martes, 29 de julio de 2025

LA INVERSIÓN DEL SUJETO PASIVO Y LA RENUNCIA A LA EXENCIÓN DE IVA EN LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES

 

La primera entrega de una vivienda está sujeta y no exenta de IVA. Se entiende por “primera entrega” de viviendas aquellas que se adquieren al promotor cuando la construcción o rehabilitación esté terminada, salvo que las viviendas se hubiesen utilizado de forma continuada por un plazo igual o superior a dos años por personas distintas de los adquirentes.

La venta de viviendas usadas por parte de empresarios (segundas y ulteriores entregas de viviendas) tributan por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Concepto Transmisiones Onerosas) (ITP).  Igualmente, la venta de viviendas por particulares tributan por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Concepto Transmisiones Onerosas) (ITP)

La compra de una vivienda nueva supone para el comprador la obligación de soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido, resultado de multiplicar el precio de la misma por el tipo impositivo vigente en el momento de la compra. El pago se realiza al vendedor quien, a su vez, ingresará el impuesto en la Hacienda Pública. Los tipos impositivos establecidos en la venta de viviendas, incluidas hasta dos garajes por vivienda y anexo situados en el edificio que se transmitan conjuntamente, actualmente son el :10% con carácter general y el 4% cuando se trate de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública.

La compra de una vivienda usada supone para el comprador el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas que ingresará él mismo en la Hacienda Autonómica correspondiente al lugar en que se halle situado el inmueble. En Andalucía este impuesto tiene un tipo impositivo general del 7%.

No obstante, la normativa del IVA establece diversos supuestos de inversión del sujeto pasivo con la finalidad de evitar posibles fraudes. Son operaciones en las que el IVA lo declara el adquirente.  Desde el punto de vista de la Administración Tributaria, la inversión impide que el transmitente cobre el impuesto y no lo ingrese, recayendo en el destinatario la obligación de ingresar el IVA devengado y, en su caso, el derecho a deducírselo. De esta forma, el adquirente que tenga derecho a la deducción se ahorra el coste financiero que supone soportar un IVA.

Puede haber inversión del sujeto pasivo en las siguientes entregas de bienes inmuebles:.

1.- Las efectuadas como consecuencia de un proceso concursal o en ejecución de la garantía constituida sobre los inmuebles.

2.- La venta de terrenos rústicos y no edificables o de inmuebles usados como son las segundas y ulteriores entregas de viviendas. La venta en este caso podrá tributar por IVA en lugar de ITP cuando el adquirente sea otro empresario con derecho a deducir total o parcialmente el IVA soportado. En este caso será el comprador quien declare e ingrese el IVA.

Para que pueda producirse la inversión del sujeto pasivo es necesario que se renuncie a la exención de IVA ya que la venta de inmuebles de segunda mano no tributarán, de entrada, por IVA, sino por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se trata de una opción de la que dispone el contribuyente.

El artículo 20.2 y la disposición adicional 6ª de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido recogen la posibilidad de que el sujeto pasivo (el transmitente) renuncie a la exención de IVA siempre que reúna los siguientes requisitos:

  1.- Que el transmitente renunciante sea el sujeto pasivo del IVA

2.- Que el adquirente sea sujeto pasivo de IVA, y actúe, en la adquisición, como empresario o profesional.

3.- Que el adquirente, bien tenga derecho a la deducción total -o parcial del IVA soportado, bien vaya a destinar la adquisición al ámbito de sus actividades empresariales o profesionales por las que soportará IVA deducible.

.4.- Que el transmitente que opta por la renuncia a la exención del IVA comunique dicha opción de forma fehaciente al adquirente, de forma previa o en el momento en que se produce la entrega de los bienes, no siendo válida, por tanto, la renuncia a posteriori o de forma sobrevenida, efectuada después de realizada la compraventa.

En las entregas de terrenos no edificables y segundas o ulteriores entregas de edificaciones se producirá la inversión del sujeto pasivo si el transmitente hubiera renunciado a la exención del IVA. Eso sí, cuando la operación se grave con IVA, deberá liquidarse el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, que en Andalucía supone el 1,2% del importe de la transmisión.

lunes, 28 de julio de 2025

LA TRANSMISIÓN DE LA VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL EN ANDALUCÍA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, se entiende por vivienda protegida la que, sujeta a un precio máximo de venta o alquiler, se destine a residencia habitual y permanente, tenga la superficie útil o construida establecida para cada programa en los correspondientes planes de vivienda y suelo y cumpla los restantes requisitos previstos en las disposiciones que resulten de aplicación, y sea calificada como tal de conformidad con la normativa autonómica. Los garajes, trasteros y demás elementos a los que se extiendan la protección serán considerados como anejos de la vivienda protegida.

La normativa que regula la transmisión de viviendas de protección en Andalucía es la Ley Andaluza 3/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo y el Decreto 149/2006, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se desarrollan determinadas Disposiciones de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas en materia de Vivienda Protegida y el Suelo.

Límite general de diez años:  Transcurrido el periodo de protección la transmisión de la vivienda será libre. Pero durante el período de protección, que suele ser de treinta años, la persona que sea propietaria sólo podrá transmitir la vivienda una vez hayan transcurrido diez años desde la fecha de formalización de la escritura pública con la correspondiente autorización y con sujeción a los derechos de tanteo y retracto en favor de la Administración autonómica. Este plazo de diez años tiene las siguientes excepciones:

a.-Cualquier cambio en la situación laboral.

b.- Incremento de los miembros de la unidad familiar.

c.- Necesidad de un miembro de la unidad familiar mayor de 65 años.

d.- Ser algún miembro de la unidad familiar víctima del terrorismo o de violencia de género.

e.- Otras situaciones sobrevenidas con incidencia en la unidad familiar, entre otras, el fallecimiento o la discapacidad de alguno de sus miembros, o la nulidad, la separación matrimonial o de uniones de hecho inscritas en el Registro de Parejas de Hecho.

No se considerará transmisión la adquisición de una cuota indivisa de la vivienda por quien ya fuese cotitular de esta, debiendo, no obstante, comunicarse, en el supuesto de adquirir la totalidad de la vivienda.

La comunicación previa y la autorización: Para poder transmitir la vivienda su propietario pasado los diez años deberá hacer una comunicación previa al objeto de que la Delegación Territorial de la Vivienda compruebe los requisitos o condicionantes básicos de tiempo, precio, destino y persona destinataria, y pueda permitir en su caso el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. Estos requisitos tendrán la consideración de limitaciones de la facultad de disponer de la persona titular de la vivienda protegida.

El precio de la transmisión no puede superar el máximo legal y el comprador de la vivienda protegida deberá destinar la vivienda a residencia habitual y permanente, no deberá tener otra vivienda en propiedad o poseerla en virtud de un derecho real de goce o disfrute vitalicio, sus ingresos familiares ponderados no podrán superar los ingresos máximos que el Plan autonómico de vivienda vigente fije.

La venta tendrá que ser autorizada por la Delegación de la Vivienda de la Junta de Andalucía y se deberán devolver las ayudas percibidas. La Delegación Territorial resolverá si procede o no la transmisión o considera que procede ejercer el derecho de tanteo que tiene la Comunidad Autónoma y en su caso, se cede, a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía para su ejercicio.

Si la transmisión se llevara a cabo sin presentar las comunicaciones previas o antes del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo o en condiciones diferentes a las autorizadas por la Delegación Territorial, podrá ejercerse el derecho de retracto o imponerse las sanciones que procedan según los casos.

Sin perjuicio de la autorización que requiera la transmisión del derecho sobre la vivienda protegida, los/las titulares de viviendas protegidas comunicarán al órgano competente la decisión de trasmitir, e indicarán el precio, la forma de pago y las demás condiciones de la transmisión. Al mismo tiempo, la persona interesada en la adquisición deberá comunicar al citado órgano competente sus datos e ingresos económicos anuales, así como los del resto de los miembros integrantes de su unidad familiar.

Derecho de adquisición preferente: El derecho de tanteo habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales a partir del siguiente a aquél en que se haya producido la última de las comunicaciones anteriores; si transcurrido ese plazo no se hubiera ejercitado el tanteo, podrá llevarse a efecto la transmisión comunicada en sus mismos términos.

La persona adquirente deberá comunicar a dicho órgano competente, en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la transmisión, las condiciones en las que se ha producido la venta, así como una copia de la escritura o documento donde la venta se haya formalizado.

En el caso de que quienes transmitan o adquieran no hubieran realizado las comunicaciones, o que las comunicaciones fueran incompletas o defectuosas, o de que la transmisión se haya producido antes del transcurso del plazo señalado para el ejercicio del derecho de tanteo, o en condiciones distintas a las anunciadas, el órgano competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente a la comunicación de la transmisión, o de que ésta hubiere llegado a su conocimiento, fehacientemente, por cualquier otro medio.

Los derechos de tanteo y retracto, así como el régimen de comunicaciones a los que se refiere el presente artículo, deberán constar expresamente en la correspondiente escritura pública y tendrán su reflejo en la respectiva inscripción registral. El derecho de tanteo se ejercerá hasta por un precio máximo igual al vigente para las viviendas protegidas de la tipología de que se trate.

Se exceptúan del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legal las trasmisiones que, cumpliendo los requisitos establecidos para la transmisión de una vivienda protegida, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) La transmisión tenga lugar entre parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

b) Se trate de la transmisión de una cuota indivisa de la vivienda a favor de otra persona cotitular de ésta. Se entenderán comprendidos en este último supuesto las particiones de herencia, y disoluciones de condominio y de sociedades conyugales, cuando uno de los cotitulares adquiera la totalidad de la vivienda abonando en metálico la parte de los demás condueños.

 Los Notarios, para elevar a escritura pública la transmisión de la titularidad o, en su caso, de los derechos reales de uso y disfrute vitalicio de viviendas protegidas sujetas a los derechos de tanteo y retracto, exigirán que se acrediten por las respectivas personas transmitentes y adquirentes las comunicaciones al órgano competente respecto de la oferta de venta, así como el vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del derecho de tanteo, circunstancias que deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras, incorporándose a la matriz la citada resolución o, en su caso, testimonio de las comunicaciones.

Será requisito necesario para proceder a la inscripción registral de las escrituras públicas en las que se formalicen las segundas o posteriores transmisiones, que resulte acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en relación con las condiciones de la transmisión y con el régimen de comunicaciones.

Igualmente deberán comunicar a la Consejería competente en materia de vivienda la transmisión, mediante remisión por el procedimiento que se determine de copia simple de la escritura pública en la que se hubiera instrumentado la venta de una vivienda protegida.

 Para inscribir en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas sobre las viviendas protegidas, deberá acreditarse el cumplimiento de las obligaciones contempladas respecto de las comunicaciones de la oferta de venta y el vencimiento del plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.

Serán nulas de pleno derecho las transmisiones en las que las partes no hayan efectuado, en la forma y plazos previstos las comunicaciones señaladas.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá ejercer el derecho de adquisición preferente sobre las viviendas protegidas de promoción privada a través de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. Previa solicitud del Ayuntamiento del municipio en el que se ubiquen las viviendas a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de vivienda y una vez suscrito el acuerdo entre ambas Administraciones, se podrá ceder el ejercicio de este derecho a favor del Ayuntamiento o Entidad Pública que designe la Administración de la Junta de Andalucía.

La descalificación de la vivienda y la venta libre: Mientras dure el período de protección, que generalmente es de treintas años las viviendas protegidas sólo podrán venderse al precio máximo legal establecido, a compradores específicos que reúnan una serie de requisitos y se deberá devolver las ayudas percibidas. El vendedor deberá comunicarlo a la Administración autonómica que podrá ejercitar en su caso el derecho de adquisición preferente.

 Si el propietario de una vivienda protegida desea venderla sin estas restricciones de manera libre deberá tramitar un procedimiento de descalificación voluntaria de la vivienda. La descalificación es el proceso mediante el cual se elimina el régimen de protección oficial que asigna limitaciones a la vivienda. A Las personas interesadas en descalificar su vivienda deberán presentar la solicitud, junto con la documentación exigida, ante la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de la provincia donde se ubique la vivienda. La Delegación Territorial deberá resolver, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, sobre la procedencia de la descalificación.

 La descalificación quedará condicionada, en su caso, a la devolución de las ayudas directas o indirectas que se hayan podido conceder incrementadas con sus intereses legales, y la autoliquidación de los beneficios fiscales correspondientes, que habrá de practicarse en el plazo máximo de tres meses desde su notificación. Una vez comprobada por la Delegación Territorial el ingreso de las cantidades anteriores, la descalificación podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente.

 La descalificación de una vivienda protegida implica que el inmueble deja de estar sujeto a las condiciones que impone el régimen de protección. Esto permite al propietario vender la vivienda sin las limitaciones de precio y condiciones que usualmente se aplican a estas propiedades. Por tanto, el propietario puede vender la vivienda a su precio de mercado, lo que puede ser especialmente ventajoso si el valor de la propiedad ha aumentado. A partir de ese momento, el propietario tiene la libertad de venderla al precio de mercado o alquilarla sin las restricciones habituales y sin que procedan ya los derechos de tanteo y retracto de la Administración. Tampoco es obligatorio destinar la vivienda a residencia habitual, ni cumplir criterios de ingresos, ni seguir los precios máximos regulados. 

Las viviendas en régimen de propiedad que estuviesen protegidas con anterioridad al 9 de agosto de 2006, fecha de entrada en vigor del Decreto 149/2006, de 25 de julio, podrán ser descalificadas teniendo en cuenta los siