viernes, 26 de abril de 2019

La donación mortis causa no transmite la propiedad y no es inscribible en el Registro de la Propiedad

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Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019: Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura mediante la cual los cónyuges propietarios de determina finca donan la nuda propiedad de la misma a su hija, «reservándose los donantes el usufructo vitalicio sucesivo y simultáneo de dicha finca, el cual se consolidará con el pleno dominio al fallecimiento de los usufructuarios (…)». Además, en la misma escritura se incluyen las siguientes disposiciones: «Tercero.–Los donantes prohíben a la donataria disponer de la finca donada, por actos inter vivos durante la vida de los donantes. Cuarto.–Reversión.–Los otorgantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Civil, pactan la reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia, que no deberán justificar».
La negativa del registrador a la práctica de la inscripción se funda, en síntesis, en el siguiente motivo: «(…) todo lo que se pacta es legal, individualmente considerado, pero su combinación impide que se pueda calificar el negocio de donación inter vivos ya que el donatario no adquiere derecho alguno hasta el fallecimiento de ambos donantes, lo que pone de manifiesto la intención de los mismos de conservar la libre disponibilidad del bien sin desprendimiento patrimonial alguno de presente. En definitiva, el donatario ni puede usar la finca donada en vida de los donantes, ni puede transmitir el derecho donado entre vivos ni tampoco puede hacerlo libremente mortis causa, si fallece antes que los donantes, porque éstos podrían ejercitar su derecho de reversión; por lo que realmente al no adquirir derecho alguno en vida de los donantes, nos encontramos ante una donación mortis causa».
 Lo que caracteriza definitivamente las donaciones con finalidad "mortis causa" es la permanencia en el dominio y libre disposición del donante de la cosa donada y su falta de intención de perderla en caso de vivir, determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni siquiera difiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo que le pertenece, sin que pueda alterar la esencia de este concepto la forma empleada para la expresión de la voluntad si ésta es que solamente con posterioridad a la muerte del donante haga suyo el donatario lo que fue objeto de la donación, y por consiguiente son revocables, al no producir efecto sino después de la muerte del causante, es decir "post mortem", siendo ineficaces si no se justifican por  los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias
No cabe sostener que en el caso del presente recurso se haya producido una indiscutible e incuestionable transmisión de la propiedad de lo donado. Como afirma certeramente el registrador en su calificación, esa propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance formal y queda por completo desnaturalizada por la reversión a favor de los donantes tal y como ha sido configurada y posibilitada en el título (con las cláusulas que la acompañan y dan la verdadera dimensión del negocio jurídico celebrado). Y es que dicha donación lo que ampara es una revocación «ad nutum» de la donación con una añadida y tajante prohibición de disponer, lo que viene a producir ese efecto que antes se apuntó y que se resume en esta idea: pese a la donación, los donantes siguen teniéndose por propietarios de lo donado (reducido a una mera titularidad formal) mientras vivan. En suma, y para el Derecho común (pues los Derechos navarro y catalán tienen una clara especificidad sobre el particular), las donaciones «mortis causa» en sentido estricto (no las donaciones «inter vivos» con eficacia «post mortem») se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación–, siendo esencialmente revocables, que, a la vista de lo expuesto, es lo realmente plasmado en el título cuya calificación motiva este recurso, no teniendo por tanto acceso al Registro de la Propiedad. El resto de donaciones se regirían por lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil, deben adoptar necesariamente la forma de donación y son esencialmente irrevocables de manera unilateral y libérrima para el donante (algo que en el presente caso no sucede).  Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

En el mismo sentido se pronuncia la Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,

 Se debate la inscripción de una escritura de donación determinados inmuebles por parte de un matrimonio a sus dos hijos, reservándose los donantes un derecho de usufructo vitalicio, simultáneo y sucesivo sobre dichos bienes; imponiendo a los donatarios una prohibición de disponer durante la vida de los donantes sin el consentimiento de éstos; reservándose los donantes la facultad de disponer por acto inter vivos y a título oneroso para el caso de necesidad libremente apreciada que no deberán justificar; y estableciendo la facultad de reversión a favor de los donantes para los supuestos que podrán ser libremente apreciados por los donantes y quienes no precisarán justificar su concurrencia.

El Registrador deniega la inscripción por tratarse de una donación mortis causa la cual se rige por las reglas de la sucesión testamentaria. De la interpretación conjunta del clausulado, la donación sujeta a prohibición de disponer, reserva de facultad de disposición y reversión libre en favor del donante no constituye una donación de presente con eficacia "post mortem», no perdiendo los donantes el poder de disposición de los bienes donados. Según RDGRN de 27 de marzo de 2019 «La donación «mortis causa» se rige por las reglas establecidas en el capítulo relativo a la sucesión testamentaria, es revocable, no transmite el dominio en vida del donante, ni restringe sus facultades dispositivas, no siendo inscribible en el Registro de la Propiedad, sino conforme a las normas de la sucesión testamentaria; por el contrario, la donación «inter vivos», «post mortem», es inscribible en el Registro. En la donación «mortis causa» el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar, mientras que en la donación «inter vivos» con eficacia «post mortem» sí que lo pierde, pues hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionada suspensivamente a la muerte del donante y puede acceder al Registro, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido"

 No cabe sostener que en el caso del presente recurso se haya producido una indiscutible e incuestionable transmisión de la propiedad de lo donado. Esa propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance formal y queda por completo desnaturalizada por la reversión a favor de los donantes tal y como ha sido configurada.

La reversión en favor del donador del artículo 641 del Código Civil exige para su operatividad que se haya previsto una condición o un plazo, mientras que en el caso que motiva este recurso la recuperación del dominio se ha dejado exclusivamente al arbitrio de los donantes, pues libérrimamente, y sin necesidad de justificación alguna, pueden dejar sin efecto la donación, ya que no otro es el efecto práctico y el resultado final de la reversión pretendida.

En resumen, y como ya ha entendido este Centro Directivo en supuestos análogos, algunos de los pactos que acompañan la donación calificada (tales como la reserva de usufructo, o la de disponer) individual y aisladamente considerados no son contrarios a derecho; pero contemplados en conjunto y en relación con la reversión estipulada a favor de los donantes, implican que la donación negativamente calificada no tenga cabida en el vigente derecho común; pues si el donante no puede reservarse la facultad de disponer para sí de alguno de los bienes donados, en buena lógica tampoco puede reservarse indirectamente el dominio de los bienes donados con la simple decisión de recuperarlos sin más y a su voluntad. Concluyendo, pues, y para el derecho común las donaciones «mortis causa» en sentido estricto (no las donaciones «inter vivos» con eficacia «post mortem») se rigen en todo por las reglas de los legados y han de otorgarse en forma testamentaria –no de donación– siendo esencialmente revocables; revocabilidad que, a la vista de lo expuesto, es lo realmente plasmado en el título cuya calificación motiva este recurso, por lo que una donación como la así concertada no puede tener acceso al Registro de la Propiedad. El resto de donaciones se regirían por lo dispuesto en el artículo 621 del Código Civil, deben adoptar necesariamente la forma de donación y son esencialmente irrevocables de manera unilateral y libérrima para el donante.

martes, 9 de abril de 2019

En una partición en que se hace adjudicaciones de bienes concretos hay conflicto de intereses si el cónyuge viudo representa a un hijo con la capacidad modificada judicialmente.

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Resolución de la DGRN de 21 de marzo de 2018:

Se discute si hay conflicto de interés en una partición en la que la viuda representa a dos de su hijas con la capacidad modificada judicialmente habiendo concedido el causante en su testamento a la viuda el usufructo universal y vitalicio de los bienes de la herencia, y en el caso de que «este legado no pudiera tener eficacia, por cualquier causa», el tercio de libre disposición de la herencia sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria.
Este Centro Directivo resolvió en la Resolución de 5 de febrero de 2015 la cuestión en la que el cónyuge viudo optó por el usufructo de viudedad universal, con lo que la «cautela Socini» puso en juego la posibilidad de que los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– debieran escoger entre que su parte de herencia estuviese gravada con el usufructo o que se concretara en el tercio de libre disposición, lo que producía una colisión de intereses entre ellos y quien les representaba, esto es, quien ejercía la patria potestad, precisamente porque tienen que tomar una decisión; también este Centro Directivo ha resuelto –Resolución de 22 de junio de 2015– el caso en el que, el cónyuge viudo había elegido la opción del tercio de libre disposición prevista por el causante, con lo que los herederos no tenían que escoger opción alguna al respetarse sus derechos, esto es, sin otra carga que la de la cuota legal usufructuaria sobre la mejora, con lo que al no tener que tomar decisión no había conflicto de intereses.
 Centrados en el supuesto concreto, a diferencia de los recogidos por las Resoluciones citadas –en los que no se adjudicaban bienes concretos sino las cuotas que correspondían en los mismos a cada uno de los herederos y cónyuge viudo, en los términos de las disposiciones del testador–, esta circunstancia no ocurre en el supuesto de este expediente, en el que se realizan adjudicaciones de bienes concretos y de manera que dichas adjudicaciones no se ajustan a las disposiciones testamentarias del causante, surgiendo por ello el conflicto de intereses entre la madre y las hijas incapacitadas y por ella representadas, por lo que será necesario el nombramiento de un defensor judicial. En consecuencia, no puede más que desestimarse el recurso.. Es cierto que el conflicto de intereses puede ser salvado en la representación voluntaria, pero tratándose en este caso de una representación legal y siendo que las representadas son personas con capacidad modificada judicialmente, solo correspondería salvar este conflicto de intereses en su caso, a la autoridad judicial.


 

La aplicación de una figura sucesoria del derecho sueco exige la adaptación a la legislación española y la notificación a todos los interesados en la sucesión,

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Resolución de la DGRN de 14 de marzo de 2018: 
Se suspende la inscripción de una escritura de herencia de un sueco por falta de aportación del título de la sucesión hereditaria,  certificado de defunción y de últimas voluntades. También se observa como defecto la falta de prueba del derecho sueco y la falta de adaptación al derecho español de la figura jurídica del derecho sueco que permite que el cónyuge viudo heredar la totalidad del patrimonio del causante en una posición semejante a la de un fiduciario.

  El Derecho sucesorio sueco y en general el nórdico se asemeja al Derecho anglosajón en que el patrimonio hereditario se independiza de los sucesores, poseyendo personalidad jurídica propia y quedando sujeto a administración. La declaración de inventario ante la Agencia tributaria sueca (Skatteverket), obligatoria, es el documento público que demuestra quienes son los sucesores y en qué forma suceden.  En el supuesto que ahora se analiza el causante y su cónyuge estaban casados bajo el régimen legal de ganancias y sin testamento, no existiendo legatarios ni otros interesados en la sucesión, sin que conste documento de partición o distribución, por otra parte, facultativo.

No observa la calificación cuestión alguna en relación con un eventual reenvío a la ley española respecto de los inmuebles, característica de la ley sucesoria aplicable. Sin embargo, no es relevante en este caso en cuanto regirá la ley sueca de conformidad con la necesaria unidad de la sucesión que presidía nuestra legislación antes de la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 cuando el patrimonio no se limitaba a bienes
en España (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 y, previamente, 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999, 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015). Con ciertas matizaciones, la unidad de sucesión se mantiene a partir de la aplicación del Reglamento (vid. artículo 34 y Resoluciones de 24 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018)

 Adicionalmente, en el Derecho sueco, a falta de distribución previa del patrimonio conyugal, por defecto el cónyuge hereda el patrimonio común y sucesorio, limitándose exclusivamente la disposición mortis causa que quedará prefijada por el fallecimiento del primer consorte abintestato.En el supuesto planteado la adjudicación de los bienes al cónyuge quedará por tanto en una posición especial, próxima como señala la registradora, a la institución española de la sustitución fideicomisaria. (artículos 82 de la ley Hipotecaria y 59 de la Ley 29/2015).
 El primero defecto señala que no se aporta el título de la sucesión hereditaria, es decir, la presunta declaración de herederos abintestato, el certificado de defunción y el certificado de últimas voluntades (o acreditación, en su caso, de que no existe dicha obligación) del causante debidamente traducido y apostillado. En el supuesto planteado el título sucesorio es la declaración de herederos (relación de sucesores e inventario ante la oficina tributaria), que se acompaña de documento expedido por notario sueco que certifica los particulares de aquel Derecho.
Sin embargo, en el expediente no consta la aportación de certificado de defunción del causante, sometido a los requisitos formales de apostilla– al no ser Suecia parte del Convenio n.º 17 de CIEC (Convenio de Atenas).Debe recordarse que si fuere presentado ante una autoridad española, tras el 16 de febrero de 2019, certificado de defunción procedente de un Estado miembro, éste no necesitará ser apostillado, artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2016/1191, de 6 de julio de 2016, ni tampoco traducido si está acompañado del impreso estándar multilingüe al que se refiere el artículo 7 de la misma norma expedidos por autoridad, con los requisitos formales que allí se establecen (fecha, firmas sello o timbre de la autoridad expendedora).

Tampoco resulta del expediente que se haya aportado certificado del Registro de últimas voluntades español, ni complementariamente la expresión de la inexistencia de Registro Oficial de Testamentos en Suecia, Estado del que es nacional del causante cuya ley es aplicable en el que no existe registro oficial testamentario algún.  No obstante lo anterior, la traducción parcial, de los textos que acompaña el notario a la escritura calificada no reúne los requisitos establecidos en la disposición final decimosexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, ni se está en un supuesto de exceptuación sin que exprese el notario su conocimiento suficiente de la lengua sueca. Por lo tanto, el defecto debe ser íntegramente confirmado.

  El segundo defecto, ligado al anterior, consiste en que, a juicio de la registradora, no se ha probado el Derecho sueco. No obstante, de la lectura del documento resulta que da por probado el mismo por referencia al juicio de ley de notario sueco que acompaña a la copia autorizada formulado directamente en español y apostillado. Es sabido que el artículo 36 del Reglamento Hipotecario tiene el carácter de norma especial en materia de cooperación jurídica civil y mercantil (disposición adicional primera de la Ley 29/2015) como todas las reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en aquella ley. Por ello nada impide que el notario español haya formado su convicción aceptando un documento notarial extranjero que expresa un juicio sobre la prueba del Derecho y las leyes sucesorias suecas. Por lo que el defecto no puede ser mantenido.

 Finalmente, en la calificación se observa que no se aclara el sentido e interpretación de la cláusula testamentaria conforme a la cual la única heredera adquiere todos los bienes del causante en pleno derecho de disposición, pero con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo de los bienes (en caso de existir) adquiridos por la cónyuge supérstite en la herencia del cónyuge fallecido. En el Derecho sueco desde la reforma del Código Civil de 1987, se considera preferente el interés del cónyuge, cuando concurre, como en este caso, con hijos comunes, de suerte que la adjudicación hereditaria, de no haber partición, puede quedar diferida al fallecimiento del supérstite.

En la escritura calificada se dispone la adjudicación a la viuda de los bienes del difunto, por título sucesorio, pero también por su procedencia matrimonial. La certificación del notario sueco relacionada en la escritura puntualiza que dicha adjudicación al supérstite lo es en pleno derecho de disposición, es decir con total libertad de administración, disposición y enajenación por cualquier título y modo, con la única salvedad de que el cónyuge adjudicatario no podrá modificar por testamento los derechos que los descendientes comunes pudieran ostentar sobre el residuo (caso de existir) adquiridos por el cónyuge en la herencia del consorte fallecido, todo ello con expresa cita de los preceptos atinentes de su legislación.

 La inscripción como fideicomiso de residuo que sugiere la registradora, como institución española más próxima, habida cuenta del sistema de «numerus apertus» que preside nuestro ordenamiento jurídico, supone la previa adaptación de la figura extranjera, desconocida a la figura licita más próxima española.

 La adaptación de la figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida. Cualquier interesado podrá impugnar la adaptación directamente ante un órgano judicial (artículo 61.2 de la Ley 29/2015). Por lo tanto, sin duda, será necesaria la correcta identificación de los hijos interesados (artículos 59 de la Ley 20/2015, 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 82 del Reglamento Hipotecario –designación nominativa–) precisando su notificación a efectos de la constancia de que no hay oposición a los efectos del instituto adaptado. Por ello, dado que en la escritura calificada comparece sólo la viuda en su propio nombre y derecho, además de ser precisa la plena identificación de los beneficiarios que solo son designados por su nombre y apellido, la registradora deberá notificar la adaptación hacia la sustitución en los domicilios consignados, salvo expresa aceptación de éstos, en escritura complementaria del título calificado.