Resolución de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de marzo de 2026. Debe decidirse en
este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad
conyugal y aceptación y adjudicación de herencia en la que un hijo posmuere
dejando dos nietos. En el testamento del hijo posmuerto se nombra herederos a
dos nietos de los causantes y se deja un legado de parte alícuota a un tercero.
Los nietos renuncian a la herencia de los causante. El registrador señala como
defecto que respecto de las operaciones particionales practicadas no resulta la
comparecencia o ratificación de la legataria de parte alícuota del transmitente.
Históricamente, doctrina y
jurisprudencia han discutido sobre la existencia de una o varias delaciones
hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente,
debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión
de la correspondiente declaración de voluntad en torno a su aceptación en la
condición de heredero o su repudiación. En el año 2013, fue el Tribunal Supremo
el que zanjó en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al
señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo
1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación
hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del
causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización,
transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino
un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como
presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o
repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro
de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la
herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y
ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos
transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente». Esta misma tesis ha
seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de
marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio
de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre
de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de
2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023). En estas trece
últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera
directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de
éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes
son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene
determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer
causante». No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la
Sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios
adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente
y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual
es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía
de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los
supuestos.
En el supuesto de hecho contemplado, como
circunstancia especialmente reseñable, es interesada en los derechos sucesorios
del hijo del causante, una legataria de parte alícuota del citado transmitente.
No se trata de una legitimaria, por lo que el debate escapa del ámbito de su
derecho a la intervención en la partición del causante para determinar su cuota
legitimaria. Alega el recurrente que, al tratarse de una legataria de parte
alícuota que carece de condición de legitimaria del transmitente, no interviene
a los efectos de determinar el importe de una legítima que se compute integrada
en la herencia del transmitente. Alega también que con la renuncia de los dos
herederos instituidos se extingue el derecho a intervenir del legatario de
cuota
. Como ha puesto de relieve
este Centro Directivo en las citadas Resoluciones, sin que ello suponga una
ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de
septiembre de 2013 debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada
la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario,
éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un
derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de
los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la
partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser
otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados
en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban
verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en
consideración los designados como herederos y de forma indudable sus
legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia,
legado o donación.
En un caso como el ahora planteado, y teniendo
en consideración la existencia de una única sucesión, sólo deben intervenir –a
los efectos de aceptar o repudiar su herencia– los designados como herederos,
al ser los únicos titulares del «ius delationis». Por todo ello, la
intervención de ambos herederos a los efectos de renunciar a la herencia del
primer causante, en principio, es perfectamente válida y plenamente eficaz. Es
decir, la decisión de adquirir dicha condición hereditaria corresponde sólo a
los titulares del «ius delationis». Ahora bien, debe resolverse acerca del
destino de la masa patrimonial del primer causante con relación al caudal del
llamado transmitente, puesto que, como antes hemos expuesto, el efecto
transmisivo sólo se refiere al «ius delationis», es decir comprende el efecto
transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la
herencia, pero sin que ello suponga un pronunciamiento sobre el destino de los
bienes: está claro que se acepta o repudia la herencia del causante
directamente por parte de los transmisarios, pero eludir la inclusión de los
bienes procedentes de la herencia del causante en la propia del transmitente
resultaría de todo punto inaceptable, ya que implicaría una sucesión
independiente, ajena a las normas de la legítima y de la voluntad del testador
como ley que ha de regir la sucesión. La aceptación o la repudiación son actos
ya ajenos al propio causante, propios de la esfera personal del heredero o
herederos, y cuya omisión a lo largo de su vida permite suplir nuestra
legislación, permitiendo la transmisión del «ius delationis» a los suyos, tal y
como señala el artículo 1006 del Código Civil. Por ello, cualquier operación
tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente
debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos que
antes hemos señalado, serán los cotitulares de esta masa los que deban
verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en
consideración los designados como herederos y por ello, se trata de determinar
si el legatario de parte alícuota puede ser considerado en tal concepto como
uno de los herederos.
Como ha declarado este Centro la figura del
legatario de parte alícuota no es pacífica en nuestra doctrina. Nuestro Código
Civil no regula el legado parciario como tal, y únicamente lo menciona en el
último apartado del artículo 655 en materia de reducción de donaciones. Por su
parte, la Ley Hipotecaria alude a los legatarios de parte alícuota, aunque sin
nombrarlos expresamente, en el artículo 42.7; a su vez, el artículo 146.3.º del
Reglamento Hipotecario dispone que la anotación preventiva de derecho
hereditario se practica a solicitud de los legatarios de parte alícuota, y el
artículo 152 de dicho reglamento los equipara a los herederos a los efectos de
las anotaciones preventivas. No obstante, es la Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000, de 7 de enero, la que más se ha ocupado de la materia. Así, el artículo
782.1 reconoce expresamente el derecho del legatario de parte alícuota a
reclamar judicialmente la división de la herencia, el artículo 783.2 dispone
que, a la vista de la solicitud de división judicial, el letrado de la Administración
de Justicia convocará a junta a los herederos, a los legatarios de parte
alícuota y al cónyuge supérstite, y, según el artículo 793.3, el legatario de
parte alícuota será citado para la formación de inventario. Sin embargo, la ley
no regula expresamente cuáles son las facultades que le corresponden en la
partición. En este sentido, partiendo de la consideración de que los legatarios
de parte alícuota entran en la misma especial situación de comunidad en que se
hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes
hereditarios, tal y como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
en «Vistos»), ha de reconocérsele un evidente interés en el mantenimiento de la
integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios
de los bienes de la herencia, dada su condición de comuneros. De ahí que de
acuerdo con los artículos 397, 1058 y 1059 del Código Civil sea necesario su
consentimiento para efectuar actos de disposición sobre los bienes que integran
la comunidad hereditaria. Asimismo, la doctrina mayoritaria admite que el
legatario de parte alícuota pueda ejercitar el retracto de coherederos del
artículo 1067 del Código Civil. Por todo lo expuesto, y dada la condición del
legatario de parte alícuota como miembro de la comunidad hereditaria y
copropietario de los bienes de la herencia, parece lógica la necesidad de
exigir la intervención del mismo, no sólo para realizar actos de disposición
sobre los bienes comunes, o para proceder a la extinción de dicha comunidad
mediante la partición. A la vista de esto, se puede concluir que el legatario
de parte alícuota, como tal, es cotitular de los bienes que integran el activo
neto partible, cuyo régimen jurídico en lo concerniente a la intervención en la
partición de la herencia se asemeja al de un heredero, como reconoce la propia
legislación hipotecaria (cfr. artículo 152 del Reglamento Hipotecario) la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las Sentencias de 11 de febrero de
1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la doctrina de este Centro
Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de junio de 1963),
pero sin que actúe a favor del legatario parciario la transmisión posesoria
civilísima que se produce en beneficio de los herederos (artículo 440 del
Código Civil). El presente caso presenta la particularidad de que los
instituidos herederos del transmitente han repudiado la herencia de éste y, por
ende, renuncian al ejercicio del «ius delationis» que en ella figuraba respecto
de la herencia del primer causante. Pero esta renuncia no puede perjudicar a
terceros, como es en este caso la legataria de parte alícuota y, por ello, debe
reconocérsele –por aplicación del artículo 1001 del Código Civil, ex analogía–
la posibilidad de aceptar en nombre de los repudiantes la herencia del primer
causante e intervenir en la partición hereditaria, en la medida necesaria para
concretar el objeto del legado parciario.