Resolución de la DGSJYFP de 8 de septiembre de 2025: Se discute la inscripción de una escritura compra de una finca una persona casada en régimen de gananciales, si bien manifiesta «que el dinero con que realiza esta adquisición tiene carácter privativo»; y su esposa, también compareciente, «corrobora esta manifestación, solicitando ambos la inscripción en el Registro de la Propiedad con tal carácter». El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender lo siguiente: «El mero reconocimiento de la naturaleza privativa del dinero empleado en la adquisición por el cónyuge del adquirente, sin prueba documental pública de la misma, tan solo permite su inscripción con carácter “confesado privativo”. Su inscripción como privativo requiere el otorgamiento del correspondiente negocio jurídico, con causa onerosa o privativa, de atribución de tal carácter
Según la reiterada doctrina de este Centro
Directivo son perfectamente lícitas las siguientes opciones en relación con la
sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes privativos, en
lo que se refiere al ámbito registral:
Primera. Justificar
indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es fungible, como
ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante
prueba documental pública. Esa conclusión viene avalada por el contenido del
artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que exige, con el limitado alcance de
regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se
justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante
prueba documental pública. En otro caso, la presunción de ganancialidad
proyecta tabularmente sus efectos, hasta su impugnación judicial. No obstante,
no debe descartarse una interpretación flexible que, atendiendo a la realidad
social (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del
bien con carácter privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que,
constando en documento público, tengan como soporte algún dato adicional como
pudiera ser, por ejemplo, el documento bancario del que resulte la
correspondencia del pago realizado con el previo ingreso en una cuenta de la
titularidad del comprador de dinero procedente de donación constatada en
escritura pública».
Segunda. Que un cónyuge confiese
el hecho del carácter privativo de la contraprestación con la que se adquirió
el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta al régimen especial de los
artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario.
Tercera. Que los cónyuges
celebren un negocio jurídico de atribución de carácter privativo, pero dejando
claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho negocio.
En el presente caso, de la
redacción de la escritura calificada resulta inequívocamente que se trata de la
segunda de las opciones reseñadas en el anterior fundamento de derecho. Y de la
interpretación literal y sistemática del artículo 95 del Reglamento Hipotecario
se desprende que si el carácter privativo del precio del bien comprado no se
justifica mediante prueba documental pública sino que la privatividad resulta
sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la
inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga
aquélla. Es indudable, por tanto, que la inscripción debe practicarse a nombre
del esposo comprador indicando que la privatividad del bien adquirido resulta
sólo de la confesión de su esposa.
Esta Dirección General ha
acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.
https://boe.es/boe/dias/2025/12/15/pdfs/BOE-A-2025-25653.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario