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jueves, 24 de julio de 2025

EL ACTA DE TITULARIDAD REAL EN LA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA

 

Para evitar el uso espurio de la estructura de sociedades mercantiles y de otras personas jurídicas mediante la intervención de testaferros se hace necesario identificar a los verdaderos propietario o titulares reales. En la documentación pública y en cumplimiento de la legislación de blanqueo de capitales y financiación de terrorismo esta obligación de identificación es ineludible mediante la formalización de un acta notarial de titularidad real.

Su principal función es garantizar la transparencia en la estructura societaria y prevenir actividades como el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reforzando el control sobre la identidad y trazabilidad de los beneficiarios reales en operaciones mercantiles, bancarias y notariales.

 Con el acta de titularidad real se identifica a los titulares reales de las empresas que aparecen en las escrituras públicas. Este acta se regula en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo completada por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo y por el Real Decreto 609/2023, por el que se regula el Registro Central de Titularidades Reales (RCTIR), un sistema nacional que centraliza toda la información sobre titulares reales y garantiza su disponibilidad para autoridades judiciales, notariales, fiscales y administrativas competentes.

  El acta de titularidad real es un documento obligatorio para las sociedades mercantiles y otros entes jurídicos y debe ser firmado por el administrador o representante de la sociedad. Así, es un documento de presentación obligatoria en los bancos en que las sociedades tengan cuentas, y es también un documento de presentación obligatoria en la notaría para que la sociedad pueda firmar cualquier documento notarial.

Además de en el momento de la constitución, el acta de titularidad real es requerida en numerosos actos notariales y mercantiles, tales como: Ampliaciones o reducciones de capital, transmisiones de participaciones o acciones, otorgamiento de poderes mercantiles, fusiones, escisiones o transformaciones societarias, aportaciones no dinerarias, aprobación de cuentas anuales, apertura de cuentas bancarias y operaciones de financiación.

El titular real puede ser por control, por posesión o por administración.

a-. El titular real por control es la persona física que posee más del 50% del capital social o del derecho de voto de forma directa o de forma indirecta a través de una sociedad que participa como socio. Es perfectamente posible que una persona tenga la titularidad directa del 10% del capital de la sociedad A y posea el otro 90% indirectamente, por ser único titular de la sociedad B, propietaria del resto del capital de A. También será titular real por control, la persona física que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios como son los pactos parasociales  o protocolos familiares ejerza el control de la gestión de una persona jurídica en virtud de pactos que vinculen o condiciones el ejercicio del derecho de voto.

b.- EL titular real por posesión es la persona física que ostente más de un 25% del capital social o derechos de voto, ya sea de forma directa o por participación en otras entidades que participen en la primera, es decir de forma indirecta. Nunca podrá haber más de 3 personas físicas que posean más de un 25% del capital social o de los derechos de voto. 

c.- El titular real por administración que ejerce el control de la sociedad como administrador de la misma, pero siempre que no se dé ninguno de los supuestos anteriores. En este caso será titular real el administrador único o el consejero delegado, o incluso todos los miembros del órgano de administración.

El acta de titularidad real puede otorgarse en el momento de la constitución de una sociedad o en un momento posterior. También deberá otorgarse acta de titularidad real cada vez que haya cambios en el capital de una sociedad que supongan que haya socios que dejan de tener el 25% o más del capital o cuando haya socios que adquieran más del 25% del capital.

La identificación del titular real es obligatoria por regla general para las sociedades mercantiles y para todas aquellas personas jurídicas domiciliadas en España que estén inscritas en el Registro Mercantil, aunque la Ley 10/2020 de prevención de blanqueo de capitales manifiesta ciertas excepciones. En concreto no será necesaria para las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes.

Tampoco es exigible en la sociedades unipersonales perfectamente identificadas ya que en estos casos, el control efectivo ya se presume y se encuentra acreditado a través de la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil.

En el caso de las fundaciones, serán titulares reales aquellas personas físicas que dispongan un mínimo de un 25% de los derechos de voto del patronato. Si ninguna ostentara este porcentaje, lo serán todos los miembros del patronato.

En cuanto a las asociaciones, lo serán quienes posean al menos un 25% de los derechos de voto del órgano de representación, y si no existiera, lo serán los miembros de su Junta u órgano de representación.

En los fideicomisos, como el trust anglosajón serán titulares reales el fideicomitente; el fiduciario, el protector, si lo hubiera y el beneficiario

Además de las sociedades mercantiles tienen que declarar el titular real las comunidades de bienes que realicen una actividad económica, las sociedades civiles y los fondos de inversión.

