martes, 20 de octubre de 2026

LA OBLIGACIÓN DE APORTAR INFORME DE SOCIEDAD DE TASACIÓN OFICIAL EN LAS COMPRAVENTAS DE VIVIENDAS POR DETERMINADAS SOCIEDADES QUE SE DEDIQUEN DE FORMA HABITUAL A LAS COMPRA DE INMUEBLES


El Real Decreto-ley
 de 6 de octubre de 2026, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de la función social de la vivienda y la ampliación de la oferta de vivienda asequible, recoge en su artículo 1 la prohibición de la compra especulativa de vivienda por parte de toda entidad con o sin personalidad jurídica, que se dedique a adquirir inmuebles o carteras de préstamos impagados por debajo de su valor de tasación de mercado o, aquellas personas jurídicas que tengan condición de gran tenedor conforme a la legislación estatal de vivienda, tendrá limitada la adquisición de una propiedad, a título gratuito o a título oneroso por un precio inferior al setenta por ciento de su valor de tasación de mercado. Para garantizar su proporcionalidad, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, esta limitación que entró en vigor el 8 de octubre de 2026 tendrá una vigencia temporal hasta el 31 de diciembre de 2030.

Quedan excluidos los entes y entidades del sector público cuya finalidad sea la promoción y gestión de vivienda social y asequible. La limitación tampoco se aplica a las adquisiciones destinadas a vivienda habitual a precio asequible o social durante un mínimo de siete años, a residencias de personas que precisen atención sociosanitaria, a residencias para colectivos vulnerables adquiridas por entidades del tercer sector ni a la protección de víctimas de violencia de género. Se preservan las transmisiones elevadas a escritura pública antes de la entrada en vigor, aunque estén pendientes de inscripción, con las restricciones de modificación o ampliación previstas en el artículo.

La limitación temporal de determinadas adquisiciones prevista en el artículo 1 pretende evitar que, durante la tramitación de una ley ordinaria, se consoliden operaciones de las entidades descritas en el precepto que reduzcan la disponibilidad de vivienda habitual asequible y agraven la presión sobre los precios. Su conexión con la situación de urgencia reside en actuar sobre esas adquisiciones desde el día siguiente a la publicación, preservando las transmisiones ya formalizadas en escritura pública y las finalidades residenciales y sociales exceptuadas. La medida se limita hasta el 31 de diciembre de 2030 y deberá aplicarse dentro de su ámbito subjetivo y objetivo específico.

Veamos lo que dice el Artículo 1 de este RD bajo el  título de Protección del mercado de la vivienda frente a la actividad especulativa.

1. Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2030 toda entidad con o sin personalidad jurídica dedicada a adquirir inmuebles o carteras de préstamo hipotecarios impagados por un precio claramente inferior a su valor de tasación de mercado, así como las personas jurídicas que ostenten la condición de gran tenedor conforme a la legislación estatal de vivienda o las entidades integradas en su mismo grupo o que actúen por su cuenta, tendrá limitada la adquisición de una vivienda, a título gratuito o a título oneroso por un valor de contraprestación inferior al setenta por ciento de su valor de mercado, determinado, a la fecha del acuerdo vinculante, por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Banco de España, independiente de las partes, que emitirá un informe que deberá aportar la parte compradora.

Se entenderá por contraprestación total efectiva la suma de todas las cantidades, deudas asumidas, prestaciones accesorias y ventajas patrimoniales satisfechas o comprometidas por el adquirente o por personas vinculadas a este como consecuencia directa o indirecta de la transmisión.

La limitación afectará tanto a viviendas en estado de uso como de viviendas de edificios construidos sobre suelo de calificación residencial que cumplan los requisitos para obtener la cédula de habitabilidad, desde que dispongan de certificado de fin de obra.

2. La limitación del apartado anterior no resultará de aplicación cuando la transmisión se produzca con las siguientes finalidades:

a) Para su destino a vivienda habitual a precio asequible o social hasta al menos el 31 de diciembre de 2030.

b) Para su destino a residencia de personas que precisen atención sociosanitaria.

c) Para su destino a residencia de personas pertenecientes a colectivos socialmente vulnerables por parte de entidades del tercer sector de acción social.

d) Para su destino a la protección de las víctimas de violencia de género tanto de atención como residencial y en cualquiera de sus modalidades.

e) Tampoco será de aplicación cuando las entidades compradoras acrediten su adhesión y cumplimiento del Código de Buenas Prácticas aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros. Esta condición se entenderá cumplida por entes públicos territoriales y aquellos otros organismos públicos y empresas o sociedades mercantiles pertenecientes al sector público, cuya finalidad es la promoción y la gestión de vivienda social y asequible con carácter permanente.

