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martes, 9 de septiembre de 2025

LOS SEGUROS DE VIDA Y SUS IMPLICACIONES FISCALES


  
La indemnización recibida por un seguro de vida no se considera una cuantía que los herederos tengan derecho a percibir, salvo que figuren como beneficiarios.  Constituye un hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario que será considerado como sujeto pasivo del impuesto. El beneficiario de un seguro de vida no tiene que ser necesariamente el heredero o herederos ya que puede ser una persona distinta. Si no se designó beneficiario concreto, entonces se considerará beneficiario a la masa hereditaria, es decir, los herederos legales.

En el caso de que el beneficiario sea el propio tomador del seguro, no se paga el impuesto de sucesiones, pero se debe declararlo como rendimiento de capital mobiliario en el IRPF teniendo en cuenta la diferencia entre capital percibido y primas pagadas.

Si el beneficiario no es el contratante la tributación corresponde al ISD (Impuesto de Sucesiones y Donaciones). Se trata de una adquisición “mortis causa” a favor del beneficiario, que puede ser heredero o no. Se podría decir que la herencia y la indemnización de seguro de vida van por vías distintas. De esta manera, es perfectamente posible cobrar un seguro de vida sin aceptar la herencia. De la misma manera, la aceptación de la herencia tampoco tiene que significar el cobro del seguro de vida. Si el beneficiario es alguno de los herederos, la indemnización por dicho seguro no debe incluirse en el inventario de bienes y patrimonio de la persona fallecida, puesto que dicho importe nunca ha llegado a entrar en el patrimonio de dicha persona. El heredero o legatario y además beneficiario del seguro de vida tiene que sumar ambos conceptos para la determinación de su cuota tributaria.

Los beneficiarios los designa el tomador (la persona que contrata) del seguro. Normalmente suele ser un familiar, pero se puede designar libremente a cualquier persona. La designación de éstos puede hacerse en las condiciones particulares de la póliza, en un apéndice o certificado individual, mediante comunicación fehaciente al asegurador o incluso en el testamento. Asimismo, es posible realizar la designación de forma expresa indicando las personas concretas con sus nombres y apellidos en el momento de firmar el contrato. Pero también cabe hacer una designación genérica indicando como beneficiarios a los descendientes o los herederos.

A efectos fiscales, da igual que la persona no sea heredera; el impuesto de sucesiones grava no solo lo que se hereda por testamento o ley, sino también lo que se recibe por seguros de vida del difunto. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.

 Cuando el seguro se hubiese contratado por cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará constituida por la mitad de la cantidad percibida.

La cuantía recibida por el beneficiario de un seguro de vida tras el fallecimiento del asegurado está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y por las normativas autonómicas que modifican los tipos y reducciones aplicables.

A nivel estatal, existe una reducción específica para las prestaciones de seguros de vida percibidas por cónyuge, ascendientes o descendientes del contratante. En Andalucía no existe una cifra específica distinta para los seguros de vida, porque se integran directamente en la reducción autonómica por parentesco. Además de la reducción por parentesco, los beneficiarios del seguro de vida que sean cónyuge, padre, madre o hijo del asegurado también aplican la bonificación del 99% sobre la cuota resultante. Esta bonificación sumada a la reducción puede significar una tributación cero para cónyuges e hijos en la mayoría de casos. En Andalucía la bonificación en la cuota es del 99% para cónyuges, descendientes y ascendientes. El beneficiario debe presentar mediante la correspondiente declaración el ISD en la Comunidad Autónoma de residencia en el plazo de seis meses.

 Un caso bastante habitual que las familias no sepan que existe un seguro de vida que los beneficia. Para paliar este desajuste  el Real decreto 398/2007, que desarrolla la Ley 20/2005 sobre la creación del Registro Público de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento, se creó el Registro de Seguros de Vida con sede en el Ministerio de Justicia, cuya gestión se atribuye al Registro de actos de últimas voluntades, en donde, presentando un certificado de defunción a partir de los 15 días hábiles de acontecido el deceso, se puede solicitar dicho certificado, pudiendo hacerlo personalmente, cumplimentando el formulario 790 y pagando la correspondiente tasa o mediante firma electrónica a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Este registro público es un servicio gubernamental que permite saber si una persona tenía contratado un seguro de vida y la compañía a la que estaba suscrita para conocer el beneficio y solicitar la prestación de la indemnización por fallecimiento. Este certificado listará las pólizas de vida o accidentes con cobertura de fallecimiento vigentes a nombre del difunto, indicando la aseguradora y, en ocasiones, el beneficiario si consta.

Para acceder al registro, los beneficiarios deben realizar la consulta en forma personal, a los quince días de la fecha de defunción y con la documentación correspondiente. Se necesita presentar el modelo de solicitud, que se puede descargar en la web del Ministerio de Justicia; copia del certificado de defunción correspondiente, y abonar una tasa de 3,78 euros.

 Cualquier persona interesada puede solicitar la información, aportando el certificado de defunción, a partir de los quince días del fallecimiento y hasta pasados cinco años. Según la web del Ministerio de Justicia, el plazo legal de emisión de estos certificados es de siete días hábiles desde su recepción, en caso de solicitud por correo postal. Este periodo se reduce a la mitad en el caso de solicitud telemática.  En el certificado se relaciona del asegurado el nombre, los apellidos y el número de DNI o del documento que acredite la identidad que en cada caso corresponda. Y de la aseguradora se recoge en el certificado la denominación social, domicilio, CIF y clave administrativa que la identifica como autorizada a operar en España. Y del contrato de seguro se registra el número de contrato y tipo de cobertura. El citado organismo expedirá un certificado en un máximo de siete días.

Cuando acudimos a un notario para que se ocupe de una adjudicación o participación de herencia, previamente, hará una consulta por vía telemática en nuestro nombre al Registro de contratos de seguros de fallecimiento para saber si la persona fallecida había contratado un seguro de vida riesgo o similar. El registro remitirá al notario un certificado con la información. De ser positiva, en dicho certificado figurará la compañía o compañías con las que contrató el seguro y de qué tipo. El notario comunicará de inmediato la información a los interesados e incorporará una copia del certificado a la escritura pública de la herencia, para que quede constancia de todo ello.

La Ley de Contrato de Seguro establece que se debe comunicar el fallecimiento a la aseguradora en un plazo de siete días desde que se conoce, salvo que la póliza amplíe ese plazo. Pero la acción para reclamar el seguro de vida prescribe a los cinco años desde el fallecimiento. Tras presentar la documentación, especialmente el certificado de defunción, últimas voluntades, testamento o declaración de heredero, la póliza, la identificación del beneficiario y justificante del pago impuesto, la aseguradora tiene un plazo legal de 40 días desde la recepción de todos los papeles para pagar la indemnización. La aseguradora no liberará el pago sin justificante de Hacienda; normalmente se presenta el modelo 650 sellado con el pago efectuado.

domingo, 20 de julio de 2025

La comunidad hereditaria: Actos de disposición y administración antes de la partición

 

Antes de partir la herencia los herederos y legatarios están en una situación transitoria que se denomina comunidad hereditaria o herencia yacente en la que carecen de derechos concretos sobre bienes determinados. En esta comunidad hereditaria los herederos y legatarios lo que ostentan es un derecho abstracto sobre el conjunto de los bienes que constituye el patrimonio relicto de la herencia. La comunidad hereditaria es por tanto una situación provisional que comienza con la adquisición de la herencia y termina con la partición.

La principal cuestión que se plantea en la herencia yacente es cómo y quién administra mientras no se haga el reparto de la herencia. Lo más conveniente es que el testador haya designado uno o varios albaceas solidarios o mancomunados. Las funciones del albacea son administrar y abonar el funeral del testador conforme a lo acordado en el testamento, vigilar que se cumplan todas las disposiciones testamentarias y tomar las medidas necesarias para conservar los bienes de la herencia.

En caso de que el testador no haya previsto el nombramiento de albacea, este renuncie al cargo o la sucesión sea intestada serán los propios herederos los encargados de administrar el caudal hereditario. Y si tampoco los herederos se ponen de acuerdo en la forma de administrar el juez puede, de oficio o a instancia de parte, ordenar la intervención del caudal hereditario. En este sentido el artículo 1.020 CC dispone: “en todo caso, el juez podrá proveer a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe para el juicio de testamentaría en la LEC”.

Los acreedores del fallecido pueden ir contra la herencia yacente. Es decir, que el hecho de que la herencia no esté repartida no impide que los acreedores reclamen su deuda e incluso que la herencia yacente sea declarada en concurso.

El hecho de que la herencia esté sin partir no impide que se deba cumplir con las obligaciones fiscales y por tanto será obligatorio satisfacer el Impuesto de Sucesiones y Donaciones dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento, si bien se puede presentar prórroga por un heredero, albacea o administrador durante otros 6 meses. Igualmente, mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente, por lo que la declaración de IRPF correspondiente al causante deberá ser practicada por su representante en el plazo correspondiente, y con él se entenderán las liquidaciones tributarias y demás actuaciones administrativas.

En cuanto a los derechos de los partícipes sobre los bienes hereditarios antes de la partición hay que distinguir entre las facultades dispositivas y las de administración. Los actos de disposición precisarán el consentimiento unánime de todos los partícipes. Para la inscripción del acto dispositivo realizado por todos los partícipes en la comunidad hereditaria no es precisa la inscripción previa de una adjudicación particional a favor de éstos. Si todos los herederos y legatarios están de acuerdo pueden transmitir a un tercero un bien concreto sin necesidad de hacer la partición de la herencia

En cuanto a los actos de administración ante el silencio de la ley se debe aplicar el criterio de la mayoría, es decir la decisión de quienes representen la mayor participación en la comunidad. En cuanto al uso, será aplicable por analogía el artículo 395, según el cual, todo partícipe tiene derecho a usar de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición. En estos casos debe tenerse en cuenta la posibilidad de que los demás coherederos ejerzan su derecho de retracto. El artículo 1067 del Código Civil establece que, si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

La comunidad hereditaria se extingue cuando se  hace la partición mediante la adjudicación de bienes concretos a los herederos. Si la adjudicación de los bienes se hace en proindiviso la comunidad hereditaria se transforma en una comunidad romana o por cuotas.

viernes, 20 de junio de 2025

LA REVOCACIÓN Y LA REVERSIÓN DE LAS DONACIONES

 




"Santa Rita, Rita, lo que se da no se quita" es una locución empleada para negarse a devolver algo que se ha dado o regalado previamente. Es lo que le suelta generalmente un niño a otro que le había dado una cosa y que luego se arrepiente. Pero en Derecho existe la posibilidad de revocar las donaciones y también la de suceder en los bienes donados a los hijos muertos sin descendencia.

Revocación de las donaciones: Nuestro código civil establece la posibilidad de revocar una donación si el donante después de hacerla tiene un hijo (superveniencia)  o resulta que vive el hijo que consideraba fallecido (sobrevivencia). También es posible revocar las donaciones por causa de ingratitud.o por incumplimento de la condición impuesta al realizar la donación.

Establece el art. 644 CC que “toda donación hecha entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

Que el donante tenga después de la donación hijos, aunque sean póstumos

Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación ”.

En ambos casos la consecuencia es la misma: el donante podrá revocar la donación ejercitando la correspondiente acción de revocación en el plazo de 5 años, “contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto”.

El supuesto de revocación por incumplimiento de cargas impuestas por el donante se encuentra contemplado en el art. 647.1: La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

La denominada “ingratitud del donatario”, se contempla en el artículo 648 que dispone: También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos.

El derecho de reversión legal de donaciones: Distinto del derecho de revocación de las donaciones es el derecho de reversión que permite que los bienes donados vuelvan al patrimonio del donante cuando el hijo donatario fallece sin posteridad. Este derecho se regula en el artículo 812 del Código Civil, que dispone «Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió».

Para que se aplique el derecho de reversión en la donación se requiere que el hijo o descendiente donatario fallezca sin dejar descendientes y además, que los bienes donados o su valor permanezcan en la sucesión del donatario. Si la donación fue hecha de dinero o de bienes fungibles, en el caso de que estos hayan sido consumidos, no podrá tener lugar el derecho de reversión, dado que estos bienes no existirán en la sucesión.

La reversión implica una sucesión legal singular y especial. Así, al fallecer el donatario se producen dos sucesiones:

Una la del donatario que recibió la donación en la que se cumplen las reglas generales.

Otra, especial, circunscrita a los bienes objeto de la reversión, que siguen, por disposición legal, una trayectoria distinta de retorno al donante.

La Res de 13 DE JUNIO DE 2016 de la DGRN entiende que el cónyuge viudo, que realizo junto con el cónyuge premuerto una donación de una finca ganancial realizada a un hija fallecido sin descendiente, puede ejercitar el derecho de reversión por la totalidad y no por la mitad, incluso aunque no se dé fianza a los acreedores de la donataria por deudas que esta pudiera tener.

Es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la liquidación del caudal relicto de ésta.     En este sentido, la reversión opera de una forma automática, sin necesidad de previa partición y liquidación de la herencia de la donataria para el ejercicio de la reversión. Al fallecimiento de la donataria se abrirían dos sucesiones paralelas e independientes: por un lado, una sucesión anómala derivada del derecho de reversión, que tiene por objeto los bienes donados y que constituye un patrimonio separado con destinatarios predeterminados por la ley, bajo el presupuesto de que se cumplan todos los requisitos que el artículo 812 exige para que el derecho pueda existir; por otro lado, la sucesión ordinaria en la masa hereditaria del resto de los bienes de la donataria.

  Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada.

jueves, 19 de junio de 2025

EL AJUAR DOMESTICO Y EL DERECHO DE PREDETRACCIÓN: ASPECTOS CIVILES Y FISCALES

 

El concepto de ajuar doméstico tiene un distinto contenido y alcance desde el punto de vista civil y desde el punto vista fiscal.

Desde el punto de vista civil el concepto de ajuar doméstico hace referencia a una especial categoría de bienes que están vinculados por razón de su uso cotidiano a una persona determinada como al servicio de la vivienda habitual. Así se consideran como tales los muebles, ropa, libros, adornos y electrodomésticos, utensilios de cocina y demás bienes necesarios para la vida diaria. Sin embargo, quedan excluidos del ajuar doméstico aquellos bienes que no tengan una vinculación directa con el uso personal o doméstico del fallecido, como dinero, acciones, bienes inmuebles o cualquier otro activo que produzca rentas

El ajuar doméstico puede estar integrado tanto por bienes privativos como por bienes gananciales. Los bienes privativos que integran el ajuar doméstico, son las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor (art. 1346, 7 Cc) Por tanto, si no tienen un extraordinario valor no se incluyen en la sociedad de gananciales por tener la consideración de bienes privativos; y si tienen un extraordinario valor se consideran como gananciales.

El derecho de predetracción: El cónyuge viudo, con independencia de cuál sea su régimen económico matrimonial, tiene además derecho a la entrega de los bienes que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común que no tengan un extraordinario valor. Este derecho se llama derecho de predetracción y se regula en el art. 1321,1 del Cc : "Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber". Quedan excluidos los bienes de extraordinario valor. El art. 1321, 2 Cc señala "No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor". 

Este derecho tiene su fundamento en proteger la conservación del hogar familiar y sus enseres y muebles a favor del cónyuge viudo. Cualquier pacto en contrario al derecho de predetracción es nulo. Es un derecho que no se puede renunciar. Ahora bien, cabe pactar en capitulaciones matrimoniales la sustitución de los bienes por su importe económico. Por tanto, estas ropas, muebles y enseres se adjudican al cónyuge viudo y no se computarán como bienes en la cuota que le corresponda en la herencia del cónyuge premuerto. El ajuar de la vivienda habitual común se atribuye, por disposición legal, al cónyuge supérstite. Este derecho supone una adquisición por causa de muerte del cónyuge viudo derivada del vínculo matrimonial y ostentará este derecho aunque repudie la herencia, sea indigno o haya sido justamente desheredado. La titularidad de los bienes se adquiere por el cónyuge viudo de forma automática, sin que lleguen a imputarse al haber y sin que su valor quede sometido al impuesto de sucesiones ni de donaciones.

Distinto al derecho de supervivencia o predetracción son las adjudicaciones preferentes del art. 1406 del Código Civil para el régimen de gananciales. donde la propiedad no pasa ex lege al cónyuge viudo sino que éste tiene preferencia en adjudicarse determinados bienes. Así el cónyuge viudo en la liquidación de la sociedad de gananciales tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance los bienes de uso personal del ajuar doméstico que tenga un extraordinario valor (art. 1406,1 C.c.)

Desde el punto de vista fiscal el ajuar doméstico es sólo una cifra, un porcentaje del tres por ciento que se incluye en el haber hereditario por ministerio de la ley. El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje (art. 15 de la ley de Impuesto de Sucesiones).

A efectos fiscales, el art. 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones considera el ajuar doméstico como un activo más que se comprende en la masa hereditaria, precepto que se halla desarrollado en el Reglamento de 8 de noviembre de 1991, cuyo art. 23 dispone que "a efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente se incluirán también en el caudal hereditario del causante los bienes siguientes: a) Los integrantes del ajuar doméstico, aunque no se hayan declarado por los interesados, valorados conforme a las reglas de este Reglamento, previa deducción de aquellos que, por disposición de la Ley, deben entregarse al cónyuge sobreviviente..."

Y en cuanto a la valoración del ajuar doméstico el art. 34 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones dispone:

1.Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.

2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimará en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.

3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior”.

El automatismo en la aplicación del porcentaje del 3% conduce en muchos casos a resultados desproporcionados. Para poder desvirtuar la presunción de la existencia del ajuar doméstico, los interesados deberán probar fehacientemente que el ajuar es inexistente o que su valor es inferior al resultante de aplicar el 3% sobre el caudal relicto, para lo cual se recomienda recurrir al acta notarial de presencia y constancia de bienes, en la que el Notario autorizante reflejará el listado de los enseres integrantes del ajuar doméstico del fallecido, complementada con un informe pericial de valoración de dichos bienes.

Por tanto, la regulación del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se puede sintetizar en las siguientes conclusiones:

a.- Se presume la existencia del ajuar doméstico del causante, que forma parte de la masa hereditaria.

b.- Si el ajuar doméstico no se ha incluido en el inventario de bienes relictos, la Administración puede adicionarlo de oficio.

c.- La presunción de existencia de ajuar doméstico es de las llamadas “iuris tantum”, por lo que el interesado puede alegar su inexistencia, que deberá demostrar mediante prueba fehaciente.

d.- El ajuar doméstico se valorará del siguiente modo: En principio, se presume un valor del 3 por 100 del importe del caudal relicto del causante. Para el cálculo del 3 por 100, no se tienen en cuenta ni los bienes adicionados, ni las donaciones acumuladas, ni los seguros de vida.

Del valor calculado, se debe restar el importe correspondiente al “ajuar de la vivienda habitual de los esposos”, al que se refiere el artículo 1.321 del Código Civil, cuyo valor, a efectos del impuesto, se fija en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio. Pero se podrá acreditar que el valor de la vivienda era superior lo que provocará una mayor reducción en el cálculo como as ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2023.

Si los interesados asignan al ajuar doméstico un valor superior al 3 por 100, prevalece éste. Si los interesados prueban fehacientemente que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje, prevalece el valor probado. Si los interesados prueban fehacientemente su inexistencia, no se incluye valor alguno en la masa hereditaria por tal concepto.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 19 de mayo de 2020 establecen un cambio de criterio sobre la valoración del ajuar doméstico en la liquidación del Impuesto de Sucesiones ya que se determina que el ajuar doméstico no se debe calcular sobre el total del caudal relicto. Según dice el Tribunal Supremo, si entendemos por ajuar el conjunto de bienes muebles afectos al uso personal del causante y al servicio de la vivienda familiar, el cálculo no puede englobar la totalidad de los bienes de la herencia. No formarían parte del ajuar y se excluyen de la aplicación del cálculo del 3%: el dinero, las acciones o participaciones sociales, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales. Por el contrario, parece obvio que si debe incluirse en este cálculo la vivienda habitual del causante y también las segundas residencias del causante que estén a disposición del mismo pues pueden contener seguramente bienes de uso personal. Sin embargo, deben excluirse las viviendas arrendadas o cedidas a terceros pues no parece que puedan contener bienes de uso personal del causante. Por tanto, se configura el ajuar doméstico como un concepto autónomo en el impuesto de sucesiones y donaciones que sólo incluye una determinada clase de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante y no ya un porcentaje insalvable de todos los que integran la herencia

En cuanto a la cuestión recurrente de si el legado de un inmueble alcanza a los bienes muebles y de uso personal que se encuentren en él, la práctica notarial había acuñado el término de “puerta para adentro”, y así se especificaba que se legaba la vivienda con todo el mobiliario y enseres existente en su interior. Pero, aunque no se diga nada hay que estar al criterio que determina el artículo 1321 CC, y por tanto al disponer inmuebles, se está disponiendo también de las ropas, el mobiliario y enseres existentes en la misma para su adecuado uso y disfrute. Este criterio no puede aplicarse a las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor que existan que de no haber disposición en contrario se deberán integrar en la herencia.

martes, 10 de junio de 2025

LA PRETERICIÓN DE DESCENDIENTES EN LA SUCESION TESTAMENTARIA


 Se entiende que un hijo está preterido cuando no se le menciona ni se le hace adjudicación alguna en el testamento de su padre o de su madre.  La preterición es pues la omisión de un legitimario que sea descendiente en un testamento ya sea por error o de manera intencionada. En todo caso es necesario que el descendiente sobreviva al testador. En la desheredación hay una exclusión expresa de un legitimario con indicación de la causa, mientras que en la preterición simplemente se omite la existencia de un legitimario.