El titular real debe ser identificado con sus datos personales nombre, apellidos, documento de identificación, nacionalidad, fecha de nacimiento, residencia y porcentaje de participación en la sociedad. Cuando intervengan sociedades u otras personas jurídicas, además de los documentos que identifican a la persona física que las representa, deberán presentarse los que identifican a la persona jurídica.

Una vez formalizada el acta de titularidad real será válida para cualquier operación que se haga en el futuro mientras los datos que contenga no varíen. En caso de que se modifique posteriormente la composición de los socios de la persona jurídica, será necesario otorgar una nueva acta.

La formalización ante Notario de un acta de titularidad real suele ser de unos 75 €, incluyendo IVA.

Desde 2023, y en cumplimiento del Real Decreto 609/2023, la información se comunica al Registro Central de Titularidades Reales (RCTR). Y desde el 3 de febrero de 2025, todas las sociedades deben cumplir con una doble obligación legal para declarar la titularidad real:

1.       1-. Comunicación a la Agencia Tributaria mediante el modelo 036, se debe informar de la titularidad real como parte de las obligaciones fiscales.

2.        2-. Comunicación al Registro Mercantil a través de la plataforma IURE, cada vez que haya un cambio en la estructura de propiedad, debe presentarse una instancia registral.


martes, 22 de julio de 2025

Acta Notarial de Wasap (WhatsApp)

 

Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización según lo que presencie o perciba el notario, si bien no podrá extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales.

El notario puede levantar un acta notarial de una conversación de wasap o de otro sistema de comunicación instantánea, con una serie de cautelas y advertencias. Las actas notariales de mensajes de WhatsApp son una modalidad de las actas de presencia.

En primer lugar, el notario debe comprobar la finalidad racional y ética, que no puede ser otra que acreditar el contenido de una conversación que pueda ser extraviada. Su fundamento se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, de utilizar por tanto los medios pertinentes para su defensa, entre ellos el acta notarial (artículo 24 de la Constitución).

Las razones de la necesidad de acudir al acta notarial pueden ser muy diversas. Al requirente le puede interesar constatar una conversación escrita por razón de una disputa familiar, laboral o societaria para preconstituir una prueba en un futuro procedimiento. También se suele utilizar para acreditar los compromisos de pago entre particulares o el incumplimiento de contratos o servicios impagados o el incumplimiento de una obligación en el ámbito familiar como puede ser la no entrega de los hijos en el horario establecido para la custodia. Igualmente puede ser útil para demostrar situaciones de acoso, los insultos y las amenazas, los mensajes despectivos, o el reconocimiento de un hecho que luego se niega como puede ser los daños que el inquilino reconoce y que luego se niega a pagar.

El notario admitirá el requerimiento advirtiendo expresamente que la intervención notarial se realiza a los meros efectos de evitar la pérdida de dichos mensajes sin que en ningún caso se pueda hacer un uso público de los mismos sin la autorización del otro interlocutor o sin autorización judicial. En todo caso debe tenerse en cuenta que el acta notarial no acredita la titularidad de la línea de teléfono del remitente, ni la identidad del autor de dichos mensajes y que se limita a dejar constancia de la existencia en el terminal receptor de ese mensaje.

 En segundo lugar, el requerimiento sólo lo puede hacer unos de los interlocutores en la conversación pues sólo así no se vulnera el derecho a la intimidad. El secreto de comunicaciones que invoca el artículo 18 de la Constitución sólo se aplica a los terceros que son extraños a la comunicación, y por tanto no afecta al emisor y receptor.

En tercer lugar, el notario tiene que identificar con las máximas garantías el teléfono receptor de la comunicación con su IMEI y número de tarjeta de SIM así como el número del teléfono emisor. El IMEI (International Mobile Equipment Identity), es un número único para cada terminal que se obtiene marcando en el teléfono *#06#. La SIM es  un elemento que identifica al usuario o responsable de la línea.

En cuarto lugar, el requirente debe manifestar expresamente bajo su responsabilidad que no ha alterado el contenido y que el contexto de la conversación, la fecha y la hora fijada es correcta. Las conversaciones deben ser completas, tienen un contexto y unas circunstancias, por lo que no se puede omitir parte de la conversación.

En quinto lugar, el contenido de un acta es secreto y no es susceptible de difusión, por lo que el requirente sólo podrá usar el contenido de acta como prueba de una reclamación o denuncia. El protocolo notarial es secreto (art. 274 del reglamento), y solamente tiene una publicidad restringida a personas con derechos adquiridos o con interés legítimo. La existencia de una copia notarial no supone permiso para una publicidad indiscriminada de su contenido.

En sexto lugar, el notario no es un perito forense su actuación se tiene que limitar a comprobar el contenido de las comunicaciones. Se puede incluir en el acta capturas de pantalla o mensajes. Los mensajes pueden ser no sólo de textos sino también imágenes, vídeos o notas de voz que el notario transcribirá. En cuanto a las imágenes y videos sólo podrán ser objeto de acta si no afectan a la dignidad e intimidad de otras personas. En cuanto a los audios el notario no puede dar fe de la identidad del emisor. Otra información que puede ser relevante es la fecha y hora de los mensajes, el nombre y número de remitente y destinatario y los estados de los perfiles. El valor probatorio del acta queda acentuado si se incorpora un informe pericial forense que acredite la no manipulación de los mensajes.

En séptimo lugar, el acta puede servir para que el receptor haga manifestaciones respecto a las comunicaciones recibidas para hacer constar una declaración formal que luego no pueda ser desvirtuada. Pueden ser precisiones para entender el contexto o explicar los motivos por el que interesa levantar el acta.

Coste: El precio para formalizar un acta de WhatsApp o aplicaciones similares es de alrededor de 130 € IVA incluido si ocupa un folio de una cara y con la expedición de una única copia autorizada y una copia simple.

miércoles, 16 de julio de 2025

LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE CIUDADANOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA

 

La reagrupación familiar permite a los ciudadanos extranjeros residentes en España solicitar que determinados miembros de su familia obtengan una autorización de residencia temporal para reunirse con ellos. Son muchos los ciudadanos extranjeros que viven en España y que vinieron solos a nuestro país dejando a sus familiares en sus países de origen. Salvaguardar el derecho a vivir en familia es un pilar básico en cualquier política migratoria.

Para estas situaciones, tanto la Ley como el Reglamento de Extranjería establecen una autorización de residencia temporal que se podrá conceder a los familiares de los extranjeros residentes en España, en virtud del derecho a la reagrupación familiar.

El artículo 65 del RD 1155/2024 define la residencia temporal por reagrupación familiar como la situación en la que se encuentra la persona extranjera autorizada a residir en España en virtud del derecho de reagrupación ejercido por una persona extranjera residente en el país. Es decir, es el procedimiento que permite a un residente extranjero solicitar la residencia para determinados miembros de su familia, con el objetivo de mantener o restablecer la unidad familiar en territorio español.

Familiares que pueden acogerse a la reagrupación: La persona extranjera podrá reagrupar en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge mayor de dieciocho años, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad matrimonial. Si está casada en segundas o posteriores deberá acreditar la disolución de su anterior matrimonio.

b) La persona extranjera mayor de dieciocho años, no casada que mantenga con la persona reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal siempre que se encuentre inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite suficientemente una relación de convivencia de, al menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.

 En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

d) Las personas representadas legalmente por la persona reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años o que tengan una discapacidad que requiera de apoyo.

 e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja registrada o estable, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a las personas ascendientes menores de sesenta y cinco años.

f) Un hijo o una hija mayor de edad de la persona reagrupante o de su cónyuge o de su pareja que vaya a ejercer la condición de cuidador de la persona reagrupante y este tenga reconocido alguno de los grados de dependencia contemplados en la ley.

 Requisitos para obtener el beneficio: La persona reagrupante deberá acreditar la existencia de los siguientes requisitos:

1. Tener recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia equivalente al 150 % del IPREM, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, y del 50 % del IPREM por cada miembro adicional. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando concurran circunstancias acreditadas de acuerdo con el principio del interés superior del menor.

2. Disponer de vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.La persona reagrupante acreditará tal condición con la aportación de informe emitido por los servicios sociales de su lugar de residencia con una antigüedad máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Tener un seguro de enfermedad para la persona reagrupante y los miembros de su familia

 4. En caso de que el reagrupante tenga otros hijos o hijas menores de edad estos deberán estar escolarizados.

5. No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

6. No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

7. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

Procedimiento: La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando la persona extranjera residente también conocida como reagrupante haya residido en España al menos un año y haya solicitado la autorización para residir durante al menos otro año, a no ser que sea titular de una autorización de residencia de larga duración o sea residente en España en base a su previa condición de residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea.

La persona reagrupante no debe ser español ni de otro país de la Unión Europea y deberá solicitar, personalmente ante la oficina de extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar. En cuanto al familiar extranjero, no debe encontrarse de forma irregular en España ni tener nacionalidad de ningún país europeo

La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos a la persona reagrupante:

1.º Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.

2.º Copia de la documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes.

3.º Documentación que acredite la disponibilidad, por parte de la persona reagrupante, de una vivienda.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración responsable de la persona reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

5.º Seguro de enfermedad.

 b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte completo o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Todo documento público extranjero deberá ser previamente legalizado por la Oficina consular en España con jurisdicción en el país en el que se ha expedido dicho documento. O, en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación salvo en el caso en que dicho documento haya sido apostillado por la Autoridad competente del país emisor según el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y salvo que dicho documento esté exento de legalización en virtud de Convenio Internacional.

La oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación en el plazo máximo de dos meses. La autorización de residencia por reagrupación familiar concede el derecho a residir legalmente en España durante el mismo periodo de tiempo que la autorización del reagrupante. Además, en el caso del cónyuge, pareja o hijos reagrupados, dicha autorización habilita automáticamente para trabajar, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en cualquier parte del territorio nacional y sin necesidad de realizar ningún trámite adicional.

La intervención de notario: Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la reagrupación familiar la intervención de notario mediante la formalización de un acta de manifestaciones es útil para certificar que el reagrupante cumple con ciertos requisitos básicos que serán verificados posteriormente por las autoridades competentes. El Acta de Manifestaciones es un documento notarial en el que una persona declara, bajo su responsabilidad, determinados hechos o intenciones. En extranjería, se utiliza en diversos trámites para acreditar circunstancias personales cuando no existe otro documento oficial que lo haga.

Para la formalización de una reagrupación familiar, el acta de manifestaciones se emplea en caso de que la relación de parentesco no esté suficientemente acreditada con documentación oficial, para acreditar la existencia de una relación de pareja estable cuando no se ha registrado oficialmente, para demostrar la fecha de inicio de la convivencia en caso de que se requiera para ciertos permisos, para justificar la permanencia en España en casos donde la persona no tenga suficientes pruebas de su estancia legal y continuada, para certificar situaciones como haber residido en España sin permiso cuando no existen registros administrativos o para probar ingresos cuando no puede presentar documentación bancaria suficiente.

martes, 15 de julio de 2025

Acta de Manifestaciones para permiso de viaje de un menor

El acta de manifestaciones para permiso de viaje de un menor es un documento notarial donde uno o ambos progenitores autorizan a un menor de edad a viajar solo o acompañado, ya sea dentro del país o al extranjero. Este documento es requerido por aerolíneas, aduanas y autoridades migratorias para garantizar la protección del menor. Las razones de estos viajes pueden ser acompañar a un familiar, pasar unos días de vacaciones, visitar a la familia o viajes de fin de curso.

Cuando es necesaria: Esta autorización es necesaria ya que el hecho de que un menor de edad de viaje solo o acompañado de terceras personas distintas a sus padres o titulares de la patria potestad puede suponer un riesgo para su integridad física y moral, como podría ser la posibilidad de ser víctimas de un delito de trata de seres humanos, de sustracción de menores o de estafa. Por esta razón la normativa existente, tanto a nivel europeo como nacional, obliga a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado encargados de la vigilancia de fronteras a verificar que el desplazamiento de dichos menores se realiza de forma consentida y autorizada por los titulares de la patria potestad del menor en cuestión.

Por consiguiente, cuando un menor de edad residente en España, sea nacional o extranjero pretenda desplazarse fuera del territorio nacional, ya sea sólo o acompañado de una tercera persona distinta de quien ejerce la patria potestad, deberá contar con la correspondiente autorización de viaje expedida por los titulares de la patria potestad, para así verificar que dicho desplazamiento se realiza de forma consentida y supervisada por sus padres o tutores, quedando así salvaguardados los derechos e intereses de ese menor de edad.

Por el contrario, si el menor se desplaza acompañado de uno de sus progenitores titulares de la patria potestad, no será necesario contar con la autorización del otro. No obstante, dependiendo del país de destino, es posible que en el mismo se exija que el menor cuente con la autorización del otro progenitor que no lo acompaña, con lo cual, esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta por los interesados, en casa caso concreto.

Por lo que se refiere a los menores extranjeros residentes en España, es necesario indicar que, dependiendo del tipo de viaje y destino, lo más conveniente puede resultar acudir a las autoridades consulares correspondientes para cumplimentar los documentos que procedan de conformidad con su legislación nacional. No obstante, si se prefiere acudir a la vía notarial y ello es compatible con la legislación del Estado que se trate, el trámite también se podrá realizar ante Notario español.

Formas de tramitarla: Los padres o tutores del menor de edad que deba realizar el viaje pueden realizar esta autorización, o bien ante la Policía Nacional o la Guardia Civil a través de la Sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la página web de la Dirección General de la Guardia Civil o bien ante notario. Esta autorización se puede hacer también ante un Notario. Así, en caso de urgencia o de colapso en la tramitación también se puede tramitar un permiso de viaje para menores en Notaría con la misma validez internacional. Si bien es cierto que realizar el trámite ante Notario tendrá un coste superior, muy probablemente podremos realizarlo de una forma mucho más ágil y sencilla, incluso de forma telemática si dispone de firma digital a través del portal notarial del ciudadano.

La formalización de la autorización de viaje para menores de edad ante Notario presenta una serie de ventajas que la convierte en el medio que mayor garantías y seguridad aporta al viaje de su hijo menor de edad, ya que permite incorporar a la autorización, también bajo fe pública notarial, copias auténticas de una serie de documentos como libros de familia, certificados de nacimiento, pasaporte del menor, del progenitor que otorga la autorización y de la persona que va a acompañar al menor, que facilitarán el control por la policía de fronteras de que su hijo viaja con su consentimiento y en compañía de la persona por usted indicada, así como, la prueba de determinados datos en el caso de pérdida o extravío o sustracción de dichos documentos. También en la autorización conferida ante Notario, a diferencia de las conferidas ante la Policía, se puede apoderar a la persona que acompaña a su hijo o prestar su consentimiento para que esta realice determinados trámites o gestiones que puedan ser necesario para el viaje como puede ser solicitudes de duplicado de documentos extraviados, consentimientos médicos o alojamiento en hoteles.

Este permiso está regulado por el Reglamento de la Unión Europea 2016/399 de 9 de marzo de 2016, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la 4/2015, de 30 marzo, de protección de seguridad ciudadana. En cuanto a la actuación notarial, se rige por la normativa general de actuación de Notarios, especialmente por la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial. La Instrucción 10/2019, de 9 julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula el procedimiento para otorgar el permiso de viaje fuera del territorio nacional para menores, (con efectos desde el 1 de septiembre de 2019) fija la forma a llevar a cabo esta actuación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Documentación precisa: Los menores que viajen fuera de España deberán llevar la siguiente documentación de viaje ordinaria:

1.       Todos los menores españoles deberán llevar su DNI en vigor para viajar fuera del territorio nacional, y dentro de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y la Confederación Helvética, o su Pasaporte en vigor si viaja fuera de dichos territorios (terceros Estados).

2.       a-. En el caso de los menores extranjeros que se encuentren en España para su salida del territorio nacional deberán portar el Pasaporte de su respectivo Estado o Documento de Viaje válido en vigor.

3.       b.-  Los menores de 18 años españoles que vayan a viajar al extranjero, no acompañados de cualquiera de sus representantes legales (progenitores o tutor/es), precisarán además del DNI o Pasaporte en vigor, una declaración firmada de permiso de viaje fuera del territorio nacional.

4.        c.- En el caso de los menores extranjeros que residan en España, sus representantes legales o éstos, en virtud de lo que disponga su respectiva normativa nacional, deberán acudir a sus autoridades consulares para cumplimentar la documentación que proceda conforme a su legislación nacional.

La apostilla del permiso de viaje dependerá de dónde deba exhibirse. Nunca se apostillará si se ha de exhibir a autoridad española. En los demás casos, normalmente será necesario apostillar o legalizar, en función del país en el que se vaya a hacer valer la autorización.

La autorización debe concretar los detalles del Viaje: Fechas, destino y acompañantes del menor, en su caso. Es frecuente concretar la fecha de inicio y fin el viaje. Normalmente se incluyen las facultades ordinarias para asistir al menor, como las relativas a cuestiones de salud, pernocta o educación.

Consentimiento de los padres: Lo ideal es que ambos progenitores firmen el acta. En caso de que solo uno tenga la patria potestad o custodia legal, deberá acreditarlo con el documento correspondiente (certificado de defunción o sentencia de privación de la patria potestad). En la mayoría de ocasiones, cuando el menor de edad cuente con dos progenitores titulares de la patria potestad, deberán comparecer ambos para otorgar la autorización de viaje. En el caso de progenitores separados o divorciados, aunque la guardia y custodia se atribuya en exclusiva a uno de los dos progenitores, ambos siguen siendo titulares de la patria potestad, de modo que la autorización deberá estar concedida por ambos. Para acreditar que los comparecientes son los progenitores y, por lo tanto, los tutores legales del menor, estos deberán aportar a la Notaría, en el acto de firma de la escritura de autorización, el original del libro de familia o un certificado de nacimiento del menor expedido por el Registro Civil competente.

Cuando uno de los dos progenitores reside en el extranjero y no puede comparecer deberá otorgar un poder especial (apostillado) al otro progenitor o a una tercera persona para que, en su nombre y representación, pueda acudir ante el Notario elegido y se conceda la autorización correspondiente.

También es posible, ante el desplazamiento continuo de un menor, la realización de una escritura genérica que sirva para varios desplazamientos. Esto se produce frecuentemente en menores que realizan competiciones deportivas en el extranjero.

La autorización otorgada ante Notario se puede revocar, de modo que si una vez concedida, los progenitores desean retirarla, se puede acudir de nuevo al Notario y formalizar una escritura de revocación de la anterior, dejando así sin efecto dicha autorización.

Control policial: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden verificar la vigencia de estas autorizaciones de viaje. Desde este año 2022, como novedad, existe una funcionalidad que permite conectar a los Notarios con la base de datos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de modo que, tanto cuando se concede una autorización de viaje a menor de edad, como cuando se retira, el Notario que autoriza la escritura comunica esta circunstancia a una base de datos de la Policía y la Guardia Civil, para que estos, en el momento en que se les presente la autorización que sea, puedan verificar si la misma es auténtica o no, y si esta se halla vigente o, por el contrario, ha sido revocada.

Arancel notarial: De forma orientativa el precio habitual de la formalización de un permiso de viaje para menores es de alrededor de 80 €.

miércoles, 26 de marzo de 2025

ACTAS NOTARIALES: VALOR, CLASES Y EFECTOS

Actas notariales

Los notarios, previa instancia de parte extenderán y autorizarán actas en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten y que por su naturaleza no sean materia de contrato.

El objeto del acta notarial son los hechos, a diferencia de otros documentos notariales, como las escrituras públicas y las pólizas, en las que se recogen contratos. “Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios y calificaciones” (artículo 144 del Reglamento Notarial).

Ello significa que el notario en las actas se limita a dar fe de hechos que percibe por sus sentidos, aunque también de otros que no se perciben directamente por los sentidos pero que el notario puede considerar acreditados, previas las pruebas pertinentes, como en las actas de notoriedad. Pero, en todo caso, las actas no pueden recoger contratos, propios de escrituras y pólizas, en las que la intervención notarial es mucho más amplia.

El valor de un acta notarial reside en que prueba de manera incontestable el hecho que constituye su objeto, sin que sea discutible ni siquiera en sede judicial, salvo querella de falsedad. Su utilidad es grande pues permite al ciudadano pre-constituir pruebas de hechos que probablemente habrán de ser alegados posteriormente en el ámbito judicial, administrativo o privado, cuando quizá esos hechos ya no puedan reiterarse o probarse por haber desaparecido sus efectos, ya se trate de manifestaciones, notificaciones, existencia de objetos, documentos –incluso electrónicos- o personas.

Ahora bien, aunque la autorización de estos documentos es más flexible que la de las de escrituras o pólizas, tiene también unos límites. Así, será necesario: un interés legítimo por parte de quien inste el acta concretado en alguna razón suficiente para inmiscuirse en la esfera jurídica de los demás; que la conducta que se pide al notario sea legal en sí misma, que no viole la intimidad, la propia imagen o el domicilio de los demás;  que no se invadan esferas judiciales o administrativas; que la actuación notarial no sea sorpresiva  ya que deberá hacer saber al requerido su calidad de notario, el objeto de su presencia, así como su derecho a contestar; que el acta no recoja consideraciones que requieran conocimientos periciales que el notario no tiene por qué tener. En todo caso, la actuación del notario ha de ser imparcial, pues si bien debe recoger el interés particular del que le requiere, no puede obviar parte de la verdad que constate ni recoger realidades que induzcan claramente a confusión.

Requisitos para solicitar un acta notarial

Para solicitar un acta notarial debe el requirente expresar su voluntad de que se le emita la misma, y tener un interés legítimo en el acto que se quiera hacer constar. Se debe considerar que la actuación notarial es lícita y que con la emisión de esa acta notarial el ciudadano que la requiere está ejerciendo un derecho. El notario hará constar de manera expresa en el acta la capacidad y legitimación del requirente, su comparecencia, su declaración y su firma.

El acta, como documento público que es, queda custodiada en el protocolo del notario que lo autorizó, y de ella pueden pedir copias no sólo el que la instó, sino también cualquier persona que pueda tener interés legítimo en conocer su contenido y, por supuesto, la autoridad judicial cuando de alguna manera incidan en materia penal.

