Se debate la inscripción
de una compraventa de una finca adquirida por un legado con base en un
testamento por el que la madre de la vendedora dispuso que, al fallecimiento
del legatario, pasaría la propiedad a los nietos de la testadora, Además se
establecía en ese testamento que en todo caso la finca legada no se podrá
vender, gravar ni enajenar a título oneroso hasta cumplidos treinta años
contados desde la fecha del testamento.
La registradora suspende
la inscripción solicitada porque, a su juicio, existiendo sustitución
fideicomisaria, con obligación de conservar y sin facultad dispositiva, el
transmitente carece de facultad para transmitir dicha finca. El recurrente
alega, en síntesis, que el establecimiento en el legado fiduciario de un plazo
concreto de prohibición de venta muestra de la voluntad de la testadora sobre
la existencia de facultad para la venta fuera de dicho periodo, de modo que esa
facultad para disponer puede deducirse claramente de la interpretación de la
prohibición testamentaria de disponer durante un periodo determinado.
Frente a la sustitución
fideicomisaria ordinaria, en el denominado fideicomiso de residuo se faculta al
primer llamado para disponer de los bienes hereditarios o fideicomitidos. Ese
llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez fallecido el primer
llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente,
quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y
seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente». Tradicionalmente
se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de
disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «si
aliquid supererit» («si queda algo») y del fideicomiso o «de eo quod supererit»
(«de lo que deba quedar»).
En el fideicomiso de
residuo el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino
cierto desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal
o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. También debe
señalarse que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más
amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa,
no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo
posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden
al heredero fideicomisario. Lógicamente es el testador el que determina cuáles
son las facultades de disposición del fiduciario (primer heredero),
entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición
mortis causa (sentencias de 13 de noviembre 1948, 21 de noviembre 1956 y 2 de
diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer
ínter vivos de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), que impone una
interpretación contraria a ella en caso de duda (…)». Este criterio es el que
ha mantenido este Centro Directivo, al entender que la atribución de la
facultad de disponer al fiduciario deberá interpretarse conforme a la finalidad
de conservación que informa al fideicomiso de residuo, de modo que tal poder
dispositivo se refiere a los actos a título oneroso e «inter vivos», salvo que
se extienda expresamente actos a título gratuito o mortis causa, de modo que se
exige expresa autorización para el ejercicio de esas facultades en tales
términos
Recientemente, el
Tribunal Supremo, en Sentencia número 1327/2025, 29 de septiembre, ha declarado
que si se le autoriza a disponer inter vivos, el fiduciario no está autorizado
a disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal
facultad le ha sido atribuida.
Expresadas las
consideraciones precedentes, para resolver la cuestión planteada en el presente
recurso debe decidirse si de la interpretación del testamento de la causante
resulta o no que ésta ha ejercido la facultad a que alude el artículo 783,
párrafo segundo, «in fine», del Código Civil, de modo que, frente a la regla general
–según la cual el fiduciario debe conservar y transmitir el bien fideicomitido
al fideicomisario–, el legatario fiduciario pueda vender la finca legada objeto
del fideicomiso.
El precepto fundamental
en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el
entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a
menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que
confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el
nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios.
La jurisprudencia ha
empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras
empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos
lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real.
Por aplicación de los referidos
criterios interpretativos, debe entenderse que, atendiendo a los medios
hermenéuticos que, propiamente, pueden emplearse a efectos del procedimiento
registral, en el presente caso no puede concluirse que el hecho de que se
establezca expresamente una prohibición de «vender, gravar ni enajenar a título
oneroso» durante treinta años (prohibición que afecta a tanto al fiduciario
como a los fideicomisarios aun cuando aquel y estos estuvieran dispuestos a
consentir la venta, enajenación o el gravamen a título oneroso y aun cuando el
llamamiento en favor de los fideicomisarios se hiciera efectivo antes del
transcurso de dicho plazo) comporte una atribución al fiduciario de la facultad
dispositiva una vez caducada esa prohibición de disponer. Por todo ello, el
criterio de la registradora debe ser confirmado.