Actualmente la posesión de un título nobiliario no otorga ningún estatuto de privilegio, al tratarse de una distinción meramente honorífica cuyo contenido se agota en el derecho a usarlo y a protegerlo frente a terceros.
Sin embargo, las normas
que regulan la sucesión en los títulos nobiliarios proceden de la época
histórica en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social
privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o preferencia
del varón sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen, pero
incompatibles con la sociedad actual en la cual las mujeres participan
plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
En este sentido el
artículo 1 de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la
mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios dispone: “El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España
y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su
sexo en el orden regular de llamamientos”
Y el artículo 2 de esta
ley establece: “Dejarán de surtir efectos jurídicos aquellas previsiones de la
Real Carta de concesión del título que excluyan a la mujer de los llamamientos
o que prefieran al varón en igualdad de línea y de grado o sólo de grado en
ausencia de preferencia de línea o que contradigan de cualquier modo el igual
derecho a suceder del hombre y de la mujer. En estos supuestos, los jueces y
tribunales integrarán el orden sucesorio propio del título aplicando el orden
regular de suceder en las mercedes nobiliarias, en el cual, conforme a lo
prevenido por el artículo anterior, no se prefiere a las personas por razón de
su sexo”.
.La sucesión en materia
de títulos nobiliarios se rige por lo dispuesto en el título de concesión, la
escritura de fundación u otros documentos análogos que establezcan un orden
específico, y, a falta de una previsión expresa, por las previsiones generales
contenidas en las Partidas, Ley 40 de Toro y Novísima Recopilación, para la
sucesión a la Corona de Castilla y los mayorazgos.
La consecuencia que se
deriva de entender que estemos en uno u otro caso no es solo que, en el
primero, habrá que estar al concreto orden de llamamientos establecido en el
título, sino que, de apreciar que se trata de un orden regular, debe tenerse en
cuenta la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación de
las normas referidas. Así, es doctrina consolidada que la sucesión de un título
nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor
legítimo (cuando éstos carecen de parientes en línea recta descendente) ha de
regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la
representación.
Cuando la carta de
concesión de un título nobiliario no dispone un orden especial de sucesión se
aplica el llamado orden regular de suceder establecido con arreglo a unos
criterios históricos que funcionan con carácter general y supletorio. Estos
criterios son:
1.-La preferencia de los
descendientes sobre los ascendientes y de éstos sobre los colaterales.
2.- La preferencia de
línea por primogenitura con anteposición del varón hasta la Ley 33/2006, de 30
de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los
títulos nobiliarios.
3.- En igualdad de línea,
la mayor proximidad de grado; en igualdad de grado, la preferencia del varón
hasta la mencionada Ley 33/2006.
4.- Y en igualdad de las circunstancias anteriores,
la mayor edad.
Agotada la línea regular
de sucesión por no existir descendientes directos del fundador o concesionario,
la jurisprudencia viene entendiendo que la sucesión de los títulos se rige por
el principio de propincuidad, en virtud del cual el título se defiere al
pariente del último poseedor más próximo en grado a él, sin tener en cuenta la
preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (derecho
de suceder por parte de aquél a quien no se ha transmitido el título). En el
caso de existir varios parientes de igual grado, el título se defiere al de
mayor edad. En este sentido se ha pronunciado la STS de 17 de julio de
2025. Por tanto, cuando se trata de parientes colaterales, no se aplica
el derecho de representación, reservado exclusivamente a la línea descendente. Cuando
varios parientes colaterales se encuentran en el mismo grado de parentesco con
el último poseedor legal de un titulo nobiliario, fallecido sin herederos y sin
establecer la sucesión, la preferencia legal para sucederlo recae en el que
tiene mayor edad.

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