1. Actas de presencia

Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización. El contenido del acta se reduce a lo presenciado por el notario sin que se exijan por su parte conocimientos técnicos propios de una prueba pericial. Dentro de este tipo de actas existen subespecies como las de exhibición de objetos, las de entrega o de existencia de una persona. Ejemplos de actas de presencia son las que se hacen acerca de exhibición de objetos o la existencia de una persona (actas de fe de vida). Son muy habituales las actas para acreditar el estado de una edificación en un momento determinado y la de cotejo de fotografías con la realidad comprobada por el notario en una fecha y hora concreta.

El notario redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente, si bien no podrá extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales. En la autorización de actas de presencia que constaten hechos susceptibles de publicidad comercial, el notario, al expresar el alcance concreto de la fe pública notarial, hará constar que ésta no puede extenderse a cosas o hechos distintos de los que han sido objeto de su percepción personal.

Se prohíbe el uso publicitario de toda acta que no se haya instado expresamente con la finalidad de tal uso y, en su caso, será necesaria la aprobación previa, por parte del notario autorizante, de los textos e imágenes en que la publicidad se concrete. El nombre del notario no deberá aparecer en publicación autorizada de dichos textos e imágenes. Deberá el notario, igualmente, denegar la autorización cuando pueda inducir a confusión a los consumidores y usuarios sobre el alcance de la intervención notarial.

Serán también materia de las actas de presencia entre otras:

1.º La entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas, así como los ofrecimientos de pago. El texto de estas actas comprenderá, en lo pertinente, la trascripción del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza, características y notas individuales de los efectos.

2.º El hecho de la existencia de una persona, previa su identificación por el notario. Es la llamada acta de fe de vida.

3.º La exhibición al notario de documentos o de cosas con el fin de que, examinados, los describa en el acta tal y como resulten de su percepción.

4.º  Los notarios deberán dejar constancia en acta, a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas de éstos como de las que, a requerimiento de los mismos, envíen los Notarios a terceros.

5º Actas de Juntas Generales de Sociedades Mercantiles

6º Actas de venta extrajudicial del bien hipotecado.

7º Acta mixta de presencia y manifestaciones para tramitación de expedientes de visados por reagrupación familiar.

8º Actas de expedientes hipotecarios  que recogen los expedientes de rectificación de descripción, superficie y linderos de una finca registral, el de dominio para inmatriculación y el de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

9º Actas relativas a la adquisición de la nacionalidad y vecindad civil

10º Acta de expediente matrimonial

2.- Actas de manifestaciones o de referencia

En este tipo de actas, el notario recoge las manifestaciones de una persona. El acta no acredita la veracidad de dichas declaraciones, sino el hecho de que una determinada persona hace esas declaraciones en un determinado momento. Lo que se acredita por tanto en este tipo de actas no es el contenido de la declaración, sino la declaración como tal, debiendo el declarante asumir los efectos de su declaración, de lo que el notario le advertirá convenientemente. El Notario deberá recoger las declaraciones de forma apropiada y usando las mismas palabras que manifiesta el individuo cuando sea posible. Sin embargo, ante expresiones vejatorias o irrespetuosas puede intentar modificarlas por ser contrarias al orden público. El Notario debe advertir de las posibles consecuencias jurídicas, legales y económicas de lo manifestado.

Entre los tipos más conocidos encontramos:

-          El acta de manifestaciones de reagrupación familiar en régimen comunitario: En ellos un ciudadano de la UE desea reagrupar a su familia para que viva en España con él y sea parte de su unidad familia.

-          Acta de manifestaciones para viajar: Es común en menores de edad que viajan sin la presencia de padres o tutores. También es común al viajar para reunirse con familiares en otro país, por motivos de estudios o trabajo.

-          Acta de manifestaciones de pareja de hecho

-          Acta de Titularidad Real: En sociedades, es una de las actas de manifestaciones más frecuentes y sirve para indicar a aquellos socios que poseen el 25% o más de acciones o participaciones de una sociedad mercantil.

-           Acta de Lotería: es un acta que identifica un número de lotería y las personas que participan en ese número.

 El Notario deberá recoger las declaraciones de forma apropiada y usando las mismas palabras que manifiesta el individuo cuando sea posible. Sin embargo, ante expresiones vejatorias o irrespetuosas puede intentar modificarlas por ser contrarias al orden público. El Notario debe advertir de las posibles consecuencias jurídicas, legales y económicas de lo manifestado.

De forma orientativa, le podemos adelantar que el precio habitual de la formalización de un acta de manifestaciones es de 90 euros.

Actas de remisión de documentos por correo

Las actas de remisión de cartas permiten acreditar el contenido y la fecha de entrega de cartas y documentos, de los cuales sea necesario tener comprobante de que efectivamente fueron remitidas mediante alguno de los procedimientos de envío que se consideran válidos.

