Es frecuente que se plantee a la hora de hacer testamento que el testador quiera privar de la herencia a alguno o a todos los herederos forzosos. Esto se consigue mediante la desheredación que ha de hacerse por alguna de las causas tasadas en nuestro Código Civil (arts 848 y ss ).
Hay que tener en
cuenta que la eficacia práctica de la desheredación queda disminuida en la
medida que los descendientes del desheredado conservan su derecho a la
legítima, ya que los hijos no tienen porque arrostrar la culpa de sus padres.
El artículo 857 del Cc señala expresamente que los descendientes del
desheredado conservarán los derechos de los herederos forzosos respecto a la
legítima.
El testador sólo puede privar de la legítima a los herederos
forzosos en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley.
Puede ser desheredados
1) Los hijos y descendientes (artículo 853).
2) Los padres y ascendientes (artículo 854).
3) El cónyuge (artículo 855).
Causas: La
desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal
en que se funde. La desheredación tiene que ser individualizada con expresión
de causa para cada descendiente del desheredado. No es suficiente la causa
genérica de desheredación a todos los descendientes y debe especificarse el
nombre y la edad de los descendientes de los desheredados. No parece razonable
desheredar a un menor de edad, siendo necesario que sean susceptible de
imputación.
a-. Descendientes (art. 853): Serán también justas causas
para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas como
causas de indignidad las siguientes:
1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre
o ascendiente que le deshereda.
2° Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de
palabra (artículo 853)”.
El desapego o abandono emocional de los padres por los hijos
supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a
los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código.
b) Ascendientes (artículo 854).: «Serán justas causas para
desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas como causas de
indignidad las siguientes:
1º Haber perdido la patria potestad por las causas
expresadas en el artículo 170.
El artículo 170 establece que el padre o la madre podrán ser
privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el
incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal
o matrimonial.
2°. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes
sin motivo legítimo.
3º. Haber atentado uno de los padres contra la vida del
otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación» (artículo 854).
c) El cónyuge (art.
855 C.c.) : Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las
señaladas como causas generales las siguientes:
Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes
conyugales.
Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad,
conforme al artículo 170.
Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge
Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no
hubiere mediado la reconciliación.”
Efectos: La
desheredación justa produce los siguientes efectos:
1º El desheredado pierde su derecho a la legítima.
2°. La desheredación implica también la exclusión del llamamiento a la sucesión intestada.(art. 929 del C.c.)
3º Las causas de desheredación son causas de pérdida de
alimentos (artículo 152.4 del C.C.).[5]
4º. El desheredado pierde igualmente todo derecho a los
bienes reservables (artículo 973, párrafo 2º)
5º El desheredado no cuenta para el cálculo de la legítima,
aunque sí cuenta la estirpe de sus descendientes llamados a suceder conforme al
artículo 857
6º.- Por el contrario, las donaciones no quedan
automáticamente revocadas. En su caso, podrán ser revocadas por ingratitud en
el plazo de un año (art. 652 y 653).
7º.- El hijo desheredado queda privado de la administración
de aquellos bienes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 857 correspondieren
a sus hijos y descendientes (Art. 164)
8º.- Si el desheredado tiene hijos o descendientes ocuparán
su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la
legítima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios
se entiende este derecho referido a toda la legítima, la larga y la corta.
Siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de
legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo que establece el
artículo 857 del Código Civil. Consecuencia de lo anterior, los hijos del
descendiente desheredado han de intervenir en la partición, dado que tanto el
inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son
operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la
intangibilidad de su legítima. Pero en el caso de que en el testamento guarde
silencio sobre la existencia de descendientes de los hijos desheredados no es
necesario que se acredite este extremo por tratarse de un hecho negativo y no
se puede exigir la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios.
El derecho de representación en la legítima solo alcanza a
los descendientes del desheredado En
ningún caso se extiende este derecho a los ascendiente del desheredado.
9º-. Si el desheredado no tiene hijos y descendientes: Hay
que distinguir: Si tiene colegitimarios: la porción legítima del desheredado
incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio. Pero si no tiene
colegitimarios: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal
hereditario.
En cuanto a la desheredación injusta, dispone el artículo
851 Código que “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya
certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas
en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto
perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás
disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”
La desheredación injusta de un hijo implica una mejora
tácita a favor de los nietos instituidos herederos por lo que sólo podrá
reclamar el legitimario desheredado su participación en la legítima estricta.
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva
a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha»
(artículo 856)
LA INDIGNIDAD: Las
causas de indignidad pueden ser también causas de desheredación y se aplican tanto
en la sucesión testada como a la intestada. La indignidad produce simplemente
la anulabilidad de la disposición, por lo que podrá convalidarse mediante la
ratificación o la prescripción. Se regulan en los artículos 756 y siguientes del C.c.
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1º. Los
padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2º. El
que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador,
de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el
ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3º. El
que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior
a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al
testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º. El
que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que
tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior
7º Las
personas con derecho a la herencia de un discapacitado que no le hubieren
prestado los alimentos previstos en el artículo 142 en la cuantía establecida
en el articulo 146”
Las
causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al
tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en
documento público.
Para calificar la capacidad del heredero o
legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se
trate.
Efectos: Al
quedar el indigno privado de toda sucesión respecto del agraviado, la legítima
que le correspondería pasará a sus herederos, pero estos no tendrán derecho a
toda la herencia a que hubiere sido llamado el indigno, al no ser de aplicación
en este supuesto el derecho de representación de la sucesión testada.
Si el
excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador,
y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima.
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