lunes, 7 de julio de 2025

EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ( PLUSVALÍA MUNICIPAL) CON ESPECIAL REFERENCIA A LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES

 

Su regulación se encuentra en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el  Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las distintas ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto aprobadas por cada Ayuntamiento, pues no debe olvidarse que es un impuesto municipal.

En Sevilla la ordenanza fiscal puede consultarse en el siguiente enlace: Microsoft Word - 05 O.F. IIVTNU

Hecho imponible: Se trata de un impuesto municipal directo que grava las plusvalías o los incrementos de valor de los terrenos urbanos que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio. (derecho de usufructo, derecho de uso o habitación, derecho de superficie, etc.) Así, los supuestos más habituales en los que se devenga la plusvalía municipal son en la venta de un inmueble y en la sucesión por causa de muerte (herencias) cuando en el patrimonio del fallecido existan inmuebles.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos y obligados tributarios, como contribuyentes:

Si se trata de una transmisión mortis-causa, los herederos y legatarios a los que se adjudique el inmueble. Si aún no se ha aceptado la herencia, es sujeto pasivo la herencia yacente. Si se trata de una donación o cualquier otro negocio jurídico de carácter lucrativo, es sujeto pasivo el donatario o adquirente.

Si se trata de una compraventa o cualquier otro negocio jurídico de carácter oneroso, el vendedor o transmitente. Además de la compraventa, tienen carácter oneroso la permuta, las adjudicaciones en pago de cualquier derecho, etc.

No obstante, cuando la persona que transmite el terreno es una persona física no residente en España, el sujeto pasivo sustituto será la persona adquirente del terreno (comprador) o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real. Por eso,es conveniente que el comprador a cuenta del precio de la compra efectúe una retención

El pacto de que el comprador pague la plusvalía sólo surte efecto entre las partes. Los pactos entre particulares solo afectan a los que lo firmaron, nunca a un tercero, como es la Administración. La posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por dichos pactos según determina el artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Concurrencia de sujetos pasivos: Cuando en una transmisión concurren varias personas en la posición de sujeto pasivo, todas ellas son obligados tributarios y responden solidariamente por el total de la deuda. No obstante, pueden autoliquidar, o solicitar la división de la deuda, en sus respectivas proporciones, siempre que faciliten los datos de identificación y localización de todos ellos.

Autoliquidación:  Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión (normalmente la fecha de la escritura pública)

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

 A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

 Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Al presentar la autoliquidación se generará y se facilitará al interesado, el correspondiente documento de pago, que deberá hacerse efectivo en cualquier entidad bancaria colaboradora.

La autoliquidación se podrá presentar:

A.- Vía Telemática: En Sevilla a través de la Oficina Virtual de la ATSE, en www.sevilla.org/avweb/

B.- Presencialmente: En Sevilla el servicio de autoliquidación asistida con cita previa en las oficinas de atención al público del Departamento de Gestión de Ingresos de la ATSE, en Avda. Málaga, N.º 12, Edificio Metrocentro, 2ª planta:  CITA PREVIA:   ONLINE    TELEFONO:    955 36 96 70

Junto a la autoliquidación debe aportarse obligatoriamente el documento en el que se contiene la transmisión gravada. Generalmente será una escritura pública, pero según el caso podrá ser otro documento público o un documento privado. Cuando se trate de una herencia que no ha sido aceptada ni adjudicada, la documentación a aportar es la siguiente:

- Certificado de defunción

- Testamento y Certificación del registro de actos de última voluntad

- Resguardo del modelo 660 presentado a efecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

- Títulos de adquisición por el causante de todos los inmuebles incluidos en la herencia

 Si quiere declarar la no sujeción al impuesto por inexistencia de incremento real del valor del terreno o bien que se aplique una estimación directa de la base imponible del impuesto (incremento real del valor) si es más económica que la estimación objetiva por coeficientes, debe aportar necesariamente: Los títulos de adquisición y posterior transmisión del inmueble (generalmente escritura pública), En su caso, los resguardos del modelo 660 de declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Si solicita una bonificación o exención de carácter rogado, deberá aportar la documentación que acredite que se cumplen los requisitos establecidos.

Otra documentación adicional que puede presentarse es la autorización o apoderamiento, cuando se presenta en representación del sujeto pasivo.

