Resolución de 27 de enero de 2026, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública: Debe decidirse si es o no inscribible una
escritura de adición de herencia en la que interviene un albacea contador
partidor sobre la base de un testamento que entre otras, dispone lo siguiente: «Albaceas,
comisarios, contadores-partidores. Nombra albacea, comisario, contador-partidor
de su herencia a don E. H. N. (…) y don E. S. B. (…), por este orden de
prelación, a quienes les concede, las facultades previstas en la Ley y en la
Jurisprudencia para el desempeño de tales cargos; y especialmente las de
interpretar y defender la validez del presente testamento, en juicio y fuera de
él, fijar la cuantía de las legítimas, valorar los bienes, y formar y adjudicar
lotes; y además, en la media compatible con el Ordenamiento Jurídico, de
incautarse de todos los bienes de la herencia, administrarlos hasta la
terminación de la testamentaría, cobrar y pagar créditos, liquidar y finiquitar
cuentas, cancelar derechos reales, incluso el de hipoteca, retirar del Banco de
España, de cualesquiera otros Bancos, Cajas de Ahorro, Sociedades o
particulares, alhajas, títulos-valores, metálico y bienes de todas clases que
la testadora tuviere en depósito, cuenta corriente, de ahorro u otra forma;
vender los bienes de la herencia que considere precisos para cumplir las
obligaciones o las disposiciones de la misma, hacer entrega de los legados
ordenados por la testadora, y, en suma, representar a la herencia en juicio y
fuera de él en todo lo necesario para cumplir la última voluntad de la
testadora de tal modo que no existe ni impedimento legal ni formal alguno para
ello. Para el cumplimiento de su encargo, le fija el plazo de cuatro años desde
el fallecimiento de la testadora, pudiéndose ampliar otros dos años más a
instancia de cualquiera de los dos herederos (o en su caso, de la totalidad de
sus sustitutos vulgares)».
La testadora fallece el día 24 de diciembre de 2018 y más de seis años
después mediante escritura, de fecha 30 de mayo de 2025, se otorga por el
albacea administrador y contador-partidor, don E. S. B., adición a la herencia
en la que se expresa lo siguiente: «Especifica que el cargo se halla vigente,
además de por la solicitud formulada al efecto por los herederos, por la
aplicación del artículo 904 del C.C. con arreglo al cual la demanda planteada por
uno o varios de los herederos dentro del término asignado en el testamento,
conlleva la vigencia del cargo hasta la resolución del procedimiento.
La registradora deniega la
inscripción por llevarse a cabo por un albacea contador partidor, cuyo cargo,
conforme a las cláusulas testamentarias de la causante se halla caducado. El
notario recurrente alega en esencia lo siguiente: que, respecto de la escritura
de prórroga del cargo de albacea contador partidor, está equiparada la eficacia
de la decisión notarial adoptada en el ámbito de la jurisdicción voluntaria a
la jurisdicción voluntaria judicial, por lo que la calificación debe ceñirse a
la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las
formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del
Registro; que en consecuencia, la prórroga del cargo, a salvo la posibilidad de
oposición por vía judicial a la decisión del notario, ésta genera estado de
Derecho, que no es susceptible de revocación por la calificación. También alega
que en cuanto al cómputo de los plazos para el ejercicio del cargo, la fecha
inicial no es la de la defunción sino la de la aceptación: antes que obligar a
desempeñar el cargo en una situación de incertidumbre, pendiente de una
sentencia que pueda resultar contradictoria de toda la actuación del albacea,
con la consiguiente posibilidad de generarse perjuicios e incluso situaciones
irreversibles, aconseja que el albacea por razón de prudencia, aplace su
actuación definitiva hasta tener la certeza de cuál es la situación sucesoria a
la que debe ajustar su cometido; que una interpretación contraria posibilitaría
al sucesor interesado en suprimir la intervención del albacea volver imposible
su actuación por la vía de la demanda y la demora en la resolución hasta que
expirasen los plazos previstos por el testador y las prórrogas de éste, y en
cuanto a la interpretación, hay que atender a la finalidad del artículo 904:
dada la existencia de un plazo, en el caso de la redacción del artículo de
origen legal, la pendencia de litigio suspende el transcurso del plazo; no
parece existir ningún motivo para excluir de esta misma regla los supuestos en
que sí medie plazo testamentario, máxime no concurriendo previsión legal en
contrario.