La preterición puede ser errónea o intencional. Es errónea la preterición cuando el testador ignoraba la existencia del descendiente, bien porque creía que había desaparecido, bien porque desconocía que era hijo suyo o porque se trata de un nieto, hijo de un hijo premuerto del cual no tenia noticias. En cambio, la preterición intencional es la que hace el testador a sabiendas, con una intención deliberada de omitir en su testamento a un descendiente cuya existencia conoce.

Los efectos de la preterición son distintos según sea errónea o intencional y a su vez según sea de todos los descendientes o sólo de algunos de ellos. Veamos cada uno de los cuatro supuestos posibles de preterición:

a.- Preterición errónea total. Si se trata de un error del testador, ya que desconocía la existencia del descendiente y esta ignorancia afecta a la totalidad de los descendientes. El artículo 814 del C.c. en su párrafo segundo número 1º nos dice que si la preterición errónea afecta a todos los descendientes se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, y por tanto se tiene que abrir la sucesión intestada por ser nulo el testamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 912,1 del Cc. En este caso el hijo o hijos preteridos erróneamente perciben la totalidad de la herencia.

b.- Preterición errónea parcial. Si se trata de un error del testador y esta ignorancia afecta sólo a uno o varios de los descendientes, pero no a todos, es decir hay hijos que son designados en el testamento como herederos o legatarios. El artículo 814 del C.c. en su párrafo segundo número 2º nos dice que se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Por tanto, si la preterición errónea es parcial el hijo preterido erróneamente percibe como mínimo su participación en el tercio de mejora y legítima, y además puede tener una parte en el tercio de libre disposición que no se haya utilizado por vía de legado a favor de otro descendiente o por institución de heredero a favor del cónyuge del causante. En este caso deberá abrirse también la sucesión intestada. (art. 912,2 Cc)

c.- Preterición intencional parcial. El testador deliberadamente omite a un hijo en el testamento. Puede ser que lo nombre en el testamento, pero no le hace ninguna adjudicación, o simplemente reconoce en un documento posterior que el olvido fue intencionado. Si esta preterición es parcial, es decir hay otros descendientes que no son preteridos, el hijo que sí lo es sólo podrá reclamar su participación en la legítima estricta. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 814,1 y 808, 2 C.c. En este caso no hace falta abrir la sucesión intestada, se reduce primero la institución de heredero y después los legados.

d.- Preterición intencional total. Si el testador no instituye heredero a ninguno de sus hijos, y omite intencionalmente toda disposición en favor de todos sus descendientes, estos pueden reclamar su legítima entera sin ninguna merma, porque como dice el párrafo tercero del artículo 808,3 del Código Civil el testador sólo puede disponer libremente de una tercera parte de la herencia. Es decir, un extraño sólo puede percibir como máximo una tercera parte de la herencia, porque el conjunto de los descendientes tiene derecho a los otros dos tercios (art. 808, 1 C.c). Interpretar lo contrario es conculcar nuestro sistema de llamamiento sucesorio en las legítimas. También en este supuesto no es necesario que se abra la sucesión intestada a favor de los descendientes preteridos, sino que bastará reducir la institución de herederos y en su caso los legados en dos terceras partes. (art.814,1 C.c). El testador sólo puede dejar el tercio de mejora a uno de sus hijos o descendientes, nunca a un extraño. Es decir, puede instituir heredero a un nieto y desheredar injustamente o preterir intencionalmente a sus hijos que sólo podrían reclamar su participación en el tercio de legítima, pero no el tercio de mejora

Para que operen los efectos de la preterición errónea, especialmente la anulación de disposiciones testamentarias, se requiere una declaración judicial previa. La ineficacia del contenido patrimonial del testamento no se produce de forma automática ya que precisa, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial. Lo que si es posible es que con el consentimiento de todos los legitimarios descendientes se practique la declaración de herederos en favor de todos ellos. Lo que no cabe es que la preterición sea apreciada por el contador partidor o por un legitimario con independencia de los demás. Igualmente si todos los descendientes, preteridos o no, están de acuerdo podrán practicar la partición ya que no tendría sentido anular la institución de herederos y formalizar una declaración de herederos en favor de los mismos interesados.

 Los efectos de la preterición errónea son más contundentes que los de la preterición intencional. Se presume que la preterición es intencional mientras no se demuestre lo contrario. También es posible la preterición de los ascendientes, cuando el testador no deja descendientes, o del cónyuge viudo, siempre que no estuviese separado legalmente o de hecho, pero en ambos casos no serán de aplicación los rigurosos efectos de la preterición no intencional únicamente previstos para la preterición de los hijos o descendientes. En estos casos el ascendiente o cónyuge preterido sólo podrá reclamar su legítima.

 

domingo, 8 de junio de 2025

EL DEFENSOR JUDICIAL EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CUANDO HAY CONFLICTO DE INTERESES


Cuando los menores o las personas necesitadas de apoyos tienen conflicto de intereses con sus representantes legales en la partición de una herencia es necesario el nombramiento de un defensor judicial (art. 235 y 295 del C.c.)  El defensor judicial designado para representar a un menor o a una persona necesitada de apoyo en una partición, deberá obtener la aprobación posterior de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 1060 del C.c.)

La excepción a la regla general de representación legal de los padres, tutores o curadores por un defensor judicial sólo se aplica cuando exista una oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Cuando no existe conflicto, porque no existe oposición, sino intereses paralelos de representante y representado rige la regla general.

Para que pueda apreciarse que existe contradicción de intereses en una partición de herencia en la que intervenga el cónyuge viudo en representación de sus hijos menores es necesario que el representante y el representado aparezcan interesados como copartícipes en la misma partición y ni siquiera en tal supuesto puede darse por sentado que siempre que dicho representante legal intervenga también en su propio nombre existe, por definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas del caso.

No existe conflicto de intereses en los siguientes supuestos:

1.- En el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes. (Resolución de 27 de enero de 1987). Lo mismo hay que entender si siendo el régimen de gananciales todos los bienes de la herencia fueran privativo del causante.

 2.- Cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos. (Resolución de 14 de septiembre de 2004)

3.- Cuando en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto. (Resolución de 15 de septiembre de 2003). El conflicto tiene que ser real, y este no se da cuando en la partición se respeta la proporcionalidad de las cuotas, de modo que la comunidad hereditaria es sustituida por una comunidad romana por cuotas. En estos casos no hay conflicto siempre que la liquidación sea total, los bienes fueron adquiridos por el premuerto para su sociedad conyugal, se adjudican pro indiviso respetando las cuotas, no ejercita el viudo ninguna opción de pago de su cuota legal y se declara expresamente que no existen más bienes.

4.- Tampoco existe conflicto de intereses si hay bienes gananciales cuya titularidad no puede ser desvirtuada por el cónyuge sobreviviente ni por sus herederos, toda vez que los bienes fueron adquiridos conjuntamente por los dos cónyuges para la sociedad de gananciales ya que en este caso la ganancialidad es indubitada como sucede cuando son ambos cónyuges lo que hicieron esa manifestación al tiempo de la adquisición del bien. (Res. de 2 de agosto de 2012)

5.- De igual modo no existe conflicto de intereses en una partición cuando los bienes fueron adquiridos solamente por el cónyuge sobreviviente, ya que la ruptura de la presunción de ganancialidad perjudicaría a los menores. (Res. de 2 de agosto de 2012)

6.- Por último, tampoco hay conflicto de intereses cuando el viudo beneficiado opta en la partición por adjudicarse el usufructo del tercio de mejora y la propiedad del tercio libre, declinando la posibilidad de adjudicarse el usufructo universal. En estos casos se estima que no hay conflicto de intereses porque la opción de la viuda no crea una situación que obligue a los menores a tomar una decisión. La elección tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento y no afecta a la intangibilidad de la legítima de los menores, que no ven gravada su legítima estricta por el usufructo de su madre. (Resolución de la DG de seis de marzo de 2025)

En cambio, hay conflicto de intereses en los siguientes supuestos:

1-. Si la ganancialidad de los bienes no fuera indubitada. Así sucede cuando algún bien ha sido adquirido por el causante y se inscribe con el carácter de presuntivamente ganancial, pues en caso de destruirse esta presunción, el bien entraría a formar parte de su patrimonio privativo del causante con un evidente beneficio para los herederos menores de edad, que verían incrementado sus derechos hereditarios.

2-. Si se hacen adjudicaciones desiguales sin atenerse a la proporcionalidad de las cuotas, se hacen adjudicaciones concretas de bienes o la partición fuera parcial hay conflicto de intereses y por tanto se hace necesario el nombramiento de un defensor judicial.

3.- Por último, también se estima que hay conflicto de intereses en las particiones testamentarias cuando el cónyuge viudo hace uso de la opción de elegir entre el usufructo universal o la propiedad del tercio libre y el usufructo del tercio de mejora y entre estas dos opciones opta por el usufructo universal, pues la cautela socini pone en juego la posibilidad de que los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– deban elegir entre que su parte de herencia esté gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que producía una colisión de intereses entre ellos y quien les representa (R. 5 de febrero de 2015 ,  R. 18 de octubre de 2019 y R. de seis de marzo de 2025)

martes, 3 de junio de 2025

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CUANDO HAY MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD


La partición de la herencia la puede hacer el propio testador en vida o para después de su muerte. También puede el testador encomendar la partición a un contador partidor. 

Si no hay previsión en el testamento acerca de la partición, ni se ha nombrado contador partidor, la partición la pueden practicar los herederos por unanimidad, pero si hay menores será necesario que estos estén debidamente representados y se practique después una aprobación judicial de la partición practicada. En el caso de personas necesitadas de apoyo si estas están sometida a curatela, será necesario también la aprobación judicial posterior. 

En ambos casos si los padres o el curador tienen conflicto de intereses con el menor o con la persona necesitada de apoyo será necesario el nombramiento de un defensor judicial y la partición así practicada necesitará también de una aprobación judicial posterior.

Partición practicada por el testador. El artículo 1056,1 del C.c señala que: “Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”. En este caso da igual que exista menores o personas necesitada de apoyo. La partición así practicada será vinculante para todos los herederos.

También el testador en aras de la conservación de la empresa familiar podrá adjudicar la empresa a uno de sus herederos y disponer que se pague en metálico la legítima de los demás. (art. 1056,2 C.c.)

Partición practicada por el contador partidor. El artículo 1057 dispone: “El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos”.

La partición así practicada es equivalente a la realizada por el propio testador y será vinculante también para todos los herederos. Pero si hay algún heredero menor sujeto a patria potestad o tutela, el contador partidor deberá inventariar los bienes con citación de los representantes legales y si hay un coheredero que tuviera dispuesto medidas de apoyo habrá que estar a lo que en esta se disponga. (art. 1057,3 y 4 C.c.) .

 En todo caso se debe tener en cuenta que si el acto no es particional sino dispositivo será preciso el consentimiento de todos los herederos. No se pueden realizar actos que excedan la partición como sería prescindir del viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial; realizar conmutación de la legítima del viudo si no está prevista; realizar hijuelas para pago de deuda. Tampoco podría el contador partidor proceder a la disolución de comunidad existente con un tercero.   Sin embargo, en la partición se podrá practicar la liquidación de los gananciales junto con el cónyuge viudo, o realizar operaciones de modificación hipotecaria como divisiones o segregaciones necesarias para la partición, o incluso pagar excesos de adjudicación.

Partición practicada por el contador partidor dativo. El artículo 1057, 2 dispone: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos”

La partición realizada por el contador partidor dativo precisa de la aprobación del secretario judicial o notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Pero también si hay algún heredero menor sujeto a patria potestad o tutela, el contador partidor deberá inventariar los bienes con citación de los representantes legales y si hay un coheredero que tuviera dispuesto medidas de apoyo habrá que estar a lo que en esta se disponga. (art. 1057,3 y 4 C.c.)

Partición hecha por los herederos. Cuando hay menores o personas con la capacidad modificada judicialmente no será necesaria la aprobación judicial previa si están debidamente representados por los padres o por el tutor, pero en todo caso será necesaria la aprobación judicial posterior. En el caso de que se haya nombrado un defensor judicial para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 1060,1 C.c.)

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial. (art. 1060,2 C.c.) La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. (art. 1060,3 C.c.)

martes, 20 de mayo de 2025

LA CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO: ASPECTOS CIVILES Y FISCALES


El artículo 839  Y 840 Código Civil regulan la facultad de conmutación del usufructo del cónyuge viudo. Esta facultad tiene su fundamento en el deseo de evitar los inconvenientes de un dominio dividido en nuda propiedad y usufructo.

Hay que distinguir dos supuestos:

A.- La facultad de conmutación de los herederos regulada en el artículo 839 que dispone: “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.”

La facultad de conmutar el usufructo vidual corresponde exclusivamente a los herederos, sin discriminar si se trata de herederos voluntarios o forzosos, testados o intestados; y también puede imponerla el propio testador, que puede conmutar el usufructo en el testamento, así como puede prohibir a los herederos y cónyuges la conmutación. En el caso de ser varios los herederos facultados habrán de ponerse de acuerdo para adoptar la decisión de conmutar y la fórmula de pago. El viudo no tiene que soportar una pluralidad de modos de satisfacer su legítima y no puede oponerse judicialmente, ni a la conmutación acordada por los herederos, ni a la forma elegida. La conmutación ha de realizarse antes de quedar formalizada la partición.

La conmutación del usufructo es una operación que excede de lo propiamente particional. Por eso, en la resolución de 4 de abril de 2017 entendió que el contador-partidor por sí sólo no puede decidir conmutar el usufructo, pero sí puede conmutar cuando el causante se lo haya ordenado o le haya facultado para hacerlo.

Los medios que ofrece el artículo 839 son tres: la asignación de una renta vitalicia, la asignación de los productos de determinados bienes y un capital en efectivo.

 La asignación de un capital efectivo supone en principio la entrega de una suma de dinero, siendo indiferente que tal suma se satisfaga o no con el dinero existente en el caudal relicto. Pero nada impide que se pueda sustituir el usufructo por un capital en inmuebles

La asignación de una renta vitalicia que se regirá por lo dispuesto en los artículos 1802 y ss. del Código Civil relativos al contrato de renta vitalicia.

La asignación de los productos de determinados bienes supone la concreción del usufructo de parte alícuota en un usufructo sobre bienes determinados

Para llevar a cabo la conmutación es preciso en primer lugar fijar el valor del usufructo, a cuyo efecto el patrimonio relicto se valoraría a los precios y cotizaciones del momento mismo de la conmutación, y no a los de la apertura de la sucesión. Mientras no se concrete o conmute la legítima vidual, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la misma.

B:- La facultad de conmutación del cónyuge viudo regulada en el artículo 840 que establece: “Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

La finalidad de este precepto consiste en evitar que el cónyuge viudo mantenga relaciones permanentes de usufructo y propiedad con los hijos de su consorte. En este caso a diferencia del supuesto anterior es el cónyuge viudo el que tiene el derecho de conmutar su cuota usufructuaria.

Aspecto fiscal:

El artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone lo siguiente:

 “Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo”.

El art. 57 RISD sólo sería aplicable a los supuestos en los que la conmutación del usufructo afecte a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuídos “ex lege”, como legítima a los al cónyuge viudo como heredero forzoso, a los que hacen referencia los arts. 839 y 840 del Código Civil. Según este precepto, si hay una conmutación del usufructo vitalicio, y los bienes de pleno dominio son de igual valor que el usufructo, se liquida solo el Impuesto de Sucesiones por la cantidad asignada al usufructo, conforme a lo contemplado en el Reglamento.

La legítima del cónyuge viudo es variable según los herederos con quien concurra tanto en la sucesión testada como intestada. Si concurre con descendientes es de un tercio (art. 834 C.c.). Si concurre con ascendientes es de la mitad (art. 837 del C.c.) y si no concurre ni con ascendientes ni descendientes es de dos tercios (art. 838 del C.c.). El testador puede también autorizar la conmutación más allá de la legítima como seria el supuesto de que los herederos conmutasen el usufructo universal. Pues bien, en estos casos tanto de conmutación de la legítima como del usufructo universal por voluntad expresa del testador se practicarán las siguientes liquidaciones;

a) En primer lugar, se deberá liquidar el ISD a los herederos de acuerdo con el título sucesorio.

b) En segundo lugar, el cónyuge viudo deberá liquidar TPO por la adquisición de la nuda propiedad de los bienes entregados. Ahora bien, si el valor de dichos bienes y el del usufructo son distintos, habrá un exceso de adjudicación que tributará por TPO o por el impuesto de donaciones en atención a si hay contraprestación o no. En estos casos, puede entrar en juego la excepción por indivisibilidad del artículo 1062 del C. c.

c) En tercer lugar, los herederos deberán liquidar por la adquisición del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio. En este sentido, debe tenerse en cuenta la regla establecida en el artículo 51.4 del RISD, referida a la consolidación de dominio.

Pero si la conmutación del usufructo universal no está prevista en el testamento la conmutación implica en este caso un acuerdo posterior dispositivo que tributa como hecho imponible adicional como permuta por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado.

  Es por tanto muy recomendable para evitar esta liquidación adicional que en los testamentos se incluya una cláusula autorizando a los herederos la conmutación del usufructo universal o del usufructo del tercio de mejora por bienes en pleno dominio hasta donde alcance su valor.


jueves, 15 de mayo de 2025

LAS OPERACIONES PARTICIONALES DE COMPUTACIÓN, LA IMPUTACIÓN, LA REDUCCIÓN Y LA COLACIÓN DE DONACIONES EN LA HERENCI

 

Todas las donaciones son computables, pero no todas las donaciones son colacionables. Pero para poder entender esto debemos tener claro como funciona nuestro sistema de legítimas en derecho común. La legítima de los herederos forzosos  no impide que sean válidas las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios ( art. 819 CC ). El legitimario puede recibir por cualquier título apto su legítima, ya sea título de herencia, de legado, o de donación.

Si legitimario recibe menos de lo que le corresponde puede pedir el complemento de su legítima ( artículo 815 del Código Civil ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil) o, en su caso, la reducción de las donaciones inoficiosas ( artículos 634 , 651 , 819 y 820 del Código Civil ), incluso aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( STS de 676/1986, de 14 de noviembre).

Una vez satisfecho los acreedores han de realizarse dos operaciones particionales que tienen como objeto la fijación de la legítima: La computación y la imputación. Una vez hecha la imputación si hay alguna donación o legado inoficioso se reduce. Después de estas tres sigue otra operación particional que es la colación que no tiene nada que ver con la fijación de la legítima y que se denomina colación. Las cuatro operaciones la computación, la imputación, la reducción y la colación son operaciones independientes y sucesivas. 

Computación: Para saber cuál es importe de la legítima de cada heredero forzoso es necesaria hacer una operación aritmética que se denomina computación y que consiste en sumar al caudal relicto todas las donaciones que el causante haya hecho. El art. 818 del CC señala que: "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes se agregará el de las donaciones colacionables". Si no se hiciera esta computación de sumar el relictum con el donatum se podría atentar contra el principio de la intangibilidad de las legítimas, que se vería lesionado en el caso de que el causante dispusiera por donación de la totalidad de sus bienes, de manera tal que nada restase para repartir entre sus herederos forzosos, o lo hiciera de forma tal que les quedara a sus legitimarios una participación inferior a la que legalmente les corresponde según su grado parentesco con el causante.

Esta computación trata de determinar el caudal hereditario neto que se puede repartir entre los herederos forzosos y cuál es la parte de libre disposición. Si hay descendientes estos tienen derecho en su conjunto a dos tercios de este caudal, por tanto, si los bienes donados a extraños exceden del tercio libre estas donaciones serán inoficiosas y podrán ser objeto de reducción. Por ello, el causante no puede dispensar de esta computación ya que hay sumar siempre tanto de las donaciones realizadas a legitimarios como de las realizadas a extraños. Las normas de computación son de derecho imperativa pues tratar de proteger las legítimas de los herederos forzosos.

A la computación como hemos dicho se refiere el artículo 818 Código Civil, si bien allí se habla de colación cuando en realidad se refiere a la donación computable al efecto del cálculo de las legítimas. Basta que haya un solo heredero forzoso para que sea necesario la computación de todas las donaciones. No hay excepciones todas las donaciones son computables para el cálculo de la legítima de los herederos forzosos, incluidas las donaciones hechas a un legitimario con dispensa de colación.

Así si en una herencia el caudal relicto es 100 y se ha donado a un extraño por el causante por valor de 50. El tercio de legítima, de mejora y de libre disposición sería de 50 respectivamente. 

La imputación: Una vez efectuada la computación de las donaciones se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho.  Es el tema del artículo 819 según el cual las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora, se imputarán en su legítima y las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte de libre disposición. Para que una donación se repute como mejora es menester que se le adjudique expresamente este carácter por el donante (art. 825 C.c.). La imputación es necesaria siempre que en la herencia concurra un heredero forzoso con otro que no lo sea o cuando haya sólo herederos forzosos. 

En el ejemplo anterior la donación hecha a un extraño por valor de cincuenta se imputaría al tercio libre.

La reducción: Es la ineficacia sobrevenida y parcial de las donaciones que sean inoficiosas por mermar la legítima de los herederos forzosos (art. 654, 819,1 y 820,1 del Cc.). En el mismo ejemplo la donación de 50 a un extraño no sería objeto de reducción ya que no excede del tercio libre. 

La colación: Distinta de la computación y la imputación es la colación que es una operación particional ficticia necesaria cuando en una partición concurre más de un heredero forzoso y existen donaciones rigurosamente oficiosas. Es un mecanismo de carácter igualitario o compensatorio que tiene como finalidad fijar el caudal partible entre los herederos forzosos. 

En una herencia con dos hijos instituidos herederos por partes iguales, en la que hubiera un caudal relicto de 100 y en la los dos hubieran sido donatarios, uno de 60 y otro de 40, no hay problema de reducción, pero sí de colación. Habría que distribuir desigualmente el relictum para establecer la igualdad y dar 60 al que recibió 40 y 40 al recibió 60. La colación lo que hace es restar al heredero que sea legitimario lo que haya recibido de más de los derecho que pudiera tener en el caudal hereditario.

La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido en vida del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. En este sentido, las diferencias entre computación y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas, mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia dos o más herederos forzosos y existen donaciones colacionables.

En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, a través de unas como de otras, se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación-partición del art. 1035 del CC , sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.

Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC ) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el causante, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ).

El empleo del término colación del párrafo segundo del art. 818 CC no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de todas las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar".

Por tanto, la computabilidad viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación de colacionar que sólo puede corresponder "al heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean. La reducción de las disposiciones efectuadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.

Por tanto, el heredero forzoso como consecuencia de la colación tomará de menos en la partición el valor actualizado de los bienes que haya recibido en vida del causante ya que se considera que estos bienes si son recibidos por un heredero forzoso son un anticipo de su herencia.

La colación propiamente dicha se regula en el artículo 1035, es una institución de derecho voluntario, y que pretende lograr la igualdad de los herederos forzosos al hacer la partición, presumiendo el legislador que al hacer el causante una donación en vida al legitimario quiso anticiparle parte de su herencia. Si la donación es colacionable se imputará primero al tercio de legítima, si excede al tercio de mejora y en último término al tercio de libre disposición. Si la donación no es colacionable la imputación es primero al tercio libre, después al de mejora, y en último término al tercio de legítima.

En este último sentido el artículo 1035 dispone: “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro

La colación es una figura que puede operar tanto en la sucesión testada como en la intestada Todas las donaciones hechas a herederos forzosos se presumen sujetas a colación, debiendo ser la dispensa de colación por el causante expresa, como exige el artículo 1036 Código Civil: “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”. No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas

La dispensa de colación puede hacerla el donante en el mismo momento de hacer la donación o con posterioridad, en su testamento o en otro acto inter vivos. La dispensa de colación supone una mejora tácita del mismo modo que la donaciones en concepto de mejora no deben colacionarse sin perjuicio de su computación.

Para quedar sujeto a colación o beneficiarse de la misma se exige que el legitimario sea instituido heredero en una parte alícuota de la herencia. La colación se da pues sólo entre coherederos legitimarios. Si el donatario legitimario no tiene la condición de heredero testamentario o ab intestato del causante, no estará obligado a colacionar. Tampoco podrá beneficiarse de la colación el legitimario que no tenga la condición de heredero.

Por no ser el donatario un heredero forzoso, el artículo 1039 Código Civil dispone: “Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.”  En cambio, si hay obligación de colacionar los nietos lo recibido por el causante cuando se convierten en herederos directo por derecho de representación. En este sentido el artículo 1038 dispone que, “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos”. El precepto se refiere a la representación de los padres por los nietos en la herencia del abuelo. Esta representación se dará en la sucesión intestada y también en la legítima en la sucesión testamentaria, debiendo aplicarse la norma, además de en el caso de premoriencia, en otros supuestos en los que se produce el derecho de representación, como la desheredación o la indignidad.

El artículo 1040 Código Civil dispone “Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.”

Sin embargo, si se repudia la herencia del abuelo por el padre, no tendrá el nieto que sea sustituto vulgar del padre la obligación de colacionar lo recibido por el padre, pues este tampoco tendría dicha obligación. Además, si el padre repudia la herencia del abuelo y el nieto resulta llamado como sustituto vulgar para el caso de renuncia a dicha herencia del abuelo, no tendría el nieto la condición de heredero forzoso del causante, lo que también excluiría su obligación de colacionar ya que la sustitución sólo será en la parte de tercio libre y de mejora. Por el contrario, si el nieto hereda por sustitución vulgar en caso de premoriencia se produce un supuesto semejante al derecho de representación y el nieto deberá colacionar tanto lo recibido por su padre como lo recibido por su abuelo.

Distinto del supuesto de la representación es del derecho de transmisión. En este supuesto el hijo sobrevive al causante y fallece sin aceptar ni repudiar su herencia por lo que su derecho de herencia se transmite a sus herederos (art. 1006 del C.c.). Aunque hay discusión en la doctrina, prevalece la opinión de que el nieto deberá colacionar en la herencia del abuelo las donaciones que en vida haya recibido de él, pero no las donaciones que el abuelo haya hecho al padre transmitente ya que se considera que el nieto transmisario sucede directamente al abuelo.

Recapitulando para que proceda la colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:

1) Que concurran a la sucesión varios herederos forzosos. El obligado a colacionar ha de ser un legitimario que además sea coheredero. Ello es así porque de la colación se derivan efectos que sólo son procedentes entre quieres son parte en la partición de una herencia (los herederos).

Quedan excluidos de la colación:

a-. El heredero forzoso, cuando sea heredero único, o concurran con otros herederos no forzosos.

b-. Los sucesores a título particular, aunque sean legitimarios, pues no son herederos.

c-.  El que repudia la herencia y el heredero “ex re certa”, pues no concurren a la partición.

2)  Que alguno de dichos coherederos haya recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea por dote, donación u otro título lucrativo.

3) Inexistencia de dispensa de colación. Establece el artículo 1036 que, “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos: Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”.

En relación con la dispensa debemos señalar que ha de ser expresa,  lo que supone que puede ser expresada tanto por palabras como por actos concluyentes e inequívocos.

– Señala el artículo 1037 que, “No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.

La doctrina distingue entre bienes colacionables y no colacionables.

A) BIENES COLACIONABLES.

I.- Bienes absolutamente colacionables.

1) Los bienes recibidos por el heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo (artículo 1035). 

2) Las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043). El primer supuesto ya no existe en nuestro Derecho,

3) Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por testamento (artículo 1044. Este artículo regula en sede de colación una cuestión relativa a la inoficiosidad de la donación. Podría resultar dudoso que estos regalos de boda fueran colacionables, en cuanto se trata de regalos de costumbre, con arreglo al artículo 1041, siempre que sean proporcionados a lo normal.

4) Las donaciones hechas conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).

5.- También se considera colacionables las cantidades pagadas por el padre para el pago de deudas de un hijo sin intención de reclamárselas.

II.- Bienes relativamente colacionables.

1) Los gastos que el padre hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en casa y en compañía de sus padres (artículo 1042).

Al margen del carácter computable e imputable de estos gastos, en realidad introduce un trato beneficioso de estos gastos frente a otras liberalidades, al no sujetarlas naturalmente a colación, salvo que el padre lo ordene o perjudiquen la legítima.

En cuanto a la referencia al perjuicio de la legítima, debe entenderse que están sujetos a computación para el cálculo de la legítima, son imputables al pago de la misma y, si perjudican la legítima, están sujetos a reducción, aunque no lo estén necesariamente a colación particional.

Debe recordarse que el artículo 1041 del Código Civil excluye de la colación, y se entiende que también de la computación, de modo imperativo y aunque el padre lo ordenara, los gastos de educación, como gastos de alimentos. Y el artículo 142.2º del Código Civil comprende entre los gastos de alimentos: "la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

2) Los bienes dejados en testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas (artículo 1037).

B) BIENES NO COLACIONABLES.

III.- Bienes absolutamente NO colacionables.

1) Los donados por los ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo 1039).

2) Las donaciones hechas al consorte del hijo (artículo 1040).

3) Los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).

4) Los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad (artículo 1041).

5) La cesión gratuita y en precario de una vivienda a un hijo.

6) La subvención cobrada por un hijo como agricultor joven, aunque la explotación estuviera integrada por fincas del padre.

IV.- Bienes relativamente NO colacionables.

            Son bienes relativamente no colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que obligan a colacionar:

1) Los gastos de carrera profesional o artística (artículo 1042).

2) Los regalos de boda consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).

3) Lo dejado en testamento (artículo 1037)

La referencia a otros títulos lucrativos permite comprender supuestos como la condonación de deudas, siempre que se haga por acto inter-vivos. Pero si se realiza en testamento tendrá el tratamiento de un legado de perdón de deudas, no sujeto en principio a colación. En aplicación de esta norma, las primas pagadas por un seguro de vida sí serán computables al efecto de evitar un posible fraude de los derechos legitimarios.

4.- EFECTOS DE LA COLACIÓN.

En la colación existe un doble movimiento:

1º) Del patrimonio del donatario a la masa partible:

– Conforme al artículo 1045,“No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.

La obligación de traer a la masa hereditaria los bienes colacionables se cumple de una forma meramente contable.  El valor de las cosas donadas es el que corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. No se tendrán en cuenta los cambios físicos, es decir, las transformaciones de la cosa por obra de la naturaleza o del hombre; pero si se tienen en cuenta las diferencias de cotización o precio debidas al entorno o cambio de circunstancias económicas (acciones, recalificación urbanística, etc…)

Liberalidades por ambos o por uno de los cónyuges. – Art. 1046: “La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su herencia”.

Pero, siendo la colación particional una institución de derecho voluntario, sobre estas reglas legales y su interpretación jurisprudencial, siempre prevalecerá lo ordenado por el testador, a diferencia de lo que ocurre con las normas sobre imputación legitimaria, que son imperativas con la finalidad de proteger al legitimario, las normas sobre colación son voluntarias, participando de la naturaleza de la institución de heredero, de modo que si el testador puede hacer la institución de la forma que considere más conveniente, también resulta voluntaria la fijación de normas sobre colación o no de los bienes donados, sobre determinada valoración, distinta de la establecida en el Código civil o cualquier norma sobre institución de heredero que el testador crea conveniente en relación a los intereses buscados. Todo ello sin perjuicio de las legítimas que correspondan.

2º) Desde la masa partible al haber de los coherederos

– Según el artículo 1047:“El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.

Una vez reunidas las donaciones colacionables al conjunto de bienes formada por las disposiciones a título de herencia a favor de los legitimarios que sean herederos, la masa así formada se redistribuirá entre los coherederos forzosos, en la proporción en que estén instituidos herederos.

– Según el artículo 1048, “No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,

1) Si los bienes donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.

2) Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.

Se ha planteado en la doctrina que sucede si, a pesar de no tomar el heredero forzoso donatario nada de la herencia, no puede compensarse a sus coherederos forzosos con los bienes relictos, por superar el valor de los bienes donados la cuota que correspondiese al donatario en la herencia. La doctrina mayoritaria opina que al donatario en ese supuesto no se le adjudicarán bienes del relicto, pues su cuota se entiende cumplidamente abonada con lo donado, pero tampoco estará obligado a restituir el exceso de valor en que supere lo donado a su cuota. En contra de esta posición mayoritaria opinó Vallet de Goytisolo que entiende que hay un crédito contra el legitimario favorecido.

 Para evitar esta situación lo procedente es que en la donación se imponga la obligación expresa de colacionar. De la misma forma que la dispensa de colación conlleva una mejora tácita, la orden de colacionar implica una expresión inequívoca de la voluntad del causante de igualar y por tanto si hay exceso este se debe colacionar compensando en metálico a los demás legitimarios-herederos la diferencia.

b) Efectos secundarios : Según el artículo 1049, “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los colacionados”.

– El artículo 1050 dispone que, “Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza”.

Siendo la colación en sentido propio una operación particional, la clase de partición en que se practique puede influir en la mecánica de la misma. Así:

- Si se tratara de una partición realizada por el testador, prevalecerá lo previsto por el mismo sobre las reglas legales de la colación particional, en cuanto no afecte a derechos legitimarios.

- Si se tratara de una partición por los herederos, estos por unanimidad podrán establecer las reglas de la colación o incluso renunciar a su práctica. Si lo que sucede es que, sin una renuncia expresa, los coherederos no han tenido en cuenta la colación, debe determinarse si fue una omisión intencional o no, y en el segundo caso surgirá la posibilidad de impugnar la partición, lo que, como veremos, procederá por los cauces de la anulabilidad o rescisión de la partición.

- Si se tratara de una partición por contador partidor, dativo o testamentario, este deberá tener en cuenta la colación particional, cuando concurran sus presupuestos legales y, si no la practica, la partición por contador partidor será impugnable, también por los cauces de la rescisión o anulabilidad.

Para más información puede consultarse los excelentes trabajos siguientes.

https://www.elnotario.es/practica-juridica/6783-el-donatario-que-colaciona-debe-tomar-de-menos-o-tam

https://www.iurisprudente.com/2019/04/la-colacion-en-el-codigo-civil.html