lunes, 29 de diciembre de 2025

EL VALOR DE ADQUISICIÓN EN LA VENTA DE UNA FINCA ADQUIRIDA POR HERENCIA


Cuando una finca ha sido adquirida en todo o en parte por herencia y luego más tarde se vende se plantea la cuestión de cuál es el valor de adquisición a efectos de un posible incremento en el IRPF. La cuestión es clara cuando se hereda y se vende en la misma fecha, pero si la herencia y la venta se formalizan en momentos distintos el valor que hay que tener en cuenta no es el que se asigne en la partición sino el valor que tenga el bien el día del fallecimiento del causante

Suele ser frecuente que se herede un bien y no se haga la partición de forma inmediata, bien porque los herederos deseen continuar la comunidad hereditaria, no se pongan de acuerdo sobre el reparto o porque estén esperando que surja la posibilidad de una venta ventajosa. Existe un error extendido que si al inmueble heredado se le asigna el mismo valor en la escritura de partición y de venta no existe incremento de patrimonio por el que hubiera que tributar en el IRPF.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley.

El artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Y el artículo 36 de la ley del IRPF que establece un tratamiento específico para las transmisiones que se producen por herencia o por donación:

Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

Por tanto, este límite del valor de mercado nos indica que en la partición de la herencia no se puede asignar el valor de mercado que tenga en el momento de hacer la partición, sino que el valor que hay que tener en cuenta es el valor de mercado que inmueble tenga en la fecha de fallecimiento del causante.

En este sentido el artículo 9 de la ley del Impuesto de Sucesiones señala en su párrafo 2º que a efectos de este impuesto en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados o el valor de mercado.

A partir del uno de enero de 2021 por la modificación del el art. 4.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio se establece un valor de referencia que deberá utilizarse como el valor de los inmuebles en el momento de liquidar el Impuesto de sucesiones. El heredero podrá, siempre, declarar un valor superior, pero nunca inferior a este valor de referencia.

Para las adquisiciones o transmisiones por herencia, a título lucrativo, efectuadas a partir del 1 de enero de 2022, que en la medida en que las normas del ISD establecen el valor de referencia de los inmuebles como base imponible (salvo que el valor declarado sea superior en cuyo caso se tomará este), será este valor de referencia el que deba tenerse en cuenta como importe real por el que la adquisición o transmisión se ha efectuado al calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF, sin que puedan exceder del valor de mercado. La Agencia Tributaria puede, por ello, regularizar la ganancia patrimonial declarada en el IRPF teniendo en cuenta el valor de referencia del inmueble, si el contribuyente declaró valores inferiores.

Por lo tanto, el valor de adquisición del inmueble, dado que ha sido adquirido a título lucrativo, será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más el coste de las inversiones o mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

Respecto de la fecha de adquisición una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento del causante, aunque la partición se haga en un momento posterior.

Cuando el bien es ganancial y al fallecer uno de los cónyuges en la partición de herencia se adjudica en pago de su mitad de gananciales al cónyuge supérstite la propiedad de un cincuenta por ciento de la vivienda, y además en pago de su herencia el usufructo de una tercera parte de la otra mitad y a los hijos se adjudica la nuda propiedad de la otra mitad la fecha y el valor de adquisición para el cónyuge viudo y para los hijos será distinto.

Respecto del cónyuge supérstite, la fecha de adquisición del porcentaje de usufructo sobre la vivienda recibido por herencia, será la de su adquisición por herencia en el momento del fallecimiento del causante. Por tanto, el inmueble tendrá para el viudo dos fechas de adquisición, la del porcentaje adquirido onerosamente antes del fallecimiento del cónyuge, y la del porcentaje de usufructo adquirido directamente por herencia. En cuanto a la mitad adquirida como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales con motivo del fallecimiento del cónyuge se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

Por tanto, al calcular el valor de adquisición del inmueble transmitido se deberá distinguir el valor de adquisición del porcentaje adquirido onerosamente, que será el importe real por el que dicha adquisición se efectuó, con las matizaciones que incorpora el apartado 1.b) del artículo 35 de la Ley del Impuesto, y el valor de adquisición del otro porcentaje de usufructo de la vivienda adquirido por vía hereditaria, que será el que resulte de aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.

Respecto del hijo, habrá una única fecha de adquisición, que será la fecha de fallecimiento del causante, y el valor de adquisición será el que resulte de aplicar las citadas reglas para las adquisiciones a título lucrativo.

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