Todas las donaciones son computables, pero no todas las donaciones son colacionables. Pero para poder entender esto debemos tener claro como funciona nuestro sistema de legítimas en derecho común. La legítima de los herederos forzosos no impide que sean válidas las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios ( art. 819 CC ). El legitimario puede recibir por cualquier título apto su legítima, ya sea título de herencia, de legado, o de donación.
Si legitimario recibe menos de lo
que le corresponde puede pedir el complemento de su legítima ( artículo 815 del
Código Civil ), la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del
Código Civil) o, en su caso, la reducción de las donaciones inoficiosas (
artículos 634 , 651 , 819 y 820 del Código Civil ), incluso aunque estén
ocultas bajo negocios aparentemente onerosos ( STS de 676/1986, de 14 de
noviembre).
Una vez satisfecho los acreedores han de realizarse dos operaciones particionales que tienen como objeto la fijación de la legítima: La computación y la imputación. Una vez hecha la imputación si hay alguna donación o legado inoficioso se reduce. Después de estas tres sigue otra operación particional que es la colación que no tiene nada que ver con la fijación de la legítima y que se denomina colación. Las cuatro operaciones la computación, la imputación, la reducción y la colación son operaciones independientes y sucesivas. Todas las donaciones son computables, pero no todas las donaciones son colacionables.
Computación: Para saber
cuál es importe de la legítima de cada heredero forzoso es necesaria hacer una
operación aritmética que se denomina computación y que consiste en sumar al
caudal relicto todas las donaciones que el causante haya hecho. El art. 818 del
CC señala que: "Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes
que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas,
sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de
los bienes se agregará el de las donaciones colacionables". Si no se
hiciera esta computación de sumar el relictum con el donatum se podría atentar
contra el principio de la intangibilidad de las legítimas, que se vería
lesionado en el caso de que el causante dispusiera por donación de la totalidad
de sus bienes, de manera tal que nada restase para repartir entre sus herederos
forzosos, o lo hiciera de forma tal que les quedara a sus legitimarios una
participación inferior a la que legalmente les corresponde según su grado
parentesco con el causante.
Esta computación trata de
determinar el caudal hereditario neto que se puede repartir entre los herederos
forzosos y cuál es la parte de libre disposición. Si hay descendientes estos tienen derecho en su conjunto a dos tercios
de este caudal, por tanto, si los bienes donados a extraños exceden del tercio
libre estas donaciones serán inoficiosas y podrán ser objeto de reducción. Por
ello, el causante no puede dispensar de esta computación ya que hay sumar
siempre tanto de las donaciones realizadas a legitimarios como de las
realizadas a extraños. Las normas de computación son de derecho imperativa pues
tratar de proteger las legítimas de los herederos forzosos.
A la computación como hemos dicho
se refiere el artículo 818 Código Civil, si bien allí se habla de colación cuando
en realidad se refiere a la donación computable al efecto del cálculo de las
legítimas. Basta que haya un solo heredero forzoso para que sea necesario la
computación de todas las donaciones. No hay excepciones todas las donaciones
son computables para el cálculo de la legítima de los herederos forzosos,
incluidas las donaciones hechas a un legitimario con dispensa de colación.
Así si en una herencia el caudal relicto es 100 y se ha donado a un extraño por el causante por valor de 50. El tercio de legítima, de mejora y de libre disposición sería de 50 respectivamente.
La imputación: Una vez efectuada la computación de las donaciones se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia (tercios de legítima estricta o corta, mejora y libre disposición) para averiguar, en definitiva, si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho. Es el tema del artículo 819 según el cual las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejora, se imputarán en su legítima y las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte de libre disposición. Para que una donación se repute como mejora es menester que se le adjudique expresamente este carácter por el donante (art. 825 C.c.). La imputación es necesaria siempre que en la herencia concurra un heredero forzoso con otro que no lo sea o cuando haya sólo herederos forzosos.
En el ejemplo anterior la donación hecha a un extraño por valor de cincuenta se imputaría al tercio libre.
La reducción: Es la ineficacia sobrevenida y parcial de las donaciones que sean inoficiosas por mermar la legítima de los herederos forzosos (art. 654, 819,1 y 820,1 del Cc.). En el mismo ejemplo la donación de 50 a un extraño no sería objeto de reducción ya que no excede del tercio libre.
La colación: Distinta de
la computación y la imputación es la colación que es una operación particional ficticia
necesaria cuando en una partición concurre más de un heredero forzoso y existen donaciones rigurosamente oficiosas. Es un mecanismo de carácter igualitario o compensatorio que tiene como finalidad fijar el caudal partible entre los herederos forzosos.
En una herencia con dos hijos instituidos herederos por partes iguales, en la que hubiera un caudal relicto de 100 y en la los dos hubieran sido donatarios, uno de 60 y otro de 40, no hay problema de reducción, pero sí de colación. Habría que distribuir desigualmente el relictum para establecer la igualdad y dar 60 al que recibió 40 y 40 al recibió 60. La colación lo que hace es restar al heredero que sea legitimario lo que haya recibido de más de los derecho que pudiera tener en el caudal hereditario.
La colación no opera, desde el
punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima,
sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones
particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido en
vida del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse,
salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia,
cuando concurra con otros herederos de tal condición. En este sentido, las
diferencias entre computación y colación son evidentes. La computación ha de
llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima
puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a
terceras personas, mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene
lugar cuando concurren a la herencia dos o más herederos forzosos y existen
donaciones colacionables.
En la computación hay que agregar
al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante,
ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, a través de unas como
de otras, se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la
colación-partición del art. 1035 del CC , sólo se tienen en cuenta las
donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el
haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre
los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia.
Las normas concernientes al
cómputo del donatum ( art. 818 CC ) son de carácter imperativo, no susceptibles
de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la
colación puede ser dispensada por el causante, siempre que se respeten las
legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC ).
El empleo del término colación
del párrafo segundo del art. 818 CC no refiere una aplicación técnica o
jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con
la noción de colación como mera computación de todas las donaciones realizadas
por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge
el 818 del Código Civil. Por el contrario, el empleo de la colación que se
infiere del artículo 1035 del Código Civil , sí que refiere una aplicación
técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante
de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia,
sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello,
sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con
dispensa de colacionar".
Por tanto, la computabilidad
viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de
si ha existido inoficiosidad, habida cuenta del importe que corresponde a cada
uno de los tres tercios de la herencia pero que en nada afecta a la obligación
de colacionar que sólo puede corresponder "al heredero forzoso que concurra
con otros que también lo sean. La reducción de las disposiciones efectuadas a
título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de
intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil,
y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la
igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante
no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de
ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.
Por tanto, el heredero forzoso como
consecuencia de la colación tomará de menos en la partición el valor
actualizado de los bienes que haya recibido en vida del causante ya que se
considera que estos bienes si son recibidos por un heredero forzoso son un
anticipo de su herencia.
La colación propiamente dicha se
regula en el artículo 1035, es una institución de derecho voluntario, y que
pretende lograr la igualdad de los herederos forzosos al hacer la partición,
presumiendo el legislador que al hacer el causante una donación en vida al
legitimario quiso anticiparle parte de su herencia. Si la donación es
colacionable se imputará primero al tercio de legítima, si excede al tercio de
mejora y en último término al tercio de libre disposición. Si la donación no es
colacionable la imputación es primero al tercio libre, después al de mejora, y
en último término al tercio de legítima.
En este último sentido el
artículo 1035 dispone: “El heredero forzoso que concurra, con otros que también
lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o
valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por
dote, donación u otro
La colación es una figura que
puede operar tanto en la sucesión testada como en la intestada Todas las
donaciones hechas a herederos forzosos se presumen sujetas a colación, debiendo
ser la dispensa de colación por el causante expresa, como exige el artículo
1036 Código Civil: “La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si
el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o, si el donatario repudiare
la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa”. No
se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no
dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas
La dispensa de colación puede
hacerla el donante en el mismo momento de hacer la donación o con
posterioridad, en su testamento o en otro acto inter vivos. La dispensa de
colación supone una mejora tácita del mismo modo que la donaciones en concepto
de mejora no deben colacionarse sin perjuicio de su computación.
Para quedar sujeto a colación o
beneficiarse de la misma se exige que el legitimario sea instituido heredero en
una parte alícuota de la herencia. La colación se da pues sólo entre
coherederos legitimarios. Si el donatario legitimario no tiene la condición de
heredero testamentario o ab intestato del causante, no estará obligado a
colacionar. Tampoco podrá beneficiarse de la colación el legitimario que no
tenga la condición de heredero.
Por no ser el donatario un
heredero forzoso, el artículo 1039 Código Civil dispone: “Los padres no estarán
obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a
sus hijos.” En cambio, si hay obligación
de colacionar los nietos lo recibido por el causante cuando se convierten en
herederos directo por derecho de representación. En este sentido el artículo
1038 dispone que, “Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del
padre, concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera
colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado. También
colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia durante la
vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo contrario, en cuyo
caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la legítima de los
coherederos”. El precepto se refiere a la representación de los padres por los
nietos en la herencia del abuelo. Esta representación se dará en la sucesión
intestada y también en la legítima en la sucesión testamentaria, debiendo
aplicarse la norma, además de en el caso de premoriencia, en otros supuestos en
los que se produce el derecho de representación, como la desheredación o la
indignidad.
El artículo 1040 Código Civil
dispone “Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del
hijo; pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el
hijo estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.”
Sin embargo, si se repudia la
herencia del abuelo por el padre, no tendrá el nieto que sea sustituto vulgar
del padre la obligación de colacionar lo recibido por el padre, pues este
tampoco tendría dicha obligación. Además, si el padre repudia la herencia del
abuelo y el nieto resulta llamado como sustituto vulgar para el caso de
renuncia a dicha herencia del abuelo, no tendría el nieto la condición de
heredero forzoso del causante, lo que también excluiría su obligación de
colacionar ya que la sustitución sólo será en la parte de tercio libre y de
mejora. Por el contrario, si el nieto hereda por sustitución vulgar en caso de
premoriencia se produce un supuesto semejante al derecho de representación y el
nieto deberá colacionar tanto lo recibido por su padre como lo recibido por su
abuelo.
Distinto del supuesto de la
representación es del derecho de transmisión. En este supuesto el hijo
sobrevive al causante y fallece sin aceptar ni repudiar su herencia por lo que
su derecho de herencia se transmite a sus herederos (art. 1006 del C.c.). Aunque
hay discusión en la doctrina, prevalece la opinión de que el nieto deberá
colacionar en la herencia del abuelo las donaciones que en vida haya recibido
de él, pero no las donaciones que el abuelo haya hecho al padre transmitente ya
que se considera que el nieto transmisario sucede directamente al abuelo.
Recapitulando para que proceda la
colación, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos subjetivos:
1) Que concurran a la sucesión
varios herederos forzosos. El obligado a colacionar ha de ser un legitimario
que además sea coheredero. Ello es así porque de la colación se derivan efectos
que sólo son procedentes entre quieres son parte en la partición de una
herencia (los herederos).
Quedan excluidos de la colación:
a-. El heredero forzoso, cuando
sea heredero único, o concurran con otros herederos no forzosos.
b-. Los sucesores a título
particular, aunque sean legitimarios, pues no son herederos.
c-. El que repudia la herencia y el heredero “ex
re certa”, pues no concurren a la partición.
2) Que alguno de dichos coherederos haya
recibido del causante de la herencia, en vida de éste, bienes o valores, sea
por dote, donación u otro título lucrativo.
3) Inexistencia de dispensa de
colación. Establece el artículo 1036 que, “La colación no tendrá lugar entre
los herederos forzosos: Si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o,
Si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba
reducirse por inoficiosa”.
En relación con la dispensa
debemos señalar que ha de ser expresa,
lo que supone que puede ser expresada tanto por palabras como por actos
concluyentes e inequívocos.
– Señala el artículo 1037 que,
“No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no
dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas”.
La doctrina distingue entre
bienes colacionables y no colacionables.
A) BIENES COLACIONABLES.
I.- Bienes absolutamente colacionables.
1) Los bienes recibidos por el
heredero en vida del causante por dote, donación u otro título lucrativo
(artículo 1035).
2) Las cantidades satisfechas por
el padre para redimir a sus hijos de la suerte del soldado, pagar sus deudas,
conseguirles un título de honor y otros gastos análogos (artículo 1043). El
primer supuesto ya no existe en nuestro Derecho,
3) Los regalos de boda,
consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos
sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por
testamento (artículo 1044. Este artículo regula en sede de colación una
cuestión relativa a la inoficiosidad de la donación. Podría resultar dudoso que
estos regalos de boda fueran colacionables, en cuanto se trata de regalos de
costumbre, con arreglo al artículo 1041, siempre que sean proporcionados a lo
normal.
4) Las donaciones hechas
conjuntamente al hijo y a su consorte, que han de ser colacionadas por el hijo
únicamente en cuanto a la mitad del valor de la cosa donada (artículo 1040).
5.- También se considera colacionables
las cantidades pagadas por el padre para el pago de deudas de un hijo sin
intención de reclamárselas.
II.- Bienes relativamente colacionables.
1) Los gastos que el padre
hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística en los
casos excepcionales en que el padre disponga que se colacionen o de que
perjudiquen la legítima de los demás; pero aún, en estos casos, en que procede
colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en
casa y en compañía de sus padres (artículo 1042).
Al margen del carácter computable
e imputable de estos gastos, en realidad introduce un trato beneficioso de
estos gastos frente a otras liberalidades, al no sujetarlas naturalmente a
colación, salvo que el padre lo ordene o perjudiquen la legítima.
En cuanto a la referencia al
perjuicio de la legítima, debe entenderse que están sujetos a computación para
el cálculo de la legítima, son imputables al pago de la misma y, si perjudican
la legítima, están sujetos a reducción, aunque no lo estén necesariamente a
colación particional.
Debe recordarse que el artículo
1041 del Código Civil excluye de la colación, y se entiende que también de la
computación, de modo imperativo y aunque el padre lo ordenara, los gastos de
educación, como gastos de alimentos. Y el artículo 142.2º del Código Civil
comprende entre los gastos de alimentos: "la educación e instrucción del
alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado
su formación por causa que no le sea imputable".
2) Los bienes dejados en
testamento cuando el testador así lo disponga o perjudiquen las legítimas
(artículo 1037).
B) BIENES NO COLACIONABLES.
III.- Bienes absolutamente NO colacionables.
1) Los donados por los
ascendientes a sus nietos, cuando no hereden éstos, sino los padres (artículo
1039).
2) Las donaciones hechas al
consorte del hijo (artículo 1040).
3) Los gastos de alimentos,
educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje,
equipo ordinario, ni los regalos de costumbre (artículo 1041).
4) Los gastos realizados por los
padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o
descendientes con discapacidad (artículo 1041).
5) La cesión gratuita y en
precario de una vivienda a un hijo.
6) La subvención cobrada por un
hijo como agricultor joven, aunque la explotación estuviera integrada por
fincas del padre.
IV.- Bienes relativamente NO colacionables.
Son bienes relativamente no
colacionables en los casos en que no existen circunstancias especiales que
obligan a colacionar:
1) Los gastos de carrera
profesional o artística (artículo 1042).
2) Los regalos de boda
consistentes en joyas, vestidos y equipos (artículo 1044).
3) Lo dejado en testamento
(artículo 1037)
La referencia a otros títulos
lucrativos permite comprender supuestos como la condonación de deudas, siempre
que se haga por acto inter-vivos. Pero si se realiza en testamento tendrá el
tratamiento de un legado de perdón de deudas, no sujeto en principio a
colación. En aplicación de esta norma, las primas pagadas por un seguro de vida
sí serán computables al efecto de evitar un posible fraude de los derechos
legitimarios.
4.- EFECTOS DE LA COLACIÓN.
En la colación existe un doble
movimiento:
1º) Del patrimonio del donatario
a la masa partible:
– Conforme al artículo 1045,“No
han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor
al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. El aumento o deterioro
físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será
a cargo y riesgo o beneficio del donatario”.
La obligación de traer a la masa
hereditaria los bienes colacionables se cumple de una forma meramente contable.
El valor de las cosas donadas es el que
corresponde al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. No se tendrán
en cuenta los cambios físicos, es decir, las transformaciones de la cosa por
obra de la naturaleza o del hombre; pero si se tienen en cuenta las diferencias
de cotización o precio debidas al entorno o cambio de circunstancias económicas
(acciones, recalificación urbanística, etc…)
Liberalidades por ambos o por uno
de los cónyuges. – Art. 1046: “La dote o donación hecha por ambos cónyuges se
colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno
solo se colacionará en su herencia”.
Pero, siendo la colación
particional una institución de derecho voluntario, sobre estas reglas legales y
su interpretación jurisprudencial, siempre prevalecerá lo ordenado por el
testador, a diferencia de lo que ocurre con las normas sobre imputación legitimaria,
que son imperativas con la finalidad de proteger al legitimario, las normas
sobre colación son voluntarias, participando de la naturaleza de la institución
de heredero, de modo que si el testador puede hacer la institución de la forma
que considere más conveniente, también resulta voluntaria la fijación de normas
sobre colación o no de los bienes donados, sobre determinada valoración,
distinta de la establecida en el Código civil o cualquier norma sobre
institución de heredero que el testador crea conveniente en relación a los
intereses buscados. Todo ello sin perjuicio de las legítimas que correspondan.
2º) Desde la masa partible al
haber de los coherederos
– Según el artículo 1047:“El
donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese
recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en
bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”.
Una vez reunidas las donaciones
colacionables al conjunto de bienes formada por las disposiciones a título de
herencia a favor de los legitimarios que sean herederos, la masa así formada se
redistribuirá entre los coherederos forzosos, en la proporción en que estén
instituidos herederos.
– Según el artículo 1048, “No
pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior,
1) Si los bienes donados fueren
inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o
valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores
cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la
cantidad necesaria.
2) Cuando los bienes donados
fueren muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros
muebles de la herencia por el justo precio, a su libre elección”.
Se ha planteado en la doctrina
que sucede si, a pesar de no tomar el heredero forzoso donatario nada de la herencia,
no puede compensarse a sus coherederos forzosos con los bienes relictos, por
superar el valor de los bienes donados la cuota que correspondiese al donatario
en la herencia. La doctrina mayoritaria opina que al donatario en ese supuesto
no se le adjudicarán bienes del relicto, pues su cuota se entiende
cumplidamente abonada con lo donado, pero tampoco estará obligado a restituir
el exceso de valor en que supere lo donado a su cuota. En contra de esta
posición mayoritaria opinó Vallet de Goytisolo que entiende que hay un crédito
contra el legitimario favorecido.
Para evitar esta situación lo procedente es
que en la donación se imponga la obligación expresa de colacionar. De la misma
forma que la dispensa de colación conlleva una mejora tácita, la orden de
colacionar implica una expresión inequívoca de la voluntad del causante de
igualar y por tanto si hay exceso este se debe colacionar compensando en
metálico a los demás legitimarios-herederos la diferencia.
b) Efectos secundarios : Según el
artículo 1049, “Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se
deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. Para
regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes hereditarios de
la misma especie que los colacionados”.
– El artículo 1050 dispone que,
“Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de colacionar
o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso dejará de
proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza”.
Siendo la colación en sentido
propio una operación particional, la clase de partición en que se practique
puede influir en la mecánica de la misma. Así:
- Si se tratara de una partición
realizada por el testador, prevalecerá lo previsto por el mismo sobre las
reglas legales de la colación particional, en cuanto no afecte a derechos
legitimarios.
- Si se tratara de una partición
por los herederos, estos por unanimidad podrán establecer las reglas de la
colación o incluso renunciar a su práctica. Si lo que sucede es que, sin una
renuncia expresa, los coherederos no han tenido en cuenta la colación, debe
determinarse si fue una omisión intencional o no, y en el segundo caso surgirá
la posibilidad de impugnar la partición, lo que, como veremos, procederá por
los cauces de la anulabilidad o rescisión de la partición.
- Si se tratara de una partición
por contador partidor, dativo o testamentario, este deberá tener en cuenta la
colación particional, cuando concurran sus presupuestos legales y, si no la
practica, la partición por contador partidor será impugnable, también por los
cauces de la rescisión o anulabilidad.
Para más información puede
consultarse los excelentes trabajos siguientes.
https://www.elnotario.es/practica-juridica/6783-el-donatario-que-colaciona-debe-tomar-de-menos-o-tam
https://www.iurisprudente.com/2019/04/la-colacion-en-el-codigo-civil.html
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