martes, 3 de junio de 2025

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CUANDO HAY MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD


La partición de la herencia la puede hacer el propio testador en vida o para después de su muerte. También puede el testador encomendar la partición a un contador partidor. Si no hay previsión en el testamento acerca de la partición, ni se ha nombrado contador partidor, la partición la pueden practicar los herederos por unanimidad, pero si hay menores será necesario que estos estén debidamente representados y se practique después una aprobación judicial de la partición practicada. En el caso de personas necesitadas de apoyo si estas están sometida a curatela, será necesario también la aprobación judicial posterior. En ambos casos si los padres o el curador tienen conflicto de intereses con el menor o con la persona necesitada de apoyo será necesario el nombramiento de un defensor judicial y la partición así practicada necesitará también de una aprobación judicial posterior.

Partición practicada por el testador. El artículo 1056,1 del C.c señala que: “Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”. En este caso da igual que exista menores o personas necesitada de apoyo. La partición así practicada será vinculante para todos los herederos.

También el testador en aras de la conservación de la empresa familiar podrá adjudicar la empresa a uno de sus herederos y disponer que se pague en metálico la legítima de los demás. (art. 1056,2 C.c.)

Partición practicada por el contador partidor. El artículo 1057 dispone: “El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos”.

La partición así practicada es equivalente a la realizada por el propio testador y será vinculante también para todos los herederos. Pero si hay algún heredero menor sujeto a patria potestad o tutela, el contador partidor deberá inventariar los bienes con citación de los representantes legales y si hay un coheredero que tuviera dispuesto medidas de apoyo habrá que estar a lo que en esta se disponga. (art. 1057,3 y 4 C.c.) .

 En todo caso se debe tener en cuenta que si el acto no es particional sino dispositivo será preciso el consentimiento de todos los herederos. No se pueden realizar actos que excedan la partición como sería prescindir del viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial; realizar conmutación de la legítima del viudo si no está prevista; realizar hijuelas para pago de deuda. Tampoco podría el contador partidor proceder a la disolución de comunidad existente con un tercero.   Sin embargo, en la partición se podrá practicar la liquidación de los gananciales junto con el cónyuge viudo, o realizar operaciones de modificación hipotecaria como divisiones o segregaciones necesarias para la partición, o incluso pagar excesos de adjudicación.

Partición practicada por el contador partidor dativo. El artículo 1057, 2 dispone: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos”

La partición realizada por el contador partidor dativo precisa de la aprobación del secretario judicial o notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Pero también si hay algún heredero menor sujeto a patria potestad o tutela, el contador partidor deberá inventariar los bienes con citación de los representantes legales y si hay un coheredero que tuviera dispuesto medidas de apoyo habrá que estar a lo que en esta se disponga. (art. 1057,3 y 4 C.c.)

Partición hecha por los herederos. Cuando hay menores o personas con la capacidad modificada judicialmente no será necesaria la aprobación judicial previa si están debidamente representados por los padres o por el tutor, pero en todo caso será necesaria la aprobación judicial posterior. En el caso de que se haya nombrado un defensor judicial para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 1060,1 C.c.)

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial. (art. 1060,2 C.c.) La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. (art. 1060,3 C.c.)

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