La indemnización recibida por un seguro de vida no se considera una cuantía que los herederos tengan derecho a percibir, salvo que figuren como beneficiarios. Constituye un hecho imponible del Impuesto de Sucesiones la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario que será considerado como sujeto pasivo del impuesto. El beneficiario de un seguro de vida no tiene que ser necesariamente el heredero o herederos ya que puede ser una persona distinta. Si no se designó beneficiario concreto, entonces se considerará beneficiario a la masa hereditaria, es decir, los herederos legales.
En el caso de que el beneficiario
sea el propio tomador del seguro, no se paga el impuesto de sucesiones, pero se
debe declararlo como rendimiento de capital mobiliario en el IRPF teniendo en
cuenta la diferencia entre capital percibido y primas pagadas.
Si el beneficiario no es el
contratante la tributación corresponde al ISD (Impuesto de Sucesiones y
Donaciones). Se trata de una adquisición “mortis causa” a favor del beneficiario,
que puede ser heredero o no. Se podría decir que la herencia y la indemnización
de seguro de vida van por vías distintas. De esta manera, es perfectamente
posible cobrar un seguro de vida sin aceptar la herencia. De la misma manera,
la aceptación de la herencia tampoco tiene que significar el cobro del seguro
de vida. Si el beneficiario es alguno de los herederos, la indemnización por
dicho seguro no debe incluirse en el inventario de bienes y patrimonio de la
persona fallecida, puesto que dicho importe nunca ha llegado a entrar en el
patrimonio de dicha persona. El heredero o legatario y además beneficiario del
seguro de vida tiene que sumar ambos conceptos para la determinación de su
cuota tributaria.
Los beneficiarios los designa el
tomador (la persona que contrata) del seguro. Normalmente suele ser un
familiar, pero se puede designar libremente a cualquier persona. La designación
de éstos puede hacerse en las condiciones particulares de la póliza, en un
apéndice o certificado individual, mediante comunicación fehaciente al
asegurador o incluso en el testamento. Asimismo, es posible realizar la
designación de forma expresa indicando las personas concretas con sus nombres y
apellidos en el momento de firmar el contrato. Pero también cabe hacer una
designación genérica indicando como beneficiarios a los descendientes o los
herederos.
A efectos fiscales, da igual que
la persona no sea heredera; el impuesto de sucesiones grava no solo lo que se
hereda por testamento o ley, sino también lo que se recibe por seguros de vida
del difunto. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro
sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible
el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades
se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción
hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante
del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
Cuando el seguro se hubiese contratado por
cualquiera de los cónyuges con cargo a la sociedad de gananciales y el
beneficiario fuese el cónyuge sobreviviente, la base imponible estará
constituida por la mitad de la cantidad percibida.
La cuantía recibida por el
beneficiario de un seguro de vida tras el fallecimiento del asegurado está
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), regulado por la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, y por las normativas autonómicas que modifican los
tipos y reducciones aplicables.
A nivel estatal, existe una
reducción específica para las prestaciones de seguros de vida percibidas por
cónyuge, ascendientes o descendientes del contratante. En Andalucía no existe
una cifra específica distinta para los seguros de vida, porque se integran directamente
en la reducción autonómica por parentesco. Además de la reducción por
parentesco, los beneficiarios del seguro de vida que sean cónyuge, padre, madre
o hijo del asegurado también aplican la bonificación del 99% sobre la cuota
resultante. Esta bonificación sumada a la reducción puede significar una tributación
cero para cónyuges e hijos en la mayoría de casos. En Andalucía la bonificación
en la cuota es del 99% para cónyuges, descendientes y ascendientes. El
beneficiario debe presentar mediante la correspondiente declaración el ISD en
la Comunidad Autónoma de residencia en el plazo de seis meses.
Un caso bastante habitual que las familias no
sepan que existe un seguro de vida que los beneficia. Para paliar este
desajuste el Real decreto 398/2007, que
desarrolla la Ley 20/2005 sobre la creación del Registro Público de contratos
de seguro de cobertura de fallecimiento, se creó el Registro de Seguros de Vida
con sede en el Ministerio de Justicia, cuya gestión se atribuye al Registro de
actos de últimas voluntades, en donde, presentando un certificado de defunción
a partir de los 15 días hábiles de acontecido el deceso, se puede solicitar
dicho certificado, pudiendo hacerlo personalmente, cumplimentando el formulario
790 y pagando la correspondiente tasa o mediante firma electrónica a través de
la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
Este registro público es un
servicio gubernamental que permite saber si una persona tenía contratado un
seguro de vida y la compañía a la que estaba suscrita para conocer el beneficio
y solicitar la prestación de la indemnización por fallecimiento. Este
certificado listará las pólizas de vida o accidentes con cobertura de
fallecimiento vigentes a nombre del difunto, indicando la aseguradora y, en
ocasiones, el beneficiario si consta.
Para acceder al registro, los
beneficiarios deben realizar la consulta en forma personal, a los quince días
de la fecha de defunción y con la documentación correspondiente. Se necesita
presentar el modelo de solicitud, que se puede descargar en la web del
Ministerio de Justicia; copia del certificado de defunción correspondiente, y
abonar una tasa de 3,78 euros.
Cualquier persona interesada puede solicitar
la información, aportando el certificado de defunción, a partir de los quince
días del fallecimiento y hasta pasados cinco años. Según la web del Ministerio
de Justicia, el plazo legal de emisión de estos certificados es de siete días
hábiles desde su recepción, en caso de solicitud por correo postal. Este
periodo se reduce a la mitad en el caso de solicitud telemática. En el certificado se relaciona del asegurado
el nombre, los apellidos y el número de DNI o del documento que acredite la
identidad que en cada caso corresponda. Y de la aseguradora se recoge en el
certificado la denominación social, domicilio, CIF y clave administrativa que
la identifica como autorizada a operar en España. Y del contrato de seguro se
registra el número de contrato y tipo de cobertura. El citado organismo
expedirá un certificado en un máximo de siete días.
Cuando acudimos a un notario para
que se ocupe de una adjudicación o participación de herencia, previamente, hará
una consulta por vía telemática en nuestro nombre al Registro de contratos de
seguros de fallecimiento para saber si la persona fallecida había contratado un
seguro de vida riesgo o similar. El registro remitirá al notario un certificado
con la información. De ser positiva, en dicho certificado figurará la compañía
o compañías con las que contrató el seguro y de qué tipo. El notario comunicará
de inmediato la información a los interesados e incorporará una copia del
certificado a la escritura pública de la herencia, para que quede constancia de
todo ello.
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