LA DG nos dice que conviene
recordar la doctrina de este Centro Directivo según la cual, en el ámbito
registral, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo, el
artículo 95 del Reglamento Hipotecario (y al margen del supuesto de confesión
de privatividad por el consorte –conforme a los artículos 1324 del Código Civil
y 95.4 del citado Reglamento Hipotecario–; y del supuesto en que los cónyuges
celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando
claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio) exige que,
en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del
precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin
que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea
suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero. Y también ha
puesto de relieve que la prueba de la privatividad de la contraprestación es
especialmente difícil cuando consiste en dinero, ya que su carácter fungible
hace muy complicado demostrar que el dinero utilizado es privativo, pues para
ello hay que acreditar de forma indubitada que el dinero invertido es justo el
mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el cónyuge
adquirente y que integraba su peculio privativo. Esa conclusión viene avalada
por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que exige en las
adquisiciones a título oneroso se justifique el carácter privativo del precio o
de la contraprestación mediante prueba documental pública. En otro caso, la
presunción de ganancialidad proyecta tubularmente sus efectos, hasta su
impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito
registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este
extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid.
artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe
descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1
del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter
privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en
documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser,
por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago
realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador
de dinero procedente de donación constatada en escritura pública (vid., entre
las más recientes, las Resoluciones de 30 de mayo, 4 de julio y 30 de noviembre
de 2022, 24 de mayo, 20 de junio y 7 de julio de 2023 y 15 de enero, 27 de
febrero y 2 de septiembre de 2024). Debe concluirse, por tanto, que en el
presente caso –en que falta ese soporte de la correspondencia entre el pago realizado
y el dinero privativo del comprador– no puede inscribirse la privatividad de la
adquisición del ahora recurrente sobre la base de la misma naturaleza privativa
de la contraprestación, pues este último extremo no ha quedado debidamente
acreditado en los términos reglamentariamente requeridos en el título
presentado.
https://boe.es/boe/dias/2026/05/23/pdfs/BOE-A-2026-11118.pdf
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