La renuncia o repudiación que realiza el cónyuge supérstite en relación
a los bienes que le corresponden tras la liquidación de la sociedad de
gananciales.
No es posible que vigente la
sociedad de gananciales uno de los cónyuges renuncie a la mitad de los bienes
gananciales que tiene, ni siquiera a la mitad de un bien ganancial concreto. Lo
que si podrá es disolver la sociedad de gananciales y liquidar su cuota en la
forma que convenga con el otro cónyuge o atribuir carácter privativo a un bien
concreto que era ganancial al amparo de la libertad de pacto que tienen los
cónyuges (art. 1323, 1325 y 1355 del C.c.)
Tampoco produce efecto alguno que
uno de los cónyuges renuncie a los efectos de la sociedad de gananciales sin
que esta se haya disuelto. Una de las causas de disolución es la voluntad común
de ambos cónyuges expresada en capitulaciones matrimoniales que daría paso al
régimen de separación de bienes (art. 1392 y 1435,2 del C.c.)
En cambio, sí es posible que
disuelta la sociedad de gananciales uno de los cónyuges pueda renunciar a su
cuota global, ya sea pura y simplemente o en favor del otro cónyuge o de los
herederos de este. En ambos casos se produce un acrecimiento de esta cuota que
a efectos fiscales se considera como una donación si los beneficiarios son los herederos del cónyuge premuerto. (art. 58,4 del Reglamento del
Impuesto de Sucesiones y Donaciones).
La Resolución DGRN de 2 de
febrero de 1960 analiza los efectos de la renuncia por los causahabientes del
marido de su cuota en la sociedad de gananciales disuelta, considerando que el
efecto de dicha renuncia es el acrecimiento a los demás partícipes en la
comunidad, como ponen de relieve, entre otros preceptos del Código Civil, el
artículo 395, relativo a la renuncia de cuota hecha por el copropietario; el
644, al establecer que el que no quiera contribuir a las cargas de la
servidumbre podrá eximirse renunciándola en provecho de los demás; el 575, que
contiene idéntica norma respecto de la medianería, y el artículo 981 y
siguientes, que regulan el derecho de acrecer y las condiciones en que podrá
tener lugar.
En cuanto al régimen fiscal de la
renuncia, aparece regulada en el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, precepto que ha sido
desarrollado por el artículo 58 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Este último determina lo siguiente:
“4. Para que la renuncia del
cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de
gananciales produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar
parte, a los efectos de la liquidación del impuesto, del caudal relicto del fallecido
será necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del apartado 1
(es decir que sea pura y simple y no traslativa), se haya realizado por
escritura pública con anterioridad al fallecimiento del causante. No
concurriendo estas condiciones se girará liquidación por el concepto de
donación del renunciante a favor de los que resulten beneficiados por la
renuncia.”
Por tanto, como puede verse, el
Reglamento exige un doble requisito para admitir que la mitad de la sociedad de
gananciales a la que se renuncia por parte de un cónyuge, se someta a
tributación por la modalidad sucesoria del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones:
1º.- La renuncia ha de ser una
renuncia pura, simple y gratuita. Es decir, ha de ser una renuncia abdicativa y
no traslativa, en cuyo caso generaría una donación.
2º.- Que la renuncia conste en
escritura pública y que dicha renuncia se haya efectuado con anterioridad al
fallecimiento.
Si faltase alguno de estos
requisitos, procederá la liquidación por el concepto de donación.

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