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Martínez Montañés |
Resolución
de 24 de enero de 2023: Se pretende la inscripción de una escritura de
aceptación y adjudicación otorgada únicamente por los mencionados herederos,
quienes afirman que el causante estaba separado de su citada esposa. El
registrador basa su negativa a la inscripción solicitada en que, a su juicio,
al no intervenir la esposa del causante, debe probarse la separación de hecho.
La especial cualidad del
legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace
imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia,
a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición
de la misma (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), de las que
resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la
legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos
jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars
bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier
título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos,
reciba su valor económico o «pars valoris bonorum».
No puede admitirse una partición
hereditaria sin la intervención del cónyuge viudo sobre la base, únicamente, de
la afirmación del testador o de los herederos acerca de la situación de
separación de hecho de los cónyuges. Existiendo un llamamiento legal al cónyuge
viudo por su legítima, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene
efectividad (cfr. la Resolución de 5 de junio de 2018). Si se tuviera que
pasar, aun provisionalmente, por la mera declaración del testador o de los
herederos sobre la situación de separación de hecho del cónyuge viudo, quedaría
reducida su posición respecto de la que el propio legislador le atribuye al
calificarlo como heredero forzoso. Por lo tanto, de no probarse dicha
situación, su comparecencia e intervención es inexcusable, a fin de consentir
las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su
legítima. Por todo ello, debe confirmarse el criterio del registrador, quien,
por lo demás expresa distintas vías para –a los efectos de la inscripción– dar
por probada la situación de separación de hecho («por acuerdo mutuo fehaciente,
por acta de notoriedad, por la interposición de una demanda de separación, por
ratificación del cónyuge que no interviene en la partición, o cualquier medio
probatorio admitido en Derecho de carácter documental»). Esta Dirección General
ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
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