Nadie puede ser propietario en contra de su voluntad, por lo que cabe la renuncia a la propiedad. La renuncia a los derechos subjetivos se admite en general en el artículo 6.2 Código Civil, siempre que no contraríe el interés u orden público ni perjudique a tercero, Si el bien renunciado es una cosa mueble se convierte en una res nullius, un bien abandonado susceptible de ocupación por cualquiera (art. 610 del C.c.). En cambio, si se renuncia a un bien inmueble estos se consideran vacantes y sin dueño (bienes mostrencos) y pasan por ministerio de la ley a ser propiedad del Estado. El artículo 17 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, atribuye a la Administración General del Estado la titularidad de los inmuebles que carecieren de dueño.
Una escritura de renuncia abdicativa del dominio de una
finca registral no puede inscribirse directamente y por sí sola a favor de la
Administración Pública, porque una cosa es que la Administración adquiera los
bienes vacantes por ministerio de la Ley, y otra distinta es que los adquiera
automáticamente, sin cumplir con los requisitos administrativos que la propia
Ley exige, es decir, el acta de toma de posesión de los bienes, (artículo 17.3
de la LPAP), el alta en el Inventario de bienes, (artículo 17.2 de la LPAP), y,
fundamentalmente, la resolución expresa que pone fin al procedimiento de
investigación de la propiedad, regulado en el artículo 47 de la LPAP y al que
se remite el propio artículo 17 de la LPAP.
Además, aunque el
Registrador está obligado a promover la inscripción, (artículo 39 de la LPAP),
en ningún caso está éste obligado a practicar la inscripción de oficio sin que
así se lo requiera la Administración Pública, cohonestándose así la obligación
de la Administración de inscribir sus bienes con el principio de rogación, de
tal forma que, cualquiera que sea el título de adquisición, es la propia
Administración, y no el Registrador de oficio, quien tiene que instar la
inscripción de sus bienes.
Un ordenamiento como
el español, que permite la pérdida del dominio por renuncia (cfr. artículo 6.2
del Código Civil), no puede poner obstáculo a la cancelación del dominio en
virtud de la escritura en que el titular registral manifiesta su voluntad de no
tenerla como suya (cfr. artículos 79, 80 y 82 de la Ley Hipotecaria y
Resolución de 19 de enero de 1994). Desde el punto de vista de la técnica
registral, y dejando al margen los demás presupuestos para que la renuncia al
derecho de propiedad sea inscribible, ésta podría tener acceso al Registro
mediante un asiento de inscripción en que se haga constar la renuncia, con
subsistencia de la finca como finca inmatriculada y con sujeción a la
disciplina normativa que rige la adquisición por parte de la Administración del
Estado de los bienes inmuebles vacantes, de suerte que esta adquisición se
produce «ope legis», desde el momento en que se cumplen los requisitos para tal
atribución –cfr. artículos 609, párrafo segundo, del Código Civil y 17 y 47.d)
de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas–).
Es decir, la mera existencia de una renuncia abdicativa no
implica sin más que se produzca una adquisición por parte de la Administración
General del Estado. Así ocurrirá y no se producirá la adquisición de la
Administración General del Estado si existen terceros con un derecho preferente
(a quienes acrezca la porción renunciada, vid. la reciente Resolución de 19 de
octubre de 2018), o si los renunciantes resultan no ser los titulares civiles
del dominio («nemo dat quod non habet»). De aquí que la regulación sobre el
patrimonio de las Administraciones Públicas prevea la existencia de un
expediente de investigación (artículos 47 y siguientes), «respecto de los
bienes y derechos que presumiblemente sean de la titularidad de la
Administración General del Estado (artículo 46.1 de la Ley).
Las Administraciones públicas tienen la facultad de
investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen
parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando
ésta no les conste de modo cierto. En estos expedientes de investigación será
preceptivo el informe de la Abogacía General del Estado antes de adoptar la
resolución que proceda. El procedimiento se iniciará de oficio, por iniciativa
propia o por denuncia de particulares. El acuerdo de incoación del
procedimiento de investigación se publicará gratuitamente en el "Boletín
Oficial del Estado", sin perjuicio de la posibilidad de utilizar
adicionalmente otros medios de difusión. Una copia del acuerdo será remitida al
ayuntamiento en cuyo término radique el bien, para su exposición al público en
el tablón de edictos.
Cuando se considere suficientemente acreditada la
titularidad de la Administración General del Estado sobre el bien o derecho, se
declarará así en la resolución que ponga fin al procedimiento y se procederá a
su tasación, a su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del
Estado y a su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como a la
adopción, en su caso, de cuantas medidas sean procedentes para obtener su
posesión. Hasta que no recaiga dicha resolución favorable no es posible la
inscripción en el Registro de la Propiedad: «La resolución decidirá sobre la
pertenencia del bien o derecho a la Administración General del Estado, o en su
caso, a sus organismos públicos» (artículo 58.2 del Reglamento), momento en el
que «la Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 36 y 47 d) de la Ley, deberá inscribir a su favor en el Registro de
la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, los
inmuebles o derechos sobre los mismos cuya pertenencia le haya sido acreditada
a través del procedimiento de investigación» (artículo 60 del Reglamento de
ejecución de la Ley).
A las personas que, sin venir obligadas a ello por razón de
su cargo o funciones promuevan el procedimiento de investigación denunciando,
con los requisitos reglamentariamente establecidos, la existencia de bienes y
derechos que presumiblemente sean de titularidad pública, se les abonará como
premio el diez por ciento del valor de los bienes o derechos denunciados,
siempre que el procedimiento concluya con su incorporación al Patrimonio del Estado
y esta incorporación no sea revocada posteriormente. El premio se devengará una
vez se hayan vendido los bienes investigados, calculándose sobre el importe
líquido obtenido por su venta.
La renuncia a una
cuota en una comunidad ordinaria.
El artículo 395 del Código Civil, al prever el deber del
copropietario de contribuir con los demás a los gastos de conservación de la
cosa común, establece que podrá liberarse de esta carga "renunciando a la
parte que le pertenece en el dominio" ("Todo copropietario tendrá
derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación
de la cosa o derecho común. Solo podrá eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio").
Respecto a los efectos se discute si la renuncia produce una
cuota de propiedad vacante o, por el contrario, se produce el acrecimiento
legal de la cuota renunciada a favor de los otros copropietarios. La mayoría de
la doctrina y la jurisprudencia registral aboga por el acrecimiento en favor de
los demás comuneros, como ponen de relieve, entre otros preceptos del Código
Civil, el artículo 395, relativo a la renuncia de cuota hecha por el
copropietario; el 644, al establecer que el que no quiera contribuir a las
cargas de la servidumbre podrá eximirse renunciándola en provecho de los demás;
el 575, que contiene idéntica norma respecto de la medianería, y el artículo
981 y siguientes, que regulan el derecho de acrecer y las condiciones en que
podrá tener lugar.
La renuncia de un
piso o local en una propiedad horizontal: Si la propiedad renunciada es un
piso o un local que forma parte de una propiedad horizontal se puede también
discutir si como consecuencia de esa renuncia el piso o local pasa a ser un
bien mostrenco, propiedad del Estado, o por el contrario se produce un
acrecimiento en favor de los demás comuneros del edificio en proporción a su
porcentaje de propiedad en el edificio. Esta segunda opción de acrecimiento es
la que ha sido admitida por la jurisprudencia registral
La DGRN considera necesario para la inscripción de la
renuncia a un piso o local no solo la notificación de la renuncia a los demás
propietarios y a los órganos comunitarios, sino el consentimiento de los
propietarios beneficiados por la misma.
Desde un punto de vista fiscal si consideramos el
acrecimiento como un efecto legal de la renuncia no hay transmisión patrimonial
sujeta al ITP, aunque sí habría una sujeción a la cuota gradual del IAJD.
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