La DG señala que los parámetros
generales de aplicación de los plazos para el ejercicio del cargo del
contador-partidor, fueron resueltos en la resolución de este Centro Directivo
de 18 de marzo de 2025: «En primer lugar, el régimen legal del cargo de
contador-partidor se integra en las normas del albaceazgo, pues tanto la
doctrina como la jurisprudencia tradicional aceptan que ante el silencio del
artículo 1057 del Código Civil respecto a la regulación del contador-partidor,
se rige por la normativa del albacea, lo que significa que se debe acudir a los
artículos 892 y siguientes del Código Civil y en especial a los efectos de este
expediente, los artículos 898 y 90. Así, de estos artículos, resulta que el
cargo del albacea se ejercita en un plazo que puede ser señalado por el
testador o en su defecto del legal de un año desde su aceptación. Además, el
albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo
dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los
litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de
alguna de sus disposiciones. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal,
deberá señalar expresamente el de la prórroga. Pero, en cualquier caso, nos
queda el vacío legal de lo que ocurre cuando el contador o el albacea no
conocen el nombramiento al que han sido llamados, aunque tengan conocimiento de
la muerte del testador. En el presente supuesto, hay un plazo señalado por la
testadora para el ejercicio del cargo, que han sido cuatro años a contar desde
el fallecimiento, pudiéndose ampliar otros dos años más: el fallecimiento se
produce el día 24 de diciembre de 2018, con lo que el plazo ordinario señalado
cumple el día 24 de diciembre de 2022, y el de la prórroga, en el caso de
haberse solicitado en plazo, sería el 24 de diciembre de 2024. Pero la prórroga
ha sido solicitada pasado el plazo para ello –24 de diciembre de 2022–, esto
es, el día 20 de diciembre de 2024, es decir, casi dos años después del
vencimiento ordinario. Con estos parámetros, en puridad el cargo está caducado
y debe confirmarse la calificación. Alega el notario recurrente que, en el cómputo
de los plazos para el ejercicio del cargo, la fecha inicial no es la de la
defunción sino la de la aceptación, y que existencia de un procedimiento
judicial pendiente aconseja que aplace su actuación definitiva hasta tener la
certeza de cuál es la situación sucesoria a la que debe ajustar su cometido.
Centrados en la duración del cargo, el artículo 904 del Código civil, bien
entendido que lo es exclusivamente para el caso de que el testador no haya
fijado plazo, lo que no ha ocurrido en este supuesto, establece lo siguiente:
«El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su
encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios
que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus
disposiciones». El Tribunal Supremo ha determinado en Sentencia número
643/2006, de 19 de junio, que es claro el artículo 904 del Código Civil, cuando
preceptúa que el albacea debe desempeñar su función en el plazo de un año
cuando el testador no señaló otro, y que aquel plazo se cuenta desde la
aceptación, o desde la terminación de los litigios que se promovieren sobre la
validez o nulidad del testamento o algunas de sus disposiciones, y estas
circunstancias no equivalen a la finalización de las operaciones fiscales a que
da lugar el fallecimiento del testador, ni impiden las mismas que los bienes
relictos sean objeto de valoración mientras la Administración Tributaria no la
fije. Ahora bien, esto está referido al caso en el que el testador no hubiera
señalado plazo expreso, lo que no ha ocurrido en este expediente. También este
Centro Directivo ha dicho que en el caso de no ejercicio en plazo del cargo de
albaceazgo o cuenta y partición, «es necesario que la partición hereditaria se
formalice por los propios herederos y los restantes interesados en la herencia
sin perjuicio de que, en el procedimiento judicial correspondiente y con los
medios de prueba que se admitan, se pueda llegar por el juzgador a conclusiones
contrarias». Lo que responde a una aplicación analógica del artículo 911 del
Código Civil por el cual, en el caso de muerte, imposibilidad, renuncia o
remoción del albacea o por el transcurso del lapso del término señalado por el
testador, en el caso de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a
los herederos la ejecución de la voluntad del testador. En el presente
expediente no consta prevención alguna que haya hecho el juez en el
procedimiento judicial que se alega como pendiente de resolución firme.
La justificación del límite temporal del
encargo de partir la herencia está en el carácter no perpetuo del cargo así
como también en que las facultades del albacea están destinadas a su ejercicio,
no a su conservación, pues por la propia finalidad del mismo lo que debe
procurar es la ejecución de la última voluntad del testador, y así también el
que al tratarse de un cargo de confianza en interés ajeno, sería anómalo que
los interesados de una sucesión vieran recortadas o constreñidas sus facultades
sobre los bienes hereditarios permanentemente o por un período de tiempo
ilimitado, por voluntad de un tercero que necesariamente no tiene que estar
llamado a la herencia. Como ha dicho este Centro Directivo (vid. Resolución de
18 de marzo de 2015), el momento inicial del plazo para que el contador pueda
realizar la partición, no es el de la aceptación del cargo, como parece indicar
el artículo 904 del Código Civil, pues sí así se entendiera, se vendría a dejar
a merced de aquél la prolongación excesiva de un plazo que la ley quiere que
sea corto y perfectamente definido en su inicio; ni lo es tampoco el hecho del
conocimiento por dicho contador de su designación, porque ésta, por sí sola no
le faculta para actuar, sino que su legal actuación sólo puede comenzarla
después de que ocurra el fallecimiento del testador y se compruebe que tal
designación no ha sido revocada por disposición testamentaria posterior, y
abierta la sucesión no se ha renunciado al cargo en los seis días siguientes.
Lo sería una combinación de estas dos: ocurrido el fallecimiento del testador
si conocía el nombramiento, a los seis días desde el óbito sin excusarse del cargo,
y si no lo conocía, seis días a contar desde que tuvo el conocimiento de su
nombramiento, pero una vez abierta la sucesión. De todas estas consideraciones
se concluye que habiendo sido señalado un plazo por la testadora para el
ejercicio del cargo y habiendo este caducado suficientemente, no procede la
prórroga concedida por la misma, y no puede más que confirmarse la
calificación.
Queda por determinar la posible
aplicación del inciso final del artículo 905 del Código Civil: «Si,
transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del
testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo
que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso». En este punto, la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido determinante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001) al dictar que «la prórroga judicial
deberá solicitarse antes de que se haya extinguido dicho albaceazgo por
cumplimiento del período de tiempo inicial o en su caso de la primera o anteriores
prórrogas. En resumen, que el período a contar se deberá iniciar a partir del
momento de la petición de prórroga del albaceazgo, y esa es la data inicial
para ver si ha caducado o no el plazo para ejercer las funciones de albaceazgo
en su faceta de contador-partidor». En el presente supuesto, la petición de
prórroga lo ha sido el día 20 de diciembre de 2024, esto es caducado el plazo
ordinario de ejercicio –24 de diciembre de 2022–, y, por tanto, después de la
extinción del cargo, por lo que no cabe instar la prórroga. En definitiva, el
cargo ha vencido desde hace casi dos años al no haberse solicitado la prórroga
en su momento, por lo que está extinguido. No obstante, se autoriza una
escritura para una prórroga del cargo (artículo 66 de la Ley del Notariado) por
concurrir una justa causa, pero absolutamente fuera del marco temporal expuesto
antes para autorizar la prórroga. En consecuencia, desde este aspecto
sustantivo, el defecto debe ser confirmado.
https://www.boe.es/boe/dias/2026/05/23/pdfs/BOE-A-2026-11138.pdf
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