viernes, 23 de mayo de 2025

TRIBUTACIÓN DE LAS APORTACIONES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

 

La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales es un negocio atípico de Derecho de Familia en virtud del cual un bien privativo pasaba a formar parte de los bienes gananciales. Su fundamento se encuentra en la autonomía de voluntad y la libre contratación entre los cónyuges (arts. 1255 y 1323 del Código Civil). En la práctica notarial ha sido una documentación frecuente para dotar de un título público a una finca que posibilitara su inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

Esta aportación puede hacerse de manera gratuita sin compensación o de forma onerosa con derecho de reembolso de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Si la aportación es gratuita no se devenga el Impuesto de Donaciones ya que la sociedad de gananciales no es un tercero distinto sino un patrimonio compartido por los cónyuges sin personalidad jurídica propia.

En caso de aportaciones con causa onerosa está sujeta al impuesto de transmisiones en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa (TPO), aunque resultará exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo art. 45.I.B.3 del TRLITPAJD. La aportación onerosa da derecho a un reembolso que se difiere al momento de la liquidación. Suele compensarse con otras aportaciones entre las que se puede incluir, sin duda, el trabajo doméstico no remunerado que desarrolle uno de los cónyuges como contribución a las cargas del matrimonio.(art. 1364 del C.c.).

En cuanto a la posible tributación al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a pesar de que se formalice en escritura pública, sea inscribible en el Registro de la Propiedad y tenga un contenido valuable la aportación de gananciales está exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 IB)3 del TRLITPAJD que dispone que están exentas del ITP y AJD las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal.

Igualmente se considera como no sujeta al Impuesto de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) conocido como plusvalía municipal (artículo 104.3 de Ley Reguladora de las Haciendas Locales). No obstante, a efectos de futuras transmisiones del inmueble aportado a la sociedad ganancial, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto en la futura transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en que el titular adquirió el inmueble a título lucrativo y no la fecha en que se realice la aportación al régimen de sociedad de gananciales”.

En cambio, a efectos del IRPF, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales sí genera una alteración patrimonial para el cónyuge aportante, conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, lo que puede dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial​. En la aportación a gananciales no se transmite la mitad que sigue perteneciendo al cónyuge aportante, pero si hay un desplazamiento patrimonial en cuanto a la otro mitad que pasa a ser de titularidad del otro cónyuge, por lo que se genera en el aportante una posible ganancia patrimonial ( Resolución de 23 de enero de 2024 del Tribunal Económico Administrativo Central: “La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente»).

 Por tanto, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no está sujeta a TPO ni al ISD, sí está sujeta pero exenta en AJD, tampoco está sujeta a la plusvalía municipal, pero sí puede generar ganancia o pérdida en IRPF por la parte que se considera transmitida al otro cónyuge.

 

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