lunes, 16 de mayo de 2022

Si hay un hijo desheredado en una partición hay que manifestar que no tiene descendientes y si los hay acreditar quiénes son.

 

Resolución de la DG de 21 de marzo de 2022: Se discute si en una partición de herencia en la que hay un hijo desheredado es necesario manifestar que este no tiene ningún descendiente.

El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio y por aplicación de lo establecido en el artículo 857 del Código Civil, si el desheredado carece de descendientes debe constar la manifestación sobre tal circunstancia; y, si existen tales descendientes, deberá acreditarse quiénes son, siendo además necesario que, como «afectados» que son, intervengan en la partición.

El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima». Por ello, según doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 3 de octubre de 2019 y 28 de enero de 2021), es necesario que se acredite -mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho- quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia. Y, si el desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste así expresamente por los otorgantes

Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, el problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima. Es doctrina con más de un siglo de antigüedad que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias -la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador- pasó igualmente a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias -la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona-, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto.» Por las razones expuestas, debe confirmarse la objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada. Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

Disposición 5928 del BOE núm. 86 de 2022

 


jueves, 5 de mayo de 2022

Los cónyuges puedan atribuir carácter privativo a una mitad indivisa de los inmuebles adjudicados en la liquidación de una comunidad de bienes disuelta, excluyendo el juego de la presunción de ganancialidad y reconociendo la privatividad de la adjudicación que queda causalizada en virtud de una escritura de donación previa que justifica el desplazamiento patrimonial

Resolución de la DG de 11 de abril de 2022: Se discute la inscripción de una escritura por la que se disuelve la comunidad existente entre dos comuneros que son propietario cada uno con carácter ganancial de una mitad indivisa de una vivienda y un garaje. La disolución tiene como particularidad que se adjudica a uno de los comuneros en la proporción de una mitad indivisa con carácter ganancial y otra mitad indivisa, con carácter privativo. En la misma escritura el marido adjudicatario manifiesta que el metálico invertido por él en la adquisición es de su exclusiva pertenencia, toda vez que sus padres le han donado dicha cantidad para esta adquisición en una escritura de donación previa. La esposa del comunero adjudicatario reconoce expresamente todo la anterior y ambos cónyuges convienen dar carácter privativo absoluto o puro a la mitad indivisa de la finca adquirida, por lo que solicitan del Sr. Registrador de la Propiedad inscriba los derechos que le corresponden en la mitad indivisa de la finca adquirida como privativo de uno de ellos conservando la otra mitad indivisa el carácter ganancial de ambos.

Según la doctrina de este Centro Directivo la prueba de la privatividad de la contraprestación es especialmente ardua cuando consiste en dinero, ya que su carácter fungible hace muy difícil demostrar que el dinero utilizado es privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el dinero invertido es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el cónyuge adquirente y que integraba su peculio privativo. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que exige que se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública.

Pero también se ha admitido esta Dirección General –con base en el principio de la libertad de contratación ex artículos 1255 y 1355 del Código Civil– que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado. No puede desconocerse la proclamación, tras la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981, de la libertad de contratación entre los cónyuges (principio recogido en el artículo 1.323 del Código Civil, respecto del cual, el artículo 1.355 del Código Civil no es sino una aplicación particular para una hipótesis concreta, de la que no puede inferirse, por tanto, la exclusión legal de los demás supuestos de contratación entre esposos) que posibilita a estos, para, actuando de mutuo acuerdo, provocar el desplazamiento de un concreto bien ganancial al patrimonio de uno de ellos por venta permuta, donación u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización (609, 1.255, 1.261 del Código Civil), así pues, admitido ese trasvase patrimonial de un bien ya ganancial, debe igualmente admitirse que los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que éste ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.º del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil.. El pacto de privatividad siempre será admisible, si bien será necesaria su causalización, Ahora bien, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en el sentido de considerarse suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.

 En el presente caso, los mismos cónyuges manifiestan que «convienen dar carácter privativo absoluto o puro a la mitad indivisa de la finca adquirida»; y ello porque el dinero pagado por uno de los cónyuges a los anteriores copropietarios es de su exclusiva pertenencia –procedente de la donación paterna formalizada mediante la escritura que se reseña.

Disposición 7247 del BOE núm. 106 de 2022