jueves, 10 de junio de 2010

La entrada y salida de bienes en la sociedad de gananciales. Aspectos fiscales.

1.- Veamos primero el supuesto de adjudicaciones de bienes comunes a uno de los conyuges como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales:

La adjudicación de bienes y derechos realizados por los cónyuges al liquidar la sociedad conyugal está exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y de Actos Jurídicos Documentados, así el art. 45.I.B.3 del texto Refundido de la Ley del Impuesto (RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) establece que estarán exentos, de las tres modalidades de gravamen:

“Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago a su haber de gananciales”. En consecuencia, nada habrá de abonarse por la liquidación de la sociedad ni por Transmisión Patrimonial Onerosa ni por Acto Jurídico Documentado.

Igualmente resulta exenta la liquidación de la sociedad de gananciales del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; al respecto el art. 106 de la Ley de Haciendas Locales (Ley 39/1988 de 28 de diciembre), en su apartado 1 declara exento del impuesto: “los incrementos de valor que se manifiestan a consecuencia de las adjudicaciones que a favor de los cónyuges se verifiquen y las transmisiones que se haga en pago de sus haberes comunes”.

La  Resolución de la D.G.T. de 17 de abril de 1996 indica que en la disolución de la sociedad de gananciales por cambio de régimen económico al de separación de bienes, no se produce ganancia o pérdida si la adjudicación de los fondos de inversión comunes al 50% se realiza a los cónyuges de acuerdo con dicho grado de participación.
- Resolución de la D.G.T. de 14 de abril de 2000: Establece que la disolución parcial del régimen de copropiedad en que se encuentran unos inmuebles y la correspondiente adjudicación de los mismos a cada parte no constituye ninguna alteración en la composición del patrimonio de los copropietarios, siempre que la adjudicación se corresponda con su cuota de cotitularidad, pues en otro caso, el exceso de adjudicación daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.
 
2.- En cuanto a las entradas que se producen en la sociedad de gananciales como consecuencia de la aportaciones de bienes privativos de unos de los cónyuges el régimen fiscal no es tan benévolo.
 En el negocio "contrario", el de liquidación, se entiende que no hay alteración en la composición del patrimonio (art. 33-2-b de la Ley 35/2006 del IRPF).

Al respecto son de destacar dos recientes consultas atendidas por la Dirección General de Tributos con carácter vinculante:
-. Resolución DGT de 13 de abril de 2010): en la aportación a gananciales hay ganancia patrimonial en el aportante a efectos del IRPF por la parte correspondiente al 50%, imputándose al período impositivo en que se haya producido la aportación (conforme a la regla general del art. 14-1-c de la Ley 35/2006 del IRPF) y sin que pueda diferirse a la liquidación (por no ser de aplicación la regla especial de imputación de las operaciones a plazo del art. 14-2-d de la Ley 35/2006 del IRPF, al no estar determinado el plazo de cobro.
- Resolución DGT de 19 de abril de 2010 (V0739-10): en el mismo sentido. Parece apuntar, además, que en los supuestos de adquisición a plazos de la vivienda familiar (art. 1357-2 del Código Civil), a lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989 (ROJ 5951/1989), citada por la misma Resolución, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario destinado a financiar tal adquisición, no hay tal aportación en relación a la parte que, por haber sido satisfecha con dinero ganancial, haya de tener tal carácter. En consecuencia, no hay que perder de vista la posibilidad prevista en el art. 91-3 del Reglamento Hipotecario, es decir, en vez de "aportación a gananciales", determinación de la cuota indivisa de la vivienda familiar inicialmente privativa pero que, por haber sido financiada con dinero ganancial, haya de tener carácter ganancial y reflejarse así registralmente mediante nota marginal.

Se produce una alteración en la composición del patrimonio del aportante que genera una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, como establece el 33.1 de la Ley 35/2006. Y puesto que la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, y que el aportante y adquirente de un 50% del piso es la misma persona, por ese 50% del piso no hay ninguna transmisión; sólo se produciría transmisión por la parte que corresponde a su cónyuge –“que antes no tenía nada y ahora tiene medio piso”-.

Valor de adquisición: importe real por el que adquirió el bien, más posible coste de inversiones y mejoras realizadas, más gastos y tributos que pagó Julia en la adquisición –Notario, Registrador, Gestor, API,TPO, IVA-, salvo los intereses. Minoran el valor de adquisición, las amortizaciones aplicadas, por ejemplo, en el caso de que el piso estuviera alquilado o afecto a una actividad. Dicho valor de adquisición se actualiza por aplicación de los coeficientes que salen en la Ley de Presupuestos, en los terminos del 35.2 LIRPF.

Valor de transmisión, en caso de ser onerosa, el artículo 35.3 de la LIRPF establece que será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, menos los gastos y tributos de la operación, pagados por la aportante. Importe real = valor de mercado. Aunque cada Consejería/Consellería de Hacienda tiene su valoración por debajo de la cual no se debería valorar.

Si transmisión es a título gratuito, el artículo 36 de la LIRPF valor de transmisión es = a valor real. Si la aportación es a título gratuito, si de la diferencia entre valor de transmisión y valor de adquisición resultara una pérdida patrimonial, ésta no se computará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la LIRPF.

Por tanto la aportación a la sociedad de gananciales de bienes privativos constituye, por el 50% de los mismos, una alteración en la composición del patrimonio del aportante, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Esta ganancia o pérdida se cuantificará por diferencia entre el valor de transmisión del 50% de los bienes aportados, que en el caso de aportación gratuita será el valor que resulte a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos, y el valor de adquisición de los mismos. Si de este cálculo resultase una pérdida patrimonial, ésta no se computará al derivar de una transmisión lucrativa por actos intervivos.

De acuerdo con este concepto, el presupuesto de hecho que da lugar a la existencia de un incremento o disminución de patrimonio es la alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo. En el caso de la aportación de bienes a la sociedad de gananciales, tales bienes pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad conyugal, distinto de los patrimonios personales de cada cónyuge, y sometido a una responsabilidad y unas reglas de administración y gestión propias y diferentes, establecidas en el Derecho Civil vigente. Los incrementos o disminuciones de patrimonio que, en su caso, tengan lugar debido a las variaciones en el valor de los bienes y derechos aportados a la sociedad conyugal, se someterán a las reglas que, para su cuantificación e integración en la base imponible, establecen las normas legales y reglamentarias vigentes que regulan el IRPF.

En cuanto a cuál sea la fecha de adquisición de los bienes aportados a la sociedad conyugal, con efectos en la tributación de hipotéticas futuras transmisiones de los mismos. A este respecto hay que señalar que, una vez realizadas las citadas aportaciones, y efectuada la tributación que corresponda a los incrementos o disminuciones de patrimonio que, en su caso se hayan producido, tanto el valor como la fecha de adquisición que, a partir de ese momento, tendrán esos elementos patrimoniales será la que corresponda al momento en que se realicen las aportaciones a la sociedad conyugal.

Efectos en el IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
Si la aportación del piso es con carácter gratuito, se paga el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin que exista ninguna bonificación.
Si la aportación es con carácter oneroso, no se paga nada por hallarse la operación sujeta pero exenta de TPO, conforme al artículo 45.I.B)3 del TRITPAJD.

Efectos en IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. La plusvalía municipal de toda la vida.
No se paga nada. No está sujeta a dicho impuesto la operación. Art. 104.3 del TRLRHL. La aportación no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, si bien a efectos de una futura transmisión del piso, cuando se determine la base imponible del IIVTNU habrá que tener en cuenta que el incremento de valor comenzará cuando el cónyuge que aporta el piso a la sociedad ganancial compró el piso.

Consulta Vinculante DGT V1635-09 de 09/07/2009.

martes, 18 de mayo de 2010

GANANCIAS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Vease el enlace:http://www.madrid.org/cs/StaticFiles/Emprendedores/GuiaEmprendedor/tema2/F11_2.2_GANANCIAS_PATRIMONIALES_EN_IRPF.pdf


GANANCIAS PATRIMONIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición, salvo que se califiquen como rendimientos o se encuentren sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Se pueden distinguir tres clases de ganancias o pérdidas patrimoniales, en función del tipo de operación que las origina:

a) Transmisiones onerosas: son las que se producen con contraprestación (generalmente dinero), siendo el caso más frecuente la compraventa.
b) Transmisiones lucrativas: se producen sin contraprestación, y pueden ser:
- Inter vivos (donación).
- Mortis causa (herencia, legado).
c) Incorporación de bienes o derechos al patrimonio del contribuyente, como los premios.

Las principales características de las ganancias y pérdidas patrimoniales son:
Estas rentas, cuando deriven de transmisiones onerosas o lucrativas, forman parte de la base imponible del ahorro, tributando al tipo fijo del 18%.
Se incluyen las ganancias o pérdidas patrimoniales producidas por la transmisión de elementos afectos a una actividad económica.
• Las ganancias patrimoniales derivadas de los fondos de inversión están sometidas a una retención del 18 por 100.
• Existe la posibilidad de diferir la tributación de la transmisión de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva cuando exista reinversión.
• El valor de compra de los inmuebles se actualizará para el cálculo de la ganancia patrimonial, por aplicación de unos coeficientes de actualización.
• Se aplicará un régimen transitorio a las ganancias procedentes de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31-12-1994.
No están sujetas al impuesto, por considerarse que no existe alteración patrimonial, las siguientes operaciones:
• División de cosa común, disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.
• Disolución de la sociedad de gananciales o extinción del régimen económico de participación.
• En las reducciones de capital, con la finalidad de devolución de las aportaciones, el importe de ésta o el valor de mercado de los bienes o derechos percibidos disminuye el valor de adquisición de las acciones adquiridas hasta su anulación. Si existiese exceso tributará como rendimiento del capital mobiliario.
• Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
• Transmisiones lucrativas de empresas o participaciones que gozan de la reducción del 95% en la Base Imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es decir, las realizadas a favor del cónyuge, descendientes, de un negocio profesional o entidad donante siempre que se cumpla:
o Donante con 65 años o más, o este en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
o Donante que estuviese ejerciendo las funciones de dirección, las abandonase y dejara de percibir remuneraciones por esta función.
o El donatario debe mantener lo adquirido y tener derecho a la exención del Impuesto sobre el patrimonio durante 10 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
• Extinción del régimen de separación de bienes.
:. Las aportaciones al patrimonio de personas con discapacidad.
• Traspaso de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión colectiva: se establece un régimen de diferimiento al aplazar el gravamen de las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de fondos de inversión, cuando el importe obtenido se reinvierta en otros fondos.
• Las no justificadas.
• Las debidas al consumo.
• Las debidas a las transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o liberalidades.
• Pérdidas en el juego.
• Pérdidas con recompra: no se computarán las pérdidas derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmítente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de transmisión. Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
• Las derivadas de valores o participaciones cuando el contribuyente hubiese adquirido valores homogéneos dentro de los siguientes plazos:
o Si se trata de valores o participaciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de
o los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
o Si se trata de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles: cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En estos casos las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
• Donaciones a fundaciones y entidades sin ánimo de lucro de la ley 30/1994, así como otras fundaciones que rindan cuentas al órgano de protectorado y asociaciones de utilidad pública.
• Transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia.
• Producidas por el pago del impuesto con bienes integrantes del patrimonio histórico español.
Está exenta la ganancia patrimonial producida por la transmisión de vivienda habitual del contribuyente, si el importe obtenido se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual en un periodo no superior a dos años anteriores o posteriores a la transmisión.
Así, para beneficiarse de exención la reinversión en vivienda habitual debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Es necesario que el precio de venta se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual (nueva o usada). A estos efectos, se entiende por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años.
b) Ha de reinvertirse el total del precio de venta obtenido como consecuencia de la transmisión de la vivienda. Si se reinvierte sólo una parte del precio obtenido, se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad reinvertida.
c) La reinversión en la nueva vivienda habitual debe producirse en un plazo no superior a dos años. En el caso de que el precio de la vivienda transmitida se cobre a plazos o con precio aplazado, se considera que la reinversión no se realiza fuera de plazo cuando los plazos cobrados se destinen al pago de la nueva vivienda habitual dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.
d) Existe incompatibilidad de la exención por reinversión con la deducción por adquisición de la vivienda habitual. Cuando la enajenación de la vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición de la nueva vivienda se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión.
REGLA GENERAL
La cuantificación de las ganancias y pérdidas patrimoniales para el caso de transmisión onerosa o lucrativa está constituida por la diferencia entre el valor de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
Valor de adquisición
Estará formado por:
• Importe de adquisición:
a) Adquisición onerosa: importe real por el que se adquirió.
b) Adquisición lucrativa: valor que se fijara a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
• Al importe de adquisición se le sumará el coste de las inversiones y mejoras efectuadas, además de los gastos y tributos propios de la adquisición. Se excluyen los intereses que se hubieran satisfecho.
• Del valor de adquisición se deducen las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
No debe computarse amortización en el supuesto de inmuebles no arrendados, u otros elementos patrimoniales en los que no haya sido deducible fiscalmente cantidad alguna en concepto de amortización.
• El importe de adquisición se actualizará cuando se transmitan inmuebles.
• Los coeficientes de actualización aplicables a los bienes inmuebles (no afectos a actividades económicas) son:
1994 y anteriores 1995 (1) 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 1,2162 1,2849 1,2410 1,2162 1,1926 1,1712 1,1486 1,1261 1,1040 1,0824 1,0612 1,0404 1,0200 1,0000 -------- 1,2405 1,3106 1,2658 1,2405 1,2165 1,1946 1,1716 1,1486 1,1261 1,1040 1,0824 1,0612 1,0404 1,0200 1,0000 .Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el importe real, el coste de las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, atendiendo al año en que se hayan satisfecho dichos importes.

 b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

En general, las amortizaciones anuales se entenderán realizadas el último día del periodo impositivo (31 de diciembre de cada año).
Si son bienes inmuebles afectos a actividades económicas los coeficientes aplicables son los previstos para el impuesto sobre sociedades por la Ley de Presupuestos Generales del Estado
Valor de transmisión
El valor de transmisión es el importe real de la enajenación, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso se establece como valor de transmisión el valor de mercado.
VALOR DE ADQUISICIÓN
Importe real de adquisición
(+) Gastos de inversiones y mejoras
(+) Gastos y tributos propios de la adquisición
(-) Amortizaciones fiscalmente deducibles
VALOR DE TRASMISIÓN
Importe real de enajenación
(-) Gastos accesorios
CÁLCULO DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS
Ganancias patrimoniales en el impuesto sobre la renta. Si se realizan mejoras, habrá que distinguir la parte del valor de la enajenación que corresponde a cada componente de la siguiente forma:
• En el valor de transmisión se debe distinguir la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
• En el valor de adquisición se considerará como valor de adquisición el coste de la inversión o mejora.
• Fecha de adquisición es aquella en la que la inversión o mejora se haya realizado.
Para el caso de que no exista una transmisión onerosa o lucrativa se computa como ganancia o pérdida patrimonial el valor de mercado de los elementos patrimoniales o parte proporcional de los mismos.

RÉGIMEN TRANSITORIO
GANANCIAS PATRIMONIALES DE ELEMENTOS ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD AL 31/12/1994
La característica principal del régimen transitorio es que estas ganancias patrimoniales se reducen en función de la aplicación de unos porcentajes reductores, si bien desde el 1-1-2006 sólo se aplicarán a la parte de ganancia obtenida antes del 20-1-2006.
Funcionamiento del régimen
• Se aplica a los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos antes del 31-12-1994.
• Las reducciones se aplican a la parte de las ganancias patrimoniales obtenidas antes del 20-1-2006, es decir, a la que proporcionalmente corresponda al número de días que transcurran entre la fecha de adquisición y el 19-1-2006, ambos inclusive:
Ganancia X Nº días entre fecha adq. y 19-1-2006
Nº días entre fecha adq. y fecha trans.
• A la parte de ganancia así obtenida se le aplica el porcentaje reductor que resulte de multiplicar el periodo de permanencia del elemento transmitido por el porcentaje que corresponda en función del tipo de bien de que se trate.
• El periodo de permanencia es el número de años que exceda de dos desde la fecha de adquisición hasta el 31-12-1996 (redondeado por exceso).
• Los porcentajes reductores son:
a) Bienes inmuebles: 11,11%.
b) Acciones con cotización: 25%.
c) Restantes elementos: 14,28%.
Quedará, por tanto, no sujeta la parte de las ganancias obtenidas antes del 20-1-2006 para los elementos adquiridos, respectivamente, antes del 31-12-1986, 31-12-1991 y 31-12-1988.
Supuesto especial
En el caso de valores admitidos a negociación, y de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva (por ej.: fondos de inversión), si el valor de transmisión es superior o igual al valor a efectos del I. sobre el Patrimonio de 2005, la parte de ganancia obtenida antes del 20-1-2006 se obtendrá tomando como valor de transmisión el valor a efectos del IP 2005. Si es inferior se entenderá que toda la ganancia se ha obtenido antes del 20-1-2006.

jueves, 15 de abril de 2010

Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo. Nueva deducción por rehabilitación de vivienda

Se  modifica la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para introducir una nueva deducción temporal por obras de mejora en la vivienda habitual. La deducción, que soportará íntegramente el Estado, se establece para contribuyentes con base imponible inferior a 53.007,20 euros, que podrán deducirse hasta el 10 por ciento de las cantidades satisfechas por las obras realizadas desde la entrada en vigor del real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2012, con un máximo de 12.000 euros por vivienda habitual en tres años, y siempre que las obras tengan por objeto: la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas,así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyentes.
No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. La base máxima anual de esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté comprendida entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros anuales.
Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes. A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.
En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.
Esta deducción no se extiende a las cantidades satisfechas por las que el contribuyente por adquisición o ampliación de vivienda habitual.
http://www.boe.es/boe/dias/2010/04/13/pdfs/BOE-A-2010-5879.pdf

jueves, 8 de abril de 2010

DECRETO 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Nueva regulación de las parcelaciones y declaración de obra nueva.

DECRETO 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía según establece en su Disposición final tercera entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, es decir el 7 de mayo de 2010. Se establece una nueva regulación de las parcelaciones y declaraciones de obra nueva.

En cuanto a las parcelaciones en su Artículo 8 señala que están sujetos a previa licencia urbanística municipal, las parcelaciones urbanísticas salvo que estén contenidas en proyectos de reparcelación aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia. Se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble,sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en la legislación para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate. Igualmente, tendrán la consideración de actos reveladores de posible parcelación urbanística, la transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas clasificadas como suelo no urbanizable, cuando a cada uno de los titulares corresponda teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en la ordenación urbanística y territorial vigente, como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada. El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones, participaciones u otros derechos societarios que produzcan el mismo resultado, así como a las divisiones horizontales. En estos actos reveladores de parcelación urbanística, se requerirá la correspondiente licencia urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo esta última condicionarse resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones fijadas en el instrumento de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que garanticen la no inducción a la formación de nuevos asentamientos. Los Notarios y Registradores de la Propiedad, para autorizar e inscribir respectivamente las escrituras públicas de estos actos o negocios jurídicos, exigirán el previo otorgamiento de licencia urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo los primeros testimoniarlo en las correspondientes escrituras públicas.

En el artículo 27 se establecen los requisitos para la formalización e inscripción de los actos de edificación.
Para el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración como obra nueva terminada de toda construcción o edificación e instalación exigirá en todo caso:
a) La aportación de la preceptiva licencia de ocupación o utilización.
b) La finalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la preceptiva licencia, acreditada mediante la aportación del correspondiente certificado final de obra expedido por la dirección facultativa de la misma y visado por el Colegio profesional correspondiente, o en el caso de obras promovidas por las Administraciones Públicas, mediante la aportación del acta de recepción de las obras.
Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, se aportarán la preceptiva licencia urbanística para la ejecución de las obras y el certificado técnico expedido por la dirección facultativa de las mismas y visado por el Colegio profesional correspondiente, acreditativo de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. La terminación de la obra se deberá hacer constar mediante acta notarial que incorporará la preceptiva licencia de ocupación o utilización y la certificación, o en su caso el acta, a que se refiere el apartado 1.b) de este artículo.
Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva terminada, previamente deberá haberse depositado una copia del Libro del Edificio en la oficina del Registro de la Propiedad competente. El cumplimiento de esta obligación deberá hacerse constar de acuerdo con lo establecido en la legislación hipotecaria y de ordenación de la edificación.

viernes, 19 de marzo de 2010

DECRETO-LEY 1/2010, de 9 de marzo, de medidas tributarias de reactivación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Estan medidas afectan a tres impuestos:

1.- En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con efectos desde 1 de enero de 2010, se extiende la deducción por autoempleo a todos los andaluces y andaluzas, sin límite de edad ni distinción de sexo, al mismo tiempo que se eleva el importe hasta 400 euros, con carácter general, y a 600 euros para el caso en el que el contribuyente sea mayor de 45 años. También en relación con este Impuesto, se crea una deducción autonómica por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles, por importe del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio, siempre que creen y mantengan empleo, con el objetivo de fomentar la participación de inversores privados en unidades productivas y generadoras de empleo.
En el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se amplían los beneficiarios en la reducción por adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, que actualmente están limitados a cónyuges y parientes directos, a otros parientes tanto por consanguinidad como por afinidad. En segundo lugar, se amplía la reducción del 99% por la adquisición por herencia de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades a las adquisiciones de las mismas por donaciones. En tercer lugar, se amplía la reducción del 99% para transmisiones por herencia y donación de empresas individuales, negocios profesionales y de participaciones en entidades a empleados. En cuarto lugar, se crea una reducción propia del 99% por donación de dinero a parientes para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio profesional.
Por último en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y para la aplicación del tipo reducido de gravamen por la adquisición de viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios, se amplía el requisito del plazo máximo de transmisión de la vivienda de 2 a 5 años. Y con la finalidad de dotar de mayor progresividad al Impuesto, se crea un tipo de gravamen del 8% aplicable a las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, para el tramodel valor real que supere la cuantía de 400.000 euros o de 30.000 euros en el caso de bienes inmuebles destinados a garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un máximo de dos. Asimismo se aplicará un tipo incrementado del 8% a las transmisiones de determinados bienes muebles que denotan capacidad contributiva: vehículos de turismo y vehículos todo terreno que superen determinada potencia fiscal, embarcaciones de recreo con más de ocho
metros de eslora y otros bienes muebles que se puedan considerar legalmente como objetos de arte y antigüedades.
http://www.juntadeandalucia.es/boja/boletines/2010/53/d/updf/d2.pdf

lunes, 8 de marzo de 2010

La tributación de los excesos de adjudicacion con compensación en metálico en la disolución de comunidad. Apuntes de Derecho Fiscal. Notaría de Nervión.

"... Suele ser habitual cuando se parte una herencia, se extingue una comunidad de bienes o se liquida una sociedad de gananciales que las adjudicaciones que se practiquen sean desiguales bien porque los bienes sean indivisibles o bien porque voluntariamente los comuneros lo decidan. En estos supuestos se produce un exceso de ajudicación que se compensan en metálico.

Veamos la tributación de este exceso en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado (ITP y AJD), en el Impuesto sobre la Renta (IRPF) y en el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU).

A) La mayoria de la doctrina y la jurisprudencia reciente considera que los excesos de adjudicación derivados de disoluciones de comunidad no tributan ni por el ITP ni por AJD.
Inicialmente sólo se excluía de tributación a los excesos de adjudicación resultantes de extinción de condominio llevados a cabo en alguno de los supuestos previstos en el citado precepto, esto es, adjudicaciones hereditarias realizadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. No obstante esta postura está hoy superada, y no hay duda de que no está sujeto a TPO ningún exceso de adjudicación resultante de cualquier extinción de condominio en bienes indivisibles o que desmerezcan mucho por su división con la correspondiente compensación en metálico, ya sea la comunidad extinguida hereditaria u ordinaria.
La división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente y por tanto no es una operación susceptible de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7º.1.A del Texto Refundido.
Los excesos derivados de la indivisibilidad del bien, forma parte del negocio jurídico de disolución, de manera que si tal negocio realiza hecho imponible del ISD, TPO, OS o AJD no procede considerar el exceso como un nuevo acto sujeto a AJD (a una convención no puede exigirse más que el pago de un solo tributo (Art 4 TRLITPO)).
La obligación de compensar a los demás en metálico, no es un "exceso de adjudicación", sino que sigue siendo una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y una forma de poner fin a la comunidad hereditaria y, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no constituye transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Como nos recuerda el art. 12.1 LGT y la STS 19 Abril 1996, las normas tributarias se interpretarán según el sentido de las palabras, con relación a los antecedentes históricos y a la realidad social del tiempo, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas

B) En cuanto al Impuesto sobre la renta hay que dilucidar si el exceso de adjudicación compensado en metálico da lugar a un incremento de patrimonio o plusvalía.
La norma que regula este supuesto es el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas:
“se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: a) en los supuestos de división de la cosa común, b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación, c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.
La consideración del exceso de adjudicación que se compensa en metálico como "alteración de patrimonio" sujeta a IRPF fue objeto de pronunciamiento por parte de la Audiencia Nacional en Sentencia 3/02/2.005, que afirmó lo siguiente:
En los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales y disolución de comunidades o separación de socios, la norma exige que no se produzca una actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos, de tal forma que si al entregarse el bien o derecho el contribuyente lo incorpora a su patrimonio por un valor distinto al de adquisición, sí existirá una alteración en la composición del patrimonio y, en consecuencia, la renta estará sometida a tributación.
Es necesario distinguir: 
1º.- Si el valor exceso de adjudicación que se compensa en metálico es igual al valor del inmueble en el momento de la adquisición con la correspondiente actualización de valor, en tal caso no hay alteración de patrimonio a efectos del IRPF y por tanto no surge la obligación de tributar por tal impuesto.
2º.- Si el valor exceso de adjudicación que se compensa en metálico es distinto al valor del inmueble en el momento de la adquisición con la correspondiente actualización de valor, en tal caso sí hay alteración de patrimonio a efectos del IRPF y por tanto surge la obligación de tributar por tal impuesto, siendo la base imponible la diferencia del valor del exceso declarado en la disolución de comunidad y el valor del inmueble en el momento de la adquisición actualizado al momento de la extinción del condominio.

C) Queda por último analizar la tributación de estos excesos en en el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de Diciembre de 1997 y 19 de Diciembre de 1998 entendió, si bien refiriéndose a comunidades hereditarias, que la adjudicación a un comunero compensando en metálico al otro, no está sujeto al impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
La división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Por tanto, si no hay transmisión de la propiedad de los terrenos de naturaleza urbana, no surge el hecho imponible del impuesto. Admitir la posición contraria supondría un quebranto de la doctrina sobre la consideración jurídica de la disolución de la comunidad.
No obstante, la DGT en la Consulta de 28/07/2.008, distingue los siguientes supuestos:
1.- Comunidades de bienes constituidas por actos “mortis causas”: en la división de la herencia no se produce el devengo del IIVTNU,
2.- Comunidad de bienes “voluntaria”, si la extinción de la misma se produce con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se produce el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía.
3- Pero, si la extinción de la comunidad de bienes “voluntaria”:
a - En el caso de que esté formado por varios bienes o un bien que puede ser objeto de división, si los comuneros deciden extinguir la comunidad y adjudicar todos los bienes a uno sólo de ellos que compensará económicamente o de cualquier otra forma a los demás, no nos encontramos ante la división de una cosa común, sino ante una transmisión de los derechos de propiedad del resto de los comuneros al adjudicatario. El IIVTNU gravará el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana o parte de los mismos que se adjudique a uno o varios comuneros por exceso respecto a su cuota de participación en la comunidad.
b - Si se trata de un bien indivisible, la extinción de la comunidad podrá llevarse a cabo mediante la adjudicación del bien a uno de los comuneros que compensará económicamente o de cualquier otra forma a los demás comuneros. En este caso también se produce un exceso de adjudicación al comunero adjudicatario respecto a su cuota de participación en la comunidad. El IIVTNU gravará el incremento de valor del terreno de naturaleza urbana que se adjudique a uno de los comuneros por exceso respecto a su cuota de participación en la comunidad.
La doctrina ha criticado esta postura de la DGT manifestada en la citada consulta, puesto que se aparta claramente de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1997 y 19 de Diciembre de 1998 cuya doctrina además, ha sido aplicada en múltiples consultas por la DGT, en el ámbito de otros tributos, no existiendo ninguna razón para excluir su aplicación al impuesto analizado..."
Es compendio y extracto de los siguientes enlaces: