miércoles, 17 de junio de 2026

Es valido el testamento hecho en favor de la curadora que sea pariente de la testadora. No hace falta la aprobación judicial de la curatela para inscripción de la herencia formalizada por la curadora como heredera única.

 Resolución de 11 de marzo de 2026 de la DGSJFP: Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de la adjudicación hereditaria de determinada finca en favor de la heredera única, sobrina y tutora (en funciones de curadora representativa) del causante, instituida mediante testamento por aquél otorgado el día 20 de abril de 2022, en el cual se afirma que está incapacitado en virtud de sentencia de 17 de diciembre de 1997.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, conforme al artículo 753 del Código Civil, debe acreditarse que la nombrada heredera, en quien concurre la condición de tutora y sobrina del causante, tenía derecho a sucederle «ab intestato» al tiempo de su fallecimiento, por inexistencia de parientes colaterales de grado superior (hermanos del causante), o bien su previa renuncia a la herencia. Y añade que, de conformidad con el artículo 251 de Código Civil, será necesario presentar la aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera.

Según el referido artículo 753 del Código Civil, en su párrafo primero, «tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador representativo del testador, salvo cuando se haya hecho después de la extinción de la tutela o curatela». Y, en su párrafo cuarto, se añade que «serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor, curador o cuidador que sea pariente con derecho a suceder ab intestato».

El fundamento de la primera de estas normas se encuentra en la consideración de que la disposición testamentaria en favor del tutor o curador representativo del testador puede no ser fruto de la libre y espontánea voluntad de éste o de sus afectos personales, sino de la sugestión o del influjo de aquél hacia el testador.

En cuanto a la excepción que a la prohibición establece el párrafo cuarto del mismo artículo 753, debe determinarse si –como afirma la recurrente– se aplica atendiendo a la vocación hereditaria, es decir a cualquier pariente hasta el cuarto grado en línea colateral, o –como sostiene la registradora– se refiere a la delación, de modo que ha de tratarse de uno de los parientes más próximos en grado que excluyen en el orden de suceder ab intestato a los de grado más remoto.

La oscuridad interpretativa debe elucidarse en el sentido propuesto por la recurrente. En primer lugar, se compadece bien con el sentido literal de la norma. También con los antecedentes históricos y legislativos, pues en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, se refería a las disposiciones que el testador hiciere en favor del tutor que fuera «su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge», y en la nueva norma no se hace sino ampliar el círculo de los parientes que –precisamente por los lazos familiares en que se basa el llamamiento «ab intestato»– pueden ser favorecidos por la disposición testamentaria (incluido, según algunos comentaristas de la norma, el cónyuge aun cuando en puridad no pueda ser considerado como pariente).

Por último, la interpretación que sostiene la recurrente es la que mejor se ajusta al sentido de la reforma operada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Por las consideraciones anteriores, especialmente por aplicación de esos principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención de Nueva York el 13 de diciembre de 2006 a que se refiere la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, que establece los principios jurisprudenciales derivados de la citada Convención, debe concluirse que la interpretación de la prohibición establecida en el artículo 753 objeto de debate en este expediente no puede ser sino restrictiva, de suerte que debe admitirse la eficacia de la disposición ordenada por el testador en favor de su tutora (en función de curadora representativa) que es su sobrina, aun cuando existan otros parientes de grado más próximo. Y, atendiendo a la «ratio legis» de dicha prohibición, el riesgo de influjo de la curadora hacia el testador no debe prevalecer sobre el respeto a la voluntad y a las preferencias de la persona con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el notario tiene entre sus obligaciones (cfr. artículo 25.3 de la Ley del Notariado) prestar apoyo institucional a la persona con discapacidad y es quien, en último término, tras ponderar todos los factores concurrentes y con los auxilios preceptivos, evaluará tanto la capacidad del compareciente como su libre voluntad y accederá o no al otorgamiento del testamento. De este modo, la concurrencia de una hipotética nulidad del testamento basada en la influencia que haya podido ejercer la nombrada heredera sobre el testador sujeto a su curatela representativa solo podría ser declarada por los tribunales de justicia, que cuentan para ello con los adecuados medios de prueba y contradicción procesal, valorando las concretas circunstancias del caso.

Por último, respecto de la exigencia de aprobación judicial de la gestión de la tutora nombrada heredera que invoca la registradora en su calificación, debe tenerse en cuenta que sobre la norma del artículo 251 de Código Civil, citado por aquélla, prevalece la norma especial del último párrafo del artículo 753, que admite la validez de las disposiciones testamentarias hechas en favor del tutor o curador representativo incluido en el grado de parentesco a que se refiere, aun cuando sean ordenadas antes de la extinción de la tutela y no haya sido aprobada su gestión; todo ello sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas que a aquél impone el artículo 292 del Código Civil.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-13178

No hay comentarios: