martes, 9 de diciembre de 2025

LOS DERECHOS DE LOS DEMANDANTES DE VIVIENDA Y LAS OBLIGACIONES DE LOS GESTORES DE SERVICIOS INMOBILIARIOS EN LA VENTA Y ALQUILER DE INMUEBLES.

 

 

1-. Derechos de las personas demandantes de viviendas.

Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda en su artículo 30  que son derechos de las personas demandantes, adquirentes o arrendatarias de vivienda, o en cualquier otro régimen jurídico de tenencia y disfrute:

a) Los reconocidos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en la legislación autonómica aplicable.

b) El de recibir información, incluida la suministrada por medios publicitarios, en formato accesible para personas con discapacidad o dificultades de comprensión, que sea completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, sobre las características de las viviendas, sus servicios e instalaciones y las condiciones jurídicas y económicas de su adquisición, arrendamiento, cesión o uso.

2-. Obligaciones de los agentes que presten servicios inmobiliarios

El mismo artículo 30 en su párrafo segundo dispone que todos los agentes que presten servicios inmobiliarios como promotores, personas propietarias y otras titulares de derechos reales, agentes inmobiliarios y administradores de fincas, deben cumplir en su actividad el deber de información completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible conforme lo previsto en esta ley, así como en la legislación de defensa de consumidores y usuarios cuando se trate de relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, quedando sujeta la publicidad que realicen a la legislación general que la regula, con prohibición, en particular, de cualesquiera actos publicitarios con información insuficiente, deficiente o engañosa.

Se entiende por información o publicidad toda forma de comunicación dirigida a demandantes de vivienda, usuarios o al público en general con el fin de promover de forma directa o indirecta la transmisión, el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de viviendas. Se entiende incompleta, insuficiente o deficiente la información que omita datos esenciales o los contenga en términos capaces de inducir a error a los destinatarios o producir repercusiones económicas o jurídicas que no resulten admisibles, por perturbar el pacífico disfrute de la vivienda en las habituales condiciones de uso.

Y en artículo 31 de la ley se regula la información mínima en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda. El precepto dispone que sin perjuicio de los principios y requerimientos contenidos en la normativa autonómica de aplicación y con carácter mínimo, la persona interesada en la compra o arrendamiento de una vivienda que se encuentre en oferta podrá requerir, antes de la formalización de la operación y de la entrega de cualquier cantidad a cuenta, la siguiente información, en formato accesible y en soporte duradero, acerca de las condiciones de la operación y de las características de la referida vivienda y del edificio en el que se encuentra:

a) Identificación del vendedor o arrendador y, en su caso, de la persona física o jurídica que intervenga, en el marco de una actividad profesional o empresarial, para la intermediación en la operación.

b) Condiciones económicas de la operación: precio total y conceptos en éste incluidos, así como las condiciones de financiación o pago que, en su caso, pudieran establecerse.

c) Características esenciales de la vivienda y del edificio, entre ellas:

1.º Certificado o cédula de habitabilidad.

2.º Acreditación de la superficie útil y construida de la vivienda, diferenciando en caso de división horizontal la superficie privativa de las comunes, y sin que pueda en ningún caso computarse a estos efectos las superficies de la vivienda con altura inferior a la exigida en la normativa reguladora.

3.º Antigüedad del edificio y, en su caso, de las principales reformas o actuaciones realizadas sobre el mismo.

4.º Servicios e instalaciones de que dispone la vivienda, tanto individuales como comunes.

5.º Certificado de eficiencia energética de la vivienda.

6.º Condiciones de accesibilidad de la vivienda y del edificio.

7.º Estado de ocupación o disponibilidad de la vivienda.

d) Información jurídica del inmueble: la identificación registral de la finca, con la referencia de las cargas, gravámenes y afecciones de cualquier naturaleza, y la cuota de participación fijada en el título de propiedad.

e) En el caso de tratarse de vivienda protegida, indicación expresa de tal circunstancia y de la sujeción al régimen legal de protección que le sea aplicable.

f) En caso de edificios que cuenten oficialmente con protección arquitectónica por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, se aportará información sobre el grado de protección y las condiciones y limitaciones para las intervenciones de reforma o rehabilitación.

g) Cualquier otra información que pueda ser relevante para la persona interesada en la compra o arrendamiento de la vivienda, incluyendo los aspectos de carácter territorial, urbanístico, físico-técnico, de protección patrimonial, o administrativo relacionados con la misma.

 En los mismos términos, la persona interesada en la compra o arrendamiento de una vivienda podrá requerir información acerca de la detección de amianto u otras sustancias peligrosas o nocivas para la salud.

3. El contrato de mediación inmobiliaria o corretaje: La venta y el alquiler de un inmueble se puede gestionar sin intermediarios de manera directa, de modo que una vez alcanzado el acuerdo se formaliza este en un documento privado o en escritura pública. Pero suele ser habitual acudir a un tercero, un agente de la propiedad que se encarga de buscar al posible comprador o inquilino. Este encargo se formaliza a través de un contrato de mediación inmobiliaria o corretaje.

Nuestro Tribunal Supremo define el contrato de mediación o corretaje como aquel por el cual una persona (denominada oferente) encarga a otra que recibe el nombre de corredor o mediador que le informe acerca de la ocasión u oportunidad de concluir con persona o personas distintas un negocio jurídico o que realice las oportunas gestiones para conseguir el acuerdo de voluntades encaminado a su realización, comprometiéndose a cambio de ello a satisfacerle una retribución económica en el supuesto de que dicho ulterior contrato llegue a perfeccionarse.

La agencia se encarga de filtrar y estudiar las posibles ofertas que reciba para lo que concertara las visitas de esos clientes al inmueble para que estos una vez informado de las condiciones del mandante se puede redactar el contrato de compraventa privado, así como también ayudar al comprador a buscar la financiación y coordinar la firma de la escritura pública de compraventa ante notario. Otros servicios adicionales de la agencia pueden ser la promoción, publicidad y tasación del inmueble, la gestión del pago de los impuestos de Plusvalía y Transmisiones Patrimoniales y su presentación en el Registro de la Propiedad. También puede ofrecer hacer los cambios de titularidad de los suministros. No es baladí el importante papel que desarrollan los agentes de la propiedad en procurar acercar las posturas de las partes contratantes hasta llegar a ese punto intermedio que satisfagan a ambas.

3-. Los honorarios de la intermediación: La regulación de los honorarios de intermediación queda al arbitrio de las partes. El consumidor y el mediador lo pueden pactar de manera libre ya que no existe ninguna regulación al respecto. No obstante, debe tenerse en cuenta la legislación protectora de «consumidores y usuarios» y por tanto al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU). En cualquier caso, el consumidor tiene derecho a dejar sin efecto el contrato, sin penalización de ninguna clase, dentro de los 14 días naturales siguientes a la fecha de firma del contrato de mediación.

 Estos honorarios se se plasman documentalmente en el mandato de venta que suscribe el vendedor con la agencia o el documento parte de visita que suscribe el comprador con la agencia. Es muy conveniente leer con atención estos documentos y declinar su firma en caso de que no se esté seguro de las consecuencias que pueda conllevar.

En el contrato de mediación o mandato de venta debe especificarse el porcentaje de los honorarios de la agencia, el momento y forma de su pago, así como los servicios que incluye la intermediación. Los porcentajes de honorarios que cobran los agentes inmobiliarios en España suelen oscilar entre el 2% y el 5% del precio final de la operación. El momento del pago de los honorarios de un agente inmobiliario también suele pactarse entre el agente y el cliente. Suele ser habitual cobrar un 50 por ciento cuando se formalice el contrato de arras y el resto cuando se firme la escritura pública.  En el caso de la compraventa de inmuebles el pago de los honorarios habitualmente corren a cargo del vendedor que es quien contrata los servicios de la agencia. Pero si la agencia también presta servicios al comprador como es el asesoramiento o búsqueda puede tener que pagar una parte o la totalidad de los honorarios. En algunos casos, los honorarios son compartidos entre el vendedor y el comprador. Esto es legal siempre que ambas partes lo acepten y quede claramente especificado en los acuerdos firmados.

Desde la entrada en vigor de la Ley de Vivienda 12/2023, los honorarios inmobiliarios en contratos de alquiler deben ser asumidos exclusivamente por el propietario (arrendador). El artículo 20 de la LAU establece ahora que los gastos de gestión inmobiliaria y los de formalización del contrato serán a cargo del arrendador.

No se puede desdeñar que el pago de los honorarios de la agencia es deducible y por tanto minoran el posible incremento de patrimonio en la declaración de la renta. El vendedor y el comprador podrá sumar al precio de la compra estos honorarios por lo que la diferencia posible entre el valor de adquisición y enajenación será menor. Igualmente para el arrendador disminuye el rendimiento inmobiliario pues será también deducible.

4.- El parte o hoja de visita: En la práctica es habitual que el interesado en la adquisición de una vivienda, tras tener conocimiento de la puesta en el mercado de un inmueble entra en contacto con la agencia inmobiliaria que publicita su venta para visitar el inmueble. Cuando finaliza la visita el agente le suele ofrecer que firme una hoja o parte de visita. Es frecuente que ese parte de visita establezca la obligación de satisfacer determinados honorarios en el caso de que finalmente se adquiera la vivienda, incluso una cláusula penal consistente en una indemnización para el supuesto que se llegará adquirir el inmueble sin la intermediación de la agencia.

La hoja de encargo inmobiliaria, es un documento pactado entre la agencia o el agente inmobiliario, de un lado, y el propietario o propietarios del inmueble, de otro. En él se desarrollan las condiciones en las que se ofrecerá la finca en el mercado, así como los derechos y obligaciones de ambas partes con respecto al encargo de oferta de compraventa. Este documento debe ir firmado por ambas partes y en él se fijan extremos tan importantes como la cuantía que cobrará la agencia, la forma de pago, la duración del encargo o el precio de oferta. Existen dos tipos de notas de encargo:

Nota de encargo en exclusiva: Este modelo se utiliza cuando el agente o agencia oferta el inmueble en exclusiva, de forma que el vendedor no puede ofertar el inmueble a través de otras empresas o profesionales.

Nota de encargo sin exclusiva o mandato simple: En este caso, el propietario podrá ofertar su inmueble a través de otros agentes o de forma personal.

La jurisprudencia sostiene que el comprador no queda obligado a pagar a la agencia inmobiliaria los honorarios establecidos en la hoja de visita, firmada habitualmente de forma apresurada sin tener un conocimiento cabal y meditado de sus consecuencias. La hoja de visita únicamente sirve para dejar constancia de la visita del interesado al inmueble, por lo que, de su firma no puede desprenderse un consentimiento libre e informado a un contrato de gestión de compra que suponga un compromiso de pago de honorarios. No obstante. si en el parte de visita hay una redacción clara, completa, veraz, comprensible y accesible, se le entregó a cliente una copia y se le advirtió expresamente de las consecuencias de su incumplimiento esta nota de encargo tiene efectos jurídicos para el futuro comprador si luego pretende desconocerla.

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