3. La previsión de los apartados 1 y 2 no se aplicará a las transmisiones de propiedad que a la entrada en vigor de esta ley se hayan elevado a escritura pública, aunque estas no se encuentren todavía inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente. En ese caso, la inscripción se realizará respecto del contenido de la escritura pública protocolizada ante la notaría correspondiente en fecha anterior a la entrada en vigor de esta ley, sin que, una vez haya entrado en vigor la presente ley, pueda ser la escritura modificada ni ampliada mediante adenda.

4. Asimismo, lo previsto en los apartados 1 y 2 no se aplicará a las adquisiciones de propiedad que deriven de procedimientos de ejecución tramitados ante los órganos jurisdiccionales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal o de procedimientos de ejecución hipotecaria cuando la entidad que inste la ejecución acredite su adhesión y cumplimiento del Código de Buenas Prácticas previsto en el apartado 2.e).

5. Cuando, al amparo de las excepciones previstas en el apartado 2.e) o 4, alguna de las entidades comprendidas en el apartado 1 adquiera o se adjudique, por un importe inferior al setenta por ciento de su valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el apartado 1, una vivienda que constituya la vivienda habitual de una persona en situación de vulnerabilidad y que carezca de alternativa habitacional, quedará suspendido hasta el 31 de diciembre de 2030 cualquier lanzamiento que afecte a dicha vivienda, en los términos previstos en la legislación aplicable.

El Código de Buenas Prácticas previsto en el apartado 2.e) deberá contemplar las medidas y obligaciones exigibles a las entidades adheridas para proporcionar una alternativa habitacional a las personas vulnerables afectadas, así como las condiciones y garantías para su cumplimiento.

Las excepciones previstas en el apartado 2.e) y 4 no serán de aplicación hasta la aprobación y entrada en vigor del referido Código de Buenas Prácticas y únicamente podrán ser invocadas por las entidades que acrediten su adhesión y efectivo cumplimiento.

Ámbito objetivo: A la vista de la nueva regulación podemos señalar que esta obligación no afecta a cualquier compra inmobiliaria sino sólo a la compra de viviendas.  La limitación no será aplicable a solares ni a viviendas que no estén en condiciones de obtener dicha cédula que previamente no hayan obtenido el certificado final de obra. El término “adquisición de vivienda” engloba toda forma de disposición de la vivienda como puede ser la compraventa, dación en pago, cesión, permuta, aportaciones sociales o negocios análogos que impliquen una contraprestación tanto a título gratuito como oneroso. En cambio, no constituyen transmisión o adquisición los negocios jurídicos que lato sensu se pueden denominar divisorios como división de comunidad. No señala expresamente el apartado 1 de la norma si se refiere a la adquisición del derecho de propiedad o cualquier otro derecho real que permita el goce o uso de la vivienda como puede ser el usufructo. No obstante, el propio artículo en los apartados 3 y 4 habla expresamente de transmisiones y adquisiciones de “propiedad”.

Respecto a las modificaciones estructurales de las sociedades habrá que atender al caso concreto de la modificación. La fusión, escisión total o parcial, cesión global de activo o pasivo y/o segregaciones de negocios implican la transmisión en bloque de patrimonios mediante sucesión universal y será objeto de aplicación el artículo 1 si dicha transmisión engloba una vivienda. En cambio, la transformación de sociedades no implica transmisión sino modificación de forma social.

La norma impide que los compradores afectados adquieran la vivienda por una contraprestación inferior al 70 % de su valor de mercado, salvo que resulte aplicable alguna de las excepciones previstas, lo que debe acreditarse documentalmente. Esta comparación no debe realizarse únicamente con el precio reflejado en la escritura. El Real Decreto-ley considera contraprestación total efectiva la suma de: Las cantidades pagadas o comprometidas, las deudas asumidas por el comprador, las prestaciones accesorias y las ventajas patrimoniales relacionadas directa o indirectamente con la transmisión.

El valor de mercado debe establecerse en la fecha del acuerdo vinculante. Este requisito es especialmente relevante cuando existe una diferencia temporal entre el contrato de arras y la firma de la escritura pública. Una valoración realizada para una fecha distinta podría no reflejar correctamente el valor de mercado existente cuando las partes quedaron vinculadas. Al solicitar el informe debe facilitarse al tasador la documentación que permita identificar esa fecha.

Ámbito subjetivo: Está obligación afecta al comprador tenga una cualificación inmobiliaria específica, ya que no se aplica a todo tipo de sociedad mercantil. En concreto la limitación se aplica a:

a.-  Entidades, con o sin personalidad jurídica, dedicadas a adquirir inmuebles por un precio claramente inferior a su valor de mercado.

 No es muy afortunada la expresión entidad “dedicada a adquirir bienes inmuebles o carteras de préstamo hipotecarios impagados por un precio claramente inferior”. A diferencia de lo que ocurría con el Real Decreto-Ley 26/2026 no convalidado, la presente norma no utiliza el “objeto social” como criterio delimitador de aquellas entidades a las afectaría la prohibición. Según la RAE, “dedicar” significa “tener alguien una determinada actividad como ocupación o profesión”, implica habitualidad en el ejercicio de una tarea o labor. Por tanto, habrá que realizar un análisis interpretativo del objeto social de la entidad, el CNAE, documentos contables o las propias manifestaciones de los interesados en el documento presentado para determinar si la entidad se “dedica” a la adquisición de inmuebles, préstamos/créditos hipotecarios o actividades análogas. El Registrador podrá consultar el Registro Mercantil a efectos de obtener información relativa al objeto social y documentación contable que permita valorar si la entidad se dedica de manera habitual a dicho objeto social.

b.- Entidades dedicadas a comprar carteras de préstamos hipotecarios impagados.

c.- Personas jurídicas que tengan la consideración de grandes tenedores de vivienda.

Se considera Gran tenedor a  la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m² de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles de uso residencial ubicadas en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa. (art. 4  Real Decreto-ley 29/2026, de 6 de octubre).

Dicha condición se deberá acreditar mediante certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a su nombre.

Cuando una finca registral comprenda un edificio compuesto por varias unidades susceptibles de uso residencial, se entenderá que cada una de dichas unidades constituye un inmueble independiente a efectos de cómputo, con independencia de que no exista división horizontal inscrita. (art. 4 del RD

d.- Entidades pertenecientes al mismo grupo o que actúen por cuenta de alguno de los compradores anteriores.

El valor de mercado y el Informe de sociedad de tasación.

La norma impide que los compradores afectados adquieran la vivienda por una contraprestación inferior al 70 % de su valor de mercado, salvo que resulte aplicable alguna de las excepciones previstas, lo que debe acreditarse documentalmente. Esta comparación no debe realizarse únicamente con el precio reflejado en la escritura. El Real Decreto-ley considera contraprestación total efectiva la suma de: Las cantidades pagadas o comprometidas, las deudas asumidas por el comprador, las prestaciones accesorias y las ventajas patrimoniales relacionadas directa o indirectamente con la transmisión.

El valor de mercado debe establecerse en la fecha del acuerdo vinculante. Este requisito es especialmente relevante cuando existe una diferencia temporal entre el contrato de arras y la firma de la escritura pública. Una valoración realizada para una fecha distinta podría no reflejar correctamente el valor de mercado existente cuando las partes quedaron vinculadas. Al solicitar el informe debe facilitarse al tasador la documentación que permita identificar esa fecha.

El valor de mercado debe determinarse mediante un informe emitido por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Banco de España, independiente de las partes Los informes son documentos técnicos exhaustivos y probatorios que incluye anexos, planos, fotos, datos de mercado y cálculos, mientras que los certificados constituyen el resumen ejecutivo y certificación formal del contenido del informe. Según el RDL el documento presentado a Registro deberá incorporar el “informe”.

Una tasación hipotecaria previa puede haber sido emitida por una sociedad homologada, pero eso no garantiza que cumpla todos los requisitos de la nueva operación ya que la tasación tiene que identificar el valor de mercado en la fecha del acuerdo vinculante.

No hay comentarios: