La principal cuestión que se
plantea en la herencia yacente es cómo y quién administra mientras
no se haga el reparto de la herencia. Lo más conveniente es que el testador
haya designado uno o varios albaceas solidarios o mancomunados. Las funciones
del albacea son administrar y abonar el funeral del testador conforme a lo
acordado en el testamento, vigilar que se cumplan todas las disposiciones
testamentarias y tomar las medidas necesarias para conservar los bienes de la
herencia.
En caso de que el testador no haya
previsto el nombramiento de albacea, este renuncie al cargo o la sucesión sea
intestada serán los propios herederos los encargados de administrar el caudal
hereditario. Y si tampoco los herederos se ponen de acuerdo en la forma de administrar
el juez puede, de oficio o a instancia de parte, ordenar la intervención del
caudal hereditario. En este sentido el artículo 1.020 CC dispone: “en todo
caso, el juez podrá proveer a instancia de parte interesada, durante la
formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la
administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se
prescribe para el juicio de testamentaría en la LEC”.
Los acreedores del fallecido
pueden ir contra la herencia yacente. Es decir, que el hecho de que la herencia
no esté repartida no impide que los acreedores reclamen su deuda e incluso que
la herencia yacente sea declarada en concurso.
El hecho de que la herencia esté
sin partir no impide que se deba cumplir con las obligaciones fiscales y por
tanto será obligatorio satisfacer el Impuesto de Sucesiones y Donaciones dentro
de los 6 meses siguientes al fallecimiento, si bien se puede presentar prórroga
por un heredero, albacea o administrador durante otros 6 meses. Igualmente, mientras
la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones
tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente,
por lo que la declaración de IRPF correspondiente al causante deberá ser
practicada por su representante en el plazo correspondiente, y con él se
entenderán las liquidaciones tributarias y demás actuaciones administrativas.
En cuanto a los derechos de los
partícipes sobre los bienes hereditarios antes de la partición hay que
distinguir entre las facultades dispositivas y las de administración. Los actos
de disposición precisarán el consentimiento unánime de todos los partícipes. Para
la inscripción del acto dispositivo realizado por todos los partícipes en la
comunidad hereditaria no es precisa la inscripción previa de una adjudicación
particional a favor de éstos. Si todos los herederos y legatarios están de
acuerdo pueden transmitir a un tercero un bien concreto sin necesidad de hacer
la partición de la herencia
En cuanto a los actos de administración
ante el silencio de la ley se debe aplicar el criterio de la mayoría, es decir
la decisión de quienes representen la mayor participación en la comunidad. En
cuanto al uso, será aplicable por analogía el artículo 395, según el cual, todo
partícipe tiene derecho a usar de las cosas comunes, siempre que disponga de
ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
Todo coheredero tiene la plena
titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o
hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará
concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición. En estos casos
debe tenerse en cuenta la posibilidad de que los demás coherederos ejerzan su
derecho de retracto. El artículo 1067 del Código Civil establece que, si alguno
de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la
partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar
del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen
en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
La comunidad hereditaria se
extingue cuando se hace la partición
mediante la adjudicación de bienes concretos a los herederos. Si la
adjudicación de los bienes se hace en proindiviso la comunidad hereditaria se
transforma en una comunidad romana o por cuotas.
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