jueves, 2 de julio de 2026

LA HISTORIA INTERMINABLE DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN EN LA SUCESIÓN HEREDITARIA


 

El derecho de transmisión o ius transmissionis ha sido objeto de un encendido debate doctrinal y jurisprudencial. El punto de partida es que nuestro Derecho sigue el sistema romano de adquisición de la herencia mediante su aceptación. Sólo se es heredero si se acepta la herencia de forma expresa o tácita. De modo que si un heredero llamado a una herencia fallece sin aceptarla este derecho se transmite a sus herederos. 

I-. CONCEPTO, SUJETOS Y REGULACIÓN LEGAL:

Podemos definir al ius transmissionis como el derecho que por ministerio de la ley tienen los herederos del llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla cuando este ha fallecido después del causante sin haberla aceptado ni repudiado. Es por tanto un derecho potestativo que corresponde a los herederos y que tiene un doble contenido: la posibilidad de aceptar o la posibilidad de renunciar una herencia.

Son tres los sujetos que intervienen en el ius transmissionis: el primer causante, el transmitente y el transmisario. El primero que fallece es el primer causante que provoca el llamamiento a su heredero o transmitente. El segundo que fallece es el transmitente o segundo causante cuyo fallecimiento posterior hace nacer el ius transmissionis en favor de sus herederos denominados transmisarios. Si el transmisario o transmisarios fallecen también sin aceptar la herencia del primer causante el proceso sigue en beneficio de sus propios herederos.

El derecho de transmisión constituye quizás uno de los mecanismos más complejos del Derecho de Sucesiones español. Su aplicación práctica tiene consecuencias de calado desde el punto de vista civil y fiscal y ha sido objeto de una evolución en la jurisprudencia que ha oscilado entre dos tesis opuestas. Cuando la cuestión aparecía definitivamente resuelta por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, los problemas que planteaba su aplicación práctica motivó una posición correctora de nuestra DG y finalmente una vuelta a la posición inicial en la sentencia del TS de 3 de junio de 2026.

La cuestión nuclear que plantea el derecho de transmisión es a quién sucede el transmisario. Son dos las respuestas posibles y las consecuencias de cada opción determina unos efectos radicalmente opuestos. Son muchas las dudas que plantea el derecho de transmisión y nos interesa en la medida de lo posible arrojar algo de luz y sobre todo de sentido común en nuestra práctica diaria notarial.

Se podría decir que no era necesario una norma explicita que reconociera este derecho de transmitir el llamamiento hereditario ya que como dice el art. 659 del C.c. la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen con su muerte, y entre estos derechos se encuentra el ius transmissionis. Y de forma similar se expresa el art.. 411-2 CCCat.

No obstante, recoge explícitamente esta transmisibilidad de ius delationis el art. 1006 CC, que, dentro del marco general de la aceptación y repudiación de la herencia, señala quizás de forma demasiado escueta que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Este precepto es la única disposición del Derecho Común que regula el ius transmissionis.

En términos parecidos, pero más técnicos en cuanto al ius transmissionis se pronuncian el art. 461-13 CCCat, el art. 354.1 del Código Civil Foral de Aragón y la ley 317 de la Compilación de Navarra.

El artículo 461-13 del Código Civil Catalán dispone: Derecho de transmisión.

1. Si el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos.

2. Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos

El artículo 354 de Código Foral de Aragón establece:

1. Salvo expresa previsión en contrario del disponente, por la muerte del llamado sin aceptar ni repudiar la herencia se transmite por ministerio de la ley a sus herederos, en la proporción en que lo sean, el mismo derecho que él tenía a aceptarla o repudiarla.

2. La transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia del causante solo tiene lugar en favor del llamado que acepta la herencia del transmitente; si son varios los que la aceptan, cada uno puede ejercitar el derecho transmitido con independencia de los otros y con derecho preferente de acrecer entre ellos.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 278, el usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente se extenderá a los bienes así adquiridos por los herederos de éste, sin perjuicio del que, en su caso, previamente corresponda al cónyuge del primer causante

Por último, la Ley 317 de la Compilación Navarra establece:

El derecho del heredero a aceptar o renunciar la herencia se transmite a sus propios herederos, pero éstos no tendrán tal derecho si hubieren renunciado la herencia de su causante; si fueren varios, podrán ejercitar el derecho independientemente unos de otros.

 Pongamos un ejemplo para que puedan percatarse mejor de su funcionamiento: Abilio tiene dos hijos Bernardo y Carlos. Abilio fallece primero en el 2000 y su hijo Bernardo fallece en el 2001 sin haber aceptado la herencia de su padre. Bernardo fallece con dos hijos que se llaman Darío y Eduardo y dejando como viuda a su esposa Guillermina. Por tanto, el primer causante es Abilio, el segundo causante o transmitente es Bernardo, y los herederos finales o transmisarios serían Darío y Eduardo. Carlos heredaría a su padre, Abilio, por derecho propio y Darío y Eduardo heredaría al abuelo Abilio por derecho de transmisión.

II.- PRESUPUESTOS PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Para que exista ius tranmssionis se precisa:

Primero.-  Que el primer causante haya fallecido y que por tanto haya una sucesión abierta testada o intestada.

Segundo.- El transmitente o llamado a la herencia de este primer causante -por testamento o abintestato- lo debe ser a título de heredero, no de legatario; pues el legado se adquiere ipso iure por ministerio de la ley (art. 881 del C.c.) mientras que el heredero sólo adquiere la herencia si la acepta expresa o tácitamente.

Tercero.- Que el transmitente o llamado a la herencia del primer causante fallezca después. Esta situación post mortem se contrapone a la premoriencia y ha sido denominada en la doctrina con el nombre de posmoriencia. La posmoriencia implica una doble sobrevivencia: del transmitente respecto al primer causante y del transmisario respecto del transmitente. El término posmoriencia no existe ni el diccionario de la Real Academia de la lengua española ni en el diccionario panhispánico del español jurídico, ni en ninguna de sus bases datos. Pero es una palabra que ha acabado por imponerse en el lenguaje jurídico que sirve para diferenciarla de los supuestos de premoriencia y conmoriencia.

Si el llamado premuere no hay derecho de transmisión, salvo disposición contraria del testador. El llamado no adquiere ningún derecho y la porción vacante de su llamamiento sigue en favor de su sustituto vulgar si lo hay en la sucesión testamentaria o de los herederos legales en la sucesión intestada. Si no hay sustituto ni heredero legal por derecho de representación del heredero premuerto se produce el derecho de acrecer en favor de los coherederos del transmitente si están instituido por partes iguales y sin tampoco hay coherederos o no se cumple los requisitos del derecho de acrecer se tiene que abrir la sucesión intestada del primer causante.   

En el supuesto de conmoriencia del causante y transmitente, salvo prueba en contrario no hay transmisión de derechos y se considerar respectivamente como premuertos (art. 33 del Cc.). El mismo sentido de equiparar la conmoriencia a la premoriencia y excluir el derecho de transmisión se pronuncia el 211-1 CCCat. que considera que dos personas “han muerto a la vez cuando existe unidad de causa o de circunstancia que motivan las defunciones y entre ambas muertes han transcurrido menos de setenta y dos horas”. Puede suceder que haya leyes sucesorias distintas y que cada una opte por una presunción distinta, una la premoriencia en atención a la edad, el sexo u otras condiciones; y otra, la conmoriencia. Para resolver este conflicto art.32 Reglamento de Sucesiones Europeo, adopta la misma posición que nuestro código civil y señala “ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras”.

En el supuesto de declaración de ausencia del transmitente tiene lugar la reserva de los artículos 191 y 192 del Código Civil, pero si demuestra que sobrevivió al causante y falleció después sin aceptar o repudiar surge el ius transmissionis en favor de sus herederos.

Cuarto.- Que el transmitente o llamado a la herencia durante tal situación de herencia deferida sea capaz de suceder al causante. A su vez los transmisarios han de existir y ser capaces de sucederle al fallecimiento del transmitente, pero no hace falta, aunque se ha debatido, que también hubieran nacido a la fecha de fallecimiento del primer causante.

En principio la posición coherente con la doctrina del Tribunal Supremo fue que el transmisario debe haber nacido o al menos estar concebido en el momento de la apertura de la sucesión (art. 29 y 30 del C.c.).  Pero la propia STS de 13 de septiembre de 2013, origen jurisprudencial de la tesis moderna, consideró que la aptitud para suceder del transmisario debe referirse al momento en el que este acepta la herencia del transmitente, lo que supone que debe haber nacido o al menos esté concebido cuando fallece el transmitente.

Quinto.- También es necesario que el transmitente no esté afectado por ninguna de las prohibiciones sucesorias de los artículos 752, 753 y 754, ni esté incurso en ninguna de las causas de indignidad para suceder al primer causante.

Los artículos 752 a 754 del C.c.  indican la ineficacia de disposiciones testamentarias en supuestos en los cuales se presume, iuris et de iure, la captación por parte de ciertas personas de la voluntad del testador (tutor, curador, notario autorizante o religioso que le hubiese confesado en la última enfermedad).

La indignidad sucesoria que se regula en los. 756 y ss. C.c. se refiere a una serie de conductas, lesivas incluso delictivas por parte del llamado hacia el causante, que por su relevancia se considera motivo suficiente para excluirle a un indigno del llamamiento sucesorio.

El transmitente afectado por una prohibición sucesoria o por una causa de indignidad no transmite el ius transmissionis a sus propios herederos, por lo que el llamamiento queda vacante, y se abrirían los mecanismos de suplencia de la misma (sustitución, representación, acrecimiento; y, en último término, la apertura –o continuación, hasta donde sea necesario- de la sucesión intestada).

Por otra parte, la indignidad o inhabilidad del transmisario respecto al transmitente le cierra el paso a ambas sucesiones, pues si el transmisario no puede suceder al transmitente tampoco tiene opción de suceder al primer causante.

Sin embargo, las causas de indignidad o inhabilidad respecto al primer causante afectarán al transmisario dependiendo de a quien se entiende que hereda. Así, siguiendo la tesis clásica, como el transmisario sucede exclusivamente al transmitente, solo respecto de este se predicarán las causas de exclusión indicadas, de manera que, si mediasen exclusivamente respecto al primer causante, no se expulsaría al transmisario de su sucesión pues, en realidad, no le hereda. Sin embargo, si nos acogemos a la teoría moderna, como el transmisario hereda al primer causante de modo directo las causas de expulsión respecto a este le afectarían.

El notario Carlos Pérez Ramos sostiene que con independencia de la teoría que se siga para determinar a quién hereda el transmisario, nadie puede suceder directa o indirectamente a quien el testador desheredó o la ley ha excluido por causa de indignidad. No se puede saltar la voluntad del testador o eludir una norma legal de orden público mediante un artificio doctrinal.

Sexto.- Que el transmitente o llamado en primer lugar a la herencia del causante fallezca sin haber aceptado o repudiando su herencia. Por tanto, si hay aceptación o repudiación del transmitente no hay derecho de transmisión, aunque muera después. A diferencia de la repudiación que debe ser hecha en documento público (art. 1008 C.c.), la aceptación de la herencia puede ser expresa en documento privado o tácita (art.999). El propio C.c. reconoce que existe aceptación tácita si el heredero vende o dona su derecho a un tercero a todos sus coherederos o algunos de ellos o si la renuncia en favor de uno o más de sus coherederos (art. 1000 C.c.).

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero (art. 999,4 C.c.). En este sentido en principio no suponen aceptación tácita el pago de los impuestos de la herencia. En cambio, transmitir un objeto de la herencia parece un acto nítido de aceptación.

Nuestro añorado Joaquín Zejalvo decía que en muchos supuestos el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del primer causante y el transmitente revelaba que la herencia había sido siquiera aceptada tácitamente y que por tanto no procedía el ius transmissionis.

 Sería conveniente que en la escritura de partición de la herencia se hiciera constar no sólo que el transmitente no ha aceptado la herencia de forma expresa sino también que no ha ejecutado ningún acto que pudiera significar que la aceptado como heredero de forma tácita. En cuanto a la acreditación de este hecho negativo de que no hubo aceptación del segundo causante y que opera entonces el derecho transmisión entre el primer causante y los herederos del segundo el problema se resuelve si concurren todos los interesados, incluidos tales legitimarios, reconociendo que el segundo causante no llegó a aceptar ni repudiar la herencia del primero. Y de forma inversa tampoco hay inconveniente si concurren todos los interesados reconociendo que el segundo causante aceptó tácitamente la herencia del transmitente.

En los supuestos de aceptación tácita queda excluido el derecho de transmisión por lo que lo recomendable, como decíamos, es hacerlo constar en la escritura de partición. El notario de Oviedo Vicente Martorel propone la formalización de un acta de notoriedad en la que como elementos probatorios, además de la declaración de dos testigos podría alegarse el tiempo transcurrido entre ambos fallecimientos, recibos de electricidad de la vivienda del primer causante expedidos a nombre del segundo causante, certificaciones catastrales, certificaciones de empadronamiento del transmitente en la vivienda del primer causante  o certificado de defunción del segundo causante, en el que consta declarado como domicilio del mismo la vivienda del primer causante.

Máximo Juárez considera que la cuestión de si hay o no una aceptación tácita es una cuestión de hecho que deberá justificarse en el procedimiento tributario, aunque en principio la carga de la prueba de demostrar una previa aceptación tácita corresponde a la administración, pues los hechos negativos no son susceptibles de justificación. No obstante, se debe advertir que el mero hecho de la dilación para aceptar o repudiar la herencia también es un elemento de indudable valor, pues es inverosímil que un patrimonio quede vacante y «congelado» indefinidamente, aunque no haya presunción normativa. Juárez señala que hay indicios de aceptación tácita por cualquier cambio de titularidad de cualquier elemento patrimonial, percepción de rendimientos de bienes del primer causante, arrendamiento de bienes del causante o realización en los mismos de obras salvo las urgentes o ejercicio de acciones que correspondían al causante. Igualmente, la presentación de la autoliquidación del ISD puede reputarse también aceptación tácita. Sin embargo, no constituye supuesto de aceptación tácita el mero hecho de instar la declaración de herederos (Resolución DGRN de 27 de febrero de 2013).

Séptimo.- Que los transmisarios o herederos del transmitente acepten la herencia del primer causante para lo que necesariamente han de aceptar la segunda herencia del transmitente, ya que no cabe la aceptación parcial como así sucedería si acepta la herencia del primer causante y renuncia a la herencia del transmitente, pues el derecho a aceptar o repudiar la herencia de primer causante está integrado en la herencia del transmitente, y repudiada ésta pierden la posibilidad de ejercitar aquel derecho. Lo que sí cabe es lo contrario, aceptar la herencia del transmitente y repudiar la herencia del primer causante. Los hijos de Bernardo tienen el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su abuelo Abilio. Si aceptan se consuma el derecho de transmisión. Darío y Eduardo adquirirán todas las relaciones jurídicas de su padre Bernardo, y, entre ellas, la facultad de aceptar o repudiar la herencia del abuelo Abilio. Una vez aceptada, podrán los transmisarios optar por aceptar o repudiar la herencia del primer causante.

Octavo.- Si los herederos transmisarios renuncian todos a la herencia del primer causante no se produce un derecho de acrecer en favor de los demás herederos del primer causante, sino que hay que abrir la sucesión intestada de segundo causante o transmitente para ver quien son los herederos que tienen derecho a ejercitar ese ius delationis.

Si el transmisario renuncia gratuitamente en favor de uno o más de sus coherederos se entiende que hay aceptación tácita (art. 1000, 2 C.c.). Por el contrario, si el transmisario renuncia en favor de los coherederos a quienes debería acrecer la porción renunciada no se entiende aceptada la herencia y tiene lugar un derecho de acrecer en favor de los coherederos del transmitente. (art. 1000, 3 in fine C.c.).

 La Resolución DGRN de 20 de enero de 2017 planteaba el supuesto de una partición en la que el transmisario renuncia a la herencia del primer causante en ejercicio de la opción a aceptar o repudiar que el ius delationis implica. Ante ello, la calificación registral considera que entraría en juego la sustitución vulgar que estableció el transmitente para su propia sucesión. Para la DGRN no se da tal efecto, pues el transmisario acepta la herencia del transmitente, lo que excluye que se dé el caso de renuncia a la herencia del transmitente para el que se previó por este la sustitución vulgar, y repudia la del primer causante, y serán las reglas que regulen la sucesión del primer causante las que determinarán el destino de la porción renunciada. En el caso debatido se produce el derecho de acrecer a favor de los coherederos ab intestato por aplicación del artículo 981 Código Civil.

En cambio, si el transmisario hubiera renunciado a la herencia del transmitente, ello no implicaría el juego del derecho de acrecer en la herencia del primer causante, pues el derecho de transmisión no se agota con la renuncia del primer llamado a la herencia del transmitente. Serían los llamados subsidiariamente a la herencia del transmitente los que, de aceptar la herencia de este, recibirían el ius delationis respecto a la herencia del primer causante.

III.- EVOLUCIÓN DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL: ¿A QUIEN SUCEDE EL TRANSMISARIO?

Sin duda la cuestión más controvertida respecto del derecho de transmisión es la relativa a la determinación de a quién sucede el transmisario. No es una cuestión meramente teórica, sino que tiene una extraordinaria relevancia práctica pues según se entienda que el transmisario sucede al transmitente o directamente al primer causante las consecuencias que se derivan son completamente distintas.

Como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2.013  hay dos posturas claramente enfrentadas en la doctrina española acerca de la interpretación del artículo 1.006 del Código civil.

Para los partidarios de la teoría clásica o de la doble adquisición cuando el transmisario ejercita el ius delationis aceptando la herencia del primer causante lo hace en representación del transmitente, lo que implica que se producen dos sucesiones distintas: una del primer causante al transmitente, y otra del transmitente a los transmisarios. Esta construcción obliga a los transmisarios a tributar por el Impuesto de Sucesiones en dos llamamientos separados. La aceptación del transmisario es como si aceptase el propio transmitente, y por ello, los bienes de la herencia del primer causante se refunden en la herencia del transmitente. Conforme a esta teoría, en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos o pasos de bienes: uno primero desde el primer causante a la masa hereditaria del segundo causante o transmitente, y otro segundo, desde esa masa hereditaria del transmitente al transmisario que acepta las dos herencias.

En el ejemplo anterior Darío y Eduardo reciben la herencia de su abuelo Abilio como una parte de la herencia de su padre Bernardo. El corolario práctico de esta idea es que el cónyuge viudo del transmitente Guillermina, es decir la madre de Darío y Eduardo como legitimaria y usufructuaria de la herencia de éste, ha de intervenir en la partición de la herencia del primer causante, como consecuencia de dicha refundición o integración. Esta teoría clásica o la doble transmisión ha sido defendida por numerosas sentencias de Audiencias (es de destacar la de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de septiembre de 1997), y por numerosas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre las que cabe destacar la de 22 de octubre de 1999. En la doctrina ha sido defendida, entre otros autores, por Lacruz y José Manuel García García. Esta tesis clásica tiene su apoyo en la argumentación de que la ley no puede hacer heredero del primer causante a una persona que es heredera de otra y que incluso puede ser un extraño. Tiene además su apoyo legal en el artículo 20,5 de LH cuando determina que debe practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios de la herencia, haciéndose constar en dicha inscripción las transmisiones realizadas.  

Por el contrario, la teoría moderna de la adquisición directa – por la que opta dicha Sentencia - sostiene que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario sin que los bienes de la herencia formen en ningún momento parte del patrimonio del transmitente. El transmisario, cuando ejercita el ius delationis aceptando la herencia del primer causante, lo hace no en representación del transmitente sino por sí y para sí, ejercitando el mismo derecho tenía el transmitente y que le ha sido transmitido a él por imperativo del artículo 1.006 Código Civil. El transmitente es sólo un intermediario a través del cual se transmite el ius delationis. Y si el transmisario ejercita el ius delationis, aceptando la herencia del primer causante, sucede directamente a este en sus bienes y estos no se confunden en ningún momento con los del transmitente, sino que se trata de dos sucesiones diferentes. Esta posición ha sido defendida en España, entre otros autores, por Albaladejo y Vallet. Como consecuencia de esta posición, siempre que el cónyuge viudo del transmitente no sea llamado a la herencia de este como heredero o sucesor a título universal no tendrá derecho a intervenir en las operaciones divisorias de la herencia del primer causante. Por tanto, en el ejemplo anterior el cónyuge viudo de Bernardo, Guillermina, si recibe su legítima sólo como legatario y no es heredero de su marido no tendrá derecho a intervenir en la herencia de su suegro Abilio a la que sólo tendría derecho a participar Darío y Eduardo como herederos de su padre.

 Este pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 zanjó el debate doctrinal a favor de la teoría de la delación única: los transmisarios suceden directamente al primer causante, sin que los bienes hereditarios pasen por el patrimonio del transmitente. Se aparta el Tribunal Supremo, por tanto, de la teoría clásica en la que fundaron sus resoluciones el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, apoyándose en el criterio mayoritario de la doctrina, seguido también por la mayoría de las sentencias dictadas por las Audiencias y sostenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones.

El argumento fundamental es que se basa el Supremo en la unidad del fenómeno sucesorio, ya puesta de manifiesto en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012, en la que destacó cómo la figura del fideicomiso de residuo se integra en la unidad y estructura del fenómeno sucesorio, al traer el fideicomisario causa directa del testador o fideicomitente, sin que el fiduciario fraccione la unidad del fenómeno sucesorio, ya que no transmite derecho alguno.

Tras los primeros momentos de incertidumbre, ante lo que representaba un cambio radical frente a la teoría de la doble transmisión anteriormente seguida, dicha interpretación ha sido asumida fiscalmente por la Administración tributaria en Resolución DGT de 2 de marzo de 2017 (V0537-17) y por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 junio de 2018.

La RDGRN de 26 de marzo de 2.014 se decanta también por la teoría moderna o de la adquisición directa, basándose en la doctrina sentada por la reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2.013 y cambiando, de paso, de criterio respecto del mantenido por la también citada RDGRN de 22 de octubre de 1.999.  La principal consecuencia de la RDGRN de 26 de marzo de 2.014, de gran incidencia en la práctica notarial, es, pues, que el cónyuge viudo del transmitente únicamente tendrá derecho a intervenir en la partición de la herencia del primer causante si ha sido llamado –por testamento o abintestato- como heredero, sucesor a título universal, a la herencia del transmitente, pues el artículo 1.006 del Código Civil únicamente atribuye la condición de transmisario a los herederos del transmitente. En cambio, no tendrá derecho a intervenir en la partición de la herencia del primer causante si ha sido llamado a la herencia del transmitente como legatario del mismo, por ejemplo, como usufructuario universal, o en virtud de otro legado de parte alícuota o de cosa determinada, o cuando se le atribuya en la sucesión intestada su cuota legal usufructuaria. 

Y lo mismo debe predicarse respecto de los hijos y descendientes del transmitente, que no serán considerados transmisarios del mismo si únicamente se establecen a su favor, en la herencia de dicho transmitente, legados, aunque sean de parte alícuota o de lo que por legítima les corresponda. Y, en cambio, podrán ser transmisarios los parientes no legitimarios o, incluso, los extraños, siempre que sean nombrados herederos del transmitente. Es decir, para poder ejercitar el ius delationis y para intervenir en la partición de la herencia del primer causante lo único relevante es ser heredero del transmitente, no su legitimario.

 Los efectos prácticos de la sucesión directa del transmisario al primer causante son:

1.- Que hay que separar las dos sucesiones. La sucesión del primer causante es distinta de la del transmitente. Si los bienes del primer causante no forman parte del patrimonio del transmitente, no deben computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos de este último. Al suceder directamente al primer causante, el transmisario responde de las deudas de su herencia.

 2.- En la partición de la herencia del primer causante hay que adjudicar bienes concretos o participaciones indivisas de los mismos a todos los herederos, incluidos los transmisarios.

3.- En la herencia del transmitente, debe adjudicarse conforme título sucesorio los bienes de éste, sin incluir los bienes del primer causante.

4.- El contador partidor nombrado por el transmitente no está legitimado para intervenir en la herencia del primer causante, ni el nombrado por el primero en la partición del transmitente.

5.- Los transmisarios deben ser capaces de suceder a ambos; a transmitente y a primer causante. Por una parte, como señala Pérez Ramos, tiene el inconveniente de privar de la sucesión del primer causante al transmisario que haya sido su confesor o notario, aunque para nada haya podido influir en su testamento. Pero por otro evita el desaguisado que un asesino como heredero del transmitente puede llegar a heredar a su víctima, primer causante, ya que sería indigno para sucederle.

6.- Los transmisarios han de colacionar las donaciones que hayan recibido del primer y segundo causante en la herencia del primero y del segundo, respectivamente. Pero los bienes recibidos del primer causante a través del ius transmissionis no se deben colacionarse en la herencia del transmitente, al no haber integrado su patrimonio

7.- La defenestración de la reserva lineal ya que con esta interpretación se desvirtúa el fundamento que tiene la reserva lineal de evitar que los bienes se desvíen de la línea familiar de procedencia. Este efecto no se produce con la aplicación de la teoría clásica que es consecuente la aplicación de la reserva lineal cuando como consecuencia de un derecho de transmisión un ascendiente hereda de un descendiente.

8.- Esta separación de las herencias puede producir la consecuencia de que no se respete la voluntad del primer causante y que no queden debidamente protegidos los derechos de los legitimarios y de los acreedores del transmitente.

Como bien puede comprobarse, la tesis moderna termina, nos dice Joaquín Zejalvo convirtiendo, entonces, a la sucesión iure transmissionis en un singular, extraordinario y extraño privilegio operante en exclusivo beneficio de los sucesores universales del transmitente y en recto perjuicio de sus acreedores y legitimarios, y los hace, muy probablemente, en contra de la ratio de la norma y de los designios del legislador. Pues si el propósito del artículo 1006 se cifra exclusivamente (según reconocen sus propios valedores) en legitimarles para adquirir unos ciertos bienes que aquel pudo (pero no llegó) a obtener (y nada más), no se entiende que puedan hacerlo sin sujeción a las mismas restricciones, cargas y límites a las que habrían estado sometido si su causante los hubiera efectivamente adquirido”. Ya entonces Zejalvo defendía que ante la nueva realidad que nos depara el derecho de transmisión sería conveniente que en la escritura pública correspondiente el transmisario manifieste que no le consta de ninguna forma que el transmitente hubiese aceptado expresa o tácitamente, ya sea por acto de disposición o de gestión, la herencia del primer causante, informándole, el Notario de las consecuencias legales que pudieran derivarse de la inexactitud de sus declaraciones. Además, el insigne notario Zejalvo nos advertía que había una cuestión de índole práctica que no podía desconocerse que es la de que la inmensa mayoría de las herencias que se documentan ha habido una aceptación tácita, aunque no se haya documentado.

Ante la problemática que suscita la aplicación de la doctrina moderna, en ciertas materias sucesorias, como legítimas de los herederos forzosos del transmitente, valoración patrimonial del ius delationis o la colación de los bienes el Centro Directivo ha protagonizado sucesivos intentos de volver a la senda de la doctrina clásica.

  El intento más contundente reivindicar la doctrina clásica mantenida por la Dirección General en su Resolución de 22 de octubre de 1999, fue la Resolución de 22 de enero de 2018 que estimó que una cosa es quien tiene el derecho a ejercitar el ius delationis y otra muy distinta la proporción en que se debe heredar al primer causante. A partir de esta Resolución la DG va perfilando una teoría intermedia en la que reconoce el valor patrimonial del ius transmissionis. Es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. Los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo sean. El supuesto contemplado por la resolución era de un legitimario descendiente que no era heredero. Se estimó que no se podía prescindir de su intervención en la partición.

Esta misma tesis correctora ha sido seguida la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones de  12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021, 7 de marzo de 2022 y 8 de febrero y 19 de abril de 2023 y la Resolución de 19 de junio de 2025.

Entre estas resoluciones cabe citar dos Resoluciones de la DGRN que ratifican el cambio de tendencia: La Resolución de la DGRN de 12 de marzo de 2018 reitera que el derecho de transmisión de una herencia sólo puede ser ejercitado por quienes tengan la cualidad de herederos y que por el contrario también tienen derecho en la herencia que se transmite los legitimarios del segundo causante fallecido, aunque no sean herederos.

El nuevo criterio corrector se confirma con la Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2018 con referencia expresa al cónyuge viudo como legitimario. En la escritura de herencia del primer causante intervienen todos los interesados a excepción del viudo de la hija heredera fallecida. La registradora señala como defecto que falta la intervención del viudo de la heredera fallecida. La DG concluye que en la partición de la herencia del primer causante es necesaria la intervención de la legitimaria descendiente del transmitente. A diferencia del supuesto de la Resolución de 12 de marzo de 2018, en el que se repudió la del primer causante. En esta resolución se discute si el valor del IT debe computarse para la satisfacción de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente. Si el IT es considerado como un auténtico derecho subjetivo con valor patrimonial, debe computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente. En consecuencia, en aras de esa protección del legitimario, debe requerirse su intervención en la partición de la herencia del primer causante. También recientemente en el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 28 de septiembre de 2018.

Más recientemente, aun mostrándose partidario de la «teoría de la doble transmisión» pero a fin de conciliar la «teoría de la adquisición directa» con la salvaguarda que la DGRN hace de los intereses de los legitimarios del transmitente y su necesaria intervención, el Notario de Madrid Carlos PÉREZ RAMOS se muestra también partidario de configurar este interés de los legitimarios como «pars valoris». Carlos Pérez Ramos sostiene que, aunque no lo reconozca la DG, ha ido perfilando una teoría intermedia del derecho de transmisión que corrige los efectos perturbadores de la teoría de la adquisición directa y que de hecho la acerca a la teoría clásica. El fundamento de esta tesis ecléctica es la computación del ius transmissionis para el cálculo de la legítima del transmitente, aunque el transmisario suceda directamente al primer causante y ello porque el transmitente no puede disponer como quiera de su herencia sino que debe respetar los límites que a la libertad de testar imponer las legítimas. Los transmisarios lo son en cuanto han sido nombrados herederos por el transmitente, pero este nombramiento se hace con la limitación impuestas por las legítimas de los hehederos forzosos que no se pueden desconocer.

La DG sostiene que esta legítima de los legitimarios del transmitente debe satisfacerse con bienes de la herencia del primer causante por la naturaleza pars bonorum de la legítima. Esta última interpretación se cuestiona por algunos autores como el notario Pérez Ramos que sostiene que es discutible si tenemos en cuenta que el legitimario no transmisario es legitimario del transmitente, pero no del primer causante y no se le puede dar el tratamiento de legitimario en una sucesión respecto de la cual no ostenta la condición de heredero forzoso. Por eso, Pérez Ramos es partidario de una rectificación de la doctrina del Tribunal Supremo que acogiera de nuevo la teoría de la doble transmisión.

Y esta rectificación es lo que ha sucedido. Finalmente, el TS siguiendo el criterio corrector de la DG ha retomado la tesis clásica en la STS 849/2026 de 3 de junio de 2026. Se plantea en el recurso la necesidad de revisar o explicitar la teoría moderna de la adquisición directa asumida por la sentencia 539/2013, del pleno, de 11 de septiembre, para coordinar la interpretación del art. 1006 CC con la protección de los intereses de los legitimarios y acreedores del heredero transmitente. Mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión. A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina moderna sobre el ius transmissionis y vuelve a la teoría clásica de la doble transmisión con consecuencias previsibles futuras en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el regreso a la tributación de dos hechos imponibles, uno por cada herencia. Lo curioso es que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo había cambiado su doctrina el 5 de junio de 2018 para adaptarla a la de la Sala de lo Civil de 2013, de tal forma que, desde entonces, la herencia del primer causante salta directamente a los herederos del segundo fallecido, denominados transmisarios y transmitente, respectivamente y, por tanto, había un único hecho imponible. El previsible cambio de criterio hacia el devengo de dos sucesiones puede provocar una cascada de liquidaciones complementarias.

IV-. LA EXCLUSIÓN DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN

Otra cuestión que ha sido muy discutida es la posible colisión entre la sustitución vulgar y el derecho de transmisión. La opinión mayoritaria de la doctrina sostiene que no hay posibilidad de colisión entre ambos derechos ya que el derecho de transmisión excluye la sustitución vulgar. No obstante, algunos autores mantienen que prevalece la sustitución vulgar si el testador expresamente ha incluido como causa de sustitución la posmoriencia del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia.

En el primer sentido Albaladejo nos dice que no es posible que prevalezca la sustitución vulgar sobre la transmisión, ya que, por definición, la sustitución solo se da a falta de transmisión. Es similar orientación se pronuncian Diez-Picazo y Gullón y Lledó Yagüe que consideran que el artículo 1.006 es una norma imperativa de obligado acatamiento por el testador. También Rivas Martínez estima que el transmitente al haber sobrevivido el causante, ya adquirido el derecho definitivo de aceptar o repudiar, derecho que formará parte de su herencia en virtud del artículo 1.006.

En realidad, según esta interpretación excluyente, estas dos instituciones comprenden supuestos de hecho distintos: la sustitución vulgar la premoriencia al testador (entre otros), en cuyo caso la herencia pasa a los sustitutos designados por el testador; mientras que en el derecho de transmisión presupone el supuesto contrario, la posmoriencia del heredero llamado por lo que conforme al artículo 1006 pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.

El derecho de transmisión del artículo 1006 es ontológicamente distinto de los supuestos de sustitución vulgar ordinaria previsto en el art. 774 del C.c. Si el heredero premuere, renuncia o es incapaz de suceder actúa la sustitución vulgar mientras que si el heredero posmuere entra en juego el derecho de transmisión. El art. 774.2 CC dispone que la sustitución simple comprende los "tres expresados en el párrafo anterior", y el supuesto del art. 1006 no figura entre ellos

En este sentido el artículo 53.1 del Real Decreto 1629/1991, Reglamento del ISD, determina que "en la sustitución vulgar se entenderá que el sustituto hereda al causante y, en consecuencia, se le exigirá el Impuesto cuando el heredero instituido falleciera antes o no pudiera o quisiera aceptar la herencia, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y atendiendo a su parentesco con el causante." El Reglamento reproduce los tres casos del art. 774 CC y no incluye el supuesto del art. 1006 CC, lo que confirma que el ordenamiento trata la sustitución vulgar y el ius transmissionis como mecanismos distintos.

No obstante, la postura expuesta parte de la doctrina española mantiene el criterio contrario de dar preferencia a la sustitución sobre el derecho de transmisión en base a una pretendida manifestación tácita de la voluntad del testador. Se aduce, pues, la presumible voluntad del causante. Según De Buen, el solo hecho de que el testador designe un sustituto parece entrañar una preferencia a favor de este, en contra de los sucesores del instituido. La sustitución vulgar debe excluir el derecho de transmisión, cuando aquella se hubiera establecido por el testador, sin especificar casos, sobre la base de entender que ello supone una manifestación tácita de la voluntad del testador.

El 774 CC permite al testador excluir supuestos a la sustitución vulgar, con lo que nada obstaría a extenderlos a otros no previstos en dicha norma. En este sentido sostiene Roca-Sastre Muncunill que prevalece la sustitución vulgar, incluso si no hubo expresión de casos porque el artículo 774 dice que hay sustitución vulgar cuando el heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia. Al ordenar la sustitución, el testador está otorgando preferencia a los sustitutos, evitando la entrada de la ley mediante el derecho de transmisión.

Con mejor criterio se ha defendido la posibilidad de excluir el derecho de transmisión en virtud de una disposición expresa del testador. El art. 1006 CC es una norma dispositiva (de derecho supletorio), no imperativa. Regula el destino del ius delationis cuando el testador no ha previsto expresamente qué ocurre si el heredero muere entre la apertura de la sucesión y la aceptación. Al ser dispositiva, el testador puede desplazarla mediante una previsión testamentaria expresa que contemple ese mismo supuesto. El Código Civil no contiene ninguna prohibición de que el testador extienda la sustitución vulgar a un cuarto supuesto: la muerte del heredero después del testador, sin haber aceptado ni repudiado.

 Para que la sustitución vulgar desplace el art. 1006 CC, la cláusula testamentaria debe contemplar de forma inequívoca el supuesto de muerte del heredero post mortem del testador sin aceptación excluyendo expresamente el derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil. Esta sustitución ampliada a los casos de posmoriencia sólo será válida en cuanto no perjudique los derechos legitimarios de los herederos forzosos del sustituido. Si los transmisarios que resultarían beneficiados por el art. 1006 CC son legitimarios del primer causante, la sustitución no puede privarles de su legítima.

 Nos parece prudente recomendar esta ampliación de los supuestos de sustitución para evitar la entrada de extraños en la partición, sobre todo si se tiene la previsión de una muerte cercana de un descendiente o de un heredero que no sea descendiente. El notario autorizante del testamento debe advertir al testador en este caso de este mecanismo y, si la voluntad de éste es excluir el ius transmissionis, incluir una cláusula de sustitución vulgar expresamente extendida al supuesto del art. 1006 CC, con identificación clara del sustituto o sustitutos y de su orden de prelación.

Pensemos en el supuesto de que el testador en su testamento ha previsto nominal y expresamente que se produzca la sustitución vulgar para el caso de que el llamado fallezca sin aceptar ni repudiar. La cláusula testamentaria podría tener el siguiente tenor: “La sustitución comprenderá todos los supuestos en los que el llamado no quiera o no pueda suceder, por cualquier causa, incluso en el caso de fallecer sin aceptar ni repudiar, en cuyo supuesto actuaría el derecho de sustitución o, en su caso, el de acrecer antes que el de transmisión por ser esa la voluntad del testador.

En este sentido en Cataluña, existe una norma especial relativa a los fideicomisos. El 426-8 CCCat establece que si no llega a ser heredero el fiduciario, por cualquier causa (incluido, pues, el no ejercicio del ius delationis), será llamado el sustituto vulgar; o si no se hubiera establecido sustituto vulgar, será llamado el fideicomisario, pero nunca entrará en juego el derecho de transmisión a favor de los propios herederos del fiduciario.

También, por último, cabe que sea el propio transmitente quién con salvaguardia de los derechos legitimarios determine la forma y proporción en que quiere que opere el derecho de transmisión. Este supuesto fue contemplado en la Resolución DGSJFP de 7 de marzo de 2022 en el que la viuda del transmitente ordenaba un legado en favor de sus cuñados sobre lo que le correspondiese por herencia de su premuerto esposo, instituyendo herederas en tal caso a sus propias hermanas.

V.- EL DERECHO DE TRANSMISIÓN Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: En el caso de que el fiduciario fallezca sin haber aceptado la herencia del primer causante puede defenderse que ocuparán su lugar sus herederos por el juego del ius delationis o bien que entra en su lugar los fideicomisarios que es la solución que sigue la Dg en la Res. de 19 de diciembre de 2019. El argumento es que el derecho al fideicomiso lo adquieren los fideicomisarios desde la muerte del primer causante, aunque fallezca antes el fiduciario. También se puede esgrimir como baza que la sustitución fideicomisaria presupone la vulgar tácita en caso de posmoriencia del fiduciario ya que si se llama a los herederos del fiduciario se está desvirtuando la voluntad del primer causante de designar herederos sucesivos, con la excepción de que el fideicomiso fuera preventivo de residuo en el que se faculta la disposición mortis causa del fiduciario.

En este caso la DG da una solución contraria a la propuesta para los legitimarios. No obstante, el cambio de tendencia de la jurisprudencia del TS hacia la doctrina clásica puede hacer que la cuestión se contemple en el futuro en un sentido distinto en aplicación del derecho de transmisión sucesoria en favor de los herederos del fiduciario.

VI.- POSICIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DEL TRANSMITENTE.

 Esta es una cuestión también polémica. Ha sido muy discutidos los derechos que puedan ostentan terceros como el cónyuge viudo, legitimarios o legatarios del transmitente en la herencia del primer causante. A estos terceros le interesa que a la herencia propia del transmitente se sumen los bienes que integran la herencia del primer causante que sería la solución propuesta para la tesis clásica; mientras que se aplicamos el criterio de la tesis moderna de la adquisición directa se trataría de dos herencias diferentes y estos terceros solo podrían reclamar sus derechos en la herencia del transmitente y no sobre la herencia del primer causante.

De seguirse la tesis de la adquisición directa el legitimario del transmitente que no sea heredero no tendrá derecho alguno en la partición del primer causante y no será necesario su intervención. Por tanto, ni el cónyuge viudo ni los descendientes que no sean herederos del transmisario tendrán que intervenir en la herencia del primer causante. En cambio, para la teoría de la doble transmisión las dos herencias se suman a efectos de cálculo de los derechos legitimarios por lo que los legitimarios que no sean herederos del transmitente tienen que intervenir y consentir necesariamente en la partición de la herencia del primer causante

Supongamos que el hijo que posmuere fallece bajo testamento en el que lega la legítima a sus dos hijos y nombra heredero universal a un extraño. El heredero nombrado acepta la herencia del hijo del primer causante fallecido (transmitente) y acepta la herencia del primer causante, y, por ello, conforme a la doctrina de la tesis moderna se convierte en sucesor directo de éste, careciendo en esta sucesión de derechos sus nietos quienes no fueron nombrados herederos, sino legatarios de legítima por el transmitente.  Sin embargo, es más que probable que el primer causante no hubiera querido excluir de su herencia a sus nietos y que alguien extraño a su sangre recibiera parte alguna de su herencia.

Esta es una consecuencia difícil de justificar. Por ello se hace necesaria una interpretación correctora de la tesis moderna en el sentido de el ius delationis también se computa para fijar la legítima en la herencia del transmitente, porque es un derecho patrimonial susceptible de valoración económica ya que es susceptible de venta. Los transmisarios han de colacionar las donaciones que hayan recibido del primer y segundo causante en la herencia del primero y del segundo, respectivamente.

 La Resolución de la DGRN de 12 de marzo de 2018 reitera que el derecho de transmisión de una herencia sólo puede ser ejercitado por quienes tengan la cualidad de herederos y que por el contrario también tienen derecho en la herencia que se transmite los legitimarios del segundo causante fallecido, aunque no sean herederos.

El nuevo criterio corrector se confirma con la Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2018 con referencia expresa al cónyuge viudo como legitimario. En la escritura de herencia del primer causante intervienen todos los interesados a excepción del viudo de la hija heredera fallecida. La registradora señala como defecto que falta la intervención del viudo de la heredera fallecida. La DG concluye que en la partición de la herencia del primer causante es necesaria la intervención de la legitimaria descendiente del transmitente. A diferencia del supuesto de la Resolución de 12 de marzo de 2018, en el que se repudió la del primer causante. En esta resolución se discute si el valor del IT debe computarse para la satisfacción de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente. Si el IT es considerado como un auténtico derecho subjetivo con valor patrimonial, debe computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente. En consecuencia, en aras de esa protección del legitimario, debe requerirse su intervención en la partición de la herencia del primer causante. También recientemente en el mismo sentido la Resolución de la DGRN de 28 de septiembre de 2018.

En el mismo sentido en cuanto al cónyuge viudo que no es instituido heredero por el transmitente se pronuncian la Res. de la DGSJFP de 3 de febrero, 26 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022 que señalaron que no es suficiente con la comparecencia del cónyuge viudo del transmitente, sino que además debe resultar adjudicatario y si no se adjudica nada debe expresar que renuncia a no recibir nada porque está conforme con las adjudicaciones que reciben los demás herederos en la herencia del primer causante. Por tanto, sí solo había una vivienda en la herencia del primer causante el cónyuge viudo del transmitente tendría derecho al usufructo de la cuota que hubiera correspondido a su cónyuge.  Este criterio corrector es el que se ha acabado imponiendo en la STS de tres de junio de 2026.

En el caso de que el primer causante hubiera dejado a su viuda el usufructo universal y el transmitente hubiera hecho lo mismo con su viuda se produce la concurrencia de dos usufructos sobre los mismos bienes que se soluciona en la práctica como si fueran usufructos conjunto y sucesivo: primero en favor de la viuda del causante y después en favor de la viuda del transmitente.

Por último, decir que Aragón dispone, en este punto, de una norma especial: la extensión del usufructo del viudo del transmitente a los bienes de la herencia del primer causante, toda vez que el art. 278 del CDF señala que “[l]os bienes adquiridos como consecuencia de la transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia quedan sujetos al usufructo de viudedad del cónyuge del transmitente…”. La norma, según Adolfo Calatayud, da una solución a un caso concreto, al margen de disputas teóricas sobre el ius transmissionis.

VII.- LA LEGÍTIMA DE LOS LEGITIMARIOS DEL TRANSMITENTE QUE NO SEAN HEREDEROS

Otra cuestión que no es menor es si los legitimarios del transmitente tienen derecho a que su legítima sea satisfecha con bienes procedentes de la herencia del primer causante o por el contrario es sólo un derecho de crédito. En definitiva, se discute si estamos ante la regla general de que la legítima es pars bonorum o en la excepción y es pars valoris bonorum. Partiendo de que la legítima de los herederos forzosos del transmitente es pars bonorum la posición correctora de la DG es que los derechos de los legitimarios no transmisarios han de ser satisfechos con cargo también a los bienes del primer causante (Res. de 25 de abril de 2018 y 28 de septiembre de 2018).

En contra Pérez Ramos considera esto un efecto perturbador, puesto como ya dijo Albadalejo el ius delationis debe computarse para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos del transmitente, aunque luego no se satisfagan con cargo a los bienes de la herencia del primer causante, por la razón como añade Pérez Ramos de que son únicamente legitimarios del transmitente, pero no del primer causante, ya que en realidad son extraños respecto a esta herencia. Otra cosa es que pueda pagarse estos derechos legitimarios con bienes de la herencia del primer causante, pero no que deba satisfacerse obligatoriamente.

Pérez Ramos entiende que la legítima del transmitente debe ser satisfecho con bienes de su herencia. Si hay bienes suficientes en la herencia del transmitente su pago se realiza con cargo a estos bienes. Pero si no hay bienes suficientes para cubrir la legítima de los legitimarios que no sean transmisarios este exceso deberá ser pagado con bienes que no sean del causante sino de los herederos del transmitente. Y es que en cuanto este exceso la legítima de los legitimarios del transmitente que no sean transmisarios no es pars bonorum, sino pars valoris bonorum, esto es un derecho de crédito semejante al establecido en el artículo 831 del C.c. que permite satisfacer la legítima de los hijos comunes con bienes de propiedad exclusiva del cónyuge viudo. Por otra parte, no puede desconocerse que aunque la legítima en derecho común se configura por regla general como pars bonorum (como parece deducirse del art. 806 CC) puede pagarse en dinero en ciertos casos como son los supuestos de los arts. 1056.2, 821, 829, 841 a 847 del C.c.

Partiendo de esta posición en la partición de la herencia del primer causante no tiene por qué intervenir ni consentir los legitimarios no herederos del transmitente puesto que ni son legitimarios del primer causante ni son sus herederos. En cambio, si deben intervenir en la partición de la herencia del transmitente que es el lugar donde debe computarse el valor del ius delationis para el cálculo de los derechos legitimarios de los herederos forzosos del transmitente. No obstante, mientras no cambie la posición del DGRN parece que lo prudente es la necesaria intervención de los legitimarios del transmitente en la partición de la herencia del primer causante.

VIII-.  EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL TRANSMISARIO

 En cuanto a la cuestión de si la renuncia del heredero transmisario puede perjudicar al heredero no transmisario del transmitente la DG en Res. de 12 de marzo de 2018 antes citada contemplaba un supuesto en el que se discutía si en la partición de una herencia debía intervenir una legitimaria del transmitente a quien sólo se le había legado su cuota legitimaria estricta, habiendo sido nombrados herederos universales la esposa del testador y un hermano de la legataria, que sí comparecen renunciando a la herencia del primer causante. En el caso que se contemplaba los transmisarios han ejercitado el «ius delationis» repudiando la herencia del primer causante, con aceptación de la del transmitente, por lo que se estima que el legitimario del segundo causante no adquiere nada y la cuota vacante del segundo causante queda absorbida por los coherederos, hermanos del segundo causante, en virtud de derecho de acrecer.

La Resolución de esta Dirección General de 23 de junio de 1986 ya se refirió a la posición de los legitimarios en casos de renuncia del transmisario a la herencia del primer causante, equiparándola a la de un acreedor, de suerte que tales legitimarios podrían acudir al mecanismo del artículo 1001 del Código Civil si la repudiación perjudicaba sus derechos, lo que conduce a la computación del valor del «ius delationis» en la herencia del transmitente.

En contra de este último criterio de excluir a los legitimarios del transmitente en caso de renuncia a la herencia del primer causante se ha manifestado recientemente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de marzo de 2026. Se discutía la inscripción de una partición en la que hay un hijo que posmuere con dos nietos. En el testamento del hijo posmuerto se nombra herederos a dos nietos de los causantes y se deja un legado de parte alícuota a un tercero. Los nietos renuncian a la herencia de los causantes. El registrador señala como defecto que respecto de las operaciones particionales practicadas no resulta la comparecencia o ratificación de la legataria de parte alícuota del transmitente. Alega el recurrente que, al tratarse de una legataria de parte alícuota que carece de condición de legitimaria del transmitente, no interviene a los efectos de determinar el importe de una legítima que se compute integrada en la herencia del transmitente. Alega también que con la renuncia de los dos herederos instituidos se extingue el derecho a intervenir del legatario de cuota. Partiendo de la consideración de que los legatarios de parte alícuota entran en la misma especial situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios ha de reconocérsele un evidente interés en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario. Por tanto, como miembro de la comunidad hereditaria y copropietario de los bienes de la herencia, parece lógica la necesidad de exigir la intervención del mismo, no sólo para realizar actos de disposición sobre los bienes comunes, o para proceder a la extinción de dicha comunidad mediante la partición. El caso debatido presentaba además,  la particularidad de que los instituidos herederos del transmitente habían repudiado la herencia de éste y, por ende, renuncian al ejercicio del «ius delationis» que en ella figuraba respecto de la herencia del primer causante. Pero esta renuncia no puede perjudicar a terceros, como es en este caso la legataria de parte alícuota y, por ello, debe reconocérsele –por aplicación del artículo 1001 del Código Civil, ex analogía– la posibilidad de aceptar en nombre de los repudiantes la herencia del primer causante e intervenir en la partición hereditaria, en la medida necesaria para concretar el objeto del legado parciario.

IX.- COLACIÓN: Las donaciones que el primer causante hizo al transmitente son colacionables si concurre con otros herederos que sean legitimarios. En cambio, para la teoría de la adquisición directa no se colacionan ni las donaciones que el primer causante hizo al transmitente ni las efectuadas a los transmisarios, las primeras porque el transmitente no llega a suceder y las segunda porque los transmisarios no son legitimarios del causante.

Pérez Ramos entiende que los transmisarios deben colacionar las donaciones recibidas por el transmitente procedentes del primer causante por la misma razón que los nietos cuando heredan por derecho de representación a su abuelo deben colacionar lo que haya recibido por donación su padre (art. 1038 del C.c.). La cuestión no admite discusión si en la propia donación se ha señalado su carácter de colacionable.

X.- POSICICIÓN DE LOS ACREEDORES:  Con la teoría de la doble transmisión los acreedores del transmisario tienen reforzada su posición ya que pueden aceptar la herencia del primer causante cuando el transmisario renunció a la herencia del primer causante en fraude de sus derechos. Y si el transmisario acepta la herencia del primer causante pueden dirigirse también contra los bienes que reciba el transmisario del primer causante.

Pero si sigue la tesis de la adquisición directa no cabe ninguna de las dos posibilidades. La independencia de las sucesiones del transmitente y del primer causante es evidente que también afecta decisivamente a los acreedores del transmitente ya que, si el transmisario acepta la herencia del transmitente a beneficio de inventario y, ejercitando positivamente el ius delationis integrado en ella, acepta pura y simplemente la herencia del primer causante, los acreedores del transmitente no podrán dirigirse contra los bienes del primer causante adquiridos por el transmisario como sucesor directo de éste. Si el transmisario repudia la herencia del primer causante, tampoco podrán los acreedores del transmitente ejercitar la acción del artículo 1001 del Código Civil, ya que ningún derecho ostenta sobre los bienes de aquél.

En cambio para la doctrina clásica si los transmisarios repudian la herencia del primer causante, sus acreedores personales podrán aceptarla en su nombre en consonancia con lo dispuesto en el  artículo 1001 del C.c. Esta solución que acoge la DG, supone un beneficio para los acreedores del transmisario y una desventaja para los acreedores del transmitente.  

XI.- EL DERECHO DE TRANSMISIÓN Y LA RESERVA LINEAL: El supuesto de la reserva lineal no se cumple si se sigue la tesis de la adquisición directa, aunque si se pueden dar los presupuestos de la reserva viudal si el ascendiente contrae nuevo matrimonio (art. 968 C.c.) En cambio, para la tesis de la doble transmisión la muerte sucesiva del ascendiente y descendiente convierte al ascendiente que hereda al último en reservatario (art. 811 C.c.).

XII.- POSICIÓN DE LOS LEGATARIOS: Con el legado no hay derecho de transmisión. El legatario adquiere automáticamente desde la fecha de fallecimiento del primer causante. No hace falta su aceptación, ya que no es aplicable para los legatarios el el artículo 1006 C.c. El bien legado deberá incluirse como un bien más en la herencia del primer causante.

El legatario adquiere el derecho al legado sin necesidad de aceptación, es decir, automáticamente, por obra de la ley (art. 881 del C.c.), pero no se excluye la facultad de repudiarlo mientras no haya mediado efectiva aceptación. El sistema de adquisición de los legados es, en nuestro derecho común, distinto al de la adquisición de la herencia, pues mientras el heredero no es verdaderamente tal hasta que acepta, el legatario adquiere su derecho desde la muerte del testador, sin perjuicio de la posibilidad repudiarlo. El artículo 881 CC establece: » El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.» De manera que no es necesaria la aceptación del legado, ni afecta la circunstancia que no se trate de un legado de cosa concreta, ya que el derecho al legado se adquiere en todo caso, desde la muerte del causante y sin necesidad de aceptación, sin perjuicio que sea necesaria su determinación concreta en la partición.

Según la mayoría de la doctrina los herederos del legatario fallecido no adquieren el ius delationis sino la misma cosa legada. Pero hay autores que sostienen que el art. 889, 2 C.c. repite para el legado lo que dice el art. 1006 C.c. con la diferencia de que en los legados lo que se transmite es el derecho de confirmar la adquisición ya hecha o repudiarla.

XIII.- TRATAMIENTO FISCAL DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN

El Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Administrativa), en sentencia nº 936/2018, de 5 de junio, se apuntó a la tesis moderna y entiende que se produce una sola adquisición hereditaria y, por tanto, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto. La consecuencia es que herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.

Con la STS de cinco de junio de 2018 ratificada luego por otra de 29 de marzo de 2019 se había zanjado el debate sobre los efectos fiscales del art. 1006 del Código Civil, de tal forma que existen dos sucesiones diferentes, cada una de ellas con sus repercusiones tributarias independientes.

La Dirección General de Tributos ha incorporado plenamente la doctrina del Tribunal Supremo y ha venido aplicándola de forma consistente en sus consultas vinculantes más recientes.

Sin embargo, con la STS de 6 de junio de 2026 puede iniciarse una revisión de esta doctrina tributaria y volver a la situación anterior en la que en la herencia del transmitente debía acumularse lo recibido en la herencia del primer causante. Este posible cambio de criterio se espera que lo razonable no sea con carácter retroactivo. La aplicación de la doble transmisión es más gravosa en muchos casos, por lo que la aplicación retroactiva llevaría liquidaciones complementarias con sus sanciones.

Pero el punto más conflictivo es la concreción de la fecha del devengo de la sucesión del primer causante.  La Resolución 2/2018, de 10 de septiembre, de la DG de Tributos señala que el plazo de prescripción para liquidar la herencia del primer causante no se computa desde la muerte de éste, sino desde la fecha del fallecimiento del transmitente, momento en que el transmisario puede acceder –no antes- a la primera de la sucesiones, y proceder a aceptarla, o no.

Se apoya la DG en el art. 24.3 de la ley 29/1987, según el cual “toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, ateniéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen“.

Esta resolución fue completada por la 1/2019, de 8 de octubre, en la que subraya que las expresiones “cualquiera otra limitación” y “ateniéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen” (art. 24.3 del la LIS) conducen a que la fecha de defunción del segundo causante (transmitente), además de suponer el inicio del plazo de prescripción, fija también el momento de fijación del valor de los bienes, el tipo impositivo aplicable, las reducciones y las bonificaciones que procedan, y el grado de parentesco.

Por tanto, concurriendo una limitación en la adquisición de los bienes del causante, dicha adquisición » se hallaba suspendida» hasta que despareciera la limitación, lo que tuvo lugar a la muerte de la transmitente, que es el momento en que se transmite el ius delationis a favor de sus herederos  y estos pueden ejercerlo, y con su ejercicio, se produce la adquisición de la herencia del primer causante, produciéndose una única transmisión hereditaria conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuyo devengo ha tenido lugar en el momento del fallecimiento de la transmitente, en que desaparece la limitación”.

Por tanto, en cuanto al devengo el ISD correspondiente a la herencia del primer causante se devenga el día del fallecimiento del segundo causante (heredero transmitente). Esto se justifica porque los transmisarios no pueden aceptar la herencia del primer causante hasta que el transmitente fallezca; dicha situación se entiende como una limitación para que la adquisición sea efectiva, encuadrable en el artículo 24.3 LISD.

A efectos tributarios, es determinante también que haya habido o no aceptación. Al respecto, Javier Máximo Juárez advierte que “conforme haya transcurrido más tiempo desde la apertura de la sucesión, más fácil será para la administración el acreditar la realización de algún acto que suponga aceptación tácita, incluso de los propios datos y registros fiscales, por lo que debe valorarse con suma prudencia si se aplica el derecho de transmisión, pudiendo ser su aplicación indebida constitutiva de infracción tributaria”.

Por otra parte, no puede desconocerse que el juego del derecho de transmisión no siempre es más beneficioso fiscalmente. En principio, con la teoría de moderna de que hay una sola transmisión debería serlo, pues se evita la doble tributación por la masa patrimonial del primer causante. Pero como señala Juárez esto no sucede en todos los casos como son los supuestos en que el primer causante es hijo del segundo causante y hermano del transmisario ya que habría una sucesión de colateral que sería más gravosa. También si el primer causante es esposo del segundo causante y el transmisario es hijo sólo del segundo estaríamos ante una sucesión de extraños. En estos supuestos sería más beneficioso entender que hay dos sucesiones. La cuestión en todo caso con la nueva interpretación del Tribunal Supremo parece reconducirse a una doble sucesión. Si este es finalmente el criterio de la Administración Tributaria no va a ver diferencia alguna entre la aceptación tácita y la aplicación del derecho de transmisión a efectos fiscales

Cuando la renuncia del transmisario a la herencia del primer causante es pura, simple y gratuita, el transmisario-renunciante no queda sujeto al ISD. Los beneficiarios de la renuncia —coherederos del primer causante— tributarán por la adquisición de la parte repudiada conforme al artículo 28.1 LISD y 58.1 RISD, aplicando el coeficiente correspondiente a la cuantía de su patrimonio preexistente, y se atenderá al parentesco del beneficiario con el primer causante, salvo que el renunciante tuviese señalado uno superior, en cuyo caso se aplicará este último.

Cuando el transmisario ejerce el ius delationis renunciando a la herencia del primer causante, los beneficiarios de esa renuncia no pueden tributar como herederos por la adquisición de la parte repudiada hasta que el transmisario formaliza la renuncia. Por tanto, el ISD por esta parte de la herencia del primer causante se devenga el día en que tiene lugar la renuncia del transmisario, esto es, la fecha del instrumento público en el que se formaliza esa renuncia, ya que no es hasta ese momento en el que los causahabientes pueden adquirir esa parte del caudal relicto. Esta especialidad se ampara en el artículo 24.3 LISD, que dispone que toda adquisición cuya efectividad se halle suspendida por cualquier limitación se entenderá realizada el día en que dicha limitación desaparezca.

En consecuencia, el plazo de seis meses para presentar la autoliquidación del ISD (art. 67 RISD) se computa desde la fecha del instrumento público de renuncia del transmisario, y no desde el fallecimiento del primer causante ni desde el fallecimiento del transmitente. Esto contrasta con el supuesto en que el transmisario acepta la herencia del primer causante: en ese caso, el ISD se devenga el día del fallecimiento del transmitente (no del primer causante). Aquí, cuando el transmisario renuncia a la herencia del primer causante, el devengo para los beneficiarios se retrasa aún más: hasta el momento de la formalización notarial de esa renuncia.

XIV.- CONTADOR PARTIDOR: Según la teoría moderna el contador partidor nombrado por el primer causante sólo interviene en la herencia de este y no en la del transmitente. Los contadores partidores designados para cada sucesión (primer causante y transmitente) han de ceñirse a repartir esa herencia, sin invadir la otra, entendiendo que son sucesiones separadas.

De seguir la teoría clásica es posible que el contador de la herencia del transmitente parta la herencia de este junto con los demás bienes y derechos adquiridos del primer causante. Por último, si nos atenemos al criterio corrector de la DG en esta segunda partición el contador partidor debe tenerse en cuenta el valor del ius delationis para el cómputo de las legítimas.