lunes, 12 de mayo de 2025

PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO

 

La utilización de los poderes de representación en el tráfico jurídico internacional es cada vez más frecuente puesto que en ciertos casos, la imposibilidad de estar presentes en el otorgamiento de un negocio jurídico en un momento determinado en un determinado país, lleva a recurrir al otorgamiento de un poder como instrumento para perfeccionar dicho negocio en el momento y país deseado. Actualmente si usted está en el extranjero cabe la posibilidad que otorgue un poder on line ante cualquier notario español.  Si no quiere o no puede formalizar el poder con su firma digital deberá acudir a un cónsul español o a un notario de la nacionalidad de su residencia. En este último caso de poderes otorgados ante notario extranjero nos referimos a continuación.

 

Hay que diferenciar los poderes otorgados ante notario de países que siguen el modelo del notariado latino y los poderes de los países que siguen el modelo del notariado sajón. 

     a) Países de notariado latino: el notario asegura el cumplimiento de la Ley de los negocios que contienen la escritura que él mismo autoriza, vincula a las partes. Es un modelo muy similar al que seguimos en el ordenamiento jurídico español, con los requisitos y características que mencionaremos.

     b) Países de notariado sajón: no existen los notarios tal y como conocemos, existen fedatarios extrajudiciales que únicamente se limitan a legalizar las firmas que constan en los documentos que se les entregan, es decir, no controlan la legalidad del documento, ni el contenido del mismo, únicamente identifican a los firmantes y legitiman sus firmas. Hemos de tener en cuenta que, aunque el documento contenga la apostilla, no se puede considerar documento público en territorio español por este hecho.

Es el sistema seguido en EEUU, desde nos llegan documentos intervenidos por el notario, en el que únicamente consta por parte del mismo la legitimación de firmas y la apostilla, sin entrar en el contenido del mismo. En definitiva, una mera legitimación de firmas no convierte un documento privado en público.

 Por tanto, hemos de tener en cuenta que el valor jurídico de un documento notarial varía de país a país. Centrándonos en Derecho español para que un poder extranjero sea válido en España, se exige lo siguiente:

 1) Equivalencia de funciones: Debe constar en documento público, esto es, autorizado por un notario o fedatario de otro país, que sea titular de una función pública nombrado por el Estado. Es lo que se conoce como equivalencia de funciones: el poder otorgado en el extranjero debe haber sido otorgado por un notario extranjero que desarrolle funciones equivalentes a las que en España desarrolla un notario al firmar una escritura de poder. 

El poder extranjero solo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento los elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio que contenga. Este juicio de equivalencia notarial no ha de ajustarse a fórmulas sacramentales, siendo suficiente que contenga la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario o funcionario autorizante, la existencia de la apostilla o legalización, y la manifestación del notario, bajo su responsabilidad, de que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de la escritura en cuestión. La reseña que el notario español realice de los datos identificativos del poder otorgado ante notario extranjero y su juicio de suficiencia de las facultades representativas del apoderado harán fe, por sí solas, de la representación acreditada

Este juicio de equivalencia de formas viene exigido en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de dos de Julio, de jurisdicción voluntaria y en el artículo 60 de la ley 29/2015 de 30 de Julio de cooperación jurídica internacional en materia civil: "Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.

  La  regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función fedataria y sin que sea posible su adecuación mediante una función integradora del notario español. En cambio, la misma regla abre el paso, principalmente, a aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden a aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germánico.

 2) Juicio de suficiencia: relacionado con el requisito anterior, por seguridad jurídica de las partes, el notario español es el encargado de practicar un “juicio de suficiencia del poder”, es decir controla la existencia y suficiencia del poder con el que se actúa ante él. Una vez que el notario realiza el juicio de suficiencia implícitamente hace también el juicio de equivalencia. Para realizar el juicio se suficiencia, es necesario tener en cuenta que la validez del poder se extiende a:

- la capacidad de los otorgantes,  (el notario extranjero debe realizar el juicio de capacidad, es decir que el sujeto que interviene en el poder tiene la capacidad legal requerida para proceder a tal otorgamiento, se encuentra en su plenas facultades) Es necesario que el notario identifique al poderdante y que afirme la capacidad del mismo. La capacidad del firmante puede entenderse implícita en la actuación notarial

 - el contenido de dicho poder (el poder debe ser válido con arreglo a las leyes, sean extranjeras o españolas)

-   la forma del poder (se debe haber otorgado con arreglo a las formalidades exigidas por las leyes del lugar del otorgamiento, indagar si se debe observar una determinada formalidad en el país en cuestión, sin cuya observancia el acto jurídico es nulo o inexistente. Por ejemplo, en España es necesario que determinados documentos consten en escritura pública para que tengan validez).

- La firma debe ser puesta en presencia del notario y expresarse así.  No sería el válido el simple reconocimiento de firma.

 La DGRN en reiteradas resoluciones entiende que en el juicio de suficiencia se debe entender incluido el juicio de equivalencia. El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de la escritura  entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.

 3) Traducción: La traducción a lengua oficial española: salvo si el notario conoce el idioma, bajo su responsabilidad, pudiéndose prescindir de dicha traducción en este caso. Si el apoderamiento no está redactado en español, deberá ser traducido por un traductor jurado acreditado en España. Una traducción es válida en toda España cuando es realizada por intérprete-traductor jurado nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores. También debería considerarse válida la traducción realizada por una persona habilitada para ello en virtud del Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea (art. 6.2 del Reglamento (UE) 2016/1191).

 4) Legalización de la escritura o apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, según corresponda. Si el país donde se otorgó el poder es parte del Convenio de La Haya de 1961, el documento deberá llevar la apostilla correspondiente. En caso contrario, se requerirá la legalización diplomática del documento. La apostilla es un timbre o sello que se coloca en el documento, en virtud de la cual, una autoridad del Estado de origen del documento certifica que las firmas que constan son auténticas y las personas que lo han autorizado están revestidas de autoridad pública.

 Cuestiones prácticasEn relación a las escrituras autorizadas por notario español, en las que interviene un representante que exhibe poder otorgado ante notario extranjero, hará constar lo siguiente:

 - Reseña identificativa del poder otorgado en el extranjero, cuyo original le ha sido exhibido.

- Emitirá el juicio de suficiencia del poder.

- Para escrituras que son inscribibles en el Registro de la Propiedad: deberá indicar que el poder que le ha sido exhibido ha sido otorgado ante un notario extranjero que ha desarrollado funciones equivalentes a las de un notario español, controlando la legalidad del poder, capacidad de los firmantes, identidad fecha y que las firmas son auténticas y originales.

 Especialmente relevante es el caso de los poderes otorgados por sociedades extranjeras. Normalmente nos encontramos con poderes de sociedades extranjeras en los que el notario extranjero no certifica la vigencia de la sociedad, la capacidad del representante que otorga el poder, así como que la firma del mismo es auténtica y que se han observado las formalidades legales del mismo.

 Por ello, siempre recomendamos que al notario extranjero se le encargue, en el mismo momento del otorgamiento de la escritura de poder, la firma de un certificado notarial, en el que a modo de ejemplo, conste lo siguiente:

 Yo, **, Notario de *, por la presente certifico que:

I. “*Sociedad*” es una sociedad válidamente constituida y existente conforme a las leyes de*, con domicilio social en *, inscrita en el Registro * con el número *.

II. Don* en su calidad de representante legal de “*Sociedad*”, está debidamente autorizado y tiene facultades para representar a “*Sociedad*”, y, en especial, para conferir el presente poder en nombre y representación de la sociedad.

III. La anterior firma de Don* es la firma manuscrita auténtica, quien ha firmado ante mí en el día de hoy.

IV. En el otorgamiento de este instrumento público se han observado todas las formalidades y exigencias establecidas por la ley del lugar del otorgamiento para esta clase de documentos.

V. Este poder constituye un documento legalmente válido y vinculante; y todos los actos realizados y negocios celebrado por los apoderados en nombre y representación de “*Sociedad*” dentro del alcance de este poder serán válidos y vinculantes para “*Sociedad*”

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