STS 2455/2026 de 3 de junio: EL TS revisa la doctrina sobre el art. 1006 CC 1. La sala
aprecia que concurre un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica
que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que
afecta a la seguridad jurídica. De ahí la conveniencia de que la sala, reunida
en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos
suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante
debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo
causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del
transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la
herencia del primer causante.
Los escritos presentados por las partes en este recurso se hacen eco de buena parte de los argumentos que se vienen manejando por la doctrina y los operadores jurídicos para defender las principales tesis que se mantienen acerca de la forma en la que el transmisario sucede en la primera herencia. Somos conocedores de que, además, existen autorizadas opiniones que ofrecen respuestas diferentes, incluso entre quienes parten de los mismos presupuestos dogmáticos, frente a otros problemas prácticos que se suscitan en torno a esta cuestión (así, entre otros, por lo que se refiere a la capacidad sucesoria del transmisario, la colación de las donaciones recibidas, la adquisición de los legados, la responsabilidad por las deudas, las relaciones con las reservas, la situación de los legatarios de parte alícuota, o las facultades de los contadores partidores).
Hasta el dictado de la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente. La sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
El problema ha sido que, a partir de la
mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones
acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los
transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius
delationisque forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la
herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante. Ello ha
dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera
inseguridad jurídica. Se ha advertido que en distintas resoluciones
administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de
casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina
jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio
de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la
aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de
11 de septiembre.
En atención a lo anterior, y mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.
A juicio de la sala, tal interpretación no
solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius
transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho
sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre
todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente
más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en
la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en
relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en
este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo
del transmitente. El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin
aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él
tenía». La sala considera que si la ley ordena que perviva la delación a la
herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y
que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él
tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que
necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De
tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la
herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa
hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer
causante.
La consecuencia que deriva de lo anterior es que, en este
caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que
computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de
su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la
viuda en la partición de la herencia de la primera causante.
https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp
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