La utilización de los poderes de
representación en el tráfico jurídico internacional es cada vez más frecuente
puesto que en ciertos casos, la imposibilidad de estar presentes en el
otorgamiento de un negocio jurídico en un momento determinado en un determinado
país, lleva a recurrir al otorgamiento de un poder como instrumento para
perfeccionar dicho negocio en el momento y país deseado. Actualmente si usted está
en el extranjero cabe la posibilidad que otorgue un poder on line ante
cualquier notario español. Si no quiere
o no puede formalizar el poder con su firma digital deberá acudir a un cónsul
español o a un notario de la nacionalidad de su residencia. En este último caso
de poderes otorgados ante notario extranjero nos referimos a continuación.
Hay que diferenciar los poderes otorgados
ante notario de países que siguen el modelo del notariado latino y los poderes de los países que
siguen el modelo del notariado sajón.
a) Países de notariado latino: el notario
asegura el cumplimiento de la Ley de los negocios que contienen la escritura
que él mismo autoriza, vincula a las partes. Es un modelo muy similar al que
seguimos en el ordenamiento jurídico español, con los requisitos y
características que mencionaremos.
b) Países de notariado sajón: no existen
los notarios tal y como conocemos, existen fedatarios extrajudiciales que
únicamente se limitan a legalizar las firmas que constan en los documentos que
se les entregan, es decir, no controlan la legalidad del documento, ni el
contenido del mismo, únicamente identifican a los firmantes y legitiman sus
firmas. Hemos de tener en cuenta que, aunque el documento contenga la
apostilla, no se puede considerar documento público en territorio español por
este hecho.
Es el sistema seguido en EEUU,
desde nos llegan documentos intervenidos por el notario, en el que únicamente
consta por parte del mismo la legitimación de firmas y la apostilla, sin entrar
en el contenido del mismo. En definitiva, una mera legitimación de firmas no
convierte un documento privado en público.
Por tanto, hemos de tener en
cuenta que el valor jurídico de un documento notarial varía de país a país. Centrándonos en Derecho español
para que un poder extranjero sea válido en España, se exige lo siguiente:
1) Equivalencia de funciones:
Debe constar en documento público, esto es, autorizado por un notario o
fedatario de otro país, que sea titular de una función pública nombrado por el
Estado. Es lo que se conoce como equivalencia de funciones: el poder otorgado
en el extranjero debe haber sido otorgado por un notario extranjero que
desarrolle funciones equivalentes a las que en España desarrolla un notario al
firmar una escritura de poder.
El poder extranjero solo es
equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento los elementos
estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado
por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que
el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante, así como su
capacidad para el acto o negocio que contenga. Este juicio de equivalencia
notarial no ha de ajustarse a fórmulas sacramentales, siendo suficiente que
contenga la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario
o funcionario autorizante, la existencia de la apostilla o legalización, y la
manifestación del notario, bajo su responsabilidad, de que el poder reseñado es
suficiente para el otorgamiento de la escritura en cuestión. La reseña que el
notario español realice de los datos identificativos del poder otorgado ante
notario extranjero y su juicio de suficiencia de las facultades representativas
del apoderado harán fe, por sí solas, de la representación acreditada
Este juicio de equivalencia de
formas viene exigido en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de
dos de Julio, de jurisdicción voluntaria y en el artículo 60 de la ley 29/2015
de 30 de Julio de cooperación jurídica internacional en materia civil: "Los
documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los
registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la
legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya
intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes
a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y
surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.
La
regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados
en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun
cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función
fedataria y sin que sea posible su adecuación mediante una función integradora
del notario español. En cambio, la misma regla abre el paso, principalmente, a
aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función
pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y
negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden a
aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de
tipo latino-germánico.
2) Juicio de suficiencia:
relacionado con el requisito anterior, por seguridad jurídica de las partes, el
notario español es el encargado de practicar un “juicio de suficiencia del
poder”, es decir controla la existencia y suficiencia del poder con el que se
actúa ante él. Una vez que el notario realiza el juicio de suficiencia
implícitamente hace también el juicio de equivalencia. Para realizar el juicio
se suficiencia, es necesario tener en cuenta que la validez del poder se
extiende a:
- la capacidad de los
otorgantes, (el notario extranjero debe
realizar el juicio de capacidad, es decir que el sujeto que interviene en el
poder tiene la capacidad legal requerida para proceder a tal otorgamiento, se
encuentra en su plenas facultades) Es necesario que el notario identifique al
poderdante y que afirme la capacidad del mismo. La capacidad del firmante puede
entenderse implícita en la actuación notarial
- el contenido de dicho poder (el poder debe
ser válido con arreglo a las leyes, sean extranjeras o españolas)
-
la forma del poder (se debe haber
otorgado con arreglo a las formalidades exigidas por las leyes del lugar del
otorgamiento, indagar si se debe observar una determinada formalidad en el país
en cuestión, sin cuya observancia el acto jurídico es nulo o inexistente. Por
ejemplo, en España es necesario que determinados documentos consten en
escritura pública para que tengan validez).
- La firma debe ser puesta en
presencia del notario y expresarse así.
No sería el válido el simple reconocimiento de firma.
La DGRN en reiteradas
resoluciones entiende que en el juicio de suficiencia se debe entender incluido
el juicio de equivalencia. El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué
ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la
forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero,
el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la
cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el
notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley
extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es
suficiente para el otorgamiento de la escritura
entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de
acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas
similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su contribución
a la certidumbre y seguridad jurídicas.
3) Traducción: La traducción a lengua oficial española: salvo si el
notario conoce el idioma, bajo su responsabilidad, pudiéndose prescindir de
dicha traducción en este caso. Si el apoderamiento no está redactado en
español, deberá ser traducido por un traductor jurado acreditado en España. Una
traducción es válida en toda España cuando es realizada por
intérprete-traductor jurado nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
También debería considerarse válida la traducción realizada por una persona
habilitada para ello en virtud del Derecho de un Estado miembro de la Unión
Europea (art. 6.2 del Reglamento (UE) 2016/1191).
4) Legalización de la
escritura o apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de
1961, según corresponda. Si el país donde se otorgó el poder es parte del
Convenio de La Haya de 1961, el documento deberá llevar la apostilla
correspondiente. En caso contrario, se requerirá la legalización diplomática
del documento. La apostilla es un timbre o sello que se coloca en el documento,
en virtud de la cual, una autoridad del Estado de origen del documento
certifica que las firmas que constan son auténticas y las personas que lo han
autorizado están revestidas de autoridad pública.
Cuestiones prácticas: En relación a las escrituras
autorizadas por notario español, en las que interviene un representante que
exhibe poder otorgado ante notario extranjero, hará constar lo siguiente:
- Reseña identificativa del poder
otorgado en el extranjero, cuyo original le ha sido exhibido.
- Emitirá el juicio de
suficiencia del poder.
- Para escrituras que son
inscribibles en el Registro de la Propiedad: deberá indicar que el poder que le
ha sido exhibido ha sido otorgado ante un notario extranjero que ha
desarrollado funciones equivalentes a las de un notario español, controlando la
legalidad del poder, capacidad de los firmantes, identidad fecha y que las
firmas son auténticas y originales.
Especialmente relevante es el
caso de los poderes otorgados por sociedades extranjeras. Normalmente nos
encontramos con poderes de sociedades extranjeras en los que el notario
extranjero no certifica la vigencia de la sociedad, la capacidad del representante
que otorga el poder, así como que la firma del mismo es auténtica y que se han
observado las formalidades legales del mismo.
Por ello, siempre recomendamos
que al notario extranjero se le encargue, en el mismo momento del otorgamiento
de la escritura de poder, la firma de un certificado notarial, en el que a modo
de ejemplo, conste lo siguiente:
Yo, **, Notario de *, por
la presente certifico que:
I. “*Sociedad*” es
una sociedad válidamente constituida y existente conforme a las leyes de*, con
domicilio social en *, inscrita en el Registro * con el número *.
II. Don* en su
calidad de representante legal de “*Sociedad*”, está debidamente
autorizado y tiene facultades para representar a “*Sociedad*”, y, en
especial, para conferir el presente poder en nombre y representación de la
sociedad.
III. La anterior
firma de Don* es la firma manuscrita auténtica, quien ha firmado ante mí en el
día de hoy.
IV. En el
otorgamiento de este instrumento público se han observado todas las
formalidades y exigencias establecidas por la ley del lugar del otorgamiento
para esta clase de documentos.
V. Este poder
constituye un documento legalmente válido y vinculante; y todos los actos
realizados y negocios celebrado por los apoderados en nombre y representación
de “*Sociedad*” dentro del alcance de este poder serán válidos y
vinculantes para “*Sociedad*”
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