Devengo: El impuesto se devenga en el momento que se produce la transmisión del inmueble (o la constitución o transmisión de un derecho real sobre el mismo):

Si se trata de una transmisión mortis-causa la transmisión se produce siempre en la fecha de fallecimiento del causante. Si se trata de un negocio inter-vivos formalizado en escritura pública (u otro documento de carácter público), la transmisión tiene lugar en la fecha del documento, salvo que de la escritura se desprenda una fecha diferente. La partición hereditaria no supone transmisión alguna, es un acto declarativo. El incremento de valor debe determinarse desde la fecha del fallecimiento del causante.

Si la transmisión tiene lugar en virtud de un documento privado, solo tiene efectos ante terceros desde la fecha en que se incorpora a un registro público, o desde la fecha de fallecimiento de alguno de los contratantes, o desde la fecha en que se presenta a un funcionario público por razón de su oficio, esto es, cuando se presenta la declaración-liquidación del impuesto.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

 El En 2021, con la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, se declaró inconstitucional el sistema de cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal) fijado hasta entonces por la ley por el cual se. obligaba a tributar incluso en casos en los que se producía una pérdida patrimonial. A esta situación vino a poner remedio el Real Decreto Ley 26/2021 de 8 de noviembre, por el que dejaron de estar sujetos al impuesto las transmisiones en las que no se produjera incremento de valor y, por otro lado, se introdujo un nuevo método de cálculo.

A partir de entonces el sujeto pasivo del impuesto puede optar por dos métodos para el cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal: el ya existente, denominado método de estimación objetiva, o bien el introducido por el citado Real Decreto Ley denominado de estimación directa o plusvalía real. Por tanto, hay una doble forma de cálculo de este incremento:

A.- Estimación objetiva: en función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de años o meses completos en los que se ha producido el incremento de valor, desde la anterior transmisión del inmueble, aplicándose, por remisión de la Ordenanza Fiscal, los coeficientes máximos previstos en el art. 107.4 de la LRHL (que se actualizan anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal).  Estos coeficientes van desde el 0,14 si el periodo impositivo es inferior a un año, al 0,45 si el período es igual o más de más de veinte años.

Cuando se transmitan terrenos edificados, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar a dichos valores la proporción que represente el valor catastral del suelo respecto del valor catastral total.

En la Ordenanza fiscal de Sevilla se establece que la base imponible se determinará aplicando sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte de multiplicar el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor por el porcentaje anual que corresponda conforme al siguiente cuadro: De uno hasta cinco años 2,5; De seis hasta diez años 3,5; De once hasta quince años 3,2; De dieciséis hasta veinte años 3. 

B.- Estimación directa: El sujeto pasivo podrá optar por tomar como base imponible el incremento real de valor calculado por comparación directa de los valores de adquisición y posterior transmisión del terreno, de la misma forma que se calcula el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento para lo que tendrá que aportar la misma documentación que lo acredite. En la aplicación informática para presentar telemáticamente autoliquidaciones del impuesto, viene marcada por defecto esta opción, de manera que calcula la opción más económica.

Tanto en el momento de la adquisición como en el de la posterior transmisión del terreno, se tendrá en cuenta el mayor valor de los siguientes:

El valor que conste en el título que documente la transmisión si esta fuese onerosa, o bien el declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones si fuese a título lucrativo. No se computarán los gastos o tributos que graven dichas operaciones.

El valor comprobado por la Administración, ya sea el comprobado por la Administración autonómica como valor de referencia a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, o bien el comprobado por el O.P.A.E.F.

Período impositivo: Es el periodo a lo largo del cual se produce el incremento de valor del terreno: el tiempo que transcurre desde la anterior transmisión del inmueble a la actual que constituye el hecho imponible. En el método de estimación objetiva se computa por años o meses completos y el periodo máximo computable son 20 años. Si el periodo es inferior a un mes la base imponible es cero y no se genera importe a ingresar.

