Resolución de 16 de febrero de 2026 de la DGSJFP: Se discute la inscripción de una compraventa de cuota de una finca rústica que es vendida por un heredero que la había adquirido previamente en la misma proporción. La finca fue vendida por el propio Ayuntamiento de Conil por participaciones indivisas de sextas partes a diferentes personas y las mismas fueron objeto de diversas transmisiones posteriores por título de herencia o compraventa que constan inscritas en el Registro.
La registradora suspende la
inscripción al observar que tanto la finca registralmente como catastralmente,
tiene la calificación de rústica y que el resultado de dividir la superficie de
la finca entre las distintas participaciones indivisas resulta superficies
inferiores a la unidad mínima de cultivo, además, no se trata de una asignación
de cuotas en proindiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre
cónyuges o pareja de hecho, por lo que requerirán la aportación de la
preceptiva licencia de parcelación. Defiende tal criterio, aunque se transmita
la misma participación inscrita, ya que supone también un indicio la trasmisión
de cuota ya inscrita cuando con dicha transmisión se pase de una comunidad
hereditaria a una comunidad ordinaria, como en el presente supuesto. Los
recurrentes discuten tal criterio al tratarse de la venta de la misma
participación indivisa ya inscrita.
El apartado segundo del
artículo 26 de la Ley de Suelo estatal dispone que la división o segregación de
una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de
las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable
y la ordenación territorial y urbanística. No obstante, el legislador básico
establece que esta regla es aplicable no solo a la división o segregación en
sentido estricto sino también lo es a la enajenación de participaciones
indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción
o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o
sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de
utilización exclusiva.
De igual modo establece que,
en la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, lo que
incluye aquellos actos equiparados legalmente a los mismos, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad,
aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la
división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable. El
cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para
practicar la correspondiente inscripción.
La referencia a la
conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su
caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable
supone una remisión a la legislación autonómica aplicable en materia de urbanismo.
En el caso de la mera
transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por
tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la
exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de
un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte
determinada de finca, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes
y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.
En el caso de la legislación
urbanística andaluza, el artículo 91 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de
impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, establece que «se
consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en
los que, mediante (…) asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un
terreno, finca o parcela (…) puedan existir diversos titulares a los que
corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o
asimilable» a los supuestos de parcelación urbanística, pero «sin que la
voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal
aplicación».
En concreto, a estos efectos
se equipara a la parcelación la transmisión «inter vivos» de cuotas proindiviso
de fincas clasificadas como suelo rústico, cuando a cada uno de los titulares
corresponda teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las
fijadas en el Reglamento y en la ordenación territorial y urbanística vigente,
como parcela mínima edificable o divisible, según el resultado de aplicar a la
total superficie del inmueble objeto de alteración, el porcentaje que
represente cada cuota indivisa enajenada.
De este modo, la norma
andaluza contempla un concepto material de la parcelación vinculado a aquellos
negocios en los que pueda producirse el mismo efecto prohibido por la norma con
independencia de la forma en que se configure jurídicamente y de las propias
manifestaciones de las partes en el instrumento público que lo formalice.
Acorde con este planteamiento
de imponer un control administrativo previo en aquellos negocios en los que
concurra el supuesto objetivo previsto por la norma, la ley establece que «no
podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga
acto de parcelación, segregación o división sin la aportación de la preceptiva
licencia o acto que integre el control previo municipal que incorpore la
georreferenciación precisa, que los titulares de las Notarías deberán
testimoniar en la escritura correspondiente» –cfr. apartado cuarto del artículo
91 de la Ley 7/2021–.
No obstante, se exceptúa
expresamente el supuesto de la «asignación de cuotas en proindiviso resultantes
de transmisiones mortis causa o entre cónyuges o pareja de hecho» que «no
requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de ley» -cfr-
apartado quinto-.
En el mismo sentido, sobre el
régimen jurídico aplicable a la venta de participaciones indivisas en el ámbito
de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se pronuncia además la Dirección General
de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Junta de
Andalucía, en comunicación circulada al Colegio Notarial de Andalucía el 24 de
junio de 2024, que corrobora la doctrina ya sentada por esta Dirección General
con anterioridad.
Las dimensiones de la parcela
mínima divisible se contienen en la norma urbanística de aplicación en el
término municipal de que se trate, pero, con carácter general, estas
dimensiones no serán inferiores a las fijadas como unidades mínimas de cultivo
en Resolución de 4 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Desarrollo
Rural y Actuaciones Estructurales para cada municipio, que oscila entre las 2,5
a 3 hectáreas (30.000 metros cuadrados) en secano y de 0,5 a 1 hectáreas en
regadío.
Hechas las consideraciones
anteriores sobre el tratamiento de esos «posibles» actos de parcelación
irregulares en Andalucía, procede ahora analizar el régimen jurídico registral
de las edificaciones existentes en parcelas respecto a las que se ha reconocido
administrativamente su situación de asimilado a fuera de ordenación.
En este punto debe recordarse
que este Centro Directivo ha afirmado que para inscribir escrituras públicas de
división o segregación de fincas en el supuesto de parcelaciones de antigüedad
acreditada fehacientemente podrá estimarse suficiente, como título
administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa
municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su
situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa
de aplicación, con fundamento en la aplicación analógica matizada del artículo
28.4 de la Ley de Suelo.
En el caso de la legislación
andaluza, conforme al artículo 173 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, las
edificaciones irregulares que se encuentren terminadas, en cualquier clase de
suelo y cualquiera que sea su uso, respecto de las cuales no resulte posible la
adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística ni de
restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido el plazo
para su ejercicio conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística, se
encuentran en situación de asimilado a fuera de ordenación.
La declaración de asimilado a
fuera de ordenación se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante
nota marginal en el folio registral de la finca objeto de dicha declaración en
los términos establecidos en la legislación estatal -cfr. artículos 341.1.j) y
410 del Reglamento-. En el caso de parcelaciones urbanísticas en cualquier
clase de suelo, la declaración de asimilación al régimen de fuera de ordenación
comprenderá la edificación y la parcela sobre la que se ubica.
En suelo rústico, dicha
declaración surtirá los efectos de la licencia urbanística exigida por el
artículo 25.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias, y quedará sujeta a la caducidad prevista para las
licencias de segregación en la presente Ley -cfr. artículo 174-.
Como reconoce expresamente la
norma autonómica, en el caso de parcelaciones urbanísticas en cualquier clase
de suelo el asimilado fuera de ordenación también puede extender sus efectos
sobre la parcela en la que se ubica la edificación, posibilitando la autorización
e inscripción de escrituras de división o segregación de fincas amparadas en
dicha declaración, siempre y cuando la parcela a la que se refiera conste
debidamente identificada con sus coordenadas georreferenciadas, siendo
equiparable en tal caso a la «acreditación documental de la conformidad,
aprobación o autorización administrativa» impuesta por el artículo 26.2 de la
Ley de Suelo estatal para posibilitar su inscripción en el Registro de la
Propiedad.
En definitiva, en el ámbito
de la legislación urbanística de Andalucía el título administrativo habilitante
para la inscripción de divisiones o segregaciones ya consolidadas en la
realidad puede ser la declaración administrativa de asimilado a fuera de ordenación
cuando la misma comprenda también la parcela debidamente identificada por sus
coordenadas georreferenciadas, siempre y cuando se cumplan se cumplan las
cautelas antes expuestas en cuanto a la caducidad del título habilitante y la
comunicación de la solicitud de inscripción registral a la Consejería
competente.
En cuanto al negocio de
transmisión de cuotas indivisas a los que frecuentemente se asocian tales
parcelaciones, debe partirse de la necesidad de diferenciar la cuestión del
cumplimiento de la legalidad urbanística de los actos de uso del suelo, de la
propia validez civil del negocio jurídico estipulado.
En el caso particular de la
legislación urbanística de Andalucía, con fundamento en la legislación básica
estatal, la misma trata de clarificar los supuestos en los que negocios de
transmisión de cuota indivisa, aún sin llevar asociados expresas atribuciones
de derechos sobre partes concretas de terreno, presentan un indicio de
parcelación que justifica la exigencia preventiva de intervención
administrativa mediante un acto de control previo municipal -artículo 91 de la
Ley 7/2021-.
Por tanto, si bien la mera
transmisión de una cuota indivisa es un acto neutro desde el punto de vista
urbanístico, en el marco de la normativa andaluza, cuando el mismo presenta un
indicio objetivo revelador de la existencia de parcelación -cfr. artículo 24.2
del Reglamento andaluz- el registrador deberá exigir motivadamente el oportuno
acto de control previo municipal, bien consista en licencia, en declaración de
asimilado a fuera de ordenación u otro acto del que resulte la conformidad
administrativa.
Los supuestos en los que no
concurran tales circunstancias reveladoras solo pueden ser articulados mediante
el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real Decreto 1097/1993, es
decir mediante la comunicación al Ayuntamiento y la suspensión de calificación
hasta la respuesta municipal o transcurso del plazo previsto en el precepto.
No obstante, la propia
normativa andaluza asume la necesidad de diferenciar los aspectos civiles del
negocio jurídico, pues el artículo 363 del reglamento señala que los actos y
negocios jurídicos que hayan dado lugar a la parcelación deberán invalidarse,
bien mediante voluntad de las partes o, en su caso, mediante resolución
judicial, sin que la Administración pueda ejecutar forzosamente la cesación de
aquellos negocios jurídicos privados, sin perjuicio de su la legitimación
activa para instar ante la jurisdicción ordinaria la anulación de dichos
títulos.
Bajo este planteamiento,
cuando se trata de transmitir la misma cuota indivisa inscrita en el Registro
de la Propiedad amparada por tanto por la presunción legal de existencia y
pertenencia del derecho inscrito y bajo salvaguardia judicial -artículos 1, párrafo
tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria- no cabe imponer la exigencia de
intervención administrativa alguna pues ello supondría cuestionar la vigencia
del propio asiento registral al margen del cauce legal establecido –cfr.
artículo 40 de la Ley Hipotecaria–.
En síntesis, en el marco de
la legislación andaluza, el tratamiento registral de los negocios de
transmisión de cuota indivisa (u otros que se utilicen con igual finalidad como
los relativos a derechos societarios) obliga a diferenciar diferentes supuestos
en función de si se trata de la creación «ex novo» de nuevas cuotas indivisas
respecto a las que constan inscritas y de la concurrencia o no de
circunstancias reveladoras de una parcelación existente o indiciaria que puedan
ser apreciadas por el registrador en su calificación:
a) cuando el negocio de
transmisión de nueva cuota presenta un indicio objetivo revelador de
parcelación urbanística porque puedan existir diversos titulares a los que
corresponda el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o
asimilable a una división en suelo urbano o a una división en suelo rústico que
pueda inducir a la formación de nuevos asentamientos, el registrador debe
exigir motivadamente el oportuno acto de control previo municipal en forma de
licencia, declaración de asimilado a fuera de ordenación u otro acto de
conformidad.
El registrador en su
calificación podrá considerar como circunstancias reveladoras de la existencia
actual o potencial de una parcelación, con carácter no exhaustivo, las
siguientes: la asignación de uso de parte de la finca, de referencia catastral
asociada a la cuota, la transmisión de cuota en suelo rústico equivalente a
superficie inferior a la parcela mínima, la consulta de cartografía oficial de
la que resulte una parcelación en la propia finca atendiendo a la estructura
parcelaria, viarios, caminos o la agrupación de edificaciones, así como la
constancia registral de expedientes de disciplina urbanística –cfr. artículo 20
de la Ley de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y 24.2
del Reglamento andaluz–.
De este régimen deberán
exceptuarse los supuestos previstos por la ley como las transmisiones mortis
causa o entre cónyuges o pareja de hecho, salvo que concurra otro indicio
objetivo cualificado.
b) los supuestos de
transmisión de nueva cuota indivisa de finca rústica en los que no concurran
las citadas circunstancias reveladoras de parcelación en la propia finca –v.gr.
transmisión de cuota equivalente a superficie rústica superior a la unidad mínima
sin que concurra ninguna de las citadas circunstancias objetivas– pero el
registrador pueda justificar dudas fundadas por las circunstancias de
descripción, dimensiones o localización de la propia finca y de las fincas
colindantes, deben ser articulados mediante el procedimiento regulado en el
artículo 79 del Real Decreto 1097/1993, es decir, mediante la comunicación al
Ayuntamiento y la suspensión de calificación hasta la respuesta municipal o
transcurso del plazo previsto en el precepto, procediéndose según los casos a
la inscripción, si no hay contestación en plazo o si se declara la inexistencia
de parcelación, o a la denegación del asiento, cuando en este último caso el
Ayuntamiento se oponga por declarar la existencia de parcelación ilegal.
A los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, previsto para aquellos actos o negocios que, sin suponer la formal
división o segregación de terrenos o equivalente a ella sujeta a conformidad administrativa,
por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización de la finca o
de sus colindantes o el número de actos o negocios similares o su carácter
sucesivo puedan justificar la duda fundada sobre la existencia actual o
indiciaria de una parcelación urbanística, la determinación de la clase de
suelo a la que dicho precepto se aplique debe interpretarse de conformidad a la
vigente legislación básica estatal –artículo 21 y 16.2 de la Ley de Suelo–.
Por esta razón, el citado
artículo 79 ya no queda limitado al ámbito del suelo no urbanizable, sino que
debe aplicarse a todo suelo en situación de rural en el que queden prohibidas
las parcelaciones urbanísticas de acuerdo con la legislación urbanística
aplicable en cada caso.
En este sentido, la
Resolución de 10 de enero de 2023 pone de manifiesto que la actual legislación
andaluza prohíbe la parcelación urbanística en toda categoría de suelo rústico
y que el mismo se conforma por todo aquel que no reúne las condiciones de suelo
urbano, sin perjuicio del régimen transitorio que diferencia entre el suelo
urbanizable ordenado o sectorizado y el no sectorizado a los efectos de su
transformación urbanística –cfr. artículos 14 y 20.b) y disposición transitoria
primera de la Ley 7/2021–.
c) cuando el objeto del
negocio jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota
indivisa inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la
presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe
imponer la exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría
cuestionar la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial,
al margen del cauce legal establecido –cfr. artículos 1, párrafo tercero, 38 y
40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de
septiembre de 2015–.
En tales casos de cuotas
indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de posible
parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este motivo y
solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo 79 del Real
Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si procede, la
constancia registral con efectos informativos de la situación urbanística
correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez presentada en el
Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación por el registrador
–cfr. apartados primero, segundo y sexto del artículo 341 del Reglamento
andaluz–.
En el presente expediente se
plantea la inscripción de una escritura de compraventa por la que el titular
por título de herencia de una veinticuatroava parte indivisa (4.166667%) de una
finca rústica transmite su titularidad indivisa a otra persona. El notario
realiza diversas advertencias y hace constar que en ningún caso de transmite
una finca nueva e independiente sino una cuota ideal sin que implique propiedad
exclusiva ni en el uso y disfrute sobre parte concreta y determinada.
Como se ha expuesto en los
fundamentos anteriores, como regla general, cuando el objeto del negocio
jurídico es estrictamente la mera transmisión de la misma cuota indivisa
inscrita en el Registro de la Propiedad, amparada por tanto por la presunción
legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito, no cabe imponer la
exigencia de intervención administrativa previa pues ello supondría cuestionar
la vigencia del propio asiento registral, bajo salvaguarda judicial, al margen
del cauce legal establecido –cfr. artículos 1, párrafo tercero, 38 y 40 de la
Ley Hipotecaria y Resolución de esta Dirección General de 10 de septiembre de
2015–.
Según esta premisa, en tales
casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas fundadas de
posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción por este
motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo 79 del
Real Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si
procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación
urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez
presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación
por el registrador –cfr. apartados primero, segundo y sexto del artículo 341
del Reglamento andaluz.
No obstante, esa regla
general aplicable al supuesto de transmisión onerosa de la misma participación
indivisa inscrita debe matizarse cuando en el caso concreto concurran
circunstancias adicionales que justifiquen la aplicación del régimen de la
parcelación a la venta de la cuota ya inscrita a los efectos de requerir la
oportuna conformidad administrativa –cfr. Resoluciones de 5 de julio de 2022 y
6 de septiembre de 2023–.
Entre esas circunstancias
cualificadas que pueden justificar desvirtuar la eficacia legitimadora derivada
del asiento registral debe considerarse comprendida la propia naturaleza
jurídica del título causal del negocio jurídico de transmisión de cuota.
En efecto, como prevé el
apartado quinto del artículo 91 de la Ley 7/2021 «la asignación de cuotas en
pro indiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre cónyuges o
pareja de hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude
de ley.
A tenor del citado precepto,
no existe presunción legal de circunstancia reveladora de parcelación que
justifique la exigencia de licencia cuando la finca se adquiere por una
comunidad hereditaria o conyugal o asimilable. Sin embargo, la posterior
transmisión onerosa de la cuota adquirida por el heredero queda fuera del
ámbito de la excepción y debe ser analizada conforme a los criterios aplicables
a la transmisión «ex novo» de cuota indivisa.
De este modo, no cabe
identificar el supuesto de transmisión onerosa de la cuota adquirida por el
heredero, asimilable a la transmisión «ex novo», con el caso de venta de la
misma cuota inscrita y adquirida también por título oneroso, supuesto este
último amparado por el principio de legitimación registral.
En el supuesto analizado en
este expediente se trata de la transmisión onerosa de la misma cuota inscrita a
nombre de un heredero por lo que en principio cabría aplicar los criterios
expuestos respecto a la transmisión de cuota «ex novo». Sin embargo, del examen
del historial registral de la finca se observa que según resulta de la
inscripción 2.ª de fecha 28 de enero de 2002, la finca fue vendida por el
propio Ayuntamiento de Conil por participaciones indivisas de sextas partes a
diferentes personas y las mismas fueron objeto de diversas transmisiones
posteriores por título de herencia o compraventa que constan inscritas en el
Registro, como se ha hecho constar con detalle en los antecedentes.
Es decir, la asignación
originaria de cuotas proindiviso fue realizada por el propio Ayuntamiento y a
título oneroso con determinadas cautelas como la obligación de mantener el uso
agrícola salvo modificación urbanística, la obligación de no enajenar «inter
vivos» durante diez años, la condición resolutoria en caso de incumplimiento de
tales obligaciones o derechos de tanteo y retracto.
Por lo que, a juicio de este
Centro Directivo, tratándose de la venta de la misma cuota indivisa inscrita
adquirida por herencia y procedente a su vez de otra cuota indivisa inscrita
por título de compraventa, deben prevalecer a efectos registrales los efectos
del principio de legitimación registral y salvaguardia judicial de los asientos
–cfr. artículos 1, párrafo tercero, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, nos encontramos en
el tercero de los supuestos expuestos sobre el tratamiento de los negocios
jurídicos de transmisión de cuota indivisa y según el criterio que se sostiene,
en tales casos de cuotas indivisas inscritas, incluso concurriendo dudas
fundadas de posible parcelación, el registrador no podrá denegar la inscripción
por este motivo y solo podrá tramitar el procedimiento regulado en el artículo
79 del Real Decreto 1093/1997 para que la Administración competente acuerde, si
procede, la constancia registral con efectos informativos de la situación
urbanística correspondiente o la prohibición de disponer que, una vez
presentada en el Registro, sí deberá ser tenida en cuenta en su calificación
por el registrador –cfr. apartados primero, segundo y sexto del artículo 341
del Reglamento andaluz–.
En definitiva, en el caso
concreto del presente expediente, el registrador debe atender al principio de
legitimación registral que ampara la transmisión de la participación indivisa
inscrita pero no debe desconocer tampoco la situación urbanística reflejada
registralmente, esto es, la existencia de acto revelador de parcelación
urbanística, por lo que en el presente supuesto el registrador debe proceder a
remitir al Ayuntamiento la comunicación prevista en el artículo 79 del Real
Decreto 1093/1997 para que pueda ejercitar sus competencias en disciplina
urbanística y actuar como en el mismo se dispone.
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