domingo, 20 de julio de 2025

La comunidad hereditaria: Actos de disposición y administración antes de la partición

 

Antes de partir la herencia los herederos y legatarios están en una situación transitoria que se denomina comunidad hereditaria o herencia yacente en la que carecen de derechos concretos sobre bienes determinados. En esta comunidad hereditaria los herederos y legatarios lo que ostentan es un derecho abstracto sobre el conjunto de los bienes que constituye el patrimonio relicto de la herencia. La comunidad hereditaria es por tanto una situación provisional que comienza con la adquisición de la herencia y termina con la partición.

La principal cuestión que se plantea en la herencia yacente es cómo y quién administra mientras no se haga el reparto de la herencia. Lo más conveniente es que el testador haya designado uno o varios albaceas solidarios o mancomunados. Las funciones del albacea son administrar y abonar el funeral del testador conforme a lo acordado en el testamento, vigilar que se cumplan todas las disposiciones testamentarias y tomar las medidas necesarias para conservar los bienes de la herencia.

En caso de que el testador no haya previsto el nombramiento de albacea, este renuncie al cargo o la sucesión sea intestada serán los propios herederos los encargados de administrar el caudal hereditario. Y si tampoco los herederos se ponen de acuerdo en la forma de administrar el juez puede, de oficio o a instancia de parte, ordenar la intervención del caudal hereditario. En este sentido el artículo 1.020 CC dispone: “en todo caso, el juez podrá proveer a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe para el juicio de testamentaría en la LEC”.

Los acreedores del fallecido pueden ir contra la herencia yacente. Es decir, que el hecho de que la herencia no esté repartida no impide que los acreedores reclamen su deuda e incluso que la herencia yacente sea declarada en concurso.

El hecho de que la herencia esté sin partir no impide que se deba cumplir con las obligaciones fiscales y por tanto será obligatorio satisfacer el Impuesto de Sucesiones y Donaciones dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento, si bien se puede presentar prórroga por un heredero, albacea o administrador durante otros 6 meses. Igualmente, mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente, por lo que la declaración de IRPF correspondiente al causante deberá ser practicada por su representante en el plazo correspondiente, y con él se entenderán las liquidaciones tributarias y demás actuaciones administrativas.

En cuanto a los derechos de los partícipes sobre los bienes hereditarios antes de la partición hay que distinguir entre las facultades dispositivas y las de administración. Los actos de disposición precisarán el consentimiento unánime de todos los partícipes. Para la inscripción del acto dispositivo realizado por todos los partícipes en la comunidad hereditaria no es precisa la inscripción previa de una adjudicación particional a favor de éstos. Si todos los herederos y legatarios están de acuerdo pueden transmitir a un tercero un bien concreto sin necesidad de hacer la partición de la herencia

En cuanto a los actos de administración ante el silencio de la ley se debe aplicar el criterio de la mayoría, es decir la decisión de quienes representen la mayor participación en la comunidad. En cuanto al uso, será aplicable por analogía el artículo 395, según el cual, todo partícipe tiene derecho a usar de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición. En estos casos debe tenerse en cuenta la posibilidad de que los demás coherederos ejerzan su derecho de retracto. El artículo 1067 del Código Civil establece que, si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

La comunidad hereditaria se extingue cuando se  hace la partición mediante la adjudicación de bienes concretos a los herederos. Si la adjudicación de los bienes se hace en proindiviso la comunidad hereditaria se transforma en una comunidad romana o por cuotas.

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