martes, 20 de mayo de 2025

LA DESHEREDACION Y LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER

 

Es frecuente que se plantee a la hora de hacer testamento que el testador quiera privar de la herencia a alguno o a todos los herederos forzosos. Esto se consigue mediante la desheredación que ha de hacerse por alguna de las causas tasadas en nuestro Código Civil (arts 848 y ss ).

  Hay que tener en cuenta que la eficacia práctica de la desheredación queda disminuida en la medida que los descendientes del desheredado conservan su derecho a la legítima, ya que los hijos no tienen porque arrostrar la culpa de sus padres. El artículo 857 del Cc señala expresamente que los descendientes del desheredado conservarán los derechos de los herederos forzosos respecto a la legítima.

El testador sólo puede privar de la legítima a los herederos forzosos en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley. Puede ser desheredados

1) Los hijos y descendientes (artículo 853).

2) Los padres y ascendientes (artículo 854).

3) El cónyuge (artículo 855).

Causas: La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. La desheredación tiene que ser individualizada con expresión de causa para cada descendiente del desheredado. No es suficiente la causa genérica de desheredación a todos los descendientes y debe especificarse el nombre y la edad de los descendientes de los desheredados. No parece razonable desheredar a un menor de edad, siendo necesario que sean susceptible de imputación.

a-. Descendientes (art. 853): Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas como causas de indignidad las siguientes:

1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2° Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (artículo 853)”.

El desapego o abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código.

b) Ascendientes (artículo 854).: «Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas como causas de indignidad las siguientes:

1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

El artículo 170 establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

2°. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3º. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación» (artículo 854).

c) El  cónyuge (art. 855 C.c.) : Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas como causas generales las siguientes:

Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.

Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge

Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.”

Efectos: La desheredación justa produce los siguientes efectos:

1º El desheredado pierde su derecho a la legítima.

2°. La desheredación implica también la exclusión del llamamiento a la sucesión intestada.(art. 929 del C.c.)

3º Las causas de desheredación son causas de pérdida de alimentos (artículo 152.4 del C.C.).[5]

4º. El desheredado pierde igualmente todo derecho a los bienes reservables (artículo 973, párrafo 2º)

5º El desheredado no cuenta para el cálculo de la legítima, aunque sí cuenta la estirpe de sus descendientes llamados a suceder conforme al artículo 857

6º.- Por el contrario, las donaciones no quedan automáticamente revocadas. En su caso, podrán ser revocadas por ingratitud en el plazo de un año (art. 652 y 653).

7º.- El hijo desheredado queda privado de la administración de aquellos bienes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 857 correspondieren a sus hijos y descendientes (Art. 164)

8º.- Si el desheredado tiene hijos o descendientes ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios se entiende este derecho referido a toda la legítima, la larga y la corta.

Siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo que establece el artículo 857 del Código Civil. Consecuencia de lo anterior, los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Pero en el caso de que en el testamento guarde silencio sobre la existencia de descendientes de los hijos desheredados no es necesario que se acredite este extremo por tratarse de un hecho negativo y no se puede exigir la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios.

El derecho de representación en la legítima solo alcanza a los descendientes del desheredado  En ningún caso se extiende este derecho a los ascendiente del desheredado.

9º-. Si el desheredado no tiene hijos y descendientes: Hay que distinguir: Si tiene colegitimarios: la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio. Pero si no tiene colegitimarios: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario.

En cuanto a la desheredación injusta, dispone el artículo 851 Código que “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”

La desheredación injusta de un hijo implica una mejora tácita a favor de los nietos instituidos herederos por lo que sólo podrá reclamar el legitimario desheredado su participación en la legítima estricta.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha» (artículo 856)

LA INDIGNIDAD: Las causas de indignidad pueden ser también causas de desheredación y se aplican tanto en la sucesión testada como a la intestada. La indignidad produce simplemente la anulabilidad de la disposición, por lo que podrá convalidarse mediante la ratificación o la prescripción. Se regulan en los artículos 756 y siguientes del C.c. 

     Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

        1º. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

       2º. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

     Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

     3º. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

       4º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

     5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

      6º. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior

     7º Las personas con derecho a la herencia de un discapacitado que no le hubieren prestado los alimentos previstos en el artículo 142 en la cuantía establecida en el articulo 146”

 Las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. 

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

Efectos: Al quedar el indigno privado de toda sucesión respecto del agraviado, la legítima que le correspondería pasará a sus herederos, pero estos no tendrán derecho a toda la herencia a que hubiere sido llamado el indigno, al no ser de aplicación en este supuesto el derecho de representación de la sucesión testada.

 Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima.

No hay comentarios: