Uno de los activos que hay que
incluir en el caudal hereditario son los saldos de las cuentas corrientes el
día del fallecimiento del causante. Los bancos son subsidiariamente
responsables del pago del impuesto de sucesiones por lo que para poder entregas
estos saldos a los herederos es necesario que estos acrediten el pago del
impuesto.
Además, el heredero o herederos
para poder retirar fondos de la cuenta bancaria de un fallecido deberán
acreditar su condición de herederos mediante la aportación de la declaración notarial
de heredero o la copia autorizada del testamento junto con el certificado de
defunción y últimas voluntades. Y por último debe presentar la escritura de
partición de herencia en la que se adjudican el saldo de la cuenta a los
herederos debidamente liquidada del impuesto de sucesiones.
La ley del Impuesto de Sucesiones
en su artículo 8 permite que el banco pueda autorizar la disposición de fondos
de la propia cuenta del cliente fallecido para el abono de este impuesto si el
heredero lo solicita a la entidad. También se suele autorizar el pago de gastos
de sepelio y funeral y el cargo de recibos que resulten necesarios para
conservar el patrimonio hereditario
Puede suceder que la cuenta
bancaria del fallecido incluya otros titulares. En este caso puede haber
confusión entre la titularidad formal y material. En muchas ocasiones se
incluyen en las cuentas de nuestros mayores a algún hijo para facilitar su
gestión. En estos supuestos la jurisprudencia reciente distingue entre la
facultad de gestión de la cuenta y la titularidad real, ya que una vez
fallecido el titular real hay que imputar el saldo en su totalidad, pues en
caso contrario puede presumirse la existencia de una donación encubierta que
debería computarse a efectos fiscales en el impuesto de sucesiones como a
efectos de cálculo de los derechos legitimarios de todos los herederos
forzosos.
En la jurisprudencia consolidada
del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS de 19 de diciembre de 1995, y otras
anteriores como las de 8 de febrero de 1991 o 15 de diciembre de 1993), se
establece que: «El mero hecho de la cotitularidad en una cuenta bancaria no
determina por sí solo la existencia de un condominio, ni mucho menos por partes
iguales, sobre los fondos depositados. La propiedad real del dinero se presume
perteneciente a quien lo ingresó, salvo prueba en contrario«. Por tanto,
mientras el titular real esté vivo, el hijo autorizado podrá disponer del
saldo, pero ese dinero seguirá perteneciendo al progenitor, a efectos legales y
fiscales. Solo tras su fallecimiento, los fondos pasarán a los herederos.
También la Dirección General de
Tributos en su consulta vinculante V0498-22, de 14 de marzo, indica que el mero
depósito de dinero por los titulares dominicales del mismo en una cuenta bancaria
cuya titularidad es compartida también con una tercera persona, no supone en sí
misma la existencia de una donación si no concurren los requisitos necesarios
para ello —empobrecimiento del donante; enriquecimiento del donatario;
intención de hacer una liberalidad («animus donandi»); aceptación del donatario
(«animus accipiendi»); y observancia de las formalidades requeridas según la
naturaleza de los bienes donados. Hay indicios claros de donación si la persona
que se incorpora como cotitular ficticio no ha realizado aportaciones
económicas a la cuenta o si pese a no haberlo hecho dispone de los fondos o se
beneficia de ellos.
La Dirección General, en la
consulta V0486-24 sobre la diferencia entre titularidad de disposición y
titularidad dominical de las cuentas bancarias de titularidad indistinta,
matiza la cuestión ahondando en la distinción entre las facultades de
disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya
fallecido alguno de ellos. En ese sentido, señala, la facultad de disposición
total que en principio tienen los titulares de una cuenta conjunta sobre el
saldo que arroje dicha cuenta, sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los
cotitulares de ella —salvo que antes decidan resolver o modificar las
condiciones del contrato—, pero no puede extenderse más allá de la muerte de
alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones
civiles que regulen la sucesión del fallecido.
Ante el fallecimiento de una
persona cabe la posibilidad que en las cuentas conjunta uno de los titulares
tenga la tentación de retirar la máxima cantidad posible de este dinero. Esta
actuación puede dar lugar a una reclamación por apropiación indebida por parte
de los herederos del causante, así como a una sanción por parte de la oficina liquidadora
del impuesto de sucesiones.
La DGT aclara que el escenario
cambia radicalmente con la muerte del titular original. En ese momento, el
saldo de la cuenta se considera parte de la herencia y se reparte según el
testamento o las normas de sucesión intestada. En este contexto, la Agencia
Tributaria podría exigir el pago del Impuesto sobre Sucesiones si corresponde,
especialmente si el cotitular retira fondos antes de que se liquide la herencia.
Para evitar complicaciones
fiscales lo aconsejable en vez de incorporar como titular ficticio a un hijo es
acudir como alternativa a la formalización de un poder o de una autorización
bancarias, que permitirán a los hijos apoderados o autorizados gestionar la
cuenta bancaria sin adquirir derechos de propiedad sobre el dinero. En este
sentido en la práctica notarial se está generalizando con la debidas cautelas la
formalización de poderes generales preventivos como medida de apoyo voluntario.

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