El exceso de adjudicación tiene lugar cuando un coheredero recibe más de lo que le correspondería de acuerdo con su cuota de participación en la comunidad hereditaria. En cuanto a su tributación hay que distinguir según sean compensado o no y ambos casos según resulten de la indivisibilidad o divisibilidad de un bien de la herencia.
1-. Los excesos de adjudicación si existe
contraprestación se consideran transmisiones patrimoniales onerosas a efectos
de liquidación y pago del impuesto, por lo que el comunero al que se le
adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto, deberá tributar por dicho
concepto, por el valor del exceso recibido. No obstante, si el exceso de
adjudicación surge como consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común en
aplicación entre otros del artículo 1.062 del Código Civil, el mismo no estará
sujeto a Transmisiones Patrimoniales onerosas. En estos supuestos si el
documento notarial reúne los requisitos legalmente establecidos deberá tributar
por Actos Jurídicos Documentados (Artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre). No obstante, la sentencia del TSJ de Madrid de 30
de septiembre de 2024 considera que este exceso de adjudicación no está sujeta
a la tributación gradual de AJD, ya que se entiende como parte del proceso sucesorio,
y debe tributar según las normas del ISD. La adjudicación a uno de los
herederos en aplicación del art. 1062 del CC es una determinada forma de partir
la herencia, por lo que no se produce un acto diferente a la propia partición
hereditaria.
De acuerdo al art. 7.2.B) del
TRITPAJD quedan no sujetos a la modalidad de TPO «los que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062
(primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el
mismo fundamento». Requisitos para la no sujeción:
— Debe el exceso estar fundado en
indivisibilidad y ser inevitable
— Se considera como único bien
indivisible la vivienda y su plaza/s de garaje y trastero/s.
— Debe dicha adjudicación
realizarse a favor de uno de los herederos
— Debe dicho exceso de
adjudicación ser oneroso, pudiendo consistir su pago en dinero, asunción del
préstamo hipotecario o en «especie». No obstante, el pago en «especie» constituir
un hecho imponible adicional en TPO como dación en pago.
Así si un inmueble pertenece pro
indiviso a dos personas y se adjudica a uno de ellos, pagando al otro su parte
en dinero. La mitad del inmueble que se le adjudica por el derecho que tenía en
la comunidad no comporta transmisión alguna. El exceso se produce por la
adjudicación de la otra mitad. Al tratarse de un bien indivisible el exceso de
adjudicación no estará sujeto a Transmisiones Patrimoniales onerosas. En cuanto
a la repercusión fiscal del heredero que recibe de menos se considera que ese
defecto de adjudicación puede provocar un incremento de patrimonio en el IRPF.
“Consulta Vinculante nº V0490-24. Fecha de Salida: 04/04/2024: "El exceso de adjudicación que se produzca en la partición y adjudicación de bienes de una herencia no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP si tiene su fundamento en la imposibilidad de formar lotes proporcionales a los respectivos títulos hereditarios, por la existencia de bienes no divisibles y, además, el adjudicatario compensa con dinero el exceso producido. Ahora bien, la excepción por indivisibilidad no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerado, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, lotes proporcionales”. Y en la contestación a consulta vinculante de fecha 19 de enero de 2006 (V0105-06) se indicaba que “si el desequilibrio en los lotes se produce por imposibilidad de formar dos lotes equivalentes, por la existencia de un bien –mueble o inmueble – no divisible y, además, dicho desequilibrio se compensa con dinero, el exceso de adjudicación no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP. Ahora bien, la excepción por indivisibilidad debe entenderse referida al conjunto de los bienes, de forma que, para poder aplicar lo dispuesto en el artículo transcrito, es necesario que el exceso de adjudicación sea inevitable en el sentido de que no sea posible hacer, mediante otras adjudicaciones, dos lotes equivalentes. En caso contrario, el exceso de adjudicación oneroso estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.”.
Si el bien fuera divisible y se
adjudicara a uno sólo de ellos con contraprestación al otro por su parte el
exceso de adjudicación se liquidaría por Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Para
el titular del defecto de adjudicación si el exceso se concreta en un inmueble
urbano o parte de él, se incidirá en IIVTNU y a un posible incremento de patrimonio
en su IRPF.
Tampoco estarán sujetos a la
modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas los excesos de adjudicación
declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto
patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico,
cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de
la vivienda habitual del matrimonio
2.- Si no existe contraprestación
el exceso de adjudicación tributará por el Impuesto de Donaciones. En ejemplo
anterior de un inmueble que pertenece a dos personas y se adjudica al otro sin
contraprestación se produciría una donación de la mitad del inmueble que debe
tributar por el impuesto que grava las donaciones. Si el bien fuera divisible y
se adjudicara a uno sólo de ellos sin contraprestación al otro por su parte el
exceso de adjudicación estaría sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, concepto donaciones.
Los excesos de adjudicación
declarados gratuitos suponen para el beneficiario del exceso de adjudicación
una trasmisión gratuita inter vivos que tributa como donación del titular del defecto de adjudicación a su favor y si el exceso se concreta en un inmueble urbano o parte de
él, se incidirá en IIVTNU, siendo sujeto pasivo el beneficiario del exceso. Por su parte, el titular del defecto de adjudicación puede tener un incremento de
patrimonio en su IRPF.
3.- Los excesos resultantes de
una comprobación de valores: Los excesos de adjudicación resultantes de la
comprobación de valores quedan sujetos a ITP solo cuando se cumplan
acumulativamente los siguientes presupuestos:
— Solo se aplica en las
particiones de herencia. A diferencia de los excesos de adjudicación
declarados, estos excesos no pueden resultar de comprobaciones en la
liquidación de la sociedad conyugal.
— Que el valor comprobado de lo
adjudicado a uno de los sucesores en la partición exceda en más del 50% del
valor que les correspondería en virtud del título sucesorio.
— Que los valores declarados de
los bienes sean inferiores a los resultantes de la aplicación de las reglas del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Su aplicación queda circunscrita
a la modalidad de TPO. No tiene este exceso proyección ni en IRPF, IIVTNU, ni en
el mismo ISD.

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