El derecho de adquisición preferente en los arrendamientos
urbanos se regula en el artículo 25 Y 31 de la LAU.
En caso de venta de
la vivienda arrendada o de finca arrendada para uso distinto de vivienda
(locales, oficinas) tendrá el
arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, que se desdobla
en una fase previa que se denomina tanteo y una fase posterior que se llama
retracto.
Tanteo: El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo
sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde
el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender
la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la
transmisión. Esta notificación caducará a los ciento ochenta días naturales
siguientes a la misma.
Retracto: Cuando no se hubiese hecho esta notificación o se
hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando
resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus
restantes condiciones esenciales el arrendatario podrá ejercitar el derecho de
retracto en los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la
notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario
de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante
entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.
Derechos preferentes:
El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre
cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de
la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la
Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.
Inscripción de viviendas arrendadas: Para inscribir en el
Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá
justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones
prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos.
Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la
adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de
falsedad en documento público.
Excepciones al retracto: Cuando la venta recaiga, además de
sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios
de la vivienda por el mismo arrendador a no podrá el arrendatario ejercitar los
derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.
No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la
vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales
propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco
cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo
comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la
legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto,
respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración
competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los
apartados anteriores a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales
derechos.
Renuncia: No obstante, las partes podrán pactar la renuncia
del arrendatario al derecho de adquisición preferente. A efectos de la renuncia
hay que distinguir:
a.- Los contratos firmados entre enero de 1995 y junio de
2013 en los que la renuncia solo es válida si la duración del contrato de
arrendamiento de vivienda inicialmente pactada era superior a cinco años. En el
supuesto de alquiler de uso distinto al de vivienda no se establecía excepción
y prevalecía la voluntad de las partes.
b-. Los contratos firmados desde 2013, en lo que se admite
incluir una cláusula de renuncia con independencia de cuál sea la duración del
contrato. En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador
deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una
antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.
Por último, es aconsejable que el contrato de alquiler se
otorgue en una escritura pública para que se puede inscribir en el Registro de
la Propiedad y tenga efectos frente a terceros.
En cuanto a la acreditación de esta renuncia resulta
suficiente, a efectos de que el Registrador pueda practicar la inscripción, la
mera manifestación del arrendador de que el contrato de arrendamiento
contemplaba la renuncia expresa a dicho derecho o que el arrendatario había
renunciado al ejercicio del mismo en escritura pública con anterioridad a dicha
transmisión, lo que haría innecesaria la práctica de las notificaciones que se
exigen para el posible ejercicio del derecho de tanteo o del retracto. En este
sentido la Resolución de la DGSJYFP de 30 de octubre de que señala que cuando
el derecho de adquisición preferente no existe porque se pactó su renuncia en
el contrato o porque se ha renunciado al mismo posteriormente, no se exige que
deba aportarse junto al título ninguna notificación al arrendatario para
inscribir la transmisión del inmueble arrendado. Por tanto, es suficiente con
la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del
local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente.
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