Son un importante soporte para algún posterior procedimiento judicial que pueda requerir. Para ello se solicitará al notario que emita un acta en la cual se registre el hecho del envío de las cartas, especificando el mecanismo por el cual se hizo, el contenido de la comunicación, la fecha en que fue despachada, y el resguardo de la recepción de la misma.

Actas de notificación y requerimiento

 Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta. Permiten acreditar el contenido y fecha de entrega de cartas u otros documentos

Las de notificación comunican a una persona una información o decisión por parte del solicitante de los servicios del notario; mientras que las de requerimiento transmiten al destinatario que debe adoptar una determinada conducta, como por ejemplo, pagar una  deuda.  El notario puede realizar la notificación o requerimiento de dos formas: bien mediante el envío de la cédula de notificación o requerimiento por correo certificado con acuse de recibo; o bien personándose en el domicilio que se le haya indicado. Este acta permite dejar constancia de que una persona ha recibido una información o solicitud por parte de otra. El destinatario del requerimiento o notificación es libre de contestar o no, pero puede hacerlo dentro del mismo acta en el plazo de dos días hábiles siguientes.

5. Actas de exhibición de cosas, documentos o archivos

En las actas de exhibición de cosas, el notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos, además, transcribirá o relacionará aquéllos, o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente.

El notario describe e identifica en el acta un determinado objeto en un momento puntual. Planos, diseños, fotografías, fotocopias o declaraciones personales pueden ser objeto de la misma. Si es un acta de exhibición de documentos, el notario debe transcribir o resumir el contenido.

En este grupo de actas se encuentra entre otras las actas relacionadas con archivos informáticos, las actas de contenido de sistemas de mensajería instantánea, actas de contenido de una página web y acta de contenido de las redes sociales.

6. Actas de notoriedad

Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

Permiten constatar determinados hechos que no son directamente perceptibles pero sí notorios y que pueden fundamentar derechos. El notario realizará las pruebas pertinentes que acrediten la veracidad de los hechos y emitirá un juicio sobre la notoriedad o no de la situación interesada: la fe pública cubre los hechos consignados en el acta, pero no el juicio del notario, que puede ser equivocado. No obstante, estas actas son útiles porque crean una presunción de veracidad.

Los supuestos son muy variados. Las actas de notoriedad más frecuentes son las actas de declaración de herederos abintestato, en las que el notario identifica a los herederos de una persona que ha fallecido sin dejar testamento. Otras actas de notoriedad son las que determinan los sustitutos hereditarios no designados nominativamente o la ineficacia del llamamiento sustitutorio. También las actas para acreditar el estado civil o el régimen económico matrimonial. Igualmente se pueden considerar como acta de notoriedad los expedientes para inmatriculación de fincas o de reanudación de tracto sucesivo interrumpido

 7. Actas de protocolización

Las actas de protocolización tendrán las características generales de las de presencia, pero el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el notario el documento que deba ser protocolado; a la declaración de la voluntad del requirente para protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene; y al de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos.

Se contemplan como supuestos particulares:

- la protocolización de documentos públicos autorizados en el extranjero

- la protocolización de expedientes judiciales

- protocolización de documentos con grafías especiales

- protocolización de documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que la protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y a los solos efectos del artículo 1227 del Código Civil. Si estos contratos contienen algún actos o contratos sujetos al pago de ITP o ISD no se admitirán a no ser que se justifique su pago, exención o no sujeción.

8. Actas de depósito ante notario

Las actas de depósito son actas que el notario emite en el momento en que recibe en depósito objetos, valores, documentos u otros que le puedan ser confiados bien como prenda de sus contratos bien para su custodia.  El notario deberá comprobar que no se infringe con ello ninguna norma. En el acta de depósito se establecerán las condiciones para la restitución del bien.

9. Actas de subastas

En el caso de una subasta pública, los organizadores presentan al notario las condiciones lícitas que consideren oportunas: descripción del bien o derecho a subastar; el tipo de subasta; depósito necesario para participar; procedimiento; plazos; lugar, día y fecha y hora de celebración; lugares dónde se anunciará; duración…

 10. Actas de sorteo

En ellas constan los ganadores de un premio, conforme a una selección aleatoria y a las normas de la convocatoria previa. La página web del Consejo General del Notariado permite a las empresas hacer públicas las bases de sus concursos en el Archivo Ábaco.

11.- Actas en materia electoral

12.- Actas de fijación de saldo exigible en los préstamos y créditos en cuenta corriente