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Resolución de 17 de diciembre de 2024: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurre las siguientes circunstancias: Doña C. M. L fallece el día 6 de septiembre de 2016, en estado de viuda, y de su matrimonio tuvo cuatro hijos de los que uno de ellos había premuerto dejando a su vez dos hijos, nietos de la testadora -don A. y don P. H. F.– – Mediante acta de 22 de marzo de 2023, se inicia expediente de «interpelación a los legatarios D. A. H. F. y D. P. H. F. (expediente sucesorio del artículo 1005 CC y aprobación notarial del artículo 843 CC)», que es finalizado mediante otra acta de cierre y aprobación de fecha 19 de julio de 2023, en la cual se aprueba la valoración de la legítima y de la que resulta que los dos legitimarios «únicamente han quedado como titulares de un derecho de crédito por el valor de la legítima frente a los herederos». – Mediante escritura de fecha 21 de julio de 2023, se otorga la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña C. M. L. Intervienen en el otorgamiento de la escritura los tres hijos que viven de la testadora. En el inventario solo consta una vivienda que se adjudica a los tres herederos por terceras partes, dejando a salvo para los legitimarios un derecho de crédito por el valor de la legítima frente a los herederos.
La registradora señala como defectos los
siguientes: a) que ha caducado la facultad de pago de la legítima en metálico,
lo que conduce a la necesidad de repartir la herencia conforme a las
disposiciones generales de la partición; b) que el hecho de que los
legitimarios acepten la herencia no significa que hayan prestado su
consentimiento para la partición de la misma y se evite la caducidad de la
facultad de pago en metálico.
Como
ha reiterado este Centro Directivo, la naturaleza de la legítima como «pars
bonorum» atribuye al legitimario el derecho a una porción del haber hereditario
que debe ser pagada en bienes de la herencia. Así, ante la regla general, el
artículo 841 del Código Civil supone una importante excepción, ya que permite,
si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos de los
descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los
demás legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio,
conmutar su cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico. No se
cuestiona en la calificación que esta partición esté sujeta a las reglas
establecidas en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, sino que se
exige que se cumplan los requisitos establecidos por esos preceptos para la
efectividad del ejercicio de esta facultad. Conforme lo previsto por el 844 del
Código Civil, la decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se
comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la
sucesión y el pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en
contrario. El último inciso del precepto citado no deja lugar a dudas sobre los
efectos del incumplimiento: «Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido
lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el
testador o por el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según
las disposiciones generales sobre la partición». La apertura de la sucesión se
ha producido -como se ha expresado- el día 6 de septiembre de 2016, y la
comunicación del ejercicio de la facultad de pago de la legítima en metálico lo
ha sido el día 22 de marzo de 2023, fecha de inicio del expediente, y, en
consecuencia, transcurrido el plazo señalado por la ley. Por tanto, no puede
más que confirmarse el defecto señalado.
Por
lo que se refiere al segundo defecto, relativo a la necesidad de consentimiento
de los interpelados a la partición y adjudicación realizada sin contar con
ellos, en primer lugar, hay que recordar que es doctrina reiterada de esta
Dirección General que el hecho de que uno de los herederos acepte la herencia
no significa que haya prestado su consentimiento para la partición de la misma.
Así, en el supuesto concreto, se ha practicado la «interpellatio in iure», y
ante la falta de contestación de los requeridos, la ley común -dado que se ha
planteado en el ámbito del Código Civil, conforme al artículo 1005- determina
que la herencia está aceptada pura y simplemente. Pero esto no implica que se
haya consentido en la partición y adjudicación realizada por los otros
herederos de forma unilateral y sin contar con los interpelados. Es cierto que
también se les ha comunicado la partición con las adjudicaciones realizadas de
su legítima en metálico, pero no han prestado su consentimiento a ellas. En el
caso de partición y adjudicaciones en la que no concurran la totalidad de los
herederos, se quiebra el principio de que la partición de la herencia se debe
realizar por todos los coherederos por unanimidad, pues una cosa es el derecho
hereditario a aceptar la herencia, que no es más que un derecho en abstracto al
conjunto de bienes que integran la herencia y otra el derecho en concreto sobre
bienes o cuotas determinadas, en tanto no se lleve a efecto la partición de la
herencia, de modo que es necesario el
concurso de todos los llamados a la partición de la herencia para que cada
derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y
concretas sobre los bienes del caudal hereditario. El derecho hereditario que,
mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho
en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho
concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición.
En el supuesto de este expediente, en virtud de la «interpellatio in iure» del
artículo 1005 del Código Civil, se pretende la partición y adjudicación de la
herencia y, además, el pago de la legítima en metálico con la sola aceptación
tácita. Pero la aceptación, la partición con adjudicación y el pago de la
legítima en metálico, son negocios jurídicos distintos, integrados en el
proceso sucesorio, exigiendo distintos requisitos. El procedimiento de la
«interpellatio in iure» para la aceptación de la herencia exige una
notificación fehaciente y el trascurso de un plazo de 30 días naturales
(artículo 1005 del Código Civil) sin aceptar o repudiar, y transcurrido este,
se tendrá por aceptada tácitamente la herencia (en Derecho común). El
procedimiento para el ejercicio de la facultad de pago de la legítima en
metálico, como se ha expuesto, exige la comunicación a los legitimarios
perceptores en el plazo máximo de un año a contar desde la apertura de la
sucesión (cfr. artículo 844 del Código Civil), y salvo «confirmación expresa de
todos los hijos o descendientes», requerirá la aprobación del letrado de
Administración de Justicia o del notario; transcurrido el plazo para la
comunicación, caduca la facultad y son aplicables las disposiciones generales
sobre la partición. Por tanto, cualquier ejercicio de la facultad de pago de
legítima en metálico fuera del plazo señalado por la ley aboca a las normas de
la partición ordinaria y, por tanto, se exige el consentimiento expreso -al
igual que para evitar la aprobación posterior de lo realizado en plazo- de
todos los herederos y legitimarios. La partición ordinaria entre herederos exige
la voluntad de todos los que aceptaron la herencia para, previa liquidación y
valoración, adjudicarse los bienes concretos o partes indivisas de los mismos,
y debido a la naturaleza de la legítima, a los efectos de su valoración, a
falta de contador-partidor testamentario o dativo, también requiere el
consentimiento de los legitimarios. El procedimiento de designación de
contador-partidor dativo y la partición realizada por el mismo (cfr. artículo
1057.2 del Código Civil), exige un expediente de jurisdicción extrajudicial
ante el notario, con unas mayorías para el inicio, y la aprobación del letrado
de Administración de Justicia o del notario, «salvo confirmación expresa de
todos los herederos y legatarios». En consecuencia, el derecho hereditario en
abstracto que corresponde a cada uno de los herederos, para convertirse en
titularidad concreta sobre cada uno de los bienes, precisa de la partición, que
necesita del consentimiento individualizado de todos ellos. Este
consentimiento, en lo que interesa a este expediente, tanto para evitar la
aprobación final del notario, como para ejercitar la facultad de pago en
metálico habiendo caducado el plazo, ha de ser expreso. Por todo ello, habiendo
caducado el plazo para el ejercicio de la facultad de pago de la legítima en
metálico, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la
sucesión prestando su consentimiento expreso, para que ese derecho hereditario
en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los
bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones de
liquidación. Por lo tanto, la escritura calificada no puede considerarse
inscribible al no comparecer ni expresar su voluntad en la partición todos los
herederos y legitimarios, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y
80 de su Reglamento, y este defecto ha de ser confirmado. Habiendo caducado el
plazo para el ejercicio de la facultad de pago en metálico, y no habiendo
consentimiento de todos los herederos para su ejercicio ni para la partición,
cabe el procedimiento de nombramiento del contador-partidor dativo, si bien
este, en su caso, debería partir y adjudicar solo con los bienes de la herencia
en virtud de la naturaleza de la legítima.