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">Justificación de la aplicación de las subvenciones con fondos europeos.</span></strong></p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">La <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#df" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">D.F. 1ª</a> y la <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#dt" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;">D.Tr. única</a> modifican el modo de justificar la aplicación de las subvenciones relacionadas con el uso de <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">fondos europeos</strong>, concretando sus singularidades.</p><p style="border: 0px; line-height: 1.71429; margin: 0px 0px 1.52381rem; padding: 0px; text-align: justify; vertical-align: baseline;">Las <a href="https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-19403#df-2" rel="nofollow noopener noreferrer" style="border: 0px; color: blue; margin: 0px; outline: none; padding: 0px; text-decoration-line: none; vertical-align: baseline;" target="_blank"><strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">demás disposiciones finales </strong></a>conceden <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">habilitación normativa de desarrollo </strong>al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, concretan los <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">títulos competenciales </strong>y fijan la <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">entrada en vigor</strong>, que se produjo el <strong style="border: 0px; margin: 0px; padding: 0px; vertical-align: baseline;">24 de noviembre de 2022</strong>. (JFME)</p></div>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2022/11/23/pdfs/BOE-A-2022-19403.pdf">Disposición
19403 del BOE núm. 281 de 2022</a></span><o:p></o:p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-13544172102798824372022-11-22T11:59:00.002+01:002022-11-22T11:59:46.153+01:00La hipoteca que se constituye en garantía de un préstamo que financia la compra de la vivienda habitual no precisa del consentimiento del cónyuge cualquiera que sea el régimen económico matrimonial por la doctrina de los actos conexos o complejos<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjchwTb5QyRlROtkFvT5Q70mlDjJpWH-tUxE_somVz06pynHUQSKMoNPyJyVbUQaxNVjeR85ICVUD2YbEdgbizn4_36SEAzg2JbBXjMK53DGy5HMji8NJHHrbN0I6hz1_0l0qCiyxHNauFyRNazs53_mf8bD55jTrBE18TWzMspjY0gWfAh-oWZDlXvYQ/s666/ceramico%20murcia.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="388" data-original-width="666" height="186" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjchwTb5QyRlROtkFvT5Q70mlDjJpWH-tUxE_somVz06pynHUQSKMoNPyJyVbUQaxNVjeR85ICVUD2YbEdgbizn4_36SEAzg2JbBXjMK53DGy5HMji8NJHHrbN0I6hz1_0l0qCiyxHNauFyRNazs53_mf8bD55jTrBE18TWzMspjY0gWfAh-oWZDlXvYQ/s320/ceramico%20murcia.jpg" width="320" /></a></div><p></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><a name="_GoBack"></a>Resolución de 26 de septiembre de 2022: Se discute
sobre la inscripción de una hipoteca constituida sobre una finca que la
prestataria, casada en régimen de separación de bienes, compró mediante escritura
otorgada el mismo día ante la misma notaria, con número anterior de protocolo y
en la que la prestataria manifestaba que la vivienda iba a tener el carácter de
vivienda habitual. El registrador de la Propiedad suspende la inscripción
solicitada porque el cónyuge según el art. 1320 del Código Civil debe prestar
su consentimiento a la constitución de la hipoteca sobre la vivienda habitual, aunque
sea de propiedad exclusiva del otro consorte, pues debe considerarse equiparado
a estos efectos al hipotecante no deudor, teniendo que otorgar el acta de
información previa y posteriormente,
consentir el otorgamiento dela escritura de hipoteca conforme al referido
artículo 1320, no siendo aplicable la doctrina de los actos conexos o negocios
complejos. <o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">La
DG entiende que en los casos en que el negocio de adquisición absorbe otro de
gravamen por ser el primero predominante, los requisitos de aquél los que deben
prevalecer frente a los del absorbido, por tratarse de un negocio complejo en
orden a una finalidad predominante. Así, se ha permitido al marido comprar un
inmueble e hipotecarlo en garantía del precio aplazado sin necesidad de
consentimiento de su esposa. Esta misma doctrina se aplicó en el caso de la
Resolución de 7 de julio de 1998, que admite la inscripción de la compraventa
otorgada por la madre como representante legal de sus hijos menores de edad,
con hipoteca del inmueble para pago del precio de adquisición, sin necesidad de
autorización judicial. El 1.320 del
Código Civil está pensado para aquellos supuestos de disposición, debiendo
entenderse incluida la constitución de hipoteca, de la vivienda habitual
perteneciente a uno sólo de los cónyuges, pero no lo está para el supuesto de
hipoteca en garantía de préstamo hipotecario que financia la adquisición de la
misma vivienda hipotecada aun y cuando el destino final de la vivienda
adquirida sea constituir el hogar familiar, porque ello implicaría una restricción
de las facultades adquisitivas de los cónyuges, no permitida en nuestro
Derecho, donde los cónyuges pueden adquirir toda clase de bienes aun cuando
éstos estén gravados y aun cuando vayan a constituir el domicilio conyugal, sin
contar con el consentimiento del otro cónyuge ni hacer manifestación alguna
acerca de su destino final, y ello tanto si su régimen económico matrimonial es
el de separación de bienes (artículo 1.437 del Código Civil) como el de
gananciales (cfr. artículo 1.370 del Código Civil y Resoluciones de este Centro
Directivo de 16 de junio de 1993 y 4 de marzo de 1999). Por tanto, no siendo
aplicable el artículo 1320 del Código Civil al supuesto en el que ingresa ya
gravado el bien inmueble en el patrimonio del cónyuge, cualquiera que vaya a
ser su destino final, una interpretación finalista del precepto legal nos debe
llevar a la misma conclusión cuando el acto de gravamen se realiza en la
escritura inmediata posterior a la compra y tiene por finalidad la financiación
de la propia vivienda hipotecada. Debe entenderse que no será necesario cumplir
las normas de la Ley 5/2019 en todos aquellos casos en que tampoco sea
necesario el asentimiento o consentimiento del cónyuge a la constitución de
hipoteca, como ocurre en supuestos de negocio complejo como el del presente
caso, en el cual ni siquiera se manifiesta, a efectos de lo establecido en el
citado artículo 1320, que en el momento de constitución de la hipoteca la finca
hipotecada constituya vivienda habitual de la familia. Otra solución
comportaría una infundada restricción de la libertad de adquisición del cónyuge
que en régimen de separación adquiere una vivienda con pago del precio
financiado mediante préstamo hipotecario. <o:p></o:p></span></p><p>
<span style="font-family: "Times New Roman", serif;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2022/10/27/pdfs/BOE-A-2022-17569.pdf"><span style="font-size: large;">Disposición
17569 del BOE núm. 258 de 2022</span></a></span></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-58081199003932848332022-10-19T13:14:00.004+02:002022-10-19T13:14:56.631+02:00La manifestación y adjudicación de herencia de un causante sujeto a la ley sucesoria de Florida exige la presentación al notario autorizante español del «probate», debidamente apostillado y en su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la prueba de su excepción, como única forma de acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su caso, la revocación de testamentos anteriores. Para acreditar el “probate” se exige informe consular o diplomático o bien la construcción documental de la prueba por el notario que deberá realizar el correspondiente juicio al respecto.<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiX8Mv-Bev2nqFhmBkdFN-FwdfSETQUBTsw63vGQltrFZSGo5Ioe0j4ysgfePlHtd7mK-5M6Yz8vpK3_VsMDTteOYS29jb5F33f7N6jzob-AK-BX_WWcMRd-Dc1uYosQcPa16Mr8DszGcq2EueU_rIKSZjhGx7YeSVEr5CVh0h1yNHG3qTLLPkWM6Nvzw/s379/azulejo%2019.jpeg" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="292" data-original-width="379" height="247" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEiX8Mv-Bev2nqFhmBkdFN-FwdfSETQUBTsw63vGQltrFZSGo5Ioe0j4ysgfePlHtd7mK-5M6Yz8vpK3_VsMDTteOYS29jb5F33f7N6jzob-AK-BX_WWcMRd-Dc1uYosQcPa16Mr8DszGcq2EueU_rIKSZjhGx7YeSVEr5CVh0h1yNHG3qTLLPkWM6Nvzw/s320/azulejo%2019.jpeg" width="320" /></a></div><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><b>Resolución de 5 de septiembre de 2022 de
la DG</b>: Se suspende la inscripción de
una escritura de adjudicación de herencia, ante notario español, otorgada por
la apoderada de quien es designada en testamento notarial local (Florida,
Estados Unidos) heredera y «personal representative» del causante. El
fallecimiento se produjo en Miami el día 22 de julio de 2019, es decir bajo la
aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Del
título presentado a inscripción puede colegirse que la residencia habitual del
causante a su fallecimiento era el Estado de Florida (Estados Unidos. Había
otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 –no siendo aplicable
la «professio iuris»–. En él, en lo que aquí es relevante, designó beneficiaria
y ejecutora a doña I. S., manifestando omitir «intencionadamente y no a
consecuencia de ningún error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o
descendientes suyos, si los hubiera». Nada se dice en la escritura sobre la
inexistencia de testamentos en España, pese a que es imprescindible tener en
cuenta para la manifestación y adjudicación hereditaria la certificación del
Registro General de Actos de Última Voluntad español (artículo 76 del
Reglamento Hipotecario). La certificación, aportada directamente al Registro,
acreditó la preexistencia de un testamento español, teniendo el causante
descendientes.<o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Perteneciendo
el Estado de Florida, como la mayor parte de los Estados Unidos de América, al
sistema de «Common Law» –pese a no estar claramente integrado en el sistema
Uniform Probate Code (UPC) adoptado en dieciséis Estados–, la validez del
título sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o «personal
representative», (en nuestro caso «successor personal representative»),
requiere la realización de un procedimiento posterior al fallecimiento,
denominado <b>«probate»</b> ante la
Autoridad designada, en los tramites y plazos que establece la ley local. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">El
Código de Sucesiones de Florida, que se encuentra en los Capítulos de los
Estatutos de Florida (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [Código]),
establece la ley sustantiva básica que se aplica a un procedimiento de
sucesión. (FS § 731.105, l FS § 731.01 y 733.103 del Florida Probate Code). El
Estatuto de Florida (F.S. § 733.213), bajo la rúbrica «probate» como requisito
previo a la construcción judicial del testamento, establece que un testamento
no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalización
(«probate»). <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Este
procedimiento ante autoridad judicial designada («probate división
certificate») en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues
el documento aportado a la escritura de adjudicación de herencia se limita a
acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un «probate» causado por
el fallecimiento del causante, no que éste no fuera aplicable al caso concreto,
como por ejemplo pudiere ocurrir por razón de la cuantía de la herencia,
localización de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos
desde la defunción. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">La
actuación de la apoderada cuya representación nace de un apoderamiento notarial
general a su favor otorgado en 1998 ante el cónsul general de España, con
residencia en Miami (Estados Unidos) que el notario español considera
suficiente, se debe supeditar, en el presente caso, a la regularidad del cargo
de la poderdante, en el que actúa además de beneficiaria, que no resulta
acreditado, en cuanto no se justifica, como se ha indicado, la aprobación del
correspondiente «probate» o la innecesariedad del mismo conforme a la ley
sucesoria. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"> Solo
quedando acreditado el título de la sucesión podrá, conforme a las reglas de la
«lex rei sitae», procederse a la adjudicación en España de la herencia sujeta
al «Common Law» (vid. las Resoluciones de este Centro Directivo de 2 de marzo
de 2018 y 15 de junio de 2021 en relación con las adjudicaciones hereditarias británicas
sobre bienes en España, que con la correspondiente adaptación serían aplicables
a este supuesto). La manifestación y adjudicación de herencia exige la
presentación al notario autorizante del «probate», debidamente apostillado y en
su caso traducido, o en su defecto, si fuera necesario, la realización de la
prueba de su excepción conforme a la ley aplicable, como única forma de
acreditar la existencia del título sucesorio y su regularidad, así como, en su
caso, la revocación de testamentos anteriores. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Respecto
a la forma en que estos extremos han de ser probados, es reiterada la doctrina
de este Centro Directivo en interpretación de los artículos 36 del Reglamento
Hipotecario y 168.4 del Reglamento Notarial. Se exige informe consular o
diplomático con las correspondientes formalidades según su procedencia –si
fuera posible su obtención– o bien la construcción documental de la prueba por
el notario, con el alcance en cada caso exigible (siendo reiterado por este
Centro Directivo el necesario conocimiento que deben tener notarios y
registradores de las herramientas que facilita la Comisión europea, si se trate
de Derecho material europeo, cuando proceda). El notario deberá realizar el
correspondiente juicio al respecto. La calificación registral alcanza una nueva
valoración de la prueba, de forma que, si no es aceptada la que consta en el
documento notarial, deberá, razonadamente, formular en su calificación el
correspondiente defecto que impida la inscripción. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><a href="https://www.boe.es/boe/dias/2022/10/14/pdfs/BOE-A-2022-16799.pdf"><span style="font-size: large;">Disposición
16799 del BOE núm. 247 de 2022</span></a><o:p></o:p></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 12.0pt;"> </span></p><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-111239702027317761.post-82208032813127445762022-09-13T13:37:00.001+02:002022-09-13T13:37:34.210+02:00No es necesario en un reconocimiento de deuda entre cónyuges que se indique el origen concreto de cada una de las las cantidades adeudadas ya que tienen su origen en las relaciones personales y patrimoniales que se derivan del matrimonio , pero sí es necesario que se acrediten los medios de pago con que se pago la deuda reconocida.<p> </p><div class="separator" style="clear: both; text-align: center;"><a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg-TbPjMFEs_ZDz5eVFNSgI0CVQ3jIHHsKF2dZnVVdgZB3bXUjxTj_uoEtPLTBnBd623gHNclKtZhGAz4XpTLRF0gvNH0wlQT-wc6soWSBLuNLpbW2tQxj-Kxuuhzl6cGVcYzWx3KwPVCZ0-l4iHxujv_J2TL4Msmjieus9kWibKk46LVkt1ba47lSv8Q/s400/RETABLO%20TENTUDIA.jpg" imageanchor="1" style="clear: left; float: left; margin-bottom: 1em; margin-right: 1em;"><img border="0" data-original-height="400" data-original-width="343" height="320" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEg-TbPjMFEs_ZDz5eVFNSgI0CVQ3jIHHsKF2dZnVVdgZB3bXUjxTj_uoEtPLTBnBd623gHNclKtZhGAz4XpTLRF0gvNH0wlQT-wc6soWSBLuNLpbW2tQxj-Kxuuhzl6cGVcYzWx3KwPVCZ0-l4iHxujv_J2TL4Msmjieus9kWibKk46LVkt1ba47lSv8Q/s320/RETABLO%20TENTUDIA.jpg" width="274" /></a></div><p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b><span style="font-size: large;">Resolución de la DG 27 de julio de 2022</span></b><span style="font-size: large;">. Se discute la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de
gananciales en la que se adjudica a la esposa una finca previo reconocimiento
por el esposo de una parte de deuda que procedía del pago que la adjudicataria
había realizado del préstamo hipotecario, y el pago de la cantidad restante se
correspondía a una deuda que el esposo reconocía y que tenía su origen en las
relaciones económicas entre cónyuges, es decir, en la propia institución del
matrimonio que conlleva una red dinámica de relaciones personales y
patrimoniales entre los propios cónyuges.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;"><span style="mso-spacerun: yes;"> </span>La registradora suspende la inscripción
porque, no se ha expresado la causa u origen de la deuda que se reconoce en la
escritura previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales, y porque
no se ha procedido a la identificación de los medios o instrumentos de pago a
través de los cuales el marido deudor recibió de la esposa acreedora el dinero
que generó la deuda. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">La
DG resuelve que una vez satisfechas las deudas propiamente dichas de la
sociedad de gananciales, se atenderá a las relaciones existentes entre el
patrimonio consorcial o común y las masas privativas de cada uno de los
cónyuges. En tal sentido, dispone el artículo 1403 que «pagadas las deudas y
cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a
cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones
que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad». En el presente
caso, considerando la dinámica de las operaciones liquidatorias de la sociedad
de gananciales y las manifestaciones consignadas en tanto se dice que tiene su
origen en las relaciones personales y patrimoniales económicas entre cónyuges,
es decir, la propia institución del matrimonio, no cabe sostener esa falta de
causa que se expresa en la calificación registral como defecto, pues no parece
muy acorde con el respeto a la intimidad y a la privacidad exigir un detalle
exhaustivo de para qué se empleó el importe recibido y ahora reconocido como
adeudado. Además, si con carácter general el artículo 1277 del Código Civil
presume la existencia y licitud de la causa con carácter iuris tantum, en este
supuesto esa presunción adquiere aún más fuerza al estar incardinada en
operaciones de liquidación de la sociedad conyugal, en uno de cuyos pasos, por
disposición legal, pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonarán las indemnizaciones
y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado,
haciendo las compensaciones que correspondan. Pretender que se especifique,
hasta el mínimo detalle, por qué uno de los cónyuges resulta deudor del otro,
algo que puede obedecer a las más variadas causas derivadas de la propia
convivencia matrimonial llevaría a invadir la esfera de privacidad e intimidad
de los ciudadanos. Por ello, el defecto relativo a la falta de falta de
expresión de causa debe decaer y ser revocado. <o:p></o:p></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: large;">Por
lo que se refiere al defecto relativo a la identificación de los medios de
pago, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, establece que
en «las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los
demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la
contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo
represente, los medios de pago empleados por las partes». En desarrollo del
artículo 24 de la Ley del Notariado, el artículo 177 del Reglamento Notarial,
fue objeto de diversas modificaciones y finalmente, por el Real Decreto 1/2010,
de 8 de enero. En el párrafo segundo de dicho precepto reglamentario se impone
al notario una obligación de identificación de los medios de pago cuando
concurran tres requisitos: a) que impliquen declaración, constitución,
transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes
inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que la contraprestación consista
en todo o en parte en dinero o signo que lo represente. En cuanto a la
constancia del precio en la inscripción, el artículo 11 de la Ley Hipotecaria
en su redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley
Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido
de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo dice: «En la inscripción de los contratos en que haya
mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del
título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo
acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los
artículos 21, 254 y 255 de esta Ley. La expresión del aplazamiento del pago no
surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con
hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria
explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de
dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas. Lo
dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones
en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia
en dinero o en especie». De la dicción de estos preceptos se desprende que la
constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de
trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en que,
además, la contraprestación consistiere en todo o en parte, en dinero o signo
que lo represente. En definitiva, será aplicable, como regla general, a todos
aquellos supuestos inscribibles en que se documente un tráfico de dinero. (…) A
la liquidación de la sociedad conyugal con existencia de contraprestación en
dinero o signo que lo represente, le es de aplicación la referida ley sobre
medios de pagos. Y respecto de la escritura objeto de este recurso la objeción
expresada en la calificación alude a un pago anterior que es parte de la contraprestación
en un negocio jurídico que provoca mutación jurídico real. Como se ha indicado
si bien no es exigible descender a detalles que podrían vulnerar la privacidad,
debe expresarse cómo se realizó en su día ese movimiento de fondos o pago de
dinero que motivó la deuda reconocida (cuantificado por lo demás de manera
exacta). Y es que la exigencia de identificación de los medios de pago se
extiende a los reconocimientos de deuda, todo ello en aras a evitar un
reconocimiento ficticio que imposibilite los controles derivados de normativas
tan esenciales como la tributaria o la de prevención del blanqueo de capitales.
Por tal razón, este defecto debe ser confirmado.<o:p></o:p></span></p><br /><p></p>Tomás Marcos Martín y Jose Maria Sánchez-Ros Gómezhttp://www.blogger.com/profile/10222934762549606580noreply@blogger.com0