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán diferentes periodos de generación de la plusvalía para cada cuota o porción, en proporción a la misma, dando lugar a diferentes bases imponibles parciales, cuya suma integrará una única base imponible, que determinará para el cálculo de todas ellas, el mismo método de estimación objetiva o directa, así como, en su caso, si la transmisión incurre en el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento de valor

Coeficiente de transmisión: Debe tenerse en cuenta si se transmite íntegramente todo el inmueble o solo una parte o porcentaje del mismo. Asimismo, cuando se constituye o transmite un derecho real limitativo del dominio, se considera que se transmite una parte del valor total que correspondería al pleno dominio:

Si es un usufructo temporal, se valora en un 2% por cada año de duración, con un máximo del 70%. Si es un usufructo vitalicio, se valora en un 70% si el usufructuario tiene menos de 20 años en el momento de constitución del usufructo, minorándose dicho porcentaje en un 1% por cada año que exceda de los 19 años, hasta un límite mínimo del 10%. [para simplificarlo: %valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario]. En los usufructos vitalicios sucesivos o a favor de dos cónyuges, se considera la edad del más joven.

Si es un usufructo a favor de una persona jurídica por más de 30 años o por tiempo indefinido, se considera el 100% del valor

Si es un derecho de uso o habitación, se valora en el 75% de la valoración que le correspondería si fuese un usufructo. Si es un derecho a edificar una o más plantas, la parte proporcional que suponga respecto de la edificabilidad total del inmueble.

Si es un derecho de superficie, se tomará como valor del suelo el precio pactado o el que resulte de capitalizar la renta o canon anual al interés básico del Banco de España. [Con el límite del 100% del valor catastral del suelo]

La nuda propiedad se valora por la diferencia entre el porcentaje en que se valora el usufructo o el derecho real que se hubiese constituido, respecto del valor total (100%) que correspondería al pleno dominio.

 Supuestos de no sujeción: No está sujeto a este impuesto:

1.- Fincas rústicas: El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por tanto, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro.

2.- Aportaciones y adjudicaciones a la sociedad conyugal: No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3.- Adjudicaciones consecuencia de nulidad, separación o divorcio: Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4.- Adjudicaciones gratuitas a hijos menores o discapacitados en los casos de violencia contra la mujer: Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.

 5.- Inexistencia de incremento real del valor del terreno: No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

6.- Tampoco están sujetas las aportaciones a la SAREB o de ésta a entidades participadas o a fondos de activos bancarios (Ley 9/2012), las adjudicaciones que se produzcan en compensaciones o reparcelaciones urbanísticas, en pago de las aportaciones previas, las transmisiones en operaciones societarias de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad.

7.-Igualmente están no sujetas la extinción de derechos reales, por el transcurso de su tiempo de duración. En la extinción del condominio constituido por actos inter vivos con excesos de adjudicación, se entenderá que existe una transmisión por parte del o los comuneros con defecto de adjudicación al comunero o comuneros con exceso de adjudicación, siempre que la adjudicación no se deba exclusivamente a la indivisibilidad del inmueble.

8.- Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

9.- Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil.

En todos estos supuestos de no sujeción no se computan como fecha inicial del periodo de generación de la plusvalía.

Exenciones: Estarán exentos

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Bienes de valor histórico o de interés cultural: Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural BIC), según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención como puede ser que las  obras se hubiesen realizado durante el periodo impositivo, con la correspondiente licencia urbanística o que el importe total de las obras sea superior al 75% de la base imponible. Esta exención tiene carácter rogado, por lo que debe ser expresamente solicitada dentro del plazo para declarar, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

c) Dación en pago de la vivienda habitual: Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

Se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Se entiende por vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado el transmitente ininterrumpidamente durante al menos los dos años anteriores a la transmisión (o desde el momento de la adquisición del inmueble si no hubiesen transcurrido los dos años). A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

d) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

e) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

f) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

g) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

h) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

i) La Cruz Roja Española.

j) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.

 El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento. Dentro del límite señalado los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor.

 La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen establecido en la Ordenanza Fiscal. En Sevilla está fijado a partir del 28-12-2023 en el 26,53 %

 La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones aplicables.

 Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

 Las ordenanzas fiscales también podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

 En la Ordenanza fiscal de Sevilla están aprobadas las siguientes bonificaciones:

A.- Bonificación por transmisión mortis-causa a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge. Para todos los supuestos de esta bonificación se requiere:

Que se trate de una transmisión mortis-causa a favor de descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o del cónyuge.

Que el valor total de la herencia no sea superior a 500.000 €, lo que se podrá acreditar con la declaración a efectos del Impuesto de Sucesiones (modelo 660) o bien con la escritura de aceptación y adjudicación hereditaria).

Que la bonificación se solicite y la autoliquidación se presente dentro del plazo para declarar (6 meses desde el fallecimiento, prorrogables a un año).

a.1.- Transmisión de la vivienda habitual del causante:

La bonificación dependerá del valor catastral del suelo de toda la vivienda en el momento del devengo:

hasta 10.000 €                   95 %

entre 10.000 y 20.000 €     50 %

entre 20.000 y 50.000 €     30 %

Se considera vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado durante los dos años anteriores al fallecimiento, o desde su adquisición si dicho plazo fuese inferior. No obstante, cuando figurase empadronado en una residencia de 3ª edad o en otra institución asistencial, el cumplimiento de este requisito podrá retrotraerse hasta 3 años, a la última vivienda en que estuviese empadronado.

La bonificación queda condicionada a que la vivienda permanezca en el patrimonio de los adquirentes durante los 3 años siguientes al fallecimiento.

a.2.- Transmisión de local afecto a una actividad económica:

Le corresponde una bonificación del 40%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que se trate de un local afecto a una empresa individual o negocio profesional, que se ejerciera de forma habitual, personal y directa por el causante y que constituyera su principal fuente de renta.

Que los sucesores mantengan el local afecto al desarrollo de la actividad económica durante los 3 años siguientes al fallecimiento

Se entiende por local afecto a una actividad económica el que tenga tal consideración en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (R.D.Leg.1175/1990). [Lo que excluye a los inmuebles objeto de la actividad de alquiler o promoción inmobiliaria]

a.3.- Transmisión de otros inmuebles del causante:   Les corresponde una bonificación del 10%.

B.- Bonificación a transmisiones lucrativas para fines benéficos o de interés social:

Bonificación del 80% para transmisiones realizadas a título lucrativo para el desarrollo de una actividad económica de carácter benéfico o de interés social, que sea declarada de especial interés o utilidad municipal por mayoría simple del Pleno de la Corporación.

Se requiere que en el documento por el que se materializa la transmisión, conste claramente el destino benéfico o de interés social de la actividad económica a que debe destinarse el inmueble, las condiciones y plazos a que se sujeta el inicio de la actividad, que no podrá ser superior a tres años, así como el carácter reversible de la transmisión en caso de incumplimiento de la finalidad para la que fue transmitido.

El sujeto pasivo deberá acompañar a la autoliquidación del impuesto, la solicitud para la declaración del especial interés o utilidad municipal de la actividad económica que se va a desarrollar en el inmueble transmitido, junto con una memoria explicativa del proyecto. Será preceptivo el informe de la Delegación competente en materia de Servicios Sociales o del interés social invocado como fundamento de la solicitud

Si se produce la reversión del inmueble a su anterior titular o sus herederos, por el incumplimiento de la finalidad, plazos o condiciones establecidos, en ningún caso procederá la devolución al interesado de las cuotas bonificadas, ingresadas por este impuesto.

Recargos por presentación extemporánea:

Se establecen recargos para autoliquidaciones presentadas voluntariamente fuera del plazo para declarar, sin requerimiento previo. Estos recargos van desde el 1% para periodos de un mes hasta del 15% si es más de un año con intereses de demora. No obstante, si estos recargos se ingresan en periodo voluntario, como ocurre cuando se incluyen en una autoliquidación, tienen una deducción del 25% de su importe. Aplicando estos recargos y deducción a la cuota líquida, obtendremos el importe total a ingresar.

Calculadora: El OPAEF pone a disposición de los contribuyentes una calculadora que les permite conocer si hay incremento de valor del terreno en la transmisión y valorar cuál es la base imponible más favorable a sus intereses antes de practicar la autoliquidación de la plusvalía municipal. En cualquier caso, ésta es solo una estimación , teniendo carácter meramente informativo.

https://sede.opaef.es/sede/servicios/calculadora-de-plusvalia/

Ejemplo práctico: estimación objetiva

El valor catastral del suelo es 90.000 y el plazo desde la última transmisión es de 12 años.

3,2 x12 x 90000= 34560 base imponible

34560 x 26,53= 9168,76 cuota integra a pagar.


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