martes, 23 de diciembre de 2025

LA TITULARIDAD FORMAL Y MATERIAL DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y EL IMPUESTO DE SUCESIONES

Uno de los activos que hay que incluir en el caudal hereditario son los saldos de las cuentas corrientes el día del fallecimiento del causante. Los bancos son subsidiariamente responsables del pago del impuesto de sucesiones por lo que para poder entregar estos saldos a los herederos es necesario que estos acrediten el pago del impuesto.

Además, el heredero o herederos para poder retirar fondos de la cuenta bancaria de un fallecido deberán acreditar su título sucesorio mediante la aportación de la declaración notarial de herederos o la copia autorizada del testamento junto con el certificado de defunción y últimas voluntades. Y por último debe presentar también la escritura de partición de herencia en la que se adjudican el saldo de la cuenta a los herederos debidamente liquidada del impuesto de sucesiones.

La ley del Impuesto de Sucesiones en su artículo 8 permite que el banco pueda autorizar la disposición de fondos de la propia cuenta del cliente fallecido para el abono de este impuesto si el heredero lo solicita a la entidad.  También se suele autorizar el pago de gastos de sepelio y funeral y el cargo de recibos que resulten necesarios para conservar el patrimonio hereditario

El Banco de España recuerda en sus guías de transparencia que no todas las cuentas compartidas funcionan igual. Las cuentas pueden ser indistintas o mancomunadas. En las primeras la disposición se puede hacer por cualquiera de los titulares mientras que en las segundas se requiere la firma de todos los titulares.

Cuando fallece uno de los titulares mancomunados de la cuenta los cotitulares supervivientes no pueden operar si no aportan el consentimiento expreso, por escrito, de todos los herederos del fallecido. Hasta que esa autorización no se presenta, la entidad queda obligada a bloquear cualquier retirada de fondos. Con este bloqueo se pretende evitar disposiciones indebidas.

En las cuentas de disposición indistinta, donde cada titular puede operar por sí solo, no existe la exigencia de co-firma bancaria; pero sí aparece otra obligación: una vez notificada la muerte, la entidad debe reservar la parte proporcional del saldo para la herencia. Si en la cuenta hay veinte mil euros y hay dos titulares el banco en principio bloquea la mitad del saldo hasta que se practique la partición de la herencia y se liquiden el impuesto de sucesiones.

En las cuentas conjuntas de los cónyuges hay que tener en cuenta el régimen económico matrimonial. Si los cónyuges están casados en régimen de gananciales la presunción de ganancialidad presupone que el dinero les pertenece a los dos con carácter ganancial en un cincuenta por ciento a cada uno. Pero si su régimen es de separación de bienes o de participación en ganancias la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 28 de septiembre de 2018) entiende que el mero hecho de que ambos consten como titulares de una cuenta bancaria no atribuye automáticamente la copropiedad al 50 por ciento. Por eso para evitar problemas sucesorios y fiscales lo mejor es que los cónyuges en régimen de separación de bienes o de participación tengan cuentas separadas de ingresos y abran una conjunta para abonar las cargas del matrimonio. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de septiembre de 2022, reiteró que la mera titularidad indistinta no crea una comunidad de bienes ni supone una donación tácita.

En realidad, en las cuentas conjuntas hay, por una parte, una titularidad formal de disposición que permite a cualquiera de los titulares operar frente al banco y disponer del saldo; y por otra parte, hay una titularidad material o dominical que determina quién es realmente el propietario de los fondos, y depende de la procedencia del dinero que cada cónyuge haya aportado. Por eso para evitar conflictos lo aconsejable es que en este tipo de cuentas se documente con claridad tanto el origen de los fondos como los porcentajes de participación.

Puede suceder que la cuenta bancaria del fallecido incluya otros titulares. Es una práctica muy habitual en entornos familiares que se dé una situación de cotitularidad conjunta en la cuenta bancaria, aunque los fondos sean exclusivos de uno de los titulares. En estos casos puede haber confusión entre la titularidad formal y material y originar un conflicto tanto frente a la Administración tributaria como entre los propios herederos.  En muchas ocasiones se incluyen en las cuentas de nuestros mayores a algún hijo para facilitar su gestión. En estos supuestos la jurisprudencia reciente distingue entre la facultad de gestión de la cuenta y la titularidad real, ya que una vez fallecido el titular real hay que imputar el saldo en su totalidad, pues en caso contrario puede presumirse la existencia de una donación encubierta que debería computarse a efectos fiscales en el impuesto de sucesiones como a efectos de cálculo de los derechos legitimarios de todos los herederos forzosos.

Está claro, que, si un hijo es cotitular de la cuenta de sus padres, pero en realidad es sólo un mero gestor de los fondos, en caso de fallecimiento del verdadero titular o bien colaciona la parte proporcional que le corresponda en la cuenta como donación o bien reconoce formalmente que no tiene ningún derecho a la parte proporcional de la cuenta y reintegra su importe a la masa hereditaria. Este reconocimiento se podría hacer en la propia escritura de partición en la que el hijo reconocería que el dinero de la cuenta del padre no es suyo y lo reintegra a la masa hereditaria.

En la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS de 19 de diciembre de 1995, y otras anteriores como las de 8 de febrero de 1991 o 15 de diciembre de 1993), se establece que: «El mero hecho de la cotitularidad en una cuenta bancaria no determina por sí solo la existencia de un condominio, ni mucho menos por partes iguales, sobre los fondos depositados. La propiedad real del dinero se presume perteneciente a quien lo ingresó, salvo prueba en contrario«. Por tanto, mientras el titular real esté vivo, el hijo autorizado podrá disponer del saldo, pero ese dinero seguirá perteneciendo al progenitor, a efectos legales y fiscales. Solo tras su fallecimiento, los fondos pasarán a los herederos.

También la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V0498-22, de 14 de marzo, indica que el mero depósito de dinero por los titulares dominicales del mismo en una cuenta bancaria cuya titularidad es compartida también con una tercera persona, no supone en sí misma la existencia de una donación si no concurren los requisitos necesarios para ello —empobrecimiento del donante; enriquecimiento del donatario; intención de hacer una liberalidad («animus donandi»); aceptación del donatario («animus accipiendi»); y observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados. Hay indicios claros de donación si la persona que se incorpora como cotitular ficticio no ha realizado aportaciones económicas a la cuenta o si pese a no haberlo hecho dispone de los fondos o se beneficia de ellos.

La Dirección General, en la consulta V0486-24 sobre la diferencia entre titularidad de disposición y titularidad dominical de las cuentas bancarias de titularidad indistinta, matiza la cuestión ahondando en la distinción entre las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. En ese sentido, señala, la facultad de disposición total que en principio tienen los titulares de una cuenta conjunta sobre el saldo que arroje dicha cuenta, sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella —salvo que antes decidan resolver o modificar las condiciones del contrato—, pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos, pues, en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido.

Ante el fallecimiento de una persona cabe la posibilidad que en las cuentas conjunta uno de los titulares tenga la tentación de retirar la máxima cantidad posible de este dinero. Esta actuación puede dar lugar a una reclamación por apropiación indebida por parte de los herederos del causante, así como a una sanción por parte de la oficina liquidadora del impuesto de sucesiones.

La DGT aclara que el escenario cambia radicalmente con la muerte del titular original. En ese momento, el saldo de la cuenta se considera parte de la herencia y se reparte según el testamento o las normas de sucesión intestada. En este contexto, la Agencia Tributaria podría exigir el pago del Impuesto sobre Sucesiones si corresponde, especialmente si el cotitular retira fondos antes de que se liquide la herencia.

Para evitar complicaciones fiscales lo aconsejable en vez de incorporar como titular ficticio a un hijo es acudir como alternativa a la formalización de un poder o de una autorización bancarias, que permitirán a los hijos apoderados o autorizados gestionar la cuenta bancaria sin adquirir derechos de propiedad sobre el dinero. En este sentido en la práctica notarial se está generalizando con la debidas cautelas la formalización de poderes generales preventivos como medida de apoyo voluntario.

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 30 de octubre de 2025 ha establecido el criterio de que la retirada y utilización de fondos de una cuenta bancaria compartida con el fallecido puede constituir aceptación tácita de la herencia con las consecuencias civiles y fiscales que se derivan de la misma y sin que quepa ya la renuncia pues la aceptación se considera como un acto irrevocable. Esta retirada anticipada de fondos se considera como un verdadero acto de disposición patrimonial que únicamente podría realizar quien tenga la condición de heredero. En el mismo sentido la Resolución dela DGSJYFP de 10 de junio de 2020 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2019. No hay aceptación tácita cuando los actos del llamado a heredar se limitan a actuaciones necesarias como el pago de los gastos de funeral, domiciliaciones o pago de suministros del inmueble o el pago de impuestos como puede ser el pago del propio ISD.

Los herederos pueden solicitar a las entidades bancarias cualquiera de las siguientes informaciones:

El certificado de posiciones del cliente fallecido

Los movimientos habidos en las cuentas con posterioridad a la fecha del fallecimiento

Los movimientos habidos en las cuentas referido a un período temporal de aproximadamente un año antes del fallecimiento de tal forma que se permita a los herederos el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Una copia de los contratos de los que fuera titular el cliente fallecido.

En cuanto a la cuestión de si a la hora de incluir los saldos bancarios en la herencia se debe incluir el saldo a día de fallecimiento, o bien el mayor saldo del año anterior la Dirección General de Tributos en su Resolución V0079-0 de 17 de enero de 2006 señala que en las adquisiciones por causa de muerte el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante. Por lo tanto los bienes deben valorarse a fecha del fallecimiento del causante, ahora bien el artículo 25 del RISYD establece en su apartado 1 una matización a dicho principio:

"1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el dinero u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos.

A los efectos del párrafo anterior, se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los amillaramientos, catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión."

Por lo tanto, en principio, deberá recogerse el saldo a fecha de fallecimiento, ahora bien si existiera una diferencia entre el saldo al día de fallecimiento y entre el mayor saldo del año anterior, la administración podrá exigir a los interesados que justifiquen el destino de dicho importe, pues de lo contrario puede estimar que el mayor saldo forma parte del caudal hereditario. 

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