lunes, 15 de junio de 2026

La legataria de parte alicuota de un heredero posmuerto a los causantes tiene derecho a intervenir en esta herencia, aunque los herederos transmitentes hayan renunciado a su herencia.

 

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de marzo de 2026. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia en la que un hijo posmuere dejando dos nietos. En el testamento del hijo posmuerto se nombra herederos a dos nietos de los causantes y se deja un legado de parte alícuota a un tercero. Los nietos renuncian a la herencia de los causante. El registrador señala como defecto que respecto de las operaciones particionales practicadas no resulta la comparecencia o ratificación de la legataria de parte alícuota del transmitente.

 Históricamente, doctrina y jurisprudencia han discutido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a su aceptación en la condición de heredero o su repudiación. En el año 2013, fue el Tribunal Supremo el que zanjó en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente». Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023). En estas trece últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante». No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

  En el supuesto de hecho contemplado, como circunstancia especialmente reseñable, es interesada en los derechos sucesorios del hijo del causante, una legataria de parte alícuota del citado transmitente. No se trata de una legitimaria, por lo que el debate escapa del ámbito de su derecho a la intervención en la partición del causante para determinar su cuota legitimaria. Alega el recurrente que, al tratarse de una legataria de parte alícuota que carece de condición de legitimaria del transmitente, no interviene a los efectos de determinar el importe de una legítima que se compute integrada en la herencia del transmitente. Alega también que con la renuncia de los dos herederos instituidos se extingue el derecho a intervenir del legatario de cuota

. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas Resoluciones, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación.

  En un caso como el ahora planteado, y teniendo en consideración la existencia de una única sucesión, sólo deben intervenir –a los efectos de aceptar o repudiar su herencia– los designados como herederos, al ser los únicos titulares del «ius delationis». Por todo ello, la intervención de ambos herederos a los efectos de renunciar a la herencia del primer causante, en principio, es perfectamente válida y plenamente eficaz. Es decir, la decisión de adquirir dicha condición hereditaria corresponde sólo a los titulares del «ius delationis». Ahora bien, debe resolverse acerca del destino de la masa patrimonial del primer causante con relación al caudal del llamado transmitente, puesto que, como antes hemos expuesto, el efecto transmisivo sólo se refiere al «ius delationis», es decir comprende el efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia, pero sin que ello suponga un pronunciamiento sobre el destino de los bienes: está claro que se acepta o repudia la herencia del causante directamente por parte de los transmisarios, pero eludir la inclusión de los bienes procedentes de la herencia del causante en la propia del transmitente resultaría de todo punto inaceptable, ya que implicaría una sucesión independiente, ajena a las normas de la legítima y de la voluntad del testador como ley que ha de regir la sucesión. La aceptación o la repudiación son actos ya ajenos al propio causante, propios de la esfera personal del heredero o herederos, y cuya omisión a lo largo de su vida permite suplir nuestra legislación, permitiendo la transmisión del «ius delationis» a los suyos, tal y como señala el artículo 1006 del Código Civil. Por ello, cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos que antes hemos señalado, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y por ello, se trata de determinar si el legatario de parte alícuota puede ser considerado en tal concepto como uno de los herederos.

 Como ha declarado este Centro la figura del legatario de parte alícuota no es pacífica en nuestra doctrina. Nuestro Código Civil no regula el legado parciario como tal, y únicamente lo menciona en el último apartado del artículo 655 en materia de reducción de donaciones. Por su parte, la Ley Hipotecaria alude a los legatarios de parte alícuota, aunque sin nombrarlos expresamente, en el artículo 42.7; a su vez, el artículo 146.3.º del Reglamento Hipotecario dispone que la anotación preventiva de derecho hereditario se practica a solicitud de los legatarios de parte alícuota, y el artículo 152 de dicho reglamento los equipara a los herederos a los efectos de las anotaciones preventivas. No obstante, es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la que más se ha ocupado de la materia. Así, el artículo 782.1 reconoce expresamente el derecho del legatario de parte alícuota a reclamar judicialmente la división de la herencia, el artículo 783.2 dispone que, a la vista de la solicitud de división judicial, el letrado de la Administración de Justicia convocará a junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge supérstite, y, según el artículo 793.3, el legatario de parte alícuota será citado para la formación de inventario. Sin embargo, la ley no regula expresamente cuáles son las facultades que le corresponden en la partición. En este sentido, partiendo de la consideración de que los legatarios de parte alícuota entran en la misma especial situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, tal y como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones en «Vistos»), ha de reconocérsele un evidente interés en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como herederos, sino como copropietarios de los bienes de la herencia, dada su condición de comuneros. De ahí que de acuerdo con los artículos 397, 1058 y 1059 del Código Civil sea necesario su consentimiento para efectuar actos de disposición sobre los bienes que integran la comunidad hereditaria. Asimismo, la doctrina mayoritaria admite que el legatario de parte alícuota pueda ejercitar el retracto de coherederos del artículo 1067 del Código Civil. Por todo lo expuesto, y dada la condición del legatario de parte alícuota como miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, parece lógica la necesidad de exigir la intervención del mismo, no sólo para realizar actos de disposición sobre los bienes comunes, o para proceder a la extinción de dicha comunidad mediante la partición. A la vista de esto, se puede concluir que el legatario de parte alícuota, como tal, es cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo régimen jurídico en lo concerniente a la intervención en la partición de la herencia se asemeja al de un heredero, como reconoce la propia legislación hipotecaria (cfr. artículo 152 del Reglamento Hipotecario) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las Sentencias de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de junio de 1963), pero sin que actúe a favor del legatario parciario la transmisión posesoria civilísima que se produce en beneficio de los herederos (artículo 440 del Código Civil). El presente caso presenta la particularidad de que los instituidos herederos del transmitente han repudiado la herencia de éste y, por ende, renuncian al ejercicio del «ius delationis» que en ella figuraba respecto de la herencia del primer causante. Pero esta renuncia no puede perjudicar a terceros, como es en este caso la legataria de parte alícuota y, por ello, debe reconocérsele –por aplicación del artículo 1001 del Código Civil, ex analogía– la posibilidad de aceptar en nombre de los repudiantes la herencia del primer causante e intervenir en la partición hereditaria, en la medida necesaria para concretar el objeto del legado parciario.