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miércoles, 17 de septiembre de 2025

LAS MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL PODER GENERAL PREVENTIVO Y LA AUTOCURATELA

 

A todos nos preocupa que el paso del tiempo y las posibles enfermedades mermen o acaben con nuestra capacidad de discernimiento y complique la vida a nuestros familiares. Por eso en previsión de esa situación de vulnerabilidad lo mejor es anticiparse mediante tres instrumentos que nos concede la ley como son las medidas de apoyo voluntario, los poderes preventivos y la autocuratela.

Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance. Dentro de estas medidas voluntarias han adquirido especial relevancia los poderes preventivos y la autocuratela.

El poder preventivo es un documento notarial que permite a una persona designar a otra para que actúe representando sus intereses en caso de que llegase a perder el discernimiento necesario para manifestar de una forma cabal su voluntad. Para esa misma situación existe también la autocuratela, otra figura legal de autoprotección de la persona, que permite no solo establecer en una escritura pública cómo se desea que se organicen los asuntos relativos a su persona y sus bienes en previsión de que sobrevenga una situación de falta de discernimiento, sino que, además, permite designar a un representante legal como curador.

En la autocuratela el curador necesita autorización judicial para los actos de disposición patrimonial de la persona necesitada de apoyo, cosa que no ocurre con el apoderado en el poder preventivo. Por ello, lo mejor es otorgar ambas escrituras, de poder preventivo y de autocuratela, de forma que, si sobreviene la situación de vulnerabilidad, la persona designada pueda decidir cuál es la más conveniente utilizar en función del caso concreto.

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica parte de un principio fundamental: Toda persona tiene derecho a ser ayudada para el ejercicio de su capacidad. Las personas con discapacidad son titulares del derecho a la toma de sus propias decisiones y tienen por tanto capacidad jurídica. Se destierra el término de incapacidad y se sustituye por el de discapacidad.  El apoyo a los discapacitados en la determinación de su voluntad se hace a través de medidas que se establecen por este orden de preferencia: voluntarias, guarda de hecho y judiciales (curatela y defensor judicial). Nos limitaremos aquí a las medidas voluntarias de apoyo.

 LAS MEDIDAS DE APOYO VOLUNTARIAS: Las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria son las establecidas por la persona con discapacidad, en las que designa quién debe prestarle apoyo y con qué alcance.

Así cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes. Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance y el ejercicio de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo. Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida. El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante. Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

 Cualquier medida de apoyo voluntaria podrá ir acompañada de las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia el respeto a la voluntad, deseos y preferencias de la persona. Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones en las que se puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.

Se prohíbe a quien desempeñe alguna medida de apoyo:

 1.º Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.

 2.º Prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

 3.º Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.

 En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas.

 El que disponga de bienes a título gratuito en favor de una persona necesitada de apoyo podrá establecer las reglas de administración y disposición de aquellos, así como designar la persona o personas a las que se encomienden dichas facultades. Las facultades no conferidas al administrador corresponderán al favorecido por la disposición de los bienes, que las ejercitará, en su caso, con el apoyo que proceda.

LA AUTOCURATELA: La persona discapacitada que necesite apoyo podrá acordar el nombramiento de determinadas personas para el ejercicio de la función de curador. La autocuratela no es sino la propuesta en escritura pública de aquellas personas que puedan ejercer, si es el caso, la función de curador, pudiendo establecerse además las reglas de funcionamiento de la futura curatela. Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada, en previsión de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.

Podrá igualmente establecer disposiciones sobre el funcionamiento y contenido de la curatela y, en especial, sobre el cuidado de su persona, reglas de administración y disposición de sus bienes, retribución del curador, obligación de hacer inventario o su dispensa y medidas de vigilancia y control, así como proponer a las personas que hayan de llevarlas a cabo.

La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela. No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció o alteración de las causas expresadas por ella o que presumiblemente tuvo en cuenta en sus disposiciones.

Si al establecer la autocuratela se propone el nombramiento de sustitutos al curador y no se concreta el orden de la sustitución, será preferido el propuesto en el documento posterior. Si se proponen varios en el mismo documento, será preferido el propuesto en primer lugar. .Se podrá delegar en el cónyuge o en otra persona la elección del curador de entre los relacionados en escritura pública por la persona interesada.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.

Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.

El único instrumento válido para establecer una autocuratela es la escritura pública ante Notario, lo que garantiza que el acto sea resultado de una decisión informada, libre y consciente. No se admiten documentos privados, ni disposiciones testamentarias.

El juez queda vinculado por la voluntad manifestada en la escritura de autocuratela al momento de constituir la curatela. No obstante, puede prescindir total o parcialmente de esas disposiciones si concurren circunstancias graves desconocidas por el otorgante o si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias previstas (art. 272 CC).

La autocuratela es revocable en cualquier momento, mediante una nueva escritura pública. Además, cualquier interesado, incluido el Ministerio Fiscal, podrá instar judicialmente la revisión de la medida, si detecta abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.

LOS PODERES PREVENTIVOS: Dentro de las medidas voluntarias han adquirido una creciente importancia los poderes y mandatos preventivos. Estos poderes preventivos deberán otorgarse ante notario e inscribirse en el Registro Civil. El poder puede hacerse en favor de una única persona o de varias, y en este último caso puede ser solidario o mancomunado.

Los poderes regulados en la Ley pueden surtir efectos desde que el poderdante los otorga ante notario y prever en ellos una cláusula que diga expresamente que el poder subsiste si en el futuro el poderdante precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 256 CC, o pueden otorgarse solo para el supuesto de que en el futuro el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, artículo 257 CC. Los primeros se denominan usualmente “poderes con subsistencia de efectos”; los segundos son estrictamente los “poderes preventivos o de previsión”.

En este último caso, de poderes de preventivos o de previsión para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

Los poderes preventivos mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.

Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este.

El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder.

Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa.

Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.

Los poderes preventivos habrán de otorgarse en escritura pública con comparecencia física del poderdante sin que se admita el otorgamiento a través de videoconferencia. El Notario autorizante los comunicará de oficio y sin dilación al Registro Civil para su constancia en el registro individual del poderdante.

El ejercicio de las facultades representativas será personal, sin perjuicio de la posibilidad de encomendar la realización de uno o varios actos concretos a terceras personas. Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.

Arancel: De forma orientativa, le podemos adelantar que el precio habitual de la formalización de un poder preventivo es de 150 a 200€, incluyendo IVA.

 

 


martes, 17 de junio de 2025

EL PODER PARA PLEITOS

 

El poder para pleitos es el documento notarial por el cual una persona física o jurídica designa a uno o varios procuradores y abogados para que realice determinadas actuaciones procesales ante los juzgados y tribunales de justicia. Este poder es imprescindible para que el apoderado pueda presentar demandas, defender tu caso en juicio, o realizar cualquier otro trámite legal ante los tribunales.

La persona que otorga el poder se denomina poderdante y la que recibe el poder apoderado. Los apoderados suelen ser los procuradores y abogados, aunque también se pueden incluir a los graduados sociales para determinadas actuaciones laborales.

Clases: Existen dos tipos de poderes generales para pleitos:

a-. El poder notarial que puede ser otorgado por cualquier notario de España y en el extranjero puede otorgarse en las embajadas españolas. Este poder puede firmarse de manera presencial o por videoconferencia a través de la plataforma notarial del ciudadano.

b.- El poder Apud Acta que el apoderamiento realizado ante Letrado de la Administración de Justicia. Este apoderamiento es totalmente gratuito y puede obtenerse por comparecencia ante el Letrado de Administración de Justicia de cualquier oficina judicial o bien con firma digital a través de la Sede Judicial Electrónica.

Facultades: El poder para pleitos puede darse para un pleito determinado, aunque lo más habitual es que se otorgue con carácter general para todos los pleitos que pueda tener. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos. El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.

Será necesario poder especial:

1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes como sería el caso del poder especial y bastante para interponer una querella (art.277 LECR).

Si el poderdante excluye expresamente la posibilidad de transigir en el poder general, sería necesario un poder especial para llegar a acuerdos extrajudiciales. Igualmente, en caso de renuncia a un proceso judicial, el procurador necesitaría un poder especial para llevar a cabo esta actuación, ya que implica una renuncia a continuar con el litigio. También, para realizar un allanamiento a las pretensiones de la contraparte o someter un conflicto a un arbitraje, el procurador requeriría de un poder especial que le faculte para este acto. En todos los casos en que el poderdante haya excluido ciertas actuaciones en el poder general, el procurador deberá tener un poder especial para llevar a cabo dichas acciones.

No se podrán realizar mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes. Esto significa que existen ciertos actos que, por la naturaleza de su contenido o trascendencia, deben ser realizados personalmente por las partes involucradas en el proceso y no pueden ser delegados en un procurador.

El poder puede contener cláusula de sustitución y subapoderamiento para permitir que los apoderados si fuera necesario confieran el mismo poder a un tercer abogado o procurador. Con carácter especial se suelen incluir también en estos poderes otras facultades como, por ejemplo, la de intervenir en concursos de acreedores, renunciar o desistir de continuar con el procedimiento; allanarse a la postura de la parte contraria; someter la cuestión a arbitraje; transigir o llegar a un acuerdo con la otra parte y así dejar de pleitear, o hacer manifestaciones que impliquen asimismo terminar el procedimiento.

Duración: El poder para pleitos general tiene una duración indefinida mientras no se revoque. En cambio, los poderes Apud Acta tienen una validez máxima de cinco años.

Documentación: El poder para pleitos ante notario requiere si es presencial que el poderdante aporte su documento nacional de identidad en vigor. Si es extranjero deberá aportarse la tarjeta de residencia. Si es menor de edad el poder deberá ser otorgado por sus padres o por el tutor. Se deberá también indicar la relación de abogados y procuradores (nombre, apellidos y colegio profesional).

En el caso de sociedades mercantiles, además del documento de identificación del representante de la sociedad, se deberá aportar la copia autorizada de la escritura de nombramiento y el acta de titularidad real.

Coste:  El precio habitual de la formalización de un poder para pleitos por un particular es de entre 60 y 90 euros, incluyendo IVA. El coste de un poder pleitos otorgado por una sociedad suele estar entre 75 y 100 euros.


lunes, 12 de mayo de 2025

PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO

 

La utilización de los poderes de representación en el tráfico jurídico internacional es cada vez más frecuente puesto que en ciertos casos, la imposibilidad de estar presentes en el otorgamiento de un negocio jurídico en un momento determinado en un determinado país, lleva a recurrir al otorgamiento de un poder como instrumento para perfeccionar dicho negocio en el momento y país deseado. Actualmente si usted está en el extranjero cabe la posibilidad que otorgue un poder on line ante cualquier notario español.  Si no quiere o no puede formalizar el poder con su firma digital deberá acudir a un cónsul español o a un notario de la nacionalidad de su residencia. En este último caso de poderes otorgados ante notario extranjero nos referimos a continuación.

 

Hay que diferenciar los poderes otorgados ante notario de países que siguen el modelo del notariado latino y los poderes de los países que siguen el modelo del notariado sajón. 

     a) Países de notariado latino: el notario asegura el cumplimiento de la Ley de los negocios que contienen la escritura que él mismo autoriza, vincula a las partes. Es un modelo muy similar al que seguimos en el ordenamiento jurídico español, con los requisitos y características que mencionaremos.

     b) Países de notariado sajón: no existen los notarios tal y como conocemos, existen fedatarios extrajudiciales que únicamente se limitan a legalizar las firmas que constan en los documentos que se les entregan, es decir, no controlan la legalidad del documento, ni el contenido del mismo, únicamente identifican a los firmantes y legitiman sus firmas. Hemos de tener en cuenta que, aunque el documento contenga la apostilla, no se puede considerar documento público en territorio español por este hecho.

Es el sistema seguido en EEUU, desde nos llegan documentos intervenidos por el notario, en el que únicamente consta por parte del mismo la legitimación de firmas y la apostilla, sin entrar en el contenido del mismo. En definitiva, una mera legitimación de firmas no convierte un documento privado en público.

 Por tanto, hemos de tener en cuenta que el valor jurídico de un documento notarial varía de país a país. Centrándonos en Derecho español para que un poder extranjero sea válido en España, se exige lo siguiente:

 1) Equivalencia de funciones: Debe constar en documento público, esto es, autorizado por un notario o fedatario de otro país, que sea titular de una función pública nombrado por el Estado. Es lo que se conoce como equivalencia de funciones: el poder otorgado en el extranjero debe haber sido otorgado por un notario extranjero que desarrolle funciones equivalentes a las que en España desarrolla un notario al firmar una escritura de poder. 

El poder extranjero solo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento los elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante, así como su capacidad para el acto o negocio que contenga. Este juicio de equivalencia notarial no ha de ajustarse a fórmulas sacramentales, siendo suficiente que contenga la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario o funcionario autorizante, la existencia de la apostilla o legalización, y la manifestación del notario, bajo su responsabilidad, de que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de la escritura en cuestión. La reseña que el notario español realice de los datos identificativos del poder otorgado ante notario extranjero y su juicio de suficiencia de las facultades representativas del apoderado harán fe, por sí solas, de la representación acreditada

Este juicio de equivalencia de formas viene exigido en la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 de dos de Julio, de jurisdicción voluntaria y en el artículo 60 de la ley 29/2015 de 30 de Julio de cooperación jurídica internacional en materia civil: "Los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen”.

  La  regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función fedataria y sin que sea posible su adecuación mediante una función integradora del notario español. En cambio, la misma regla abre el paso, principalmente, a aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden a aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germánico.

 2) Juicio de suficiencia: relacionado con el requisito anterior, por seguridad jurídica de las partes, el notario español es el encargado de practicar un “juicio de suficiencia del poder”, es decir controla la existencia y suficiencia del poder con el que se actúa ante él. Una vez que el notario realiza el juicio de suficiencia implícitamente hace también el juicio de equivalencia. Para realizar el juicio se suficiencia, es necesario tener en cuenta que la validez del poder se extiende a:

- la capacidad de los otorgantes,  (el notario extranjero debe realizar el juicio de capacidad, es decir que el sujeto que interviene en el poder tiene la capacidad legal requerida para proceder a tal otorgamiento, se encuentra en su plenas facultades) Es necesario que el notario identifique al poderdante y que afirme la capacidad del mismo. La capacidad del firmante puede entenderse implícita en la actuación notarial

 - el contenido de dicho poder (el poder debe ser válido con arreglo a las leyes, sean extranjeras o españolas)

-   la forma del poder (se debe haber otorgado con arreglo a las formalidades exigidas por las leyes del lugar del otorgamiento, indagar si se debe observar una determinada formalidad en el país en cuestión, sin cuya observancia el acto jurídico es nulo o inexistente. Por ejemplo, en España es necesario que determinados documentos consten en escritura pública para que tengan validez).

- La firma debe ser puesta en presencia del notario y expresarse así.  No sería el válido el simple reconocimiento de firma.

 La DGRN en reiteradas resoluciones entiende que en el juicio de suficiencia se debe entender incluido el juicio de equivalencia. El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de la escritura  entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas.

 3) Traducción: La traducción a lengua oficial española: salvo si el notario conoce el idioma, bajo su responsabilidad, pudiéndose prescindir de dicha traducción en este caso. Si el apoderamiento no está redactado en español, deberá ser traducido por un traductor jurado acreditado en España. Una traducción es válida en toda España cuando es realizada por intérprete-traductor jurado nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores. También debería considerarse válida la traducción realizada por una persona habilitada para ello en virtud del Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea (art. 6.2 del Reglamento (UE) 2016/1191).

 4) Legalización de la escritura o apostilla prevista en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, según corresponda. Si el país donde se otorgó el poder es parte del Convenio de La Haya de 1961, el documento deberá llevar la apostilla correspondiente. En caso contrario, se requerirá la legalización diplomática del documento. La apostilla es un timbre o sello que se coloca en el documento, en virtud de la cual, una autoridad del Estado de origen del documento certifica que las firmas que constan son auténticas y las personas que lo han autorizado están revestidas de autoridad pública.

 Cuestiones prácticas: En relación a las escrituras autorizadas por notario español, en las que interviene un representante que exhibe poder otorgado ante notario extranjero, hará constar lo siguiente:

 - Reseña identificativa del poder otorgado en el extranjero, cuyo original le ha sido exhibido.

- Emitirá el juicio de suficiencia del poder.

- Para escrituras que son inscribibles en el Registro de la Propiedad: deberá indicar que el poder que le ha sido exhibido ha sido otorgado ante un notario extranjero que ha desarrollado funciones equivalentes a las de un notario español, controlando la legalidad del poder, capacidad de los firmantes, identidad fecha y que las firmas son auténticas y originales.

 Especialmente relevante es el caso de los poderes otorgados por sociedades extranjeras. Normalmente nos encontramos con poderes de sociedades extranjeras en los que el notario extranjero no certifica la vigencia de la sociedad, la capacidad del representante que otorga el poder, así como que la firma del mismo es auténtica y que se han observado las formalidades legales del mismo.

 Por ello, siempre recomendamos que al notario extranjero se le encargue, en el mismo momento del otorgamiento de la escritura de poder, la firma de un certificado notarial, en el que a modo de ejemplo, conste lo siguiente:

 Yo, **, Notario de *, por la presente certifico que:

I. “*Sociedad*” es una sociedad válidamente constituida y existente conforme a las leyes de*, con domicilio social en *, inscrita en el Registro * con el número *.

II. Don* en su calidad de representante legal de “*Sociedad*”, está debidamente autorizado y tiene facultades para representar a “*Sociedad*”, y, en especial, para conferir el presente poder en nombre y representación de la sociedad.

III. La anterior firma de Don* es la firma manuscrita auténtica, quien ha firmado ante mí en el día de hoy.

IV. En el otorgamiento de este instrumento público se han observado todas las formalidades y exigencias establecidas por la ley del lugar del otorgamiento para esta clase de documentos.

V. Este poder constituye un documento legalmente válido y vinculante; y todos los actos realizados y negocios celebrado por los apoderados en nombre y representación de “*Sociedad*” dentro del alcance de este poder serán válidos y vinculantes para “*Sociedad*”

lunes, 10 de marzo de 2025

Los poderes notariales y la escritura de ratificación

 


PODERES NOTARIALES

Un poder es un documento público autorizado por un notario que permite a una persona o empresa designar a otra como su representante para que actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante la exhibición de la copia autorizada del poder. Los poderes notariales son una figura muy útil al permitir a una persona, que no quiere o no desea realizar un acto o negocio jurídico por sí misma, delegarlo a otra para que actúe en su nombre y representación. Pero es muy importante que la persona que se apodere sea de la máxima confianza, sobre todo en los poderes generales.

Es muy frecuente que en el poder se designe a más de un apoderado. En este caso deberá especificarse si los apoderados actúan: De forma mancomunada: es decir, que deben actuar conjuntamente para poder realizar el acto o negocio para el cual se les ha facultado. De forma solidaria: es decir, que cualquiera de ellos puede actuar solo.

El poderdante es, en principio, libre para revocar el poder en cualquier momento, solicitando al representante la devolución de la copia autorizada del poder. Si este se negara, será conveniente otorgar una escritura de revocación del poder, y notificar la revocación al representante mediante un notario, que no tiene porqué coincidir con aquel ante quien se otorgó inicialmente el poder.

La firma electrónica reconocida permite remitir telemáticamente y de manera inmediata copias autorizadas de poderes entre diferentes notarios, así como facilitárselas a ciudadanos y empresas, sin que sea necesaria la remisión de la copia autorizada en papel, ahorrando así un tiempo valioso en el otorgamiento de la escritura en la que intervendrá el apoderado.

Los poderes notariales españoles tienen reconocimiento internacional. La denominada Apostilla de la Haya permite que se reconozca la eficacia jurídica de un poder entre países firmantes del Convenio de la Haya (en la actualidad, muy pocos países no se han adherido a este tratado). La apostilla consiste en una anotación sobre el documento público notarial que certifica la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país.

 Clases de poderes

Existen diferentes tipos de poderes, lo que exige una redacción y tratamiento personalizado de cada uno. Consulte a su notario para que pueda asesorarle imparcialmente sobre cuál es el más adecuado a sus intereses.

En algunos casos, sobre todo en favor de los padres, cónyuges y de los hijos, se pretende delegar el mayor número de facultades al representante, incluyendo en el poder una amplísima gama de actos que éste podrá realizar en nombre del poderdante, para que se encargue de la gestión completa de su patrimonio, hablándose en estos casos del llamado poder general.

Pero en realidad existen tantas posibilidades de configuración de un poder como actos o negocios admiten la figura de la representación. Así, cabe señalar el poder para pleitos que atribuye facultades de representación en juicio a sus abogados y procuradores; el poder para contraer matrimonio (si los cónyuges residen en lugares diferentes); y en general cualquier otro referido a los actos que permiten el juego de la representación. Los poderes especiales son los que sólo contemplan un número determinado de facultades y son también muy habituales los poderes para comprar o vender un inmueble específico y el poder para aceptar y partir la herencia de un familiar.

Téngase en cuenta que existen determinado actos o negocios jurídicos para los que no se permite la representación, como, por ejemplo, la posibilidad de otorgar testamento que, salvo en algunas legislaciones autonómicas, se considera como un acto personalísimo.

Desde el noviembre de 2023 cabe la posibilidad de firmar por videoconferencia todos los poderes que no sean generales o preventivos a través del Portal Notarial del Ciudadano. Gracias a la Ley 11/2023 de 8 de mayo es posible firmar electrónicamente: «Los poderes de representación procesal para la actuación ante las administraciones públicas, así como los electorales y los poderes para actos concretos. La revocación de poderes, excepto los preventivos.»

Para otorgar un poder se precisa DNI, NIE, pasaporte o tarjeta de residencia del que quiere dar el poder y los datos concretos de la persona a quien se van a atribuir facultades, incluyendo su número de documento de identidad.

Recientemente después de la reforma de 2015 en materia de incapacitación se está generalizando el otorgamiento de los llamados Poderes preventivos que son poderes en los que una persona confiere facultades a otra para que realice todos lo que sea necesario para el caso de que el que confiere el poder sea incapacitado en el futuro. Es un instrumento muy útil y que se puede combinar con el poder general en cuyo caso el poder sería general y preventivo.

Para los viajes de los menores sin compañía de sus padres es recomendable una Autorizaciones de viaje.

Todos los poderes pueden ser revocados o renunciados. La revocación se debe comunicar al apoderado para que surta efecto. También cabe la posibilidad de que el apoderado delegue las facultades en un tercero mediante una escritura de subapoderamiento. Distinto del subapoderamiento es la sustitución del poder pues en este caso el apoderado se desliga del apoderamiento y transfiere las facultades a un tercero, de manera que el ya no puede usar las facultades que recibió en el poder. En ambos casos es necesario que el poderdante que confirió el poder no lo haya prohibido expresamente.

La extinción del poder:

Si en el poder notarial no se establece un límite temporal, es decir, establecer el tiempo para el cual se concedió, el poder tendrá una validez indefinida. No obstante, si se ha otorgado un poder especial para realizar un acto o negocio jurídico en concreto, una vez realizado el acto o negocio en cuestión el poder se extinguirá. Por otro lado, también suponen causas de extinción del poder:

-       El fallecimiento, declaración de prodigalidad o el concurso del poderdante.

-       La incapacitación sobrevenida del poderdante, salvo en el caso de los poderes con subsistencia de efectos y los preventivos en los que se ha especificado su continuación o que empiecen a desplegar sus efectos, respectivamente.

-       El fallecimiento del apoderado.

-       La revocación del poder, como veremos a continuación.

Todos los poderes son a efectos del arancel documentos sin cuantía. Como el resto de documentos notariales, su precio está sujeto a arancel, regulado por la Ley de tasas y precios públicos, por lo que varía en función de diferentes circunstancias como la extensión del poder o el número de poderdantes y apoderados.

La ratificación:

Cuando la representación alegada no es suficiente o el representante actúa sin poder como mandatario verbal se precisa una escritura de ratificación en la que la persona representada exprese su conformidad con lo actuado por el representante. Hay que tener cautela cuando lo que se ratifica es una escritura de compraventa, pues la entrega del precio queda subordinada a la ratificación.

Arancel Notarial

Los poderes son documentos sin cuantía. El coste del documento puede variar por el número de apoderados y poderdantes, así como los folios que contenga el documento.

A modo orientativo le podemos indicar que un poder para pleitos oscila entre 50 y 60 euros; un poder general son 80 euros, un poder general y preventivo 120 euros y una escritura de ratificación 65 euros. En cualquier caso, siempre puede preguntar y pedir un presupuesto. Recuerde que los aranceles notariales son de obligatoria aplicación para todos los notarios.