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martes, 20 de mayo de 2025

LA DESHEREDACION Y LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER

 

Es frecuente que se plantee a la hora de hacer testamento que el testador quiera privar de la herencia a alguno o a todos los herederos forzosos. Esto se consigue mediante la desheredación que ha de hacerse por alguna de las causas tasadas en nuestro Código Civil (arts 848 y ss ).

  Hay que tener en cuenta que la eficacia práctica de la desheredación queda disminuida en la medida que los descendientes del desheredado conservan su derecho a la legítima, ya que los hijos no tienen porque arrostrar la culpa de sus padres. El artículo 857 del Cc señala expresamente que los descendientes del desheredado conservarán los derechos de los herederos forzosos respecto a la legítima.

El testador sólo puede privar de la legítima a los herederos forzosos en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley. Puede ser desheredados

1) Los hijos y descendientes (artículo 853).

2) Los padres y ascendientes (artículo 854).

3) El cónyuge (artículo 855).

Causas: La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. La desheredación tiene que ser individualizada con expresión de causa para cada descendiente del desheredado. No es suficiente la causa genérica de desheredación a todos los descendientes y debe especificarse el nombre y la edad de los descendientes de los desheredados. No parece razonable desheredar a un menor de edad, siendo necesario que sean susceptible de imputación.

a-. Descendientes (art. 853): Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas como causas de indignidad las siguientes:

1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2° Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (artículo 853)”.

El desapego o abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código.

b) Ascendientes (artículo 854).: «Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas como causas de indignidad las siguientes:

1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

El artículo 170 establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

2°. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3º. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación» (artículo 854).

c) El  cónyuge (art. 855 C.c.) : Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas como causas generales las siguientes:

Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.

Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge

Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.”

Efectos: La desheredación justa produce los siguientes efectos:

1º El desheredado pierde su derecho a la legítima.

2°. La desheredación implica también la exclusión del llamamiento a la sucesión intestada.(art. 929 del C.c.)

3º Las causas de desheredación son causas de pérdida de alimentos (artículo 152.4 del C.C.).[5]

4º. El desheredado pierde igualmente todo derecho a los bienes reservables (artículo 973, párrafo 2º)

5º El desheredado no cuenta para el cálculo de la legítima, aunque sí cuenta la estirpe de sus descendientes llamados a suceder conforme al artículo 857

6º.- Por el contrario, las donaciones no quedan automáticamente revocadas. En su caso, podrán ser revocadas por ingratitud en el plazo de un año (art. 652 y 653).

7º.- El hijo desheredado queda privado de la administración de aquellos bienes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 857 correspondieren a sus hijos y descendientes (Art. 164)

8º.- Si el desheredado tiene hijos o descendientes ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios se entiende este derecho referido a toda la legítima, la larga y la corta.

Siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo que establece el artículo 857 del Código Civil. Consecuencia de lo anterior, los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Pero en el caso de que en el testamento guarde silencio sobre la existencia de descendientes de los hijos desheredados no es necesario que se acredite este extremo por tratarse de un hecho negativo y no se puede exigir la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios.

El derecho de representación en la legítima solo alcanza a los descendientes del desheredado  En ningún caso se extiende este derecho a los ascendiente del desheredado.

9º-. Si el desheredado no tiene hijos y descendientes: Hay que distinguir: Si tiene colegitimarios: la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio. Pero si no tiene colegitimarios: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario.

En cuanto a la desheredación injusta, dispone el artículo 851 Código que “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”

La desheredación injusta de un hijo implica una mejora tácita a favor de los nietos instituidos herederos por lo que sólo podrá reclamar el legitimario desheredado su participación en la legítima estricta.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha» (artículo 856)

LA INDIGNIDAD: Las causas de indignidad pueden ser también causas de desheredación y se aplican tanto en la sucesión testada como a la intestada. La indignidad produce simplemente la anulabilidad de la disposición, por lo que podrá convalidarse mediante la ratificación o la prescripción. Se regulan en los artículos 756 y siguientes del C.c. 

     Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

        1º. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

       2º. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

     Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

     3º. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

       4º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

     5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

      6º. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior

     7º Las personas con derecho a la herencia de un discapacitado que no le hubieren prestado los alimentos previstos en el artículo 142 en la cuantía establecida en el articulo 146”

 Las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. 

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

Efectos: Al quedar el indigno privado de toda sucesión respecto del agraviado, la legítima que le correspondería pasará a sus herederos, pero estos no tendrán derecho a toda la herencia a que hubiere sido llamado el indigno, al no ser de aplicación en este supuesto el derecho de representación de la sucesión testada.

 Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima.

LA CONMUTACIÓN DEL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO: ASPECTOS CIVILES Y FISCALES


El artículo 839  Y 840 Código Civil regulan la facultad de conmutación del usufructo del cónyuge viudo. Esta facultad tiene su fundamento en el deseo de evitar los inconvenientes de un dominio dividido en nuda propiedad y usufructo.

Hay que distinguir dos supuestos:

A.- La facultad de conmutación de los herederos regulada en el artículo 839 que dispone: “Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.”

La facultad de conmutar el usufructo vidual corresponde exclusivamente a los herederos, sin discriminar si se trata de herederos voluntarios o forzosos, testados o intestados; y también puede imponerla el propio testador, que puede conmutar el usufructo en el testamento, así como puede prohibir a los herederos y cónyuges la conmutación. En el caso de ser varios los herederos facultados habrán de ponerse de acuerdo para adoptar la decisión de conmutar y la fórmula de pago. El viudo no tiene que soportar una pluralidad de modos de satisfacer su legítima y no puede oponerse judicialmente, ni a la conmutación acordada por los herederos, ni a la forma elegida. La conmutación ha de realizarse antes de quedar formalizada la partición.

La conmutación del usufructo es una operación que excede de lo propiamente particional. Por eso, en la resolución de 4 de abril de 2017 entendió que el contador-partidor por sí sólo no puede decidir conmutar el usufructo, pero sí puede conmutar cuando el causante se lo haya ordenado o le haya facultado para hacerlo.

Los medios que ofrece el artículo 839 son tres: la asignación de una renta vitalicia, la asignación de los productos de determinados bienes y un capital en efectivo.

 La asignación de un capital efectivo supone en principio la entrega de una suma de dinero, siendo indiferente que tal suma se satisfaga o no con el dinero existente en el caudal relicto. Pero nada impide que se pueda sustituir el usufructo por un capital en inmuebles

La asignación de una renta vitalicia que se regirá por lo dispuesto en los artículos 1802 y ss. del Código Civil relativos al contrato de renta vitalicia.

La asignación de los productos de determinados bienes supone la concreción del usufructo de parte alícuota en un usufructo sobre bienes determinados

Para llevar a cabo la conmutación es preciso en primer lugar fijar el valor del usufructo, a cuyo efecto el patrimonio relicto se valoraría a los precios y cotizaciones del momento mismo de la conmutación, y no a los de la apertura de la sucesión. Mientras no se concrete o conmute la legítima vidual, todos los bienes de la herencia estarán afectos al pago de la misma.

B:- La facultad de conmutación del cónyuge viudo regulada en el artículo 840 que establece: “Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

La finalidad de este precepto consiste en evitar que el cónyuge viudo mantenga relaciones permanentes de usufructo y propiedad con los hijos de su consorte. En este caso a diferencia del supuesto anterior es el cónyuge viudo el que tiene el derecho de conmutar su cuota usufructuaria.

Aspecto fiscal:

El artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone lo siguiente:

 “Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del artículo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo”.

El art. 57 RISD sólo sería aplicable a los supuestos en los que la conmutación del usufructo afecte a los derechos legitimarios, es decir, a aquellos atribuídos “ex lege”, como legítima a los al cónyuge viudo como heredero forzoso, a los que hacen referencia los arts. 839 y 840 del Código Civil. Según este precepto, si hay una conmutación del usufructo vitalicio, y los bienes de pleno dominio son de igual valor que el usufructo, se liquida solo el Impuesto de Sucesiones por la cantidad asignada al usufructo, conforme a lo contemplado en el Reglamento.

La legítima del cónyuge viudo es variable según los herederos con quien concurra tanto en la sucesión testada como intestada. Si concurre con descendientes es de un tercio (art. 834 C.c.). Si concurre con ascendientes es de la mitad (art. 837 del C.c.) y si no concurre ni con ascendientes ni descendientes es de dos tercios (art. 838 del C.c.). El testador puede también autorizar la conmutación más allá de la legítima como seria el supuesto de que los herederos conmutasen el usufructo universal. Pues bien, en estos casos tanto de conmutación de la legítima como del usufructo universal por voluntad expresa del testador se practicarán las siguientes liquidaciones;

a) En primer lugar, se deberá liquidar el ISD a los herederos de acuerdo con el título sucesorio.

b) En segundo lugar, el cónyuge viudo deberá liquidar TPO por la adquisición de la nuda propiedad de los bienes entregados. Ahora bien, si el valor de dichos bienes y el del usufructo son distintos, habrá un exceso de adjudicación que tributará por TPO o por el impuesto de donaciones en atención a si hay contraprestación o no. En estos casos, puede entrar en juego la excepción por indivisibilidad del artículo 1062 del C. c.

c) En tercer lugar, los herederos deberán liquidar por la adquisición del usufructo vitalicio que ingrese en su patrimonio. En este sentido, debe tenerse en cuenta la regla establecida en el artículo 51.4 del RISD, referida a la consolidación de dominio.

Pero si la conmutación del usufructo universal no está prevista en el testamento la conmutación implica en este caso un acuerdo posterior dispositivo que tributa como hecho imponible adicional como permuta por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado.

  Es por tanto muy recomendable para evitar esta liquidación adicional que en los testamentos se incluya una cláusula autorizando a los herederos la conmutación del usufructo universal o del usufructo del tercio de mejora por bienes en pleno dominio hasta donde alcance su valor.


miércoles, 5 de marzo de 2025

EL TESTAMENTO NOTARIAL ABIERTO: LA MEJOR OPCIÓN

 


El testamento notarial abierto suele ser un documento sencillo que se hace con rapidez y que tiene un coste fijo de alrededor de 50 euros. También existen otras clases de testamento como el cerrado y el ológrafo, pero no son recomendables porque luego hay que adverarlo y protocolizarlo con un coste mucho mayor. En el testamento abierto aparte de las circunstancias personales del testador sólo hay que indicar a quién se quiere dejar los bienes y en qué proporción, sin que sea obligatorio concretar lo que se entrega a cada heredero.

 Para hacer testamento abierto lo más fácil es pedir cita a la notaría. Los datos que son necesario son el DNI del testador, fecha y lugar de nacimiento. Nombre de los padres con indicación de si viven o no, estado civil, y en su caso nombre y apellidos del cónyuge o pareja de hecho y de los hijos. En caso de legados a favor de otros parientes o extraños también se debe determinar los nombres y apellidos. Suele ser frecuente el nombramiento de un albacea y se recomienda la designación de un contador- partidor si hay previsión de dificultad de acuerdo entre los herederos para hacer la partición.

 Ante lo inevitable de la muerte lo mejor es tener previsión, por lo que lo más recomendable es hacer testamento. Todavía circula el malentendido de que si no se hace el Estado lo hereda todo. Esto no es verdad. Si no se hace testamento la ley establece un orden de sucesión en favor de los parientes más cercanos hasta el cuarto grado: primero heredan los descendientes, luego los ascendientes, a continuación, hereda el cónyuge que también tiene derechos sucesorios cuando concurre con ascendientes y descendientes, y a falta de los anteriores la herencia se defiere a los hermanos, sobrinos, tíos y primos hermanos. Sólo en defecto de parientes la herencia se abre a favor del Estado.

 Cuando no se hace testamento para determinar quiénes son los herederos hay que tramitar una declaración de herederos ante notario en la que hay que aportar una prueba documental y testifical que acrediten el parentesco de los herederos. Para evitar este trámite que es más costoso y sobre todo para fortalecer la posición del cónyuge viudo o poder hacer una distribución más libre de la herencia lo más práctico es hacer testamento.

 Hay una cierta aprehensión a testar porque se puede pensar que es un asunto triste que se puede dejar para más adelante, pero en realidad hay poderosas razones para testar cuando se es joven que cuando se tiene una edad avanzada. Sólo piénsese en la situación de desamparo en que se quedan los hijos menores de edad o en la situación en que se queda la pareja o el cónyuge cuando no hay hijos y no se ha hecho testamento.  Si no hay testamento y los hijos son menores de edad la ley atribuye la representación legal al otro progenitor, pero puede que el deseo del testador no sea ese o simplemente el otro progenitor no exista o haya fallecido. Y también es débil la posición del cónyuge viudo porque la ley sólo le reconoce una cuota usufructuaria de un tercio en la herencia cuando concurre con descendientes y de la mitad si lo es con ascendientes, por no decir nada de la indigencia sucesoria en que puede encontrarse la pareja de hecho si no se hace testamento, pues ley común no le reconoce ningún derecho a su herencia.

  Por tanto, por razones de prevención razonable, para empoderar al cónyuge viudo mediante la atribución de un usufructo universal o delegarle la facultad de mejorar, para amparar a los hijos menores e incapacitados, desigualar a los hijos para compensar méritos o atender a los más necesitados, decidir en caso de que falten los padres quién se va ocupar de nuestros hijos,  hacer legados de bienes específicos, nombrar tutores, realizar obras de caridad mediante legados solidarios, reconocer deudas y créditos, nombrar albacea y contador partidor para que se encarguen de la administración y gestión de la herencia y el reparto entre los herederos, elegir la ley sucesoria si hay previsión de residencia en el extranjero, por todas estas razones y aunque sólo sea para ahorrar trámites, dinero y tiempo a tus seres queridos es conveniente tomarse la molestia de ir al notario y hacer testamento.

El testador en derecho común no tiene libertad absoluta de dejar su patrimonio como quiera, ya que debe respetar unos derechos forzosos de determinados parientes, que se denominan legitimarios que por ley tienen derecho a reclamar una parte de la herencia, la legítima. Estos legitimarios son los descendientes del fallecido, en su defecto los ascendientes y en concurrencia con ambos y en su defecto el cónyuge.

 Los hijos y descendientes tienen derecho a dos tercios, uno de ellos, el tercio de legítima. a repartir a partes iguales y el otro, el de mejora, según disponga el testador. El tercio restante es de libre disposición. Los ascendientes, siempre que no haya hijos ni descendientes de estos, tienen derecho a la mitad o a un tercio si hubiera un cónyuge viudo. Y el cónyuge tiene derecho a un tercio en usufructo, si hubiera hijos o descendientes; a la mitad de la herencia en usufructo, si existen ascendientes, o a dos tercios en usufructo cuando no haya ni ascendientes ni descendientes. A los legitimarios se les puede privar de la legítima en los casos de desheredación que están determinados por la ley y que son la denegación de la obligación de alimentos y el maltrato físico y síquico. Los derechos de los desheredados pasan a sus descendientes.

 Las legítimas en los derechos forales son menos rígidas que en el derecho común. Por eso es importante que se fije la vecindad civil que es vínculo que determina qué legislación es aplicable.

Lo más frecuente, si se tienen hijos, es que se les nombre herederos por partes iguales, pero se puede desigualar a los hijos mediante el tercio libre y el tercio de mejora ya que solo el tercio de legítima tiene que ir a los hijos por partes iguales. También se suele nombrar como herederos sustitutos a los nietos en caso de que sus padres no quieran o no pueda aceptar la herencia. Al viudo se le suele atribuir el usufructo universal pero también se le deja la posibilidad de que pueda optar por el tercio libre de la herencia además de su cuota legal del usufructo del tercio de mejora.

Si no hay hijos hay que tener en cuenta que la ley reconoce a los padres una legitima de un tercio que se amplía hasta la mitad en el caso de que tampoco haya cónyuge viudo. La pareja de hecho no tiene reconocido en derecho común ningún derecho sucesorio por lo que es recomendable atribuirle en testamento la parte de herencia que se le quiera dejar. En el caso de que no existan descendientes, ni ascendientes ni cónyuge no hay ninguna limitación y se puede hacer testamento de forma libre.

También hay otras formas de otorgar testamento sin intervención de notario como el testamento ológrafo, el testamento en peligro de muerte, y el testamento en caso de epidemia. El inconveniente que tiene este testamento ológrafo es que un testamento privado que nadie más que el testador en principio sabe que existe. Si lo guarda en la caja fuerte o lo mete en un cajón puede pasar desapercibido, Por lo que es imprescindible que el testador entregue este documento a alguien de su confianza.

 En cuanto a la donación de órganos y cuidados paliativos. Es evidente que se pueden hacer manifestaciones sobre estos aspectos, pero como quiera que el testamento se abre después de la muerte puede que estas manifestaciones lleguen tarde. Por eso, sin perjuicio de poder hacer constar lo que se quiera en el testamento y hacer una encomienda expresa al albacea o los herederos que deben estar avisados, lo más práctico es hacer una declaración responsable en el Registro General de Voluntades Vitales Anticipadas de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.  Se puede solicitar cita previa por teléfono 902505060. Esta declaración administrativa se puede hacer por vía telemática o presencial en la que se pueden recoger los valores que usted desea que se tengan en cuenta al tomar decisiones sanitarias sobre su persona, especificando las actuaciones sanitarias que desea que se hagan o no, sus preferencias respecto a la donación de órganos y tejidos, y otras consideraciones como puede ser la designación de un representante. 

En lo que se refiere a las declaraciones sobre creencias religiosas y los deseos sobre la forma en que se debe proceder en el entierro y funeral también se puede decir que estas manifestaciones pueden ser estériles si los herederos o los albaceas la desconocen, ya que como mínimo hasta quince días después del fallecimiento no se expide el certificado de defunción para poder solicitar el certificado de últimas voluntades que nos permitiría saber cuál es el último testamento. Por eso, también se recomienda que esta voluntad sea transmitida también en vida a los herederos con indicaciones claras y precisas sobre estos aspectos.

Una cuestión que ya no se puede desconocer es el destino de nuestro patrimonio digital. No cabe duda que los archivos electrónicos subidos a la red como son nuestras cuentas de correos, los perfiles de las redes sociales, la música y libros que se han descargado en la nube tienen un valor económico por lo que se aconseja incluir en el testamento una cláusula en la que se exprese de forma explícita qué queremos hacer con estos  archivos online. A través de ese testamento notarial, el interesado puede legar sus archivos a un familiar o bien designar a un albacea digital para que se encargue de la gestión y custodia de los archivos digitales del fallecido. Es importante incluir esta cláusula en el testamento para administrar o cerrar los contenidos de sus cuentas digitales Así una cuenta de bitcoins o una cuenta de Paypal será para los herederos legales exactamente igual que una cuenta bancaria. Del mismo modo, si el testador tiene obras intelectuales, almacenadas en cualquier formato digital, es recomendable que deje por escrito qué quiere que se haga con ellas tras su muerte, y este deseo no puede plasmarse de una forma más segura y auténtica que mediante la formalización de un testamento ante notario. 

Por último, recuerde que el testamento siempre se puede modificar, ya que el último revoca el anterior. No se preocupe si cambian las circunstancias personales o patrimoniales, porque usted puede en cualquier momento hacer uno nuevo que contemple la nueva situación. También tenga presente que el testamento es un proyecto de reparto de bienes que surte sus efectos después de su muerte, por lo que hasta entonces usted dispone de su patrimonio con entera libertad.

Uno de los supuestos más frecuentes es el conocido como “testamento del uno al otro y después los hijos”. Se trata de un testamento donde el testador establece el usufructo universal de todos sus bienes a su cónyuge, siendo los herederos los que poseen la nuda propiedad de éstos. Al fallecer el cónyuge, los herederos serían los propietarios en pleno derecho de los bienes.

Tras la firma de un testamento ante Notario, la notaría comunicará el otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad. En esta comunicación se identifica al testador mediante nombre completo y DNI, para informar que ha otorgado testamento, sin declarar en ningún momento el contenido del testamento. Cuando sucede el fallecimiento los herederos podrán pedir el certificado de últimas voluntades que acreditará cuál es el último testamento otorgado.

Testamentos excepcionales:

Son tres las posibilidades que brinda nuestro Derecho para hacer testamento sin la presencia del notario: El testamento ológrafo, el testamento en caso de epidemia y el testamento en caso de peligro inminente de muerte.

1.- En primer lugar, usted puede hacer un testamento ológrafo. Es un testamento sin notario que tiene la particularidad que tampoco precisas testigos.  Esta forma de testar es muy sencilla. El testador debe escribir de su puño y letra cuál es su última voluntad y firmarlo al final. Es imprescindible fechar el testamento con el día, mes y año, y la hora en que se firma. Si hay alguna enmienda o tachadura debe salvarla al final. Este testamento lo firmará también el testador, sin necesidad de testigos. Para hacer este testamento usted tiene que ser mayor de edad y el testamento no puede ser escrito a máquina ni en ningún soporte digital, ni tampoco cabe la posibilidad de que sea escrito a mano por otra persona. Es un testamento manuscrito, hecho de puño y letra del testador con su firma.

Si tiene alguna duda puede llamar a cualquier notario para que le asesore. Pero en el supuesto normal que quiera beneficiar a su cónyuge e hijos bastaría la fórmula siguiente:

"En Sevilla, a * de abril de 2020 siendo la catorce horas y cinco minutos, Yo, fulano de tal, en pleno uso de mis facultades mentales, dispongo este testamento. Es mi voluntad que mi esposa tenga un derecho de usufructo universal sobre toda mi herencia. Mis hijos fulano, mengano y zutano serán herederos por partes iguales con la obligación de respetar el usufructo de su madre. Si alguno de mis hijos no quiere o no puede los derechos de mi herencia pasarán a los hijos que cada uno tenga".

  Todo esto debe ser escrito a mano y firmado por el propio testador. Si el testador es extranjero lo podrá hacer en su propia lengua.

El inconveniente que tiene este testamento ológrafo es que un testamento privado que nadie más que el testador en principio sabe que existe. Si lo guarda en la caja fuerte o lo mete en un cajón puede pasar desapercibido, Por lo que es imprescindible que el testador entregue este documento a alguien de su confianza.

Fallecido el testador, aunque sea después del estado de alarma, el testamento sigue siendo válido. La persona que tenga en su poder el testamento ológrafo deberá llevarlo al notario para que proceda a su adveración y protocolización. Hay diez días a contar desde el fallecimiento para hacer esta comunicación y un plazo de cinco años para protocolizarlo. El notario para poder protocolizar este testamento deberá asegurarse de que está escrito de puño y letra del testador y que cumple los demás requisitos legales. El notario citará a los que tenga algún derecho como heredero o legatario en el testamento, así como a tres testigos para que confirmen que el testamento está escrito del puño y letra del testador. En caso de duda se pedirá una prueba caligráfica. Acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de adveración el notario extenderá el acta de protocolización.

Para evitar los trámites posteriores del testamento ológrafo, que puede rondar alrededor de los 200 euros, aparte de lo que puede cobrar un perito que certifique la autenticidad de la letra del testador, lo mejor es que el testador una vez pasado la urgencia y la declaración de pandemia acuda al notario y haga el testamento notarial abierto. Este testamento al ser un documento posterior dejará sin efecto el testamento ológrafo.

 2.- La segunda posibilidad es el testamento otorgado en caso de epidemia. Es un testamento abierto que se otorga por el testador en presencia de tres testigos que sean mayores de dieciséis años y que no sean parientes del testador hasta el cuarto grado ni sean beneficiarios del testamento salvo que se trate de un legado de bien muebles o de poca relevancia económica. Este testamento se deberá escribir por el testador o por los testigos si es posible. Si no fuera posible ponerlo por escrito se podrá hacer en forma oral. Como prueba de este testamento oral es recomendable su grabación en video en cualquier soporte digital donde quedará además registrado la hora y la fecha en que se otorgó. Por tanto, es posible hacer este testamento de viva voz por el testador en presencia de los tres testigos, grabarlo en video y mandarlo por correo a una persona de confianza.

  Pasado esta situación de alarma si el testador sobrevive el testamento queda sin efecto en el plazo de dos meses desde que haya cesado la epidemia. Por el contrario, si el testador fallece durante la pandemia, el testamento deviene válido, pero debe ser comunicado al notario que sea competente en el plazo de tres meses. En este caso los testigos deberán acudir al notario para proceder a su adveración y el notario extenderá el acta de protocolización. Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les leyó o grabó y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto. El Notario autorizará la protocolización del testamento cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y terminantemente que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última voluntad y que los tres testigos eran idóneos y oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad. 

3.- Por último, es posible hacer testamento sin intervención de notario en caso de peligro inminente de muerte. Este testamento puede hacerse no sólo en caso de pandemia, sino también en cualquier otra circunstancia que ponga en peligro la vida del testador. El testamento deberá hacerse ante cinco testigos idóneos y puede hacerse también en forma oral si no es posible hacerlo por escrito.

 Pasado el peligro si el testador sobrevive el testamento queda sin efecto en el plazo de dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Por el contrario, si el testador fallece en esta situación de peligro, el testamento deviene válido, pero debe ser comunicado al notario que sea competente en el plazo de tres meses. En este caso los cinco testigos deberán acudir al notario para proceder a su adveración y el notario extenderá el acta de protocolización.

En el caso de que el testador tenga el temor que después de una operación delicada no tenga seguridad de las condiciones en que pueda sobrevivir lo aconsejable es que haga un testamento ológrafo, ya que los otros dos testamentos que hemos dicho, el testamento en caso de epidemia y en caso de peligro inminente de muerte, quedan sin efecto cuando pasen dos meses desde el cese de la epidemia o el peligro de muerte. En cambio, el testamento ológrafo no tiene esa provisionalidad, por lo que siempre es preferible esta modalidad de testamento. Si como consecuencia de la operación el testador pierde la capacidad para hacer un nuevo testamento le servirá el testamento ológrafo.

 

No obstante, en cualquier de estos tres casos que hemos reseñado, se puede contar con el asesoramiento de cualquier notario para formalizar estos testamentos. Aunque sea a distancia el notario le podrá aconsejar la mejor forma de hacerlo. Pero pasada esta situación excepcional que estamos viviendo lo recomendable para evitar gastos innecesarios y trámites arduos lo más fácil, económico y conveniente es siempre acudir al notario de su confianza y formalizar un testamento abierto.

lunes, 23 de diciembre de 2024

El derecho de representación en la sucesión testamentaria

Es bastante extraño que en un testamento notarial abierto con llamamiento a los hijos como herederos no se establezca la cláusula testamentaria de la sustitución vulgar. Esta posibilidad prácticamente se reduce a cuando los herederos no son descendientes o el testamento no es abierto y se trata de un testamento ológrafo o cerrado o de un testamento excepcional en peligro de muerte o en caso de epidemia en los que la falta de asesoramiento puede originar esta omisión.

Si la cláusula de sustitución actúa por premoriencia de un hijo, los descendientes de este, es decir los nietos del causante sustituyen a su padre en la herencia del abuelo en el tercio libre, de mejora y de legítima, y por tanto suceden en los mismos derechos que su padre tendría si hubiera sobrevivido al abuelo.

El supuesto es distinto en caso de renuncia, ya que en este caso los nietos sólo suceden el tercio libre y de mejora y pierden su participación en el tercio de legítima. Esta participación acrece a los demás legitimarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 981 del Código Civil.

Sin embargo, cuando no actúa la cláusula de sustitución y un descendiente premuere se produce el supuesto que contempla el artículo 814 en el antepenúltimo párrafo que dispone: Los descendientes de otro descendiente que no haya sido preterido representa a éste en la herencia del ascendiente y no se considera preterido. Por tanto, en el supuesto de premoriencia sin sustitución vulgar nos encontramos ante un derecho de representación excepcional, ya que el derecho de representación propiamente sólo actúa en la sucesión intestada.

Este derecho de representación incide en la sucesión de la misma manera que una sustitución vulgar. Lo que puede discutirse es el alcance de esta representación, es decir si el descendiente sólo sucede al causante en el tercio libre y de mejora o en si sucede en la totalidad de la herencia incluido el tercio de legítima. Ambas posiciones se han mantenido en la doctrina.

ROCA-SASTRE señala que la finalidad del derecho de representación en la sucesión testada es evitar los efectos de una preterición errónea y por tanto evitar que el descendiente pierda su participación en la legítima estricta, pues no estamos ante un verdadero derecho de representación o de una sustitución legal en la legítima, sino que se trata en realidad de una atribución directa de la legítima por la Ley.

Por el contrario DE LA CAMARA, LACRUZ y otros autores afirman que los descendientes del descendiente premuerto representan a éste en la herencia del ascendiente en su totalidad y por tanto más allá de la legítima estricta y con participación plena en los tercios libre y de mejora.

El artículo 814 está incluido dentro de la sección de las legítimas y pudiera parecer que el efecto que se persigue con la representación testamentaria es evitar que se pierda la participación en la legítima estricta. Sostener lo contrario podría entenderse que contraría la voluntad del testador que pudo establecer una cláusula de sustitución vulgar en caso de premoriencia y no lo hizo, por lo que atendiendo a esa omisión el descendiente solo participaría en la legítima estricta.

Pero la cuestión, no es tan simple como parece. ¿Es realmente la voluntad del testador restringir los derechos de sus nietos o se trata más bien de un error en la redacción del testamento? Si tenemos en cuenta esta consideración y nos atenemos a la voluntad real del testador se puede llegar a la conclusión que este derecho de representación impropio en la sucesión testamentaria produce los mismos efectos que una sustitución vulgar en caso de premoriencia, ya que lo contrario presupone una voluntad tácita de desheredación parcial de los nietos en caso de que tenga la desgracia de perder a su padre antes de su abuelo.  

Esta tesis amplia se sigue también en los estudios más recientes de Madriñán Vázquez y de López San Luis. Los argumentos que se esgrimen además de los antecedentes doctrinales y legislativos del artículo 813, es el tenor literal de la norma, que su finalidad es evitar la apertura de la sucesión intestada y el distinto tratamiento que merecen los casos de indignidad y desheredación de los artículos  761 y 857 del Código Civil. En los casos de indignidad y desheredación los hijos del indigno o desheredado sólo recibirán su participación en la legítima estricta. Parece más que razonable no hacer de la misma condición al descendiente del hijo premuerto.

 Esta tesis amplia es la que mejor se acomoda a la voluntad del testador ya que si el legislador hubiese querido limitar los derechos de los descendientes del hijo premuerto lo hubiese dispuesto expresamente. Ambas autoras sostienen esta tesis amplia reclamando el carácter excepcional del derecho de representación en la sucesión testamentaria sólo y exclusivamente para el caso de premoriencia y cuando el causante, el hijo premuerto no preterido y el descendiente representante esté unidos los tres por parentesco en línea recta.

José María Sánchez-Ros Gómez

Notario de Sevilla


lunes, 13 de abril de 2020

Hacer testamento en tiempos difíciles




Hasta hace poco testar era muy fácil y económico, bastaba acudir al notario para formalizar un testamento abierto, sin necesidad de testigos, si el testador sabía y podía firmar, y por un precio, que continúa inalterado desde 1989, de unos 40 euros.

Sin embargo, con la declaración del estado de alarma se han limitado los desplazamientos y se recomienda no ir a las notarías, salvo casos urgentes. Y la urgencia en el testamento no está justificada porque hay otras posibilidades de hacer testamento en nuestro Derecho, que, aunque son más onerosas, permiten testar sin la presencia del notario.
Tenga en cuenta que si usted lo que quiere es beneficiar a sus hijos y a su cónyuge no pasa nada grave si no otorga testamento, En caso de falta de testamento la ley previene que serán herederos los hijos y el cónyuge tendrá derecho a su cuota legitimaria. En este caso habrá que formalizar un acta de declaración de herederos. Pero si usted quiere mejorar a algún hijo, dejar a su cónyuge más de lo que la ley le reconoce, o quiere hacer cualquier otra disposición o simplemente porque así lo prefiere puede hacer testamento sin intervención de notario. Son tres las posibilidades que brinda nuestro Derecho para hacer testamento sin la presencia del notario: El testamento ológrafo, el testamento en caso de epidemia y el testamento en caso de peligro inminente de muerte.


1.- En primer lugar, usted puede hacer un testamento ológrafo. Es un testamento sin notario que tiene la particularidad que tampoco precisas testigos.  Esta forma de testar es muy sencilla. El testador debe escribir de su puño y letra cuál es su última voluntad y firmarlo al final. Es imprescindible fechar el testamento con el día, mes y año, y la hora en que se firma. Si hay alguna enmienda o tachadura debe salvarla al final. Este testamento lo firmará también el testador, sin necesidad de testigos. Para hacer este testamento usted tiene que ser mayor de edad y el testamento no puede ser escrito a máquina ni en ningún soporte digital, ni tampoco cabe la posibilidad de que sea escrito a mano por otra persona. Es un testamento manuscrito, hecho de puño y letra del testador con su firma.
Si tiene alguna duda puede llamar a cualquier notario para que le asesore. Pero en el supuesto normal que quiera beneficiar a su cónyuge e hijos bastaría la fórmula siguiente:
"En Sevilla, a * de abril de 2020 siendo la catorce horas y cinco minutos, Yo, fulano de tal, en pleno uso de mis facultades mentales, dispongo este testamento. Es mi voluntad que mi esposa tenga un derecho de usufructo universal sobre toda mi herencia. Mis hijos fulano, mengano y zutano serán herederos por partes iguales con la obligación de respetar el usufructo de su madre. Si alguno de mis hijos no quiere o no puede los derechos de mi herencia pasarán a los hijos que cada uno tenga".
  Todo esto debe ser escrito a mano y firmado por el propio testador. Si el testador es extranjero lo podrá hacer en su propia lengua.
El inconveniente que tiene este testamento ológrafo es que un testamento privado que nadie más que el testador en principio sabe que existe. Si lo guarda en la caja fuerte o lo mete en un cajón puede pasar desapercibido, Por lo que es imprescindible que el testador entregue este documento a alguien de su confianza.
Fallecido el testador, aunque sea después del estado de alarma, el testamento sigue siendo válido. La persona que tenga en su poder el testamento ológrafo deberá llevarlo al notario para que proceda a su adveración y protocolización. Hay diez días a contar desde el fallecimiento para hacer esta comunicación y un plazo de cinco años para protocolizarlo. El notario para poder protocolizar este testamento deberá asegurarse de que está escrito de puño y letra del testador y que cumple los demás requisitos legales. El notario citará a los que tenga algún derecho como heredero o legatario en el testamento, así como a tres testigos para que confirmen que el testamento está escrito del puño y letra del testador. En caso de duda se pedirá una prueba caligráfica. Acreditado el cumplimiento de todos los requisitos de adveración el notario extenderá el acta de protocolización.


Para evitar los trámites posteriores del testamento ológrafo, que puede rondar alrededor de los 200 euros, aparte de lo que puede cobrar un perito que certifique la autenticidad de la letra del testador, lo mejor es que el testador una vez pasado la urgencia y la declaración de pandemia acuda al notario y haga el testamento notarial abierto. Este testamento al ser un documento posterior dejará sin efecto el testamento ológrafo.

 2.- La segunda posibilidad es el testamento otorgado en caso de epidemia. Es un testamento abierto que se otorga por el testador en presencia de tres testigos que sean mayores de dieciséis años y que no sean parientes del testador hasta el cuarto grado ni sean beneficiarios del testamento salvo que se trate de un legado de bien muebles o de poca relevancia económica. Este testamento se deberá escribir por el testador o por los testigos si es posible. Si no fuera posible ponerlo por escrito se podrá hacer en forma oral. Como prueba de este testamento oral es recomendable su grabación en video en cualquier soporte digital donde quedará además registrado la hora y la fecha en que se otorgó. Por tanto, es posible hacer este testamento de viva voz por el testador en presencia de los tres testigos, grabarlo en video y mandarlo por correo a una persona de confianza.
  Pasado esta situación de alarma si el testador sobrevive el testamento queda sin efecto en el plazo de dos meses desde que haya cesado la epidemia. Por el contrario, si el testador fallece durante la pandemia, el testamento deviene válido, pero debe ser comunicado al notario que sea competente en el plazo de tres meses. En este caso los testigos deberán acudir al notario para proceder a su adveración y el notario extenderá el acta de protocolización. Cuando la voluntad del testador se hubiere consignado en alguna nota, memoria o soporte magnético o digital duradero, se pondrá de manifiesto a los testigos para que digan si es el mismo que se les leyó o grabó y si reconocen por legítimas sus respectivas firmas y rúbricas, en el caso de haberlas puesto. El Notario autorizará la protocolización del testamento cuando de las declaraciones de los testigos resultaran clara y terminantemente que el testador tuvo el propósito serio y deliberado de otorgar su última voluntad y que los tres testigos eran idóneos y oyeron simultáneamente de boca del testador todas las disposiciones que quería se tuviesen como su última voluntad.  

3.- Por último, es posible hacer testamento sin intervención de notario en caso de peligro inminente de muerte. Este testamento puede hacerse no sólo en caso de pandemia, sino también en cualquier otra circunstancia que ponga en peligro la vida del testador. El testamento deberá hacerse ante cinco testigos idóneos y puede hacerse también en forma oral si no es posible hacerlo por escrito.
 Pasado el peligro si el testador sobrevive el testamento queda sin efecto en el plazo de dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte. Por el contrario, si el testador fallece en esta situación de peligro, el testamento deviene válido, pero debe ser comunicado al notario que sea competente en el plazo de tres meses. En este caso los cinco testigos deberán acudir al notario para proceder a su adveración y el notario extenderá el acta de protocolización.


En el caso de que el testador tenga el temor que después de una operación delicada no tenga seguridad de las condiciones en que pueda sobrevivir lo aconsejable es que haga un testamento ológrafo, ya que los otros dos testamento que hemos dicho, el testamento en caso de epidemia y en caso de peligro inminente de muerte, quedan sin efecto cuando pasen dos meses desde el cese de la epidemia o el peligro de muerte. En cambio el testamento ológrafo no tiene esa provisionalidad, por lo que siempre es preferible esta modalidad de testamento. Si como consecuencia de la operación el testador pierde la capacidad para hacer un nuevo testamento le servirá el testamento ológrafo. 

No obstante, en cualquier de estos tres casos que hemos reseñado, se puede contar con el asesoramiento de cualquier notario para formalizar estos testamentos. Aunque sea a distancia el notario le podrá aconsejar la mejor forma de hacerlo. Pero pasada esta situación excepcional que estamos viviendo lo recomendable para evitar gastos innecesarios y trámites arduos lo más fácil, económico y conveniente es siempre acudir al notario de su confianza y formalizar un testamento abierto.
                          José María Sánchez.-Ros Gómez
                                Notario de Sevilla.


martes, 8 de enero de 2019

Los datos personales de las personas fallecidas y el testamento digital

La ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales regula la utilización de datos personales de las personas fallecidas y el derecho al testamento digital.
  El artículo 3 se refiere a los datos de las personas fallecidas estableciendo quienes pueden pedir su acceso, rectificación y supresión, distinguiendo según que haya o no disposición testamentaria expresa, y según que sean plenamente capaces o sean menores o discapacitados al tiempo de su fallecimiento.

 La regla general es que el derecho de acceso lo tienen las personas vinculadas al fallecido por razones familiares así como sus herederos a no ser que la persona fallecida lo hubiera prohibido expresamente. No delimita la ley quienes son las personas vinculadas por vínculos familiares pero lo razonable es extender el círculo familiar a los miembros de la familiar nuclear: el cónyuge o pareja de hecho y los hijos y padres. Más dudoso es que este derecho de acceso y rectificación pueda extenderse a hermanos, tío y primos que no sean herederos.
 
En este sentido el artículo 3 dispone:
 1. Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho así como sus herederos podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión.
Como excepción, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no podrán acceder a los datos del causante, ni solicitar su rectificación o supresión, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante.
2. Las personas o instituciones a las que el fallecido hubiese designado expresamente para ello podrán también solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los datos personales de este y, en su caso su rectificación o supresión.Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de estos mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos.
3. En caso de fallecimiento de menores, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades también podrán ejercerse, además de por quienes señala el párrafo anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo, si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
 
El Artículo 96 regula el impropiamente llamado testamento digital ya que en realidad no se trata de una nueva clase de testamento sino de determinar las personas que tienen derecho de acceso a los contenidos digitales de prestadores de servicios  en internet.  Con el mismo contenido que el artículo tres establece que el derecho de acceso corresponde salvo disposición contraria en testamento no sólo a las personas vinculadas por razones familiares  sino también a los herederos y a los albaceas designados en virtud de testamento.
 El artículo 96 dispone:
1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.

Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.
c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.
2. Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.
El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.
3. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.
4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.