viernes, 25 de febrero de 2022

La renuncia gratuita en favor de la única heredera posible a quien acrecería la porción renunciada es una renuncia abdicativa que permite el juego de la sustitución vulgar y da lugar a una sola transmisión.

 Resolución de la DG de 30 de diciembre de 2021:  Una heredera renuncia pura y simplemente en favor de su hermana que resulta ser la única heredera. Se discute el carácter traslativo o abdicativo de esta renuncia. Si la renuncia se estima que es traslativa no opera la sustitución vulgar y hay una doble transmisión del causante a la heredera renunciante y de esta a la heredera cesionaria. Por el contrario, si se estima que la renuncia es abdicativa, ya que se hace en favor de la única heredera, hay una sola transmisión del causante a la heredera por derecho de acrecer debiendo acreditar que no entra en juego la sustitución vulgar por carecer la renunciante de descendientes.

La denominada renuncia traslativa no implica propiamente una renuncia, sino una cesión de derechos que, precisamente para ser cedidos, han de ser previamente adquiridos. El artículo 1000 del Código Civil recoge una serie de actos de cesión del derecho a la herencia que comportan su aceptación. Según la doctrina más autorizada, la ley no permite que quien vende o dona sus derechos hereditarios ceda el derecho a aceptar, despojándose de la cualidad de heredero. En todos los supuestos del artículo 1000 del Código Civil la intervención del llamado a la sucesión determina un especial efecto en el iter de la herencia. El caso del número segundo («cuanto el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos»),  no es un caso de verdadera renuncia porque adquieren la herencia personas en número más reducido de las que la recibirían si el llamado se hubiera limitado a separarse de la sucesión sin influir en ella (pues si la renuncia es gratuita y los beneficiarios son todos los coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada, entonces el supuesto hace tránsito al número 3, «in fine», del mismo artículo, que expresamente excluye la aceptación). Por tanto, en los casos del número 2 el llamado ha actuado como adquirente de la herencia y ha efectuado una nueva transmisión, aunque sea a título gratuito, y por tanto la ley considera que ha aceptado tácitamente. La renuncia que implica aceptación es la traslativa. Es decir, constituye aceptación el acto del llamado que sin beneficiarse de la herencia modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de la renuncia abdicativa. Esta última, la verdadera repudiación de la herencia, constituye, un acto jurídico muy diferente, «en el que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta, sin determinación ni alusión siquiera del destino que haya de dársele. De los términos literales de la cláusula de renuncia del presente caso se deduce la voluntad de la renunciante con una expresión clara sobre quién es la destinataria de la herencia: «…renuncia pura y simplemente a favor de su hermana doña M. L. C. U… a cualesquiera derechos y obligaciones que pudieran derivarse a su favor en la herencia de su citado padre…». Conclusión que no puede quedar empañada por el hecho de que se haya expresado que renuncia «pura y simplemente», expresión que, además de no ser utilizada en el Código Civil –a diferencia de lo que acontece respecto de la aceptación de la herencia, para distinguirla de la aceptación con beneficio de inventario–, bien puede haber sido empleada como sinónimo de gratuita y sin condición alguna, y no puede ser determinante para calificar la renuncia como abdicativa. No obstante, debe tenerse en cuenta que, si la renuncia es gratuita y se realiza en favor del coheredero a quien deba acrecer la porción renunciada, es aplicable número 3 del citado artículo 1000 del Código Civil que excluye expresamente que con tal renuncia sea entendida aceptada la herencia. Como afirmó este Centro en Resolución de 20 de enero de 2017, la finalidad de esa norma no fue impedir que entrasen los coherederos en la sucesión de los bienes por la vía de la renuncia a favor de ellos, sino que no se entendiese esta como una aceptación tácita de la herencia. En el supuesto de este expediente se ha producido la renuncia a favor de la única coheredera, de modo que, habida cuenta de la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debe determinarse si existen o no sustitutos vulgares.

https://boe.es/boe/dias/2022/02/02/pdfs/BOE-A-2022-1691.pdf

 

 

jueves, 24 de febrero de 2022

Es inscribible la división o segregación de fincas sin necesidad de autorización administrativa, cuando ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondiente. Tampoco será necesario el acuerdo de la comunidad de propietarios si hay una cláusula estatutaria que permite la división

 


Resolución de la DG de 7 de febrero de 2022: Se debate la inscripción del cambio de uso de determinada finca en régimen de propiedad horizontal, destinada a local de oficinas, de modo que se destina a uso residencial, y se subdivide horizontalmente, resultando dos departamentos independientes destinados a vivienda. En dicha escritura se incorpora informe emitido por un arquitecto técnico en que consta que dicha finca está habilitada y ha sido utilizada como dos departamentos de uso residencial desde hace más de veinte años. En los estatutos de la propiedad horizontal, inscritos además se prevé una cláusula estatutaria por la cual los pisos o locales podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes.

  En el caso objeto de este recurso, tratándose de la división en dos de un departamento privativo de una propiedad horizontal, concurren los presupuestos fácticos que determinan la exigencia de la referida autorización administrativa sin que concurran ninguna de las dos excepciones contempladas en el artículo 26.6 de texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. No obstante, lo anterior, debe determinarse si, como plantea el notario recurrente, el hecho de acreditar que la división del local en dos departamentos destinados a vivienda se realizó hace más de veinte años, según certificación de arquitecto técnico que se incorpora a la escritura calificada, implica la posibilidad de practicar la inscripción sin necesidad de licencia o autorización administrativa previa. Es cierto que este Centro siguiendo la estela de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando el problema de derecho intertemporal planteado por la presentación en el Registro en la actualidad, de una segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior, entendiendo que debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro, incluso aunque el otorgamiento de ésta se haya producido bajo un régimen normativo anterior -cfr. disposiciones transitorias tercera y cuarta del Código Civil-. Pero también es verdad que, a partir de la Resolución de 17 de octubre de 2014, ha admitido la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no solo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento. De esta forma se ha admitido la inscripción de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. En el supuesto de hecho de este expediente incorpora a la escritura informe emitido por un arquitecto técnico según el cual del local se formaron, hace más de veinte años, los dos departamentos destinados a uso residencial que se describen; y que durante los últimos 25 años se ha venido utilizando como vivienda y que goza de los servicios y dotaciones correspondientes para su uso como tal. Además, no consta la existencia de anotación preventiva de iniciación de expediente de disciplina urbanística. Resulta por tanto de aplicación la doctrina sentada por este Centro Directivo para este tipo de casos, procediendo la estimación del recurso en cuanto a este defecto.

Aunque, en general, el artículo 17.6 de la Ley sobre propiedad horizontal exige para los acuerdos no regulados expresamente en el mismo precepto, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, «la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de cuotas de participación», esta regla de unanimidad ha quedado flexibilizada después de las modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley por la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, de modo que aquella Ley modificada regula la división, segregación o agregación de los pisos o locales y sus anejos en el artículo 10.3.b), conforme al cual requieren petición a la junta, aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, el consentimiento de los titulares afectados y la fijación de las nuevas cuotas de participación. Y no hay obstáculo para que el acuerdo de la junta sea sustituido por el consentimiento que, además del correspondiente al propietario del elemento dividido, presten los restantes propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura. Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección General ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad de consentimiento de la junta de propietarios. La validez de este tipo de cláusulas estatutarias es igualmente admitida por el Tribunal Supremo. Con la actual redacción del artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal para llevar a cabo la división de un departamento independiente será imprescindible contar con la previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio, a menos que figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal una cláusula que autorice al propietario de dicho departamento para realizar esta operación sin el referido acuerdo de la comunidad.

miércoles, 23 de febrero de 2022

En caso de hindúes que adquieren un inmueble conforme al régimen económico matrimonial de su nacionalidad, como quiera que India no existe un régimen económico matrimonial específico debe actuarse como si su régimen fuera de separación de bienes por lo que deben precisar el porcentaje o cuota en que adquieren cada uno sin que pueda presumirse que la adquisición es por mitad e iguales partes.

 Resolución de 2 de febrero de 2022: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que los compradores, ambos de nacionalidad india, manifiestan estar sujeto su matrimonio al régimen legal subsidiario correspondiente a la nacionalidad común de ambos, al tiempo de celebración del matrimonio que se celebró en India. La registradora señala como defecto que en el Derecho indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio. Al igual que ocurre, por ejemplo, en el Derecho inglés o en el Derecho islámico, cada cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título antes del matrimonio o constante el mismo, y los conservan sin limitaciones una vez disuelto. El matrimonio, opera, en consecuencia, como un régimen de separación absoluta de bienes, por tanto, deberá hacerse constar la proporción en que adquiere cada cónyuge. En India, la influencia del «Common Law» británico, propio de la época colonial, determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económico matrimonial. En consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de disponer y administrar sobre los mismos, sin perjuicio de las limitaciones que puedan derivarse de determinadas confesiones religiosas que profesen, como por ejemplo las que provienen de los principios de la sharía, en el caso de un matrimonio musulmán. Pero en al caso mayoritario de los matrimonios hindúes, el régimen económico-matrimonial es el de absoluta separación de bienes, lo que se cohonesta con el artículo 14 de la Ley de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de la Ley de Derechos a la propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes por sucesión del marido. Frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6.ª Reglamento Hipotecario), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9.ªa), del Reglamento Hipotecario, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 Reglamento Hipotecario). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». Como también ha expresado esta Dirección General en reiteradas ocasiones la aplicación del artículo 92 del Reglamento Hipotecario no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. A la vista de las consideraciones precedentes el recurso interpuesto no puede ser estimado. En el supuesto concreto del presente recurso, al existir separación de patrimonios de los cónyuges, como ha quedado expuesto, no existe la posibilidad de inscribir conforme resulte de la aplicación del Derecho extranjero, por no haberse hecho constar la cuota de adquisición de cada cónyuge, ya que no debe presumirse que la adquisición sea por partes iguales, como también ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, lo que lleva al necesario cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario. https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/22/pdfs/BOE-A-2022-2823.pdf

jueves, 17 de febrero de 2022

En el caso de que un heredero acepte la herencia y otros coherederos la renuncien y se establezca una sustitución vulgar, los descendientes del renunciante no tienen participación en la legítima estricta. La legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia


Resolución de la DG de 18 de enero de 2022
: Se discute la inscripción de una herencia en la que hay un heredero único. Dos hermanos de este heredero habían sido llamados como legatarios en su participación en la legítima estricta. Estos legitimarios renuncian a su legado quedando el hermano heredero como único interesado en la herencia. El Registrador objeta que al haber cláusula de sustitución vulgar en el legado los descendientes del renunciante deben intervenir en la herencia.

 La DG entiende que indudablemente, los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de aquél (cfr. artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil). Por ello, la admisión del llamamiento a los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia (o el legado) supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y, en tal sentido, dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta (artículo 813, párrafo segundo, del Código Civil).

Renunciada la legítima, los hijos del renunciante no son legitimarios y su posición, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que los hijos por estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, ocupan en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil), y la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, lo que resulta del citado artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil –«si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer»–. No obstante, como ha reconocido este Centro Directivo nada impide que en el testamento se ordene una sustitución vulgar en favor de los hijos o descendientes del renunciante. Pero el bien o la porción hereditaria será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de la legítima. Si excediere su valor del cómputo ideal de la misma, podrá serlo en concepto de mejora, si así se hubiere ordenado; o, en otro caso, podrá imputarse al tercio de libre disposición, y en su defecto, a la parte no dispuesta expresamente del tercio de mejora.

Por lo tanto, debe entenderse que la sustitución vulgar en relación con un heredero forzoso sólo cabe en relación con el tercio de libre disposición, o para mejorar a algún legitimario, o bien cuando los designados sustitutos son los mismos colegitimarios del renunciante o legitimarios de otro grado. Así, cuando renuncia el único heredero forzoso y los designados sustitutos son sus hijos o, en caso de no tenerlos, sus ascendientes.

En el presente supuesto, resulta indubitado que el testador ha previsto un segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. El recurrente alega que, al haber sido instituidos únicamente en su legítima estricta los hijos que luego han renunciado, la voluntad del testador es que la sustitución vulgar ordenada entrara en juego únicamente en los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia.

Como antes ha quedado expuesto, es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento. Por ello, conforme a los razonamientos expresados en los anteriores fundamentos de derecho, aun cuando la sustitución vulgar se ha ordenado por el testador genéricamente para todos los herederos y, según el artículo 774 del Código Civil, la sustitución, simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, debe interpretarse que, para el caso de que los instituidos únicamente en la legítima estricta renuncien a ésta, se ha querido excluir que la porción hereditaria vacante de cada instituido renunciante pase a sus respectivos descendientes, toda vez que, al no haber dispuesto el testador que dicha porción se atribuya –con cargo a la mejora o, en su caso, al tercio de libre disposición– a tales sustitutos, la legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia (artículo 985, párrafo segundo, del Código Civil).

Esta conclusión se aviene bien con voluntad del testador que se infiere del hecho de que, después de ordenar la institución de herederos en la legítima estricta, pero con sustitución vulgar sin expresión de casos en favor de sus respectivos descendientes, añade que «el resto del caudal hereditario» se atribuirá al heredero que en el presente caso ha aceptado la herencia. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/16/pdfs/BOE-A-2022-2508.pdf


miércoles, 9 de febrero de 2022

La limitación del artículo 28 de la LH ha sido expulsada de nuestro ordenamiento jurídico, incluso con respecto a las inscripciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021.

 


Resolución de la DG 5 de enero de 2022:  Respecto de una inscripción anterior a la entrada en vigor de la  Ley 8/2021, la cual elimina y suprime limitación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, se discute la inscripción de una solicitud por la que pide ahora la cancelación de esta limitación. El Registrador se opone basándose en la que la Ley 8/2021 no contiene disposición transitoria alguna que establezca el carácter retroactivo de dicha derogación y por tanto la cancelación automática de las inscripciones que se hayan practicados con anterioridad con esta limitación, inscripciones que no podrán ser canceladas hasta que hayan transcurrido los dos años desde la muerte del causante de la herencia o legado. Este es además el criterio que deriva de lo previsto en el primer inciso de la disposición transitoria primera de nuestro Código Civil, según el cual, «se regirán por la legislación anterior al Código los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su régimen, aunque el Código los regule de otro modo o no los reconozca». El artículo 28 de la LH suspendía la eficacia en cuanto tercero de las inscripciones de herencia en favor de parientes colaterales durante el plazo de dos años desde la muerte del causante.

 La DG sostiene que lo que toca abordar en este recurso es qué ocurre con aquellas inscripciones practicadas con anterioridad a esa derogación respecto de los cuales se hubiera hecho constar la limitación que explicitaba el citado precepto con independencia de cuál ha sido la fecha del fallecimientos del causante.

Los distintos grados de retroactividad suele obedecer a motivos de política legislativa, pues la aparición de una nueva ley implica una censura para la antigua y la necesidad de justicia hace urgente la aplicación de la nueva ley. Sin olvidar, como también se ha puesto de relieve doctrinalmente, que la eficacia de las normas acompaña naturalmente a su vigencia, lo que se aviene perfectamente con la doctrina del efecto inmediato de las leyes que constituiría la regla en ausencia de otra manifestación del legislador, y más en casos como el presente, en el cual el legislador ha dejado meridianamente clara su postura en el Preámbulo de la ley que ha derogado el artículo 28, lo que es una clara invocación al efecto inmediato e incondicionado de tal derogación. El legislador de 2021 ha querido acabar de una vez por todas con aquella regulación: primero, porque las circunstancias que pudieron justificar su existencia ya no existen; segundo, porque considera que sus radicales efectos eran y son perjudiciales para la economía. Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

https://www.boe.es/boe/dias/2022/02/09/pdfs/BOE-A-2022-2095.pdf