La partición de la herencia la puede hacer el propio testador en vida o para después de su muerte. También puede el testador encomendar la partición a un contador partidor. Si no hay previsión en el testamento acerca de la partición, ni se ha nombrado contador partidor, la partición la pueden practicar los herederos por unanimidad, pero si hay menores será necesario que estos estén debidamente representados y se practique después una aprobación judicial de la partición practicada. En el caso de personas necesitadas de apoyo si estas están sometida a curatela, será necesario también la aprobación judicial posterior. En ambos casos si los padres o el curador tienen conflicto de intereses con el menor o con la persona necesitada de apoyo será necesario el nombramiento de un defensor judicial y la partición así practicada necesitará también de una aprobación judicial posterior.
Partición practicada por el testador. El artículo 1056,1 del C.c
señala que: “Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última
voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no
perjudique a la legítima de los herederos forzosos”. En este caso da igual que
exista menores o personas necesitada de apoyo. La partición así practicada será
vinculante para todos los herederos.
También el testador en aras de la
conservación de la empresa familiar podrá adjudicar la empresa a uno de sus
herederos y disponer que se pague en metálico la legítima de los demás. (art.
1056,2 C.c.)
Partición practicada por el contador partidor. El artículo 1057
dispone: “El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa»
para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier
persona que no sea uno de los coherederos”.
La partición así practicada es
equivalente a la realizada por el propio testador y será vinculante también
para todos los herederos. Pero si hay algún heredero menor sujeto a patria
potestad o tutela, el contador partidor deberá inventariar los bienes con
citación de los representantes legales y si hay un coheredero que tuviera
dispuesto medidas de apoyo habrá que estar a lo que en esta se disponga. (art.
1057,3 y 4 C.c.) .
En todo caso se debe tener en cuenta que si el
acto no es particional sino dispositivo será preciso el consentimiento de todos
los herederos. No se pueden realizar actos que excedan la partición como sería
prescindir del viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial;
realizar conmutación de la legítima del viudo si no está prevista; realizar
hijuelas para pago de deuda. Tampoco podría el contador partidor proceder a la
disolución de comunidad existente con un tercero. Sin embargo, en la partición se podrá
practicar la liquidación de los gananciales junto con el cónyuge viudo, o
realizar operaciones de modificación hipotecaria como divisiones o
segregaciones necesarias para la partición, o incluso pagar excesos de
adjudicación.
Partición practicada por el contador partidor dativo. El artículo
1057, 2 dispone: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o
vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos
y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y
con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá
nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de
Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos”
La partición realizada por el
contador partidor dativo precisa de la aprobación del secretario judicial o
notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Pero también
si hay algún heredero menor sujeto a patria potestad o tutela, el contador
partidor deberá inventariar los bienes con citación de los representantes
legales y si hay un coheredero que tuviera dispuesto medidas de apoyo habrá que
estar a lo que en esta se disponga. (art. 1057,3 y 4 C.c.)
Partición hecha por los herederos. Cuando hay menores o personas
con la capacidad modificada judicialmente no será necesaria la aprobación
judicial previa si están debidamente representados por los padres o por el
tutor, pero en todo caso será necesaria la aprobación judicial posterior. En el
caso de que se haya nombrado un defensor judicial para representar a un menor
en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el
Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al
hacer el nombramiento (art. 1060,1 C.c.)
Tampoco será necesaria
autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador
con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá
aprobación judicial. (art. 1060,2 C.c.) La partición realizada por el defensor
judicial designado para actuar en la partición en nombre de una persona a cuyo
favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial,
salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. (art. 1060,3
C.c.)
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