domingo, 17 de mayo de 2026

En la sustitución fideicomisaria la facultad de disponer debe estar prevista expresamente, aunque haya pasado el plazo de la prohibición de disponer.

 

Se debate la inscripción de una compraventa de una finca adquirida por un legado con base en un testamento por el que la madre de la vendedora dispuso que, al fallecimiento del legatario, pasaría la propiedad a los nietos de la testadora, Además se establecía en ese testamento que en todo caso la finca legada no se podrá vender, gravar ni enajenar a título oneroso hasta cumplidos treinta años contados desde la fecha del testamento.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, existiendo sustitución fideicomisaria, con obligación de conservar y sin facultad dispositiva, el transmitente carece de facultad para transmitir dicha finca. El recurrente alega, en síntesis, que el establecimiento en el legado fiduciario de un plazo concreto de prohibición de venta muestra de la voluntad de la testadora sobre la existencia de facultad para la venta fuera de dicho periodo, de modo que esa facultad para disponer puede deducirse claramente de la interpretación de la prohibición testamentaria de disponer durante un periodo determinado.

Frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado fideicomiso de residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes hereditarios o fideicomitidos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente». Tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso «si aliquid supererit» («si queda algo») y del fideicomiso o «de eo quod supererit» («de lo que deba quedar»).

En el fideicomiso de residuo el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. También debe señalarse que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario. Lógicamente es el testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario (primer heredero), entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición mortis causa (sentencias de 13 de noviembre 1948, 21 de noviembre 1956 y 2 de diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la facultad de disponer ínter vivos de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), que impone una interpretación contraria a ella en caso de duda (…)». Este criterio es el que ha mantenido este Centro Directivo, al entender que la atribución de la facultad de disponer al fiduciario deberá interpretarse conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo, de modo que tal poder dispositivo se refiere a los actos a título oneroso e «inter vivos», salvo que se extienda expresamente actos a título gratuito o mortis causa, de modo que se exige expresa autorización para el ejercicio de esas facultades en tales términos

Recientemente, el Tribunal Supremo, en Sentencia número 1327/2025, 29 de septiembre, ha declarado que si se le autoriza a disponer inter vivos, el fiduciario no está autorizado a disponer a título gratuito, para lo que es preciso que conste que tal facultad le ha sido atribuida.

Expresadas las consideraciones precedentes, para resolver la cuestión planteada en el presente recurso debe decidirse si de la interpretación del testamento de la causante resulta o no que ésta ha ejercido la facultad a que alude el artículo 783, párrafo segundo, «in fine», del Código Civil, de modo que, frente a la regla general –según la cual el fiduciario debe conservar y transmitir el bien fideicomitido al fideicomisario–, el legatario fiduciario pueda vender la finca legada objeto del fideicomiso.

El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios.

La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real.

Por aplicación de los referidos criterios interpretativos, debe entenderse que, atendiendo a los medios hermenéuticos que, propiamente, pueden emplearse a efectos del procedimiento registral, en el presente caso no puede concluirse que el hecho de que se establezca expresamente una prohibición de «vender, gravar ni enajenar a título oneroso» durante treinta años (prohibición que afecta a tanto al fiduciario como a los fideicomisarios aun cuando aquel y estos estuvieran dispuestos a consentir la venta, enajenación o el gravamen a título oneroso y aun cuando el llamamiento en favor de los fideicomisarios se hiciera efectivo antes del transcurso de dicho plazo) comporte una atribución al fiduciario de la facultad dispositiva una vez caducada esa prohibición de disponer. Por todo ello, el criterio de la registradora debe ser confirmado.

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2026-10622

No hay comentarios: