martes, 23 de septiembre de 2025

EFECTOS FISCALES DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA, DEL PACTO DE ARRAS, DE LA OPCIÓN DE COMPRA Y DE LA PROMESA DE VENTA.


 La celebración de un contrato privado de compraventa no supone, por sí sola, la adquisición del inmueble. Para que efectivamente se produzca una transmisión de la propiedad será necesario que, además, se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida. En el derecho español, según viene sosteniendo el Tribunal Supremo y la mayoría de la doctrina, rige la teoría del título y el modo; de forma que, para que se produzca la transmisión de la propiedad, no bastaría con la existencia de un contrato (título), sino que es necesario que se realice la entrega de la cosa (modo). Esa entrega puede realizarse por la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, por la entrega de las llaves o por el otorgamiento de la escritura pública.

Si con el contrato privado de compraventa se perfecciona la transmisión del dominio sobre el inmueble, por haberse procedido a su entrega efectiva, la operación estará sujeta a tributación por el IVA o el ITP según los casos.  Además, al producirse una transmisión de la propiedad también habría que tributar por el IIVTNU («plusvalía municipal»), el IRNR, el IRPF o el IS. Sin embargo, al no existir documento notarial, no procedería el gravamen por la modalidad de AJD.

En caso contrario, si el documento privado no conlleva la transmisión de la propiedad habrá que estar al otorgamiento posterior de la escritura pública de compraventa, que se equipara a la entrega de la cosa, salvo que de la misma escritura resultare o se dedujese claramente lo contrario.

La DGT en consulta V1712-17 señaló que la formalización de un contrato privado de compraventa en el que expresamente se establece que la entrega del inmueble tendrá lugar en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, no devenga TPO; pues aun cuando concurre la existencia de título jurídico válido (contrato privado de compraventa), sin embargo, no concurre la entrega. La constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida» (sentencia de 27 de abril de 1983).

Nos plantearemos a continuación que consecuencias fiscales tiene que ese contrato privado sin transmisión de la propiedad se incluya un pacto de arras o un derecho de opción de compra.

Fiscalidad de las arras:

 Debe partirse de si la compraventa estaría sujeta a IVA o no y si las arras son penitenciales o confirmatorias. Si la compraventa está sujeta a IVA el importe de las arras penitenciales se debe considerar como un anticipo, devengando IVA en el momento del pago, con independencia de que en caso de desistimiento se produzca su devolución, procediendo el vendedor en este caso a emitir factura rectificativa para modificar la base imponible. En el caso de que las arras fueran consideradas confirmatorias al no permitir estas la rescisión unilateral del contrato se configura desde el primer momento como un anticipo y, por tanto, sujeta al devengo de IVA.

En las transmisiones de operaciones exenta a IVA el cobro de las arras no devengará impuestos ya que el ITP solo se devenga con la entrega del bien y no con los pagos a cuenta. Si la operación de compraventa se realiza entre particulares, o si está amparada por alguna exención contemplada en la legislación del IVA,  dicha operación quedará exenta de este impuesto (salvo que exista una renuncia expresa a la exención en cuyo caso se produciría la inversión del sujeto pasivo por el comprador empresario o profesional). En estos casos la operación tributaría, pues, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), pero como este tributo solo se devenga en el momento de la transmisión de la propiedad y en el contrato en el que se incluye las arras no hay entrega simultánea de la propiedad estas arras no tributan específicamente en el ITP.

A efectos de IRPF para el concedente el contrato de arras dado que tiene carácter de simple pago a cuenta no tendrá la consideración de incremento de patrimonio. Pero en caso de desistimiento por el comprador antes de la transmisión efectiva de la titularidad del inmueble y, por tanto, no habiéndose aún devengado el ITP, el vendedor simplemente se quedará con el importe cobrado por las arras que le supondrá una ganancia patrimonial por ser un importe que no deriva de una transmisión previa.

Sin embargo, si el pacto de arras se incluye no en un contrato privado de compraventa sino en una promesa de venta entre particulares esta promesa tributa por el ITP siendo la base imponible el cinco por ciento del precio convenido para la compraventa siempre que no se haya pactado un precio superior por la concesión de la promesa. Por eso hay que ser muy cuidadoso al redactar el contrato privado de compraventa mal llamado contrato de arras.

Excepto la opción todos los demás contratos preparatorios de una compraventa no son inscribibles en el registro de la propiedad, por lo que no pueden incidir en AJD, caso de formalizarse en escritura pública. El acta notarial de depósito de arras penitenciales no tiene carácter inscribible por carecer de transcendencia real, limitándose a ser una mera obligación entre las partes, por lo que no está sujeto por el impuesto de Actos jurídicos documentado.

En cuanto a la atribución del ejercicio fiscal al que debe imputarse la entrega de arras la Dirección General de Tributos ha concluido que, aunque las arras se hayan entregado en un año distinto las consecuencias en el IRPF relativas al posible incremento o disminución de patrimonio se deben atribuir al ejercicio en que efectivamente se produzca la transmisión del inmueble, aunque este sea distinto del año en que se entregaron las arras. El importe percibido en concepto de arras se constituye como parte del precio de la compraventa del inmueble, su incidencia en la liquidación del impuesto se producirá sólo en el período impositivo en que se realiza la venta del inmueble, formando parte del importe percibido del adquirente.

En cuanto al impuesto de plusvalía municipal los actos preparatorios de transmisiones mientras no constituyan tales transmisiones no realizan el hecho imponible de este tributo, aunque se refieran a inmuebles urbanos.

Fiscalidad de la opción de compra y la promesa de venta:

La opción es un pacto que se puede incluir en un contrato de compraventa en virtud del cual el beneficiario de la opción a cambio de una prima puede adquirir por precio y en un plazo determinado la propiedad de una finca.  Este derecho de opción puede ser inscrito en el Registro de la Propiedad si hay convenio expreso para su inscripción, se determina el precio para el ejercicio de la opción y el plazo no excede de cuatro años.

La promesa de venta es una figura discutida ya que para muchos autores a efectos práctico no difiere de un contrato privado sin entrega de la propiedad. En la promesa de venta se formaliza un compromiso de vender y comprar una propiedad. Sin embargo a efectos fiscales el tratamiento de la promesa de venta difiere completamente del contrato privado de compraventa sin transmisión del dominio. El legislador, quizás de una forma arbitraria ha unificado el tratamiento fiscal de la opción de compra y la promesa de venta, aunque ambas figuras tienen civilmente un perfil diferente.  El art. 14.2 del TR sujeta a tributación por la modalidad de TPO las promesas de venta y opciones preparatorias de transmisiones sujetas a TPO.  Si bien la tributación de la opción se halla más justificada pues en determinados casos tiene carácter real, la de la promesa de venta carece de toda justificación pues no es un medio apto para transmitir bienes o derechos, no implica ningún desplazamiento patrimonial y por sí misma no constituye un derecho real que pueda considerarse sujeto al impuesto.

 Si el concedente de la opción es empresario o profesional la concesión de la opción de compra estará sujeta a IVA y a AJD si se documenta en escritura pública y quiere inscribirse en el registro. En cambio, si el concedente es un particular la concesión de la opción estará sujeta a ITP. Por un lado, la base imponible de la opción será la prima recibida, esta será la base imponible sobre la que se aplicará el 21%. Posteriormente, se tributará por IVA solo sobre la contraprestación total pactada que en este caso es el precio total minorado por la cantidad abonada en concepto de prima de la opción.

Por tanto, la opción de compra no tributa por TPO si, alternativamente, constituyen una prestación de servicios sujetas a IVA por ser realizadas por un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad empresarial; o, aunque no reúnan dichos requisitos, sean preparatorias de transmisiones sujetas a IVA. En estos casos de no sujeción a TPO se plantea la cuestión si tributarán por AJD, lo que sólo ocurrirá cuando consten en documento notarial, se refieran a inmuebles y sean inscribibles por reunir los requisitos del art. 14 del RH.

 Y en cambio, la opción de compra tributa por TPO cuando, acumulativamente, no constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA y sean preparatorias de transmisiones sujetas a TPO. A efectos de ITP se configura totalmente la posterior compraventa como una operación totalmente independiente de la opción y deberá de volverse a tributar por ella. En este caso la base imponible sobre la que deberemos aplicar el impuesto será en virtud del artículo 10 de la ley del ITPAJD el valor real del inmueble transmitido. En la práctica consignaríamos como base imponible el precio total inicial al que descontamos la prima de opción si así se ha previsto.

En cuanto la repercusión en el IRPF  si el optante ejercita la opción y la prima es a cuenta del precio, constituye mayor valor de adquisición a efectos de ulteriores alteraciones patrimoniales. Si no la ejercita y pierde la prima, parece que igualmente constituye una pérdida patrimonial a incluir en la base imponible general.

Las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos, tomándose como base el precio especial convenido, y a falta de éste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos. Por tanto, no habiendo precio especial convenido a modo de prima la base imponible debería ser el 5% de contrato principal.

La opción de compra en IS (Impuesto de sociedades) no provoca tributación en el que la recibe, que según la normativa contable tiene que contabilizarla como un pasivo hasta que la transmisión se produzca (momento en que se contabilizará como ingreso) o el momento en que por incumplimiento del comprador se retenga la cantidad recibida en concepto de indemnización pasando contabilizarse como un ingreso por indemnización

Es obvio que al vendedor le interesará más firmar un contrato de “arras penitenciales” que le permite desligarse del contrato devolviendo al comprador el doble de la cantidad entregada. En cambio, el comprador estará más interesado en firmar un contrato de opción ya que se asegura el poder comprar durante un plazo el bien, por un precio fijo y sin que pueda cancelarlo el vendedor. A efectos fiscales las arras tienen el carácter de simple pago a cuenta de una futura compraventa y no suponen para el vendedor tributación alguna hasta que se produzca la compraventa o se quede la cantidad por incumplimiento del comprador. En cambio, la cantidad percibida en la “opción de compra” supone tener que tributar en el IRPF en el momento de cobrarla como ganancia patrimonial en la base general lo cual puede suponer tener que tributar incluso hasta un 45%, mientras que la posterior venta en caso de celebrarse tributará en base del ahorro en porcentajes que oscilan entre el 19% y 23%.

Las promesas de venta no tributan ni por TPO ni por el gravamen gradual de AJD (al no ser inscribibles) cuando son preparatorias de transmisiones no sujetas a TPO como es el caso de las transmisiones inmobiliarias sujetas y no exentas de IVA.

En cambio, las promesas de venta tributan por TPO cuando son preparatorias de transmisiones sujetas a TPO como es el caso de las transmisiones inmobiliarias no sujetas a IVA o sujetas pero exentas.

La base imponible en el ITP de la opción de compra y de la promesa de venta se determina por un doble criterio:

-          si se ha convenido precio o prima y es superior al 5% de la base aplicable al contrato principal del que es preparatorio, dicho precio o prima constituye la base imponible.

-          si no se ha convenido precio o prima o éste es inferior al 5% de la base aplicable al contrato principal del que es preparatorio, la base imponible está constituida por el indicado porcentaje sobre la base aplicable al contrato principal del que es preparatorio.

Debe tenerse en cuenta que la promesa de venta y la opción tienen carácter de hechos imponibles autónomos respecto a los contratos de los que son preparatorios, por lo que las cantidades satisfechas no pueden considerarse a cuenta de la liquidación de los contratos principales ni, en consecuencia, deducirse en las liquidaciones de los actos adquisitivos definitivos según criterio reiterado de la DGT.

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