El
concurso de acreedores, regulado por la Ley 16/2015, de 7 de julio, de reformas
urgentes del Sistema de Insolvencia, es un expediente judicial en España que se
inicia cuando una persona física o jurídica se encuentra en una situación de
insolvencia y no puede cumplir con sus obligaciones de pago.
La
declaración de concurso de acreedores en virtud de resolución judicial reconoce
formalmente que el deudor no puede cumplir regularmente con sus obligaciones
exigibles. El objetivo de esta declaración es reorganizar deudas o liquidar
activos de forma ordenada, preservando el patrimonio disponible y garantizando
el tratamiento igualitario de todos los acreedores (principio de par conditio
creditorum). Este procedimiento tiene varias fases que deben ser seguidas para
lograr una resolución adecuada y justa para todas las partes involucradas A
diferencia dela quiebra el concurso busca una salida viable que no sea
necesariamente el cierre de la empresa, protegiendo al deudor de acciones
individuales de acreedores mientras se resuelve la situación.
Modalidades
de concurso: Existen dos modalidades principales:
Concurso
voluntario: Lo solicita el deudor cuando reconoce su insolvencia actual (deudas
vencidas no pagadas) o inminente (incapacidad previsible de pago en tres
meses). Debe presentarse en un plazo de dos meses desde que se detecta el
problema para evitar un concurso necesario.
Concurso
necesario: Lo inicia un acreedor o el Ministerio Fiscal si el deudor no actúa y
se demuestra la insolvencia. Esto puede ocurrir si hay ejecuciones fallidas o
deudas públicas impagadas.
Fases
del concurso
1.-
La solicitud: La primera fase del concurso de acreedores es la solicitud del
concurso. Esta fase puede ser iniciada por el deudor o por los acreedores. Si
es el deudor quien solicita el concurso, debe presentar una serie de documentos
que demuestren su situación financiera, incluyendo balances, cuentas de
resultados y un informe sobre la situación económica de la empresa. Cuando son
los acreedores quienes solicitan el concurso, deben presentar pruebas de que el
deudor está en situación de insolvencia.
Si
el juez admite la solicitud, se dicta un auto de declaración de concurso, lo
que implica que se establece oficialmente el estado de insolvencia del deudor.
En esta fase, se nombrará a un administrador concursal, quien será responsable
de supervisar el proceso y gestionar los activos del deudor. .El administrador
concursal tiene una serie de responsabilidades, que incluyen la elaboración de
un informe sobre la situación económica del deudor, la gestión de sus bienes y
la representación de la masa activa ante los acreedores.
La
declaración del concurso conlleva una serie de efectos automáticos e inmediatos
sobre el patrimonio del concursado, sus contratos, sus relaciones jurídicas y
los procedimientos judiciales en marcha.
a.-
Facultades del deudor tras la
declaración
Uno
de los efectos más relevantes es la alteración del control sobre el patrimonio
del deudor.
En
el concurso voluntario, lo habitual es que se imponga una intervención, es
decir, el deudor podrá seguir actuando pero necesitará autorización o
conformidad de los administradores concursales.
En
el concurso necesario, se aplica la suspensión total, y será la administración
concursal quien asuma la gestión directa del patrimonio. Esta medida tiene como
objetivo evitar la descapitalización o actos que puedan perjudicar los
intereses de los acreedores. Además, el deudor no podrá realizar pagos individuales,
constituir nuevas garantías sobre su patrimonio ni firmar nuevos contratos
relevantes sin autorización.
A
solicitud de la administración concursal, el juez, oído el concursado, podrá
acordar en cualquier mo-mento, mediante auto, el cambio de las situaciones de
intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa
activa. Al cambio de las situaciones de intervención o de suspensión y la
con-siguiente modificación de las facultades de la administración concursal se
le dará la misma publicidad que la acordada para la declaración de concurso.
Además,
la declaración de concurso constituye prohibición de contratar con la
Administración Pública], si bien se permite contratar al concursado a través de
la administración concursal. Asimismo, la declaración de concurso de la persona
natural origina un especial derecho de alimentos con cargo a la masa activa, a
favor tanto del concursado como de las personas sobre las que el propio concursado
tuviera, en su caso, el deber legal de prestarlos y la facultad del cónyuge de
solicitar la disolución de la sociedad legal de gananciales (art. 77.2 LC). La
declaración de concurso de la persona jurídica no constituye causa de
disolución, pero produce algunos efectos específicos sobre sus órganos y sobre
sus socios.
Los
actos realizados por el deudor en contravención de la limitación patrimonial
serán anulables, de modo que podrán quedar sin efecto o ser confirmados si
resultaran favorables. La acción de anulación caducará por el transcurso de un
mes desde la fecha del requerimiento hecho a la administración concursal, sin
que ésta hubiera contestado y, en cualquier caso, con la conclusión del
concurso.
Los
efectos de la declaración de concurso se completan con la imposición al
concursado -a sus adminis-tradores en caso de persona jurídica- y a sus
apoderados de deberes generales de comparecencia, de cola-boración y de
información con el juez del concurso y con la administración concursal.Al lado
de esos deberes generales, el concursado tiene el deber específico de poner a
disposición de la administración concursal los libros de contabilidad y los
libros corporativos (libros de actas, libro regis-tro de acciones nominativas o
de socios), así como los documentos de relevancia patrimonial relativos a su
profesión o empresa.
b.- Efectos
sobre los contratos vigentes: Con la declaración de concurso, todos los
contratos que estuvieran vigentes al momento de dictarse el auto no se
extinguen automáticamente. salvo que el contrato resulte incompatible con el
procedimiento o su cumplimiento se vuelva inviable por la insolvencia.
Corresponde a la administración concursal decidir si se continúa o se resuelve cada
contrato pendiente.
c.-
Paralización de ejecuciones y embargos:
El auto de declaración paralizan ejecuciones en curso, incluso las hipotecarias
o prendarias si recaen sobre bienes necesarios para la actividad. No pueden
iniciarse nuevos procedimientos ejecutivos, salvo en contadas excepciones.
d.-
Efectos sobre los acreedores y la masa
activa: Con la declaración de concurso, todos los acreedores quedan sujetos
a un procedimiento único y ordenado para el cobro de sus créditos. A partir de
la declaración, todos los acreedores ordinarios deben ser tratados en igualdad
de condiciones, conforme al orden legal establecido. Se eliminan, por tanto,
privilegios derivados de acuerdos individuales o acciones judiciales previas.
Salvo los garantizados con hipoteca o prenda, los créditos concursales dejan de
devengar intereses desde la declaración. Asimismo, no se permiten
compensaciones de deudas cuando una de las partes está en concurso, salvo que
estén ya vencidas y sean líquidas antes del auto de concurso.
Los
créditos se dividen en créditos contra la masa, créditos concursales y
subordinados, cada uno con su propia prioridad de cobro. Los créditos contra la
masa (como salarios postconcurso o costes procesales) se pagan con preferencia;
los concursales se abonan conforme al orden legal (privilegiados, ordinarios y
subordinados).
El
concurso reúne todos los bienes y derechos del deudor en una masa activa, que
sirve para satisfacer a los acreedores. Esta masa puede incrementarse mediante
acciones de reintegración o impugnación de actos previos que hayan perjudicado
al conjunto de los acreedores.
2.-
Fase de comunicación a los acreedores: Una vez admitido el concurso, es fundamental que se
comunique a todos los acreedores sobre la situación del deudor. Esta
comunicación se realiza a través de un edicto publicado en el Boletín Oficial
del Estado y en otros medios que el juez considere necesarios. Los acreedores
tienen un plazo determinado para presentar sus reclamaciones, que deben incluir
toda la documentación necesaria que respalde su deuda.
3.- Fase de verificación de créditos:
Durante esta etapa, el
administrador concursal revisará todas las reclamaciones presentadas por los
acreedores y decidirá cuáles son válidas..Una vez que se completa la
verificación de créditos, se elabora un listado de acreedores que detalla las
deudas reconocidas y su clasificación en diferentes categorías, como créditos
privilegiados, ordinarios o subordinados.
4.- Fase de convenio: En esta etapa, el deudor tiene la oportunidad de
presentar una propuesta de convenio a sus acreedores con el objetivo de
reestructurar sus deudas y evitar la liquidación de sus activos. Este convenio
puede incluir diferentes alternativas, como la reducción de la deuda, la
extensión de los plazos de pago o la conversión de deuda en capital. El
convenio supone la continuidad empresarial bajo condiciones pactadas.
Para
que el convenio sea aceptado, debe contar con la aprobación de una mayoría de
los acreedores. Esta aprobación se lleva a cabo en una reunión convocada por el
administrador concursal, donde se discute la propuesta y se vota. Si el
convenio es aprobado, se convierte en un acuerdo vinculante para todas las
partes, y el deudor podrá continuar operando mientras cumple con los términos
del convenio.
5.- Fase de liquidación: Si el convenio no es aprobado o si el deudor no
puede cumplir con los términos del mismo, se pasará a la fase de liquidación.
En esta etapa, el administrador concursal se encargará de vender los activos
del deudor para satisfacer las deudas con los acreedores. Una vez que se han
vendido los activos, el administrador concursal distribuirá el dinero obtenido
entre los acreedores de acuerdo con la clasificación de sus créditos.
6.- Fase de conclusión del concurso: Una vez que se han liquidado los activos y se han
pagado las deudas en la medida de lo posible, el juez dictará un auto de
conclusión del concurso. Este auto significa que el proceso ha finalizado y que
el deudor ha sido liberado de las deudas que no han podido ser satisfechas
durante el concurso. No obstante, las deudas tributarias o alimentarias, pueden
no ser eliminadas a través del concurso. Además, el deudor debe cumplir con
ciertos requisitos y obligaciones durante un período de tiempo después de la
conclusión del concurso, para asegurarse de que no vuelva a caer en la
insolvencia.
Derechos
de los acreedores: Durante todo el
proceso del concurso de acreedores los tienen derecho a ser informados sobre la
situación del deudor, a presentar sus reclamaciones y a participar en las
votaciones relacionadas con el convenio.
Además,
los acreedores tienen derecho a impugnar decisiones que consideren injustas o
que no respeten sus derechos. Esto puede incluir la impugnación de la
verificación de créditos o la votación del convenio.
Alternativas
al concurso de acreedores: Antes de
entrar en un proceso de concurso de acreedores, es importante considerar otras
alternativas que pueden estar disponibles para el deudor. Una opción es la
restructuración de deuda, que puede implicar negociaciones directas con los
acreedores para llegar a un acuerdo sobre los términos de pago. Esta opción
puede ser menos formal y menos costosa que el concurso de acreedores.
Otra
alternativa es la mediación, donde un tercero imparcial ayuda a las partes a
llegar a un acuerdo. La mediación puede ser una solución efectiva para resolver
disputas y llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes sin necesidad de
recurrir a procedimientos legales más complicados.
Facultad
de testar: El concursado conservará
la facultad de testar.
Derecho
a alimentos. En el caso de que en la
masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado
persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a
percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa,
para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su
potestad. El derecho a percibir alimentos para atender a las necesidades de la
pareja de hecho solo existirá cuando la unión estuviera inscrita y el juez
aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o de hechos concluyentes de
los que se derive la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un
patrimonio común.
En caso de intervención, la cuantía y
periodicidad de los alimentos serán las que determine la administración
concursal; y, en caso de suspensión, las que determine el juez, oídos el
concursado y la administración concursal. En caso de suspensión, el juez, a
solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a
solicitud de esta con audiencia del concursado, podrá modificar la cuantía y la
periodicidad de los alimentos.
En el caso de que en la masa activa existan
bienes bastantes para prestar alimentos, las personas distintas de las
enumeradas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal de
prestarlos solo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren
percibirlos de otras personas legalmente obligadas a prestárselos.
El
interesado deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el
juez del concurso en el plazo de un año a contar desde el momento en que
hubiera debido percibirlos. El juez del concurso resolverá sobre su procedencia
y cuantía.
La obligación de prestar alimentos impuesta al
concursado por resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de
concurso se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el
juez del concurso. El exceso tendrá la consideración de crédito concursal
ordinario.
Derecho
a solicitar la disolución de la sociedad conyugal. El cónyuge del concursado tendrá derecho a solicitar
del juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando
se hubieran incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o
comunes que deban responder de las obligaciones del concursado.
Presentada la solicitud de disolución, el juez
acordará la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal, el pago a los
acreedores y la división del remanente entre los cónyuges. Estas operaciones se
llevarán a cabo de forma coordinada, sea con el convenio, sea con la
liquidación de la masa activa.
Derecho
del cónyuge a la adjudicación preferente de la vivienda habitual: El cónyuge del concursado tendrá derecho a que la
vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le
incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance. Si excediera solo
procederá la adjudicación si abonara al contado el exceso.
Mantenimiento
de los órganos de la persona jurídica concursada.Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los
órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que
sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la
suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y
derechos de la masa activa.
La
administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en las sesiones
de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada. A estos efectos,
deberá ser convocada en la misma forma y con la misma antelación que los
integrantes del órgano que ha de reunirse.
La
constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de
universal no será válida sin la concurrencia de la administración concursal. Los
acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o
relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la
autorización de la administración concursal.
Representación
de la persona jurídica concursada frente a terceros. En caso de intervención, la representación de la
persona jurídica concursada en el ejercicio de las facultades de administración
y de disposición sobre los bienes y derechos que integren la masa activa
corresponderán a los administradores o liquidadores, pero el ejercicio de esas
facultades estará sometido a la autorización de la administración concursal, que
podrá conceder o denegar esa autorización según tenga por conveniente.
El juez, a solicitud de la administración
concursal, podrá atribuir a esta en interés del concurso, la representación de
la persona jurídica concursada en el ejercicio de los derechos políticos que
correspondan a las cuotas, acciones o participaciones sociales integradas en la
masa activa, que podrá delegar en quien tenga por conveniente. La
administración concursal podrá delegar el ejercicio de esos derechos en quien
tenga por conveniente.
En
caso de suspensión, la representación de la persona jurídica concursada en el
ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y
derechos que integren la masa activa corresponderá a la administración
concursal.
Los
apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de concurso
quedarán afectados por la intervención o por la suspensión de estas facultades.
Los
administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la
representación de la entidad dentro del concurso, incluso durante la
liquidación de la masa activa. Si el cargo de administrador de la persona
jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo
o reducir la cuantía de la retribución a la vista del contenido y la
complejidad de las funciones de administración y de la importancia de la masa
activa.
Efectos
de la declaración de concurso sobre las acciones contra los socios. Durante la tramitación del concurso de la sociedad,
corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la
acción contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de
esta anteriores a la declaración de concurso.
Durante la tramitación del concurso de la
sociedad, corresponderá exclusivamente a la administración concursal la
reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de
las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera el
plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones
accesorias pendientes de cumplimiento.
Efectos
de la declaración de concurso sobre las acciones contra los administradores,
liquidadores o auditores de la sociedad deudora. Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a
la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de
la persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de
derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio
permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica
y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas
facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación
permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.
Declarado
el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el
ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada
contra sus auditores, así como contra los expertos independientes que hubieran valorado
aportaciones sociales o dinerarias en las ampliaciones de capital de la
sociedad concursada.
Embargo
de bienes. Desde la declaración de
concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud
razonada de la administración concursal, podrá acordar, como medida cautelar,
el embargo de bienes y derechos de los administradores o liquidadores, de
derecho y de hecho, y directores generales de la persona jurídica concursada
así como de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años
anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte
fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a
las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura total o parcial del
déficit en los términos previstos en esta ley.
Desde la declaración de concurso de la
sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración
concursal, podrá ordenar, como medida cautelar, el embargo de bienes y derechos
del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la sociedad
anteriores a la declaración de concurso, cuando de lo actuado resulte fundada
la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las
deudas.
El embargo se acordará por la cuantía que el
juez estime bastante y se practicará sin necesidad de caución con cargo a la
masa activa. A solicitud del afectado por la medida cautelar, el juez podrá
acordar la sustitución del embargo por aval de entidad de crédito. Contra el
auto que resuelva sobre la medida cautelar cualquier afectado podrá interponer
recurso de apelación.
Bienes
conyugales. En caso de concurso de
persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o
privativos del concursado. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de
sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán
en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de
obligaciones del concursado.
Derechos
de adquisición del cónyuge del concursado. El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la totalidad de
cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa
satisfaciendo a la masa la mitad de su valor. .El precio de adquisición será el
que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la administración
concursal. En defecto de acuerdo, se estará al que, oídas las partes, determine
el juez del concurso como valor de mercado. Cuando lo estime oportuno, el juez
podrá solicitar informe de experto. Por excepción a lo establecido en el
apartado anterior, se considerará que el valor de la vivienda habitual del
matrimonio será el mayor entre el valor de tasación que tuviera establecido o
el de mercado.
Presunción
de donaciones. Si el concursado
estuviera casado en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio
de la masa activa, salvo prueba en contrario, que el concursado había donado a
su cónyuge la mitad de la contraprestación satisfecha por este durante el año anterior
a la declaración de concurso para la adquisición a título oneroso de bienes o
derechos. Si se acreditara que la contraprestación procedía directa o
indirectamente del patrimonio del concursado, se presumirá, salvo prueba en
contrario, la donación de la totalidad de la contraprestación. Las presunciones
no regirán cuando en el momento de la realización del acto los cónyuges
estuvieran separados judicialmente o de hecho.
Pacto de sobrevivencia entre los cónyuges. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto
de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de
ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al cónyuge
concursado.
Cuentas
indistintas. En caso de concurso del
titular de una cuenta indistinta se presumirá, salvo prueba en contrario, que
la totalidad del saldo acreedor de la cuenta es propiedad del deudor. La
administración concursal, cualquiera que sea el régimen de limitación de las
facultades de administración y de disposición de la masa activa, ordenará de
inmediato bien la transferencia del saldo a la cuenta intervenida o bien
ordenará a la entidad financiera la modificación pertinente en el régimen.
Cualquier interesado podrá impugnar la decisión sobre el saldo. La impugnación
se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
Deber
de conservación. En tanto no sean
enajenados, la administración concursal deberá conservar los elementos que
integren la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso.
A tal fin, la administración concursal podrá solicitar del juzgado el auxilio
que estime necesario.
Prohibición
de enajenación. Hasta la aprobación
del convenio o hasta la apertura de la fase de liquidación, los bienes y
derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin
autorización del juez.
Se exceptúan de esta prohibición:
1.º
Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad
profesional o empresarial del deudor.
2.º
Los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de
tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores.
3.º
Los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los
establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de
bienes o de servicios que formen parte de la masa activa.
La
administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso
los actos de disposición exceptuados con justificación del carácter
indispensable de esos actos.
Se
exceptúan igualmente los actos de disposición de bienes que no sean necesarios
para continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan
sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se
entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la
diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles a un veinte
por ciento, y no constare oferta superior.
La
administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso
la oferta recibida con justificación del carácter no necesario de los bienes.
La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta
una superior.
Cuando se presente a inscripción en los
registros de bienes cualquier título relativo a un acto de enajenación o gravamen
de bienes o derechos de la masa activa realizado por la administración
concursal antes de la aprobación judicial del convenio o de la apertura de la
fase de liquidación, la administración concursal deberá declarar en el
instrumento público el motivo de la enajenación o gravamen sin que el
registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado.
Enajenación de bienes y derechos litigiosos. Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o
disponibilidad exista cuestión litigiosa promovida, podrán enajenarse con tal
carácter, quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administración
concursal comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo
del litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión
procesal, sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se
persone.
Prohibición
de adquirir bienes y derechos de la masa activa. Los administradores concursales no podrán adquirir
por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que
integren la masa activa del concurso. Los que infringieren la prohibición de
adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio del cargo, procediendo el
juez de inmediato a un nuevo nombramiento, y reintegrarán a la masa, sin contraprestación
alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido. Si el administrador concursal
fuera acreedor concursal, perderá este, además, el crédito de que fuera
titular.
La
enajenación de bienes o derechos afectos a privilegio especial. La realización de los bienes y derechos afectos a
créditos con privilegio especial se hará por el administrador concursal
mediante subasta electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de
realización.
En
cualquier estado del concurso, el juez podrá autorizar la realización directa
de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial. La
solicitud de realización directa deberá ser presentada al juez por la
administración concursal o por el acreedor con privilegio especial y se
tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para la obtención
de autorizaciones judiciales.
El juez concederá la autorización solicitada
si la oferta lo fuera por un precio superior al mínimo que se hubiese pactado
al constituir la garantía, con pago al contado. El juez podrá autorizar
excepcionalmente la realización directa por un precio inferior si el concursado
y el acreedor o los acreedores con privilegio especial lo aceptasen de forma
expresa, siempre y cuando se efectúe a valor de mercado según tasación oficial
actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y
valoración por entidad especializada para bienes muebles.
Concedida
la autorización judicial, las condiciones fijadas para la realización directa
se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien o
derecho afecto y, si dentro de los diez días siguientes al último de los
anuncios se presentase en el juzgado mejor postor, el juez abrirá licitación
entre todos los oferentes determinando la fianza que hayan de prestar para
participar en ella.
Dación en pago o para pago de los bienes
afectos. En cualquier estado del concurso, el juez
podrá autorizar la dación de los bienes y derechos afectos a créditos con
privilegio especial en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la
persona que él designe.
La solicitud de dación en pago o para pago
deberá ser presentada por el acreedor con privilegio especial o por la
administración concursal con el consentimiento expreso y previo de aquel. La
solicitud se tramitará a través del procedimiento establecido en esta ley para
la obtención de autorizaciones judiciales. Cualquier interesado podrá efectuar
alegaciones sobre la pertinencia de la dación o sobre las condiciones en las
que se haya propuesto su realización.
Mediante
la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio
especial. La autorización de la dación para pago deberá exigir que la posterior
realización del bien o derecho afecto al crédito con privilegio especial se
efectúe por un valor no inferior al de mercado según tasación oficial
actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y
valoración por entidad especializada para bienes muebles. Si hubiera remanente,
corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la completa satisfacción
del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el concurso con la
clasificación que corresponda.
Enajenación de bienes y derechos afectos
con subsistencia del gravamen. A
solicitud de la administración concursal, el juez, previa audiencia de los
interesados, podrá autorizar la enajenación de bienes y derechos de la masa
activa afectos a créditos con privilegio especial con subsistencia del gravamen
y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor. Subrogado el
adquirente, el crédito quedará excluido de la masa pasiva. Por excepción, no
tendrá lugar la subrogación del adquirente, a pesar de que subsista la
garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.
Destino del importe obtenido.
Cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor
privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización
del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera
que fuere el valor atribuido en el inventario, conforme a lo establecido en
esta ley, al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía. Si
hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Si no se consiguiese la
completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será reconocida en el
concurso con la clasificación que corresponda.
Acciones rescisorias de los actos del deudor. Son rescindibles los actos perjudiciales para la masa
activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de
la solicitud de declaración de concurso, así como los realizados desde esa
fecha a la de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
Son igualmente rescindibles los actos
perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos
años anteriores a la fecha de la comunicación de la existencia de negociaciones
con los acreedores o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de
reestructuración, así como los realizados desde esa fecha a la de la
declaración de concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta,
siempre que concurran las dos siguientes condiciones:
1.º
Que no se hubiera aprobado un plan de reestructuración o que, aun aprobado, no
hubiera sido homologado por el juez.
2.º
Que el concurso se declare dentro del año siguiente a la finalización de los
efectos de esa comunicación o de la prórroga que hubiera sido concedida.
Presunciones
absolutas de perjuicio. El perjuicio
patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de
actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de
pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere
posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real.
Presunciones relativas de perjuicio. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial
se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º
Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las
personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º
Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones
preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.
3.º
Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere
posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.
Prueba
del perjuicio. El perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado
por quien ejercite la acción rescisoria.
Actos
no rescindibles. En ningún caso
podrán ser objeto de rescisión:
1.º
Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que
hubieran sido realizados en condiciones normales.
2.º
Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos
públicos, así como los actos de reconocimiento y pago de estos créditos
tendentes a lograr la regularización o atenuación de la responsabilidad del
concursado prevista en la legislación penal.
3.º
Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial.
4.º
Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los
sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos
derivados.
5.º
Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de
entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario