sábado, 23 de mayo de 2026

Para inscribir una finca como privativa del comprador no es suficiente la mera manifestación del adquirente casado en gananciales. Cabe la confesión de privatividad y la atribución de privatividad con el consentimiento del otro cónyuge y alegando causa onerosa o gratuita.


Resolución de 20 de enero de 2026 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Se discute la inscripción de una escritura de compraventa en la que el adquirente, casado en régimen de gananciales, manifiesta que la adquiere con carácter privativo porque el dinero invertido en la compraventa tiene este mismo carácter, por cuanto procede de la adjudicación en la liquidación de sociedad de gananciales con una esposa anterior por la cual se le adjudicó, entre otros bienes, determinado importe en metálico, mediante los cheques que reseña (con indicación de los números de la respectiva cuenta corriente bancaria) y que es precisamente con una parte de ese dinero adjudicado con la que paga ahora el precio de la compraventa, lo que ratificará su actual esposa. La registradora suspendió la inscripción solicitada por entender que no se acredita suficientemente el carácter privativo del precio o contraprestación, conforme al artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de este Centro Directivo toda vez que de la escritura de compraventa calificada y de la instancia que se acompaña no resulta acreditado fehacientemente el carácter privativo del dinero invertido en la adquisición de finca. Añade que, salvo prueba de manera indubitada y no meramente indiciaria del nexo entre el dinero privativo y el precio que se satisface, solo sería admisible la inscripción de la escritura presentada, siempre que así se solicite y con el consentimiento del cónyuge confesante, con carácter privativo conforme al artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario. Además, hace constar que es posible que ambos cónyuges pacten la atribución del carácter privativo de la finca adquirida por acuerdo de atribución de dicho carácter como negocio jurídico propio conforme a los artículo 1255 y 1355 del Código Civil (Resoluciones de esta Dirección General de 12 de junio de 2020, 8 de septiembre de 2021, 30 de noviembre de 2022, 7 de julio de 2023 y 8 de julio de 2024), pero siempre que, tanto la declaración a que se refiere el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, dada la transcendencia jurídica de la confesión, como el acuerdo de atribución de privatividad, consten en documento público.

LA DG nos dice que conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo según la cual, en el ámbito registral, para obtener la inscripción de un bien con carácter privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario (y al margen del supuesto de confesión de privatividad por el consorte –conforme a los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del citado Reglamento Hipotecario–; y del supuesto en que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio) exige que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o contraprestación mediante prueba documental pública suficiente, sin que la mera afirmación de la procedencia privativa del dinero empleado sea suficiente dado, sobre todo, el carácter fungible del dinero. Y también ha puesto de relieve que la prueba de la privatividad de la contraprestación es especialmente difícil cuando consiste en dinero, ya que su carácter fungible hace muy complicado demostrar que el dinero utilizado es privativo, pues para ello hay que acreditar de forma indubitada que el dinero invertido es justo el mismo que había adquirido anteriormente con igual carácter el cónyuge adquirente y que integraba su peculio privativo. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que exige en las adquisiciones a título oneroso se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tubularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en escritura pública (vid., entre las más recientes, las Resoluciones de 30 de mayo, 4 de julio y 30 de noviembre de 2022, 24 de mayo, 20 de junio y 7 de julio de 2023 y 15 de enero, 27 de febrero y 2 de septiembre de 2024). Debe concluirse, por tanto, que en el presente caso –en que falta ese soporte de la correspondencia entre el pago realizado y el dinero privativo del comprador– no puede inscribirse la privatividad de la adquisición del ahora recurrente sobre la base de la misma naturaleza privativa de la contraprestación, pues este último extremo no ha quedado debidamente acreditado en los términos reglamentariamente requeridos en el título presentado.

https://boe.es/boe/dias/2026/05/23/pdfs/BOE-A-2026-11118.pdf


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