sábado, 23 de mayo de 2026

El contador debe pedir la prórroga dentro del plazo señalado por el testador que se computa desde su fallecimiento, por lo que concluido este no cabe solicitar la prórroga por otros dos años más. Si el testador no hubiera señalado plazo es cuando el cómputo se hace desde la aceptación o desde la terminación de los procesos que estuvieran pendientes sobre la validez del testamento. Si el cargo está caducado la partición la tienen que hacer los herederos.

 

Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Debe decidirse si es o no inscribible una escritura de adición de herencia en la que interviene un albacea contador partidor sobre la base de un testamento que entre  otras, dispone lo siguiente: «Albaceas, comisarios, contadores-partidores. Nombra albacea, comisario, contador-partidor de su herencia a don E. H. N. (…) y don E. S. B. (…), por este orden de prelación, a quienes les concede, las facultades previstas en la Ley y en la Jurisprudencia para el desempeño de tales cargos; y especialmente las de interpretar y defender la validez del presente testamento, en juicio y fuera de él, fijar la cuantía de las legítimas, valorar los bienes, y formar y adjudicar lotes; y además, en la media compatible con el Ordenamiento Jurídico, de incautarse de todos los bienes de la herencia, administrarlos hasta la terminación de la testamentaría, cobrar y pagar créditos, liquidar y finiquitar cuentas, cancelar derechos reales, incluso el de hipoteca, retirar del Banco de España, de cualesquiera otros Bancos, Cajas de Ahorro, Sociedades o particulares, alhajas, títulos-valores, metálico y bienes de todas clases que la testadora tuviere en depósito, cuenta corriente, de ahorro u otra forma; vender los bienes de la herencia que considere precisos para cumplir las obligaciones o las disposiciones de la misma, hacer entrega de los legados ordenados por la testadora, y, en suma, representar a la herencia en juicio y fuera de él en todo lo necesario para cumplir la última voluntad de la testadora de tal modo que no existe ni impedimento legal ni formal alguno para ello. Para el cumplimiento de su encargo, le fija el plazo de cuatro años desde el fallecimiento de la testadora, pudiéndose ampliar otros dos años más a instancia de cualquiera de los dos herederos (o en su caso, de la totalidad de sus sustitutos vulgares)».

La testadora fallece el  día 24 de diciembre de 2018 y más de seis años después mediante escritura, de fecha 30 de mayo de 2025, se otorga por el albacea administrador y contador-partidor, don E. S. B., adición a la herencia en la que se expresa lo siguiente: «Especifica que el cargo se halla vigente, además de por la solicitud formulada al efecto por los herederos, por la aplicación del artículo 904 del C.C. con arreglo al cual la demanda planteada por uno o varios de los herederos dentro del término asignado en el testamento, conlleva la vigencia del cargo hasta la resolución del procedimiento.

La registradora deniega la inscripción por llevarse a cabo por un albacea contador partidor, cuyo cargo, conforme a las cláusulas testamentarias de la causante se halla caducado. El notario recurrente alega en esencia lo siguiente: que, respecto de la escritura de prórroga del cargo de albacea contador partidor, está equiparada la eficacia de la decisión notarial adoptada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria a la jurisdicción voluntaria judicial, por lo que la calificación debe ceñirse a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro; que en consecuencia, la prórroga del cargo, a salvo la posibilidad de oposición por vía judicial a la decisión del notario, ésta genera estado de Derecho, que no es susceptible de revocación por la calificación. También alega que en cuanto al cómputo de los plazos para el ejercicio del cargo, la fecha inicial no es la de la defunción sino la de la aceptación: antes que obligar a desempeñar el cargo en una situación de incertidumbre, pendiente de una sentencia que pueda resultar contradictoria de toda la actuación del albacea, con la consiguiente posibilidad de generarse perjuicios e incluso situaciones irreversibles, aconseja que el albacea por razón de prudencia, aplace su actuación definitiva hasta tener la certeza de cuál es la situación sucesoria a la que debe ajustar su cometido; que una interpretación contraria posibilitaría al sucesor interesado en suprimir la intervención del albacea volver imposible su actuación por la vía de la demanda y la demora en la resolución hasta que expirasen los plazos previstos por el testador y las prórrogas de éste, y en cuanto a la interpretación, hay que atender a la finalidad del artículo 904: dada la existencia de un plazo, en el caso de la redacción del artículo de origen legal, la pendencia de litigio suspende el transcurso del plazo; no parece existir ningún motivo para excluir de esta misma regla los supuestos en que sí medie plazo testamentario, máxime no concurriendo previsión legal en contrario.

La DG señala que los parámetros generales de aplicación de los plazos para el ejercicio del cargo del contador-partidor, fueron resueltos en la resolución de este Centro Directivo de 18 de marzo de 2025: «En primer lugar, el régimen legal del cargo de contador-partidor se integra en las normas del albaceazgo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia tradicional aceptan que ante el silencio del artículo 1057 del Código Civil respecto a la regulación del contador-partidor, se rige por la normativa del albacea, lo que significa que se debe acudir a los artículos 892 y siguientes del Código Civil y en especial a los efectos de este expediente, los artículos 898 y 90. Así, de estos artículos, resulta que el cargo del albacea se ejercita en un plazo que puede ser señalado por el testador o en su defecto del legal de un año desde su aceptación. Además, el albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Pero, en cualquier caso, nos queda el vacío legal de lo que ocurre cuando el contador o el albacea no conocen el nombramiento al que han sido llamados, aunque tengan conocimiento de la muerte del testador. En el presente supuesto, hay un plazo señalado por la testadora para el ejercicio del cargo, que han sido cuatro años a contar desde el fallecimiento, pudiéndose ampliar otros dos años más: el fallecimiento se produce el día 24 de diciembre de 2018, con lo que el plazo ordinario señalado cumple el día 24 de diciembre de 2022, y el de la prórroga, en el caso de haberse solicitado en plazo, sería el 24 de diciembre de 2024. Pero la prórroga ha sido solicitada pasado el plazo para ello –24 de diciembre de 2022–, esto es, el día 20 de diciembre de 2024, es decir, casi dos años después del vencimiento ordinario. Con estos parámetros, en puridad el cargo está caducado y debe confirmarse la calificación.  Alega el notario recurrente que, en el cómputo de los plazos para el ejercicio del cargo, la fecha inicial no es la de la defunción sino la de la aceptación, y que existencia de un procedimiento judicial pendiente aconseja que aplace su actuación definitiva hasta tener la certeza de cuál es la situación sucesoria a la que debe ajustar su cometido. Centrados en la duración del cargo, el artículo 904 del Código civil, bien entendido que lo es exclusivamente para el caso de que el testador no haya fijado plazo, lo que no ha ocurrido en este supuesto, establece lo siguiente: «El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones». El Tribunal Supremo ha determinado en Sentencia número 643/2006, de 19 de junio, que es claro el artículo 904 del Código Civil, cuando preceptúa que el albacea debe desempeñar su función en el plazo de un año cuando el testador no señaló otro, y que aquel plazo se cuenta desde la aceptación, o desde la terminación de los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o algunas de sus disposiciones, y estas circunstancias no equivalen a la finalización de las operaciones fiscales a que da lugar el fallecimiento del testador, ni impiden las mismas que los bienes relictos sean objeto de valoración mientras la Administración Tributaria no la fije. Ahora bien, esto está referido al caso en el que el testador no hubiera señalado plazo expreso, lo que no ha ocurrido en este expediente. También este Centro Directivo ha dicho que en el caso de no ejercicio en plazo del cargo de albaceazgo o cuenta y partición, «es necesario que la partición hereditaria se formalice por los propios herederos y los restantes interesados en la herencia sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial correspondiente y con los medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el juzgador a conclusiones contrarias». Lo que responde a una aplicación analógica del artículo 911 del Código Civil por el cual, en el caso de muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea o por el transcurso del lapso del término señalado por el testador, en el caso de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador. En el presente expediente no consta prevención alguna que haya hecho el juez en el procedimiento judicial que se alega como pendiente de resolución firme.

 La justificación del límite temporal del encargo de partir la herencia está en el carácter no perpetuo del cargo así como también en que las facultades del albacea están destinadas a su ejercicio, no a su conservación, pues por la propia finalidad del mismo lo que debe procurar es la ejecución de la última voluntad del testador, y así también el que al tratarse de un cargo de confianza en interés ajeno, sería anómalo que los interesados de una sucesión vieran recortadas o constreñidas sus facultades sobre los bienes hereditarios permanentemente o por un período de tiempo ilimitado, por voluntad de un tercero que necesariamente no tiene que estar llamado a la herencia. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resolución de 18 de marzo de 2015), el momento inicial del plazo para que el contador pueda realizar la partición, no es el de la aceptación del cargo, como parece indicar el artículo 904 del Código Civil, pues sí así se entendiera, se vendría a dejar a merced de aquél la prolongación excesiva de un plazo que la ley quiere que sea corto y perfectamente definido en su inicio; ni lo es tampoco el hecho del conocimiento por dicho contador de su designación, porque ésta, por sí sola no le faculta para actuar, sino que su legal actuación sólo puede comenzarla después de que ocurra el fallecimiento del testador y se compruebe que tal designación no ha sido revocada por disposición testamentaria posterior, y abierta la sucesión no se ha renunciado al cargo en los seis días siguientes. Lo sería una combinación de estas dos: ocurrido el fallecimiento del testador si conocía el nombramiento, a los seis días desde el óbito sin excusarse del cargo, y si no lo conocía, seis días a contar desde que tuvo el conocimiento de su nombramiento, pero una vez abierta la sucesión. De todas estas consideraciones se concluye que habiendo sido señalado un plazo por la testadora para el ejercicio del cargo y habiendo este caducado suficientemente, no procede la prórroga concedida por la misma, y no puede más que confirmarse la calificación.

Queda por determinar la posible aplicación del inciso final del artículo 905 del Código Civil: «Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso». En este punto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido determinante (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001) al dictar que «la prórroga judicial deberá solicitarse antes de que se haya extinguido dicho albaceazgo por cumplimiento del período de tiempo inicial o en su caso de la primera o anteriores prórrogas. En resumen, que el período a contar se deberá iniciar a partir del momento de la petición de prórroga del albaceazgo, y esa es la data inicial para ver si ha caducado o no el plazo para ejercer las funciones de albaceazgo en su faceta de contador-partidor». En el presente supuesto, la petición de prórroga lo ha sido el día 20 de diciembre de 2024, esto es caducado el plazo ordinario de ejercicio –24 de diciembre de 2022–, y, por tanto, después de la extinción del cargo, por lo que no cabe instar la prórroga. En definitiva, el cargo ha vencido desde hace casi dos años al no haberse solicitado la prórroga en su momento, por lo que está extinguido. No obstante, se autoriza una escritura para una prórroga del cargo (artículo 66 de la Ley del Notariado) por concurrir una justa causa, pero absolutamente fuera del marco temporal expuesto antes para autorizar la prórroga. En consecuencia, desde este aspecto sustantivo, el defecto debe ser confirmado.

https://www.boe.es/boe/dias/2026/05/23/pdfs/BOE-A-2026-11138.pdf

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