martes, 29 de julio de 2025

LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO Y LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN DE IVA EN LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES

 

La primera entrega de una vivienda está sujeta y no exenta de IVA. Se entiende por “primera entrega” de viviendas aquellas que se adquieren al promotor cuando la construcción o rehabilitación esté terminada, salvo que las viviendas se hubiesen utilizado de forma continuada por un plazo igual o superior a dos años por personas distintas de los adquirentes.

La venta de viviendas usadas por parte de empresarios (segundas y ulteriores entregas de viviendas) tributan por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Concepto Transmisiones Onerosas) (ITP).  Igualmente, la venta de viviendas por particulares tributan por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Concepto Transmisiones Onerosas) (ITP)

La compra de una vivienda nueva supone para el comprador la obligación de soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido, resultado de multiplicar el precio de la misma por el tipo impositivo vigente en el momento de la compra. El pago se realiza al vendedor quien, a su vez, ingresará el impuesto en la Hacienda Pública. Los tipos impositivos establecidos en la venta de viviendas, incluidas hasta dos garajes por vivienda y anexo situados en el edificio que se transmitan conjuntamente, actualmente son el :10% con carácter general y el 4% cuando se trate de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

La compra de una vivienda usada supone para el comprador el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas que ingresará él mismo en la Hacienda Autonómica correspondiente al lugar en que se halle situado el inmueble. En Andalucía este impuesto tiene un tipo impositivo general del 7%.

No obstante, la normativa del IVA establece diversos supuestos de inversión del sujeto pasivo con la finalidad de evitar posibles fraudes. Son operaciones en las que el IVA lo declara el adquirente.  Desde el punto de vista de la Administración Tributaria, la inversión impide que el transmitente cobre el impuesto y no lo ingrese, recayendo en el destinatario la obligación de ingresar el IVA devengado y, en su caso, el derecho a deducírselo. De esta forma, el adquirente que tenga derecho a la deducción se ahorra el coste financiero que supone soportar un IVA.

Puede haber inversión del sujeto pasivo en las siguientes entregas de bienes inmuebles:.

1.- Las efectuadas como consecuencia de un proceso concursal o en ejecución de la garantía constituida sobre los inmuebles.

2.- La venta de terrenos rústicos y no edificables o de inmuebles usados como son las segundas y ulteriores entregas de viviendas. La venta en este caso podrá tributar por IVA en lugar de ITP cuando el adquirente sea otro empresario con derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado. En este caso será el comprador quien declare e ingrese el IVA.

Para que pueda producirse la inversión del sujeto pasivo es necesario que se renuncie a la exención de IVA ya que la venta de inmuebles de segunda mano no tributarán, de entrada, por IVA, sino por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se trata de una opción de la que dispone el contribuyente.

El artículo 20.2 y la disposición adicional 6ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recogen la posibilidad de que el sujeto pasivo (el transmitente) renuncie a la exención de IVA siempre que reúna los siguientes requisitos:

  1.- Que el transmitente renunciante sea el sujeto pasivo del IVA

2.- Que el adquirente sea sujeto pasivo de IVA, y actúe, en la adquisición, como empresario o profesional.

3.- Que el adquirente, bien tenga derecho a la deducción total -o parcial del IVA soportado, bien vaya a destinar la adquisición al ámbito de sus actividades empresariales o profesionales por las que soportará IVA deducible.

.4.- Que el transmitente que opta por la renuncia a la exención del IVA comunique dicha opción de forma fehaciente al adquirente, de forma previa o en el momento en que se produce la entrega de los bienes, no siendo válida, por tanto, la renuncia a posteriori o de forma sobrevenida, efectuada después de realizada la compraventa.

En las entregas de terrenos no edificables y segundas o ulteriores entregas de edificaciones se producirá la inversión del sujeto pasivo si el transmitente hubiera renunciado a la exención del IVA. Eso sí, cuando la operación se grave con IVA, deberá liquidarse el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, que en Andalucía supone el 1,2% del importe de la transmisión.

lunes, 28 de julio de 2025

LA TRANSMISIÓN DE LA VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL EN ANDALUCÍA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, se entiende por vivienda protegida la que, sujeta a un precio máximo de venta o alquiler, se destine a residencia habitual y permanente, tenga la superficie útil o construida establecida para cada programa en los correspondientes planes de vivienda y suelo y cumpla los restantes requisitos previstos en las disposiciones que resulten de aplicación, y sea calificada como tal de conformidad con la normativa autonómica. Los garajes, trasteros y demás elementos a los que se extiendan la protección serán considerados como anejos de la vivienda protegida.

La normativa que regula la transmisión de viviendas de protección en Andalucía es la Ley Andaluza 3/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo y el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo. Por último el Decreto 161/2018, de 28 de agosto, de defensa de la vivienda del parque público residencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por el que se modifica el Decreto 149/2006, de 25 de julio, el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por dicho decreto, y el Reglamento Regulador de los Registros Públicos Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, aprobado por Decreto 1/2012, de 10 enero.

Límite general de diez años:  Transcurrido el periodo de protección la transmisión de la vivienda será libre. Pero durante el período de protección, que suele ser de treinta años, la persona que sea propietaria sólo podrá transmitir la vivienda una vez hayan transcurrido diez años desde la fecha de formalización de la escritura pública con la correspondiente autorización y con sujeción a los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración autonómica. Este plazo de diez años tiene las siguientes excepciones:

a.-Cualquier cambio en la situación laboral.

b.- Incremento de los miembros de la unidad familiar.

c.- Necesidad de un miembro de la unidad familiar mayor de 65 años.

d.- Ser algún miembro de la unidad familiar víctima del terrorismo o de violencia de género.

e.- Otras situaciones sobrevenidas con incidencia en la unidad familiar, entre otras, el fallecimiento o la discapacidad de alguno de sus miembros, o la nulidad, la separación matrimonial o de uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho.

No se considerará transmisión la adquisición de una cuota indivisa de la vivienda por quien ya fuese cotitular de esta, debiendo, no obstante, comunicarse, en el supuesto de adquirir la totalidad de la vivienda.

Viviendas libres:  La disposición transitoria tercera del Decreto 161/2018 establece que serán libre sin límite de precio de venta las viviendas calificadas con normativa anterior al Real Decreto Ley 1/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, y por tanto quedarían excluidas de la regulación de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, que establece como requisito de las viviendas protegidas estar sujetas a precio máximo.

La comunicación previa y la autorización: Para poder transmitir la vivienda su propietario pasado los diez años deberá hacer una comunicación previa al objeto de que la Delegación Territorial de la Vivienda compruebe los requisitos o condicionantes básicos de tiempo, precio, destino y persona destinataria, y pueda permitir en su caso el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. Estos requisitos tendrán la consideración de limitaciones de la facultad de disponer de la persona titular de la vivienda protegida.

El precio de la transmisión no puede superar el máximo legal y el comprador de la vivienda protegida deberá destinar la vivienda a residencia habitual y permanente, no deberá tener otra vivienda en propiedad o poseerla en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio, sus ingresos familiares ponderados no podrán superar los ingresos máximos que el Plan autonómico de vivienda vigente fije.

La venta tendrá que ser autorizada por la Delegación de la Vivienda de la Junta de Andalucía y se deberán devolver las ayudas percibidas. La Delegación Territorial resolverá si procede o no la transmisión o considera que procede ejercer el derecho de tanteo que tiene la Comunidad Autónoma y en su caso, se cede, a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía para su ejercicio.

Si la transmisión se llevara a cabo sin presentar las comunicaciones previas o antes del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo o en condiciones diferentes a las autorizadas por la Delegación Territorial, podrá ejercerse el derecho de retracto o imponerse las sanciones que procedan según los casos.

Sin perjuicio de la autorización que requiera la transmisión del derecho sobre la vivienda protegida, los/las titulares de viviendas protegidas comunicarán al órgano competente la decisión de trasmitir, e indicarán el precio, la forma de pago y las demás condiciones de la transmisión. Al mismo tiempo, la persona interesada en la adquisición deberá comunicar al citado órgano competente sus datos e ingresos económicos anuales, así como los del resto de los miembros integrantes de su unidad familiar.

Durante el periodo legal de protección, por tanto, las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la titularidad del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute sobre las viviendas protegidas calificadas en venta, así como su arrendamiento y cualesquiera otras cesiones que implique el uso de la vivienda por persona distinta de su propietaria, estarán sometidas al deber de presentar comunicaciones previas al objeto de comprobar los requisitos o condicionantes básicos de tiempo, precio, destino y persona destinataria, y permitir el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en el caso de compraventa.

 A estos efectos no se considerará transmisión la adquisición de una cuota indivisa de la vivienda por quien ya fuese cotitular de esta, debiendo, no obstante, comunicarse, en el supuesto de adquirir la totalidad de la vivienda, dicha adquisición a la Delegación Territorial correspondiente, ajustándose al modelo que figura como Anexo I.D.

 Las viviendas protegidas que sean objeto de una segunda o posterior transmisión, arrendamiento o cesión del uso, deberán mantener su destino de residencia habitual y permanente de la nueva persona destinataria.

El precio de venta de las viviendas protegidas en segundas o posteriores transmisiones será el que las partes libremente acuerden que, en ningún caso, podrá superar el de venta de la vivienda protegida de nueva construcción en el momento de la transmisión, correspondiente a un programa asimilable.Transcurridos quince años desde la fecha de la calificación definitiva, el precio límite a tener en cuenta podrá alcanzar, en caso de viviendas calificadas en programas en venta, el de las viviendas correspondientes al Programa de viviendas protegidas de precio limitado o programa asimilable que contemple un precio máximo superior para la primera transmisión de las viviendas, si éste fuera superior al determinado en el apartado anterior.  

Si la vivienda protegida hubiera aumentado su superficie,  el precio máximo de venta se computará sobre la nueva superficie. Si la vivienda hubiese experimentado mejoras que por su naturaleza puedan significar un aumento del valor de la misma, el precio de venta fijado por las partes, se podrá incrementar por un importe máximo del 10 por ciento.

  En el caso en que se hubiera autorizado una anterior transmisión el precio máximo aplicable será el precio de dicha transmisión actualizado por el índice de precios al consumo a la fecha que corresponda.

 Derecho de adquisición preferente: El derecho de tanteo habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales a partir del siguiente a aquél en que se haya producido la última de las comunicaciones anteriores; si transcurrido ese plazo no se hubiera ejercitado el tanteo, podrá llevarse a efecto la transmisión comunicada en sus mismos términos.

La persona adquirente deberá comunicar a dicho órgano competente, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la transmisión, las condiciones en las que se ha producido la venta, así como una copia de la escritura o documento donde la venta se haya formalizado.

En el caso de que quienes transmitan o adquieran no hubieran realizado las comunicaciones, o que las comunicaciones fueran incompletas o defectuosas, o de que la transmisión se haya producido antes del transcurso del plazo señalado para el ejercicio del derecho de tanteo, o en condiciones distintas a las anunciadas, el órgano competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión, o de que ésta hubiere llegado a su conocimiento, fehacientemente, por cualquier otro medio.

Los derechos de tanteo y retracto, así como el régimen de comunicaciones a los que se refiere el presente artículo, deberán constar expresamente en la correspondiente escritura pública y tendrán su reflejo en la respectiva inscripción registral. El derecho de tanteo se ejercerá hasta por un precio máximo igual al vigente para las viviendas protegidas de la tipología de que se trate.

Se exceptúan del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal las trasmisiones que, cumpliendo los requisitos establecidos para la transmisión de una vivienda protegida, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) La transmisión tenga lugar entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

b) Se trate de la transmisión de una cuota indivisa de la vivienda a favor de otra persona cotitular de ésta. Se entenderán comprendidos en este último supuesto las particiones de herencia, y disoluciones de condominio y de sociedades conyugales, cuando uno de los cotitulares adquiera la totalidad de la vivienda abonando en metálico la parte de los demás condueños.

 Los Notarios, para elevar a escritura pública la transmisión de la titularidad o, en su caso, de los derechos reales de uso y disfrute vitalicio de viviendas protegidas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, exigirán que se acrediten por las respectivas personas transmitentes y adquirentes las comunicaciones al órgano competente respecto de la oferta de venta, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo, circunstancias que deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras, incorporándose a la matriz la citada resolución o, en su caso, testimonio de las comunicaciones.

Será requisito necesario para proceder a la inscripción registral de las escrituras públicas en las que se formalicen las segundas o posteriores transmisiones, que resulte acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en relación con las condiciones de la transmisión y con el régimen de comunicaciones.

Igualmente deberán comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda la transmisión, mediante remisión por el procedimiento que se determine de copia simple de la escritura pública en la que se hubiera instrumentado la venta de una vivienda protegida.

 Para inscribir en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas sobre las viviendas protegidas, deberá acreditarse el cumplimiento de las obligaciones contempladas respecto de las comunicaciones de la oferta de venta y el vencimiento del plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.

Serán nulas de pleno derecho las transmisiones en las que las partes no hayan efectuado, en la forma y plazos previstos las comunicaciones señaladas.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá ejercer el derecho de adquisición preferente sobre las viviendas protegidas de promoción privada a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Previa solicitud del Ayuntamiento del municipio en el que se ubiquen las viviendas a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de vivienda y una vez suscrito el acuerdo entre ambas Administraciones, se podrá ceder el ejercicio de este derecho a favor del Ayuntamiento o Entidad Pública que designe la Administración de la Junta de Andalucía.

La descalificación de la vivienda y la venta libre: Mientras dure el período de protección, que generalmente es de treintas años las viviendas protegidas sólo podrán venderse al precio máximo legal establecido, a compradores específicos que reúnan una serie de requisitos y se deberá devolver las ayudas percibidas. El vendedor deberá comunicarlo a la Administración autonómica que podrá ejercitar en su caso el derecho de adquisición preferente.

 Si el propietario de una vivienda protegida desea venderla sin estas restricciones de manera libre deberá tramitar un procedimiento de descalificación voluntaria de la vivienda. La descalificación es el proceso mediante el cual se elimina el régimen de protección oficial que asigna limitaciones a la vivienda. A Las personas interesadas en descalificar su vivienda deberán presentar la solicitud, junto con la documentación exigida, ante la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de la provincia donde se ubique la vivienda. La Delegación Territorial deberá resolver, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, sobre la procedencia de la descalificación.

 La descalificación quedará condicionada, en su caso, a la devolución de las ayudas directas o indirectas que se hayan podido conceder incrementadas con sus intereses legales, y la autoliquidación de los beneficios fiscales correspondientes, que habrá de practicarse en el plazo máximo de tres meses desde su notificación. Una vez comprobada por la Delegación Territorial el ingreso de las cantidades anteriores, la descalificación podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente.

 La descalificación de una vivienda protegida implica que el inmueble deja de estar sujeto a las condiciones que impone el régimen de protección. Esto permite al propietario vender la vivienda sin las limitaciones de precio y condiciones que usualmente se aplican a estas propiedades. Por tanto, el propietario puede vender la vivienda a su precio de mercado, lo que puede ser especialmente ventajoso si el valor de la propiedad ha aumentado. A partir de ese momento, el propietario tiene la libertad de venderla al precio de mercado o alquilarla sin las restricciones habituales y sin que procedan ya los derechos de tanteo y retracto de la Administración. Tampoco es obligatorio destinar la vivienda a residencia habitual, ni cumplir criterios de ingresos, ni seguir los precios máximos regulados. 

Las viviendas en régimen de propiedad que estuviesen protegidas con anterioridad al 9 de agosto de 2006, fecha de entrada en vigor del Decreto 149/2006, de 25 de julio, podrán ser descalificadas teniendo en cuenta los siguientes criterios: 

a-. Que hayan transcurrido 10 años desde la calificación definitiva o el plazo fijado en el programa al que esté acogida la vivienda, si fuese inferior.

b.- Que la vivienda haya constituido la residencia habitual y permanente de su titular durante, al menos, los 5 años anteriores a la solicitud de descalificación.

c.- Que la procedencia de los suelos en los que la vivienda está ubicada no impida la descalificación.

d.- Que no se deriven perjuicios a terceros con la descalificación.

La prohibición de enajenar viviendas protegidas a personas jurídicas.

Solo podrán ser beneficiarias de viviendas protegidas las personas físicas y que ninguna persona jurídica podrá ser usuaria de vivienda protegida, si bien las entidades sin ánimo de lucro pueden ser arrendatarias de viviendas protegidas cuyas usuarias finales sean personas físicas con especiales dificultades para el acceso a la vivienda.



viernes, 25 de julio de 2025

EL DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS

El derecho de adquisición preferente en los arrendamientos urbanos se regula en el artículo 25 Y 31 de la LAU.

 En caso de venta de la vivienda arrendada o de finca arrendada para uso distinto de vivienda (locales, oficinas)  tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, que se desdobla en una fase previa que se denomina tanteo y una fase posterior que se llama retracto.

Tanteo: El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. Esta notificación caducará a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

Retracto: Cuando no se hubiese hecho esta notificación o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales el arrendatario podrá ejercitar el derecho de retracto en los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

Derechos preferentes: El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.

Inscripción de viviendas arrendadas: Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.

Excepciones al retracto: Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.

No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.

Renuncia: No obstante, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente. A efectos de la renuncia hay que distinguir:

a.- Los contratos firmados entre enero de 1995 y junio de 2013 en los que la renuncia solo es válida si la duración del contrato de arrendamiento de vivienda inicialmente pactada era superior a cinco años. En el supuesto de alquiler de uso distinto al de vivienda no se establecía excepción y prevalecía la voluntad de las partes.

b-. Los contratos firmados desde 2013, en lo que se admite incluir una cláusula de renuncia con independencia de cuál sea la duración del contrato. En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.

Por último, es aconsejable que el contrato de alquiler se otorgue en una escritura pública para que se puede inscribir en el Registro de la Propiedad y tenga efectos frente a terceros.

En cuanto a la acreditación de esta renuncia resulta suficiente, a efectos de que el Registrador pueda practicar la inscripción, la mera manifestación del arrendador de que el contrato de arrendamiento contemplaba la renuncia expresa a dicho derecho o que el arrendatario había renunciado al ejercicio del mismo en escritura pública con anterioridad a dicha transmisión, lo que haría innecesaria la práctica de las notificaciones que se exigen para el posible ejercicio del derecho de tanteo o del retracto. En este sentido la Resolución de la DGSJYFP de 30 de octubre de que señala que cuando el derecho de adquisición preferente no existe porque se pactó su renuncia en el contrato o porque se ha renunciado al mismo posteriormente, no se exige que deba aportarse junto al título ninguna notificación al arrendatario para inscribir la transmisión del inmueble arrendado. Por tanto, es suficiente con la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente.

jueves, 24 de julio de 2025

EL ACTA DE TITULARIDAD REAL EN LA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA

 

Para evitar el uso espurio de la estructura de sociedades mercantiles y de otras personas jurídicas mediante la intervención de testaferros se hace necesario identificar a los verdaderos propietario o titulares reales. En la documentación pública y en cumplimiento de la legislación de blanqueo de capitales y financiación de terrorismo esta obligación de identificación es ineludible mediante la formalización de un acta notarial de titularidad real.

Su principal función es garantizar la transparencia en la estructura societaria y prevenir actividades como el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reforzando el control sobre la identidad y trazabilidad de los beneficiarios reales en operaciones mercantiles, bancarias y notariales.

 Con el acta de titularidad real se identifica a los titulares reales de las empresas que aparecen en las escrituras públicas. Este acta se regula en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo completada por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo y por el Real Decreto 609/2023, por el que se regula el Registro Central de Titularidades Reales (RCTIR), un sistema nacional que centraliza toda la información sobre titulares reales y garantiza su disponibilidad para autoridades judiciales, notariales, fiscales y administrativas competentes.

  El acta de titularidad real es un documento obligatorio para las sociedades mercantiles y otros entes jurídicos y debe ser firmado por el administrador o representante de la sociedad. Así, es un documento de presentación obligatoria en los bancos en que las sociedades tengan cuentas, y es también un documento de presentación obligatoria en la notaría para que la sociedad pueda firmar cualquier documento notarial.

Además de en el momento de la constitución, el acta de titularidad real es requerida en numerosos actos notariales y mercantiles, tales como: Ampliaciones o reducciones de capital, transmisiones de participaciones o acciones, otorgamiento de poderes mercantiles, fusiones, escisiones o transformaciones societarias, aportaciones no dinerarias, aprobación de cuentas anuales, apertura de cuentas bancarias y operaciones de financiación.

El titular real puede ser por control, por posesión o por administración.

a-. El titular real por control es la persona física que posee más del 50% del capital social o del derecho de voto de forma directa o de forma indirecta a través de una sociedad que participa como socio. Es perfectamente posible que una persona tenga la titularidad directa del 10% del capital de la sociedad A y posea el otro 90% indirectamente, por ser único titular de la sociedad B, propietaria del resto del capital de A. También será titular real por control, la persona física que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios como son los pactos parasociales  o protocolos familiares ejerza el control de la gestión de una persona jurídica en virtud de pactos que vinculen o condiciones el ejercicio del derecho de voto.

b.- EL titular real por posesión es la persona física que ostente más de un 25% del capital social o derechos de voto, ya sea de forma directa o por participación en otras entidades que participen en la primera, es decir de forma indirecta. Nunca podrá haber más de 3 personas físicas que posean más de un 25% del capital social o de los derechos de voto. 

c.- El titular real por administración que ejerce el control de la sociedad como administrador de la misma, pero siempre que no se dé ninguno de los supuestos anteriores. En este caso será titular real el administrador único o el consejero delegado, o incluso todos los miembros del órgano de administración.

El acta de titularidad real puede otorgarse en el momento de la constitución de una sociedad o en un momento posterior. También deberá otorgarse acta de titularidad real cada vez que haya cambios en el capital de una sociedad que supongan que haya socios que dejan de tener el 25% o más del capital o cuando haya socios que adquieran más del 25% del capital.

La identificación del titular real es obligatoria por regla general para las sociedades mercantiles y para todas aquellas personas jurídicas domiciliadas en España que estén inscritas en el Registro Mercantil, aunque la Ley 10/2020 de prevención de blanqueo de capitales manifiesta ciertas excepciones. En concreto no será necesaria para las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes.

Tampoco es exigible en la sociedades unipersonales perfectamente identificadas ya que en estos casos, el control efectivo ya se presume y se encuentra acreditado a través de la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil.

En el caso de las fundaciones, serán titulares reales aquellas personas físicas que dispongan un mínimo de un 25% de los derechos de voto del patronato. Si ninguna ostentara este porcentaje, lo serán todos los miembros del patronato.

En cuanto a las asociaciones, lo serán quienes posean al menos un 25% de los derechos de voto del órgano de representación, y si no existiera, lo serán los miembros de su Junta u órgano de representación.

En los fideicomisos, como el trust anglosajón serán titulares reales el fideicomitente; el fiduciario, el protector, si lo hubiera y el beneficiario

Además de las sociedades mercantiles tienen que declarar el titular real las comunidades de bienes que realicen una actividad económica, las sociedades civiles y los fondos de inversión.

El titular real debe ser identificado con sus datos personales nombre, apellidos, documento de identificación, nacionalidad, fecha de nacimiento, residencia y porcentaje de participación en la sociedad. Cuando intervengan sociedades u otras personas jurídicas, además de los documentos que identifican a la persona física que las representa, deberán presentarse los que identifican a la persona jurídica.

Una vez formalizada el acta de titularidad real será válida para cualquier operación que se haga en el futuro mientras los datos que contenga no varíen. En caso de que se modifique posteriormente la composición de los socios de la persona jurídica, será necesario otorgar una nueva acta.

La formalización ante Notario de un acta de titularidad real suele ser de unos 75 €, incluyendo IVA.

Desde 2023, y en cumplimiento del Real Decreto 609/2023, la información se comunica al Registro Central de Titularidades Reales (RCTR). Y desde el 3 de febrero de 2025, todas las sociedades deben cumplir con una doble obligación legal para declarar la titularidad real:

1.       1-. Comunicación a la Agencia Tributaria mediante el modelo 036, se debe informar de la titularidad real como parte de las obligaciones fiscales.

2.        2-. Comunicación al Registro Mercantil a través de la plataforma IURE, cada vez que haya un cambio en la estructura de propiedad, debe presentarse una instancia registral.


martes, 22 de julio de 2025

Acta Notarial de Wasap (WhatsApp)

 

Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización según lo que presencie o perciba el notario, si bien no podrá extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales.

El notario puede levantar un acta notarial de una conversación de wasap o de otro sistema de comunicación instantánea, con una serie de cautelas y advertencias. Las actas notariales de mensajes de WhatsApp son una modalidad de las actas de presencia.

En primer lugar, el notario debe comprobar la finalidad racional y ética, que no puede ser otra que acreditar el contenido de una conversación que pueda ser extraviada. Su fundamento se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, de utilizar por tanto los medios pertinentes para su defensa, entre ellos el acta notarial (artículo 24 de la Constitución).

Las razones de la necesidad de acudir al acta notarial pueden ser muy diversas. Al requirente le puede interesar constatar una conversación escrita por razón de una disputa familiar, laboral o societaria para preconstituir una prueba en un futuro procedimiento. También se suele utilizar para acreditar los compromisos de pago entre particulares o el incumplimiento de contratos o servicios impagados o el incumplimiento de una obligación en el ámbito familiar como puede ser la no entrega de los hijos en el horario establecido para la custodia. Igualmente puede ser útil para demostrar situaciones de acoso, los insultos y las amenazas, los mensajes despectivos, o el reconocimiento de un hecho que luego se niega como puede ser los daños que el inquilino reconoce y que luego se niega a pagar.

El notario admitirá el requerimiento advirtiendo expresamente que la intervención notarial se realiza a los meros efectos de evitar la pérdida de dichos mensajes sin que en ningún caso se pueda hacer un uso público de los mismos sin la autorización del otro interlocutor o sin autorización judicial. En todo caso debe tenerse en cuenta que el acta notarial no acredita la titularidad de la línea de teléfono del remitente, ni la identidad del autor de dichos mensajes y que se limita a dejar constancia de la existencia en el terminal receptor de ese mensaje.

 En segundo lugar, el requerimiento sólo lo puede hacer unos de los interlocutores en la conversación pues sólo así no se vulnera el derecho a la intimidad. El secreto de comunicaciones que invoca el artículo 18 de la Constitución sólo se aplica a los terceros que son extraños a la comunicación, y por tanto no afecta al emisor y receptor.

En tercer lugar, el notario tiene que identificar con las máximas garantías el teléfono receptor de la comunicación con su IMEI y número de tarjeta de SIM así como el número del teléfono emisor. El IMEI (International Mobile Equipment Identity), es un número único para cada terminal que se obtiene marcando en el teléfono *#06#. La SIM es  un elemento que identifica al usuario o responsable de la línea.

En cuarto lugar, el requirente debe manifestar expresamente bajo su responsabilidad que no ha alterado el contenido y que el contexto de la conversación, la fecha y la hora fijada es correcta. Las conversaciones deben ser completas, tienen un contexto y unas circunstancias, por lo que no se puede omitir parte de la conversación.

En quinto lugar, el contenido de un acta es secreto y no es susceptible de difusión, por lo que el requirente sólo podrá usar el contenido de acta como prueba de una reclamación o denuncia. El protocolo notarial es secreto (art. 274 del reglamento), y solamente tiene una publicidad restringida a personas con derechos adquiridos o con interés legítimo. La existencia de una copia notarial no supone permiso para una publicidad indiscriminada de su contenido.

En sexto lugar, el notario no es un perito forense su actuación se tiene que limitar a comprobar el contenido de las comunicaciones. Se puede incluir en el acta capturas de pantalla o mensajes. Los mensajes pueden ser no sólo de textos sino también imágenes, vídeos o notas de voz que el notario transcribirá. En cuanto a las imágenes y videos sólo podrán ser objeto de acta si no afectan a la dignidad e intimidad de otras personas. En cuanto a los audios el notario no puede dar fe de la identidad del emisor. Otra información que puede ser relevante es la fecha y hora de los mensajes, el nombre y número de remitente y destinatario y los estados de los perfiles. El valor probatorio del acta queda acentuado si se incorpora un informe pericial forense que acredite la no manipulación de los mensajes.

En séptimo lugar, el acta puede servir para que el receptor haga manifestaciones respecto a las comunicaciones recibidas para hacer constar una declaración formal que luego no pueda ser desvirtuada. Pueden ser precisiones para entender el contexto o explicar los motivos por el que interesa levantar el acta.

Coste: El precio para formalizar un acta de WhatsApp o aplicaciones similares es de alrededor de 130 € IVA incluido si ocupa un folio de una cara y con la expedición de una única copia autorizada y una copia simple.

lunes, 21 de julio de 2025

LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS: ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCION Y BENEFICIOS FISCALES


La unión temporal de empresas es una forma societaria sin personalidad jurídica propia que se formaliza en escritura pública ante notario y en cuya virtud varias empresas se asocian por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Normalmente, las obras suelen tratarse de proyectos de ingeniería o de construcción. Las ventajas que presenta las uniones temporales de empresas, además de los beneficios fiscales y de disminuir el riesgo empresarial, es el ahorro de gastos en tanto que hay un aporte de recursos y conocimientos de cada una de las empresas que forman la unión.

Su regulación se encuentra en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional y los arts. 43 y 45 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Para que pueda constituirse una unión temporal de empresa se requiere

a) Dos o más empresas sean personas físicas o jurídicas, residentes en España o en el extranjero con responsabilidad solidaria e ilimitada.  Las empresas que forman la unión temporal pueden tener un objeto social diferente del que tiene la propia unión. La unión temporal de empresa no constituye una entidad legal separada ya que son sus miembros quienes ejecutan directamente la actividad, sin intervención de terceros. No son sociedades porque no tienen personalidad jurídica propia y no hay límite en cuanto a las empresas que pueden unirse.

b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

c) Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto.

d) Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

e) Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:

Uno. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión «Unión Temporal de Empresas, Ley .../..., número ...»

Dos. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.

Tres. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones. El límite máximo son 25 años o 50 si son contratos con el sector público.

Cuatro. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común.

Cinco. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.

Seis. El nombre del Gerente y su domicilio.

Siete. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.

Ocho. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

Nueve. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.

Diez. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.

Una vez otorgada la escritura pública de constitución se podrá solicitar la inscripción en el registro especial del Ministerio de Hacienda.

Régimen fiscal: Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice.  En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.

Las Uniones Temporales de Empresas (UTEs) que deseen tributar de acuerdo con el régimen tributario especial previsto en el artículo 43 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades deben solicitar la inscripción en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas del Ministerio de Hacienda, adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Con carácter general, si se acogen a dicho régimen especial no tributarán en el Impuesto sobre Sociedades e imputarán bases imponibles, deducciones y bonificaciones en cuota y retenciones e ingresos en cuenta a los socios residentes en territorio español.

domingo, 20 de julio de 2025

La comunidad hereditaria: Actos de disposición y administración antes de la partición

 

Antes de partir la herencia los herederos y legatarios están en una situación transitoria que se denomina comunidad hereditaria o herencia yacente en la que carecen de derechos concretos sobre bienes determinados. En esta comunidad hereditaria los herederos y legatarios lo que ostentan es un derecho abstracto sobre el conjunto de los bienes que constituye el patrimonio relicto de la herencia. La comunidad hereditaria es por tanto una situación provisional que comienza con la adquisición de la herencia y termina con la partición.

La principal cuestión que se plantea en la herencia yacente es cómo y quién administra mientras no se haga el reparto de la herencia. Lo más conveniente es que el testador haya designado uno o varios albaceas solidarios o mancomunados. Las funciones del albacea son administrar y abonar el funeral del testador conforme a lo acordado en el testamento, vigilar que se cumplan todas las disposiciones testamentarias y tomar las medidas necesarias para conservar los bienes de la herencia.

En caso de que el testador no haya previsto el nombramiento de albacea, este renuncie al cargo o la sucesión sea intestada serán los propios herederos los encargados de administrar el caudal hereditario. Y si tampoco los herederos se ponen de acuerdo en la forma de administrar el juez puede, de oficio o a instancia de parte, ordenar la intervención del caudal hereditario. En este sentido el artículo 1.020 CC dispone: “en todo caso, el juez podrá proveer a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe para el juicio de testamentaría en la LEC”.

Los acreedores del fallecido pueden ir contra la herencia yacente. Es decir, que el hecho de que la herencia no esté repartida no impide que los acreedores reclamen su deuda e incluso que la herencia yacente sea declarada en concurso.

El hecho de que la herencia esté sin partir no impide que se deba cumplir con las obligaciones fiscales y por tanto será obligatorio satisfacer el Impuesto de Sucesiones y Donaciones dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento, si bien se puede presentar prórroga por un heredero, albacea o administrador durante otros 6 meses. Igualmente, mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente, por lo que la declaración de IRPF correspondiente al causante deberá ser practicada por su representante en el plazo correspondiente, y con él se entenderán las liquidaciones tributarias y demás actuaciones administrativas.

En cuanto a los derechos de los partícipes sobre los bienes hereditarios antes de la partición hay que distinguir entre las facultades dispositivas y las de administración. Los actos de disposición precisarán el consentimiento unánime de todos los partícipes. Para la inscripción del acto dispositivo realizado por todos los partícipes en la comunidad hereditaria no es precisa la inscripción previa de una adjudicación particional a favor de éstos. Si todos los herederos y legatarios están de acuerdo pueden transmitir a un tercero un bien concreto sin necesidad de hacer la partición de la herencia

En cuanto a los actos de administración ante el silencio de la ley se debe aplicar el criterio de la mayoría, es decir la decisión de quienes representen la mayor participación en la comunidad. En cuanto al uso, será aplicable por analogía el artículo 395, según el cual, todo partícipe tiene derecho a usar de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición. En estos casos debe tenerse en cuenta la posibilidad de que los demás coherederos ejerzan su derecho de retracto. El artículo 1067 del Código Civil establece que, si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

La comunidad hereditaria se extingue cuando se  hace la partición mediante la adjudicación de bienes concretos a los herederos. Si la adjudicación de los bienes se hace en proindiviso la comunidad hereditaria se transforma en una comunidad romana o por cuotas.

miércoles, 16 de julio de 2025

LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE CIUDADANOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA

 

La reagrupación familiar permite a los ciudadanos extranjeros residentes en España solicitar que determinados miembros de su familia obtengan una autorización de residencia temporal para reunirse con ellos. Son muchos los ciudadanos extranjeros que viven en España y que vinieron solos a nuestro país dejando a sus familiares en sus países de origen. Salvaguardar el derecho a vivir en familia es un pilar básico en cualquier política migratoria.

Para estas situaciones, tanto la Ley como el Reglamento de Extranjería establecen una autorización de residencia temporal que se podrá conceder a los familiares de los extranjeros residentes en España, en virtud del derecho a la reagrupación familiar.

El artículo 65 del RD 1155/2024 define la residencia temporal por reagrupación familiar como la situación en la que se encuentra la persona extranjera autorizada a residir en España en virtud del derecho de reagrupación ejercido por una persona extranjera residente en el país. Es decir, es el procedimiento que permite a un residente extranjero solicitar la residencia para determinados miembros de su familia, con el objetivo de mantener o restablecer la unidad familiar en territorio español.

Familiares que pueden acogerse a la reagrupación: La persona extranjera podrá reagrupar en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge mayor de dieciocho años, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad matrimonial. Si está casada en segundas o posteriores deberá acreditar la disolución de su anterior matrimonio.

b) La persona extranjera mayor de dieciocho años, no casada que mantenga con la persona reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal siempre que se encuentre inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite suficientemente una relación de convivencia de, al menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.

 En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

d) Las personas representadas legalmente por la persona reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años o que tengan una discapacidad que requiera de apoyo.

 e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja registrada o estable, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a las personas ascendientes menores de sesenta y cinco años.

f) Un hijo o una hija mayor de edad de la persona reagrupante o de su cónyuge o de su pareja que vaya a ejercer la condición de cuidador de la persona reagrupante y este tenga reconocido alguno de los grados de dependencia contemplados en la ley.

 Requisitos para obtener el beneficio: La persona reagrupante deberá acreditar la existencia de los siguientes requisitos:

1. Tener recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia equivalente al 150 % del IPREM, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, y del 50 % del IPREM por cada miembro adicional. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando concurran circunstancias acreditadas de acuerdo con el principio del interés superior del menor.

2. Disponer de vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.La persona reagrupante acreditará tal condición con la aportación de informe emitido por los servicios sociales de su lugar de residencia con una antigüedad máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Tener un seguro de enfermedad para la persona reagrupante y los miembros de su familia

 4. En caso de que el reagrupante tenga otros hijos o hijas menores de edad estos deberán estar escolarizados.

5. No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

6. No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

7. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

Procedimiento: La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando la persona extranjera residente también conocida como reagrupante haya residido en España al menos un año y haya solicitado la autorización para residir durante al menos otro año, a no ser que sea titular de una autorización de residencia de larga duración o sea residente en España en base a su previa condición de residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea.

La persona reagrupante no debe ser español ni de otro país de la Unión Europea y deberá solicitar, personalmente ante la oficina de extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar. En cuanto al familiar extranjero, no debe encontrarse de forma irregular en España ni tener nacionalidad de ningún país europeo

La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos a la persona reagrupante:

1.º Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.

2.º Copia de la documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes.

3.º Documentación que acredite la disponibilidad, por parte de la persona reagrupante, de una vivienda.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración responsable de la persona reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

5.º Seguro de enfermedad.

 b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte completo o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Todo documento público extranjero deberá ser previamente legalizado por la Oficina consular en España con jurisdicción en el país en el que se ha expedido dicho documento. O, en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación salvo en el caso en que dicho documento haya sido apostillado por la Autoridad competente del país emisor según el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y salvo que dicho documento esté exento de legalización en virtud de Convenio Internacional.

La oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación en el plazo máximo de dos meses. La autorización de residencia por reagrupación familiar concede el derecho a residir legalmente en España durante el mismo periodo de tiempo que la autorización del reagrupante. Además, en el caso del cónyuge, pareja o hijos reagrupados, dicha autorización habilita automáticamente para trabajar, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en cualquier parte del territorio nacional y sin necesidad de realizar ningún trámite adicional.

La intervención de notario: Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la reagrupación familiar la intervención de notario mediante la formalización de un acta de manifestaciones es útil para certificar que el reagrupante cumple con ciertos requisitos básicos que serán verificados posteriormente por las autoridades competentes. El Acta de Manifestaciones es un documento notarial en el que una persona declara, bajo su responsabilidad, determinados hechos o intenciones. En extranjería, se utiliza en diversos trámites para acreditar circunstancias personales cuando no existe otro documento oficial que lo haga.

Para la formalización de una reagrupación familiar, el acta de manifestaciones se emplea en caso de que la relación de parentesco no esté suficientemente acreditada con documentación oficial, para acreditar la existencia de una relación de pareja estable cuando no se ha registrado oficialmente, para demostrar la fecha de inicio de la convivencia en caso de que se requiera para ciertos permisos, para justificar la permanencia en España en casos donde la persona no tenga suficientes pruebas de su estancia legal y continuada, para certificar situaciones como haber residido en España sin permiso cuando no existen registros administrativos o para probar ingresos cuando no puede presentar documentación bancaria suficiente.

martes, 15 de julio de 2025

Acta de Manifestaciones para permiso de viaje de un menor

El acta de manifestaciones para permiso de viaje de un menor es un documento notarial donde uno o ambos progenitores autorizan a un menor de edad a viajar solo o acompañado, ya sea dentro del país o al extranjero. Este documento es requerido por aerolíneas, aduanas y autoridades migratorias para garantizar la protección del menor. Las razones de estos viajes pueden ser acompañar a un familiar, pasar unos días de vacaciones, visitar a la familia o viajes de fin de curso.

Cuando es necesaria: Esta autorización es necesaria ya que el hecho de que un menor de edad de viaje solo o acompañado de terceras personas distintas a sus padres o titulares de la patria potestad puede suponer un riesgo para su integridad física y moral, como podría ser la posibilidad de ser víctimas de un delito de trata de seres humanos, de sustracción de menores o de estafa. Por esta razón la normativa existente, tanto a nivel europeo como nacional, obliga a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado encargados de la vigilancia de fronteras a verificar que el desplazamiento de dichos menores se realiza de forma consentida y autorizada por los titulares de la patria potestad del menor en cuestión.

Por consiguiente, cuando un menor de edad residente en España, sea nacional o extranjero pretenda desplazarse fuera del territorio nacional, ya sea sólo o acompañado de una tercera persona distinta de quien ejerce la patria potestad, deberá contar con la correspondiente autorización de viaje expedida por los titulares de la patria potestad, para así verificar que dicho desplazamiento se realiza de forma consentida y supervisada por sus padres o tutores, quedando así salvaguardados los derechos e intereses de ese menor de edad.

Por el contrario, si el menor se desplaza acompañado de uno de sus progenitores titulares de la patria potestad, no será necesario contar con la autorización del otro. No obstante, dependiendo del país de destino, es posible que en el mismo se exija que el menor cuente con la autorización del otro progenitor que no lo acompaña, con lo cual, esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta por los interesados, en casa caso concreto.

Por lo que se refiere a los menores extranjeros residentes en España, es necesario indicar que, dependiendo del tipo de viaje y destino, lo más conveniente puede resultar acudir a las autoridades consulares correspondientes para cumplimentar los documentos que procedan de conformidad con su legislación nacional. No obstante, si se prefiere acudir a la vía notarial y ello es compatible con la legislación del Estado que se trate, el trámite también se podrá realizar ante Notario español.

Formas de tramitarla: Los padres o tutores del menor de edad que deba realizar el viaje pueden realizar esta autorización, o bien ante la Policía Nacional o la Guardia Civil a través de la Sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la página web de la Dirección General de la Guardia Civil o bien ante notario. Esta autorización se puede hacer también ante un Notario. Así, en caso de urgencia o de colapso en la tramitación también se puede tramitar un permiso de viaje para menores en Notaría con la misma validez internacional. Si bien es cierto que realizar el trámite ante Notario tendrá un coste superior, muy probablemente podremos realizarlo de una forma mucho más ágil y sencilla, incluso de forma telemática si dispone de firma digital a través del portal notarial del ciudadano.

La formalización de la autorización de viaje para menores de edad ante Notario presenta una serie de ventajas que la convierte en el medio que mayor garantías y seguridad aporta al viaje de su hijo menor de edad, ya que permite incorporar a la autorización, también bajo fe pública notarial, copias auténticas de una serie de documentos como libros de familia, certificados de nacimiento, pasaporte del menor, del progenitor que otorga la autorización y de la persona que va a acompañar al menor, que facilitarán el control por la policía de fronteras de que su hijo viaja con su consentimiento y en compañía de la persona por usted indicada, así como, la prueba de determinados datos en el caso de pérdida o extravío o sustracción de dichos documentos. También en la autorización conferida ante Notario, a diferencia de las conferidas ante la Policía, se puede apoderar a la persona que acompaña a su hijo o prestar su consentimiento para que esta realice determinados trámites o gestiones que puedan ser necesario para el viaje como puede ser solicitudes de duplicado de documentos extraviados, consentimientos médicos o alojamiento en hoteles.

Este permiso está regulado por el Reglamento de la Unión Europea 2016/399 de 9 de marzo de 2016, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la 4/2015, de 30 marzo, de protección de seguridad ciudadana. En cuanto a la actuación notarial, se rige por la normativa general de actuación de Notarios, especialmente por la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial. La Instrucción 10/2019, de 9 julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula el procedimiento para otorgar el permiso de viaje fuera del territorio nacional para menores, (con efectos desde el 1 de septiembre de 2019) fija la forma a llevar a cabo esta actuación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Documentación precisa: Los menores que viajen fuera de España deberán llevar la siguiente documentación de viaje ordinaria:

1.       Todos los menores españoles deberán llevar su DNI en vigor para viajar fuera del territorio nacional, y dentro de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y la Confederación Helvética, o su Pasaporte en vigor si viaja fuera de dichos territorios (terceros Estados).

2.       a-. En el caso de los menores extranjeros que se encuentren en España para su salida del territorio nacional deberán portar el Pasaporte de su respectivo Estado o Documento de Viaje válido en vigor.

3.       b.-  Los menores de 18 años españoles que vayan a viajar al extranjero, no acompañados de cualquiera de sus representantes legales (progenitores o tutor/es), precisarán además del DNI o Pasaporte en vigor, una declaración firmada de permiso de viaje fuera del territorio nacional.

4.        c.- En el caso de los menores extranjeros que residan en España, sus representantes legales o éstos, en virtud de lo que disponga su respectiva normativa nacional, deberán acudir a sus autoridades consulares para cumplimentar la documentación que proceda conforme a su legislación nacional.

La apostilla del permiso de viaje dependerá de dónde deba exhibirse. Nunca se apostillará si se ha de exhibir a autoridad española. En los demás casos, normalmente será necesario apostillar o legalizar, en función del país en el que se vaya a hacer valer la autorización.

La autorización debe concretar los detalles del Viaje: Fechas, destino y acompañantes del menor, en su caso. Es frecuente concretar la fecha de inicio y fin el viaje. Normalmente se incluyen las facultades ordinarias para asistir al menor, como las relativas a cuestiones de salud, pernocta o educación.

Consentimiento de los padres: Lo ideal es que ambos progenitores firmen el acta. En caso de que solo uno tenga la patria potestad o custodia legal, deberá acreditarlo con el documento correspondiente (certificado de defunción o sentencia de privación de la patria potestad). En la mayoría de ocasiones, cuando el menor de edad cuente con dos progenitores titulares de la patria potestad, deberán comparecer ambos para otorgar la autorización de viaje. En el caso de progenitores separados o divorciados, aunque la guardia y custodia se atribuya en exclusiva a uno de los dos progenitores, ambos siguen siendo titulares de la patria potestad, de modo que la autorización deberá estar concedida por ambos. Para acreditar que los comparecientes son los progenitores y, por lo tanto, los tutores legales del menor, estos deberán aportar a la Notaría, en el acto de firma de la escritura de autorización, el original del libro de familia o un certificado de nacimiento del menor expedido por el Registro Civil competente.

Cuando uno de los dos progenitores reside en el extranjero y no puede comparecer deberá otorgar un poder especial (apostillado) al otro progenitor o a una tercera persona para que, en su nombre y representación, pueda acudir ante el Notario elegido y se conceda la autorización correspondiente.

También es posible, ante el desplazamiento continuo de un menor, la realización de una escritura genérica que sirva para varios desplazamientos. Esto se produce frecuentemente en menores que realizan competiciones deportivas en el extranjero.

La autorización otorgada ante Notario se puede revocar, de modo que si una vez concedida, los progenitores desean retirarla, se puede acudir de nuevo al Notario y formalizar una escritura de revocación de la anterior, dejando así sin efecto dicha autorización.

Control policial: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden verificar la vigencia de estas autorizaciones de viaje. Desde este año 2022, como novedad, existe una funcionalidad que permite conectar a los Notarios con la base de datos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de modo que, tanto cuando se concede una autorización de viaje a menor de edad, como cuando se retira, el Notario que autoriza la escritura comunica esta circunstancia a una base de datos de la Policía y la Guardia Civil, para que estos, en el momento en que se les presente la autorización que sea, puedan verificar si la misma es auténtica o no, y si esta se halla vigente o, por el contrario, ha sido revocada.

Arancel notarial: De forma orientativa el precio habitual de la formalización de un permiso de viaje para menores es de alrededor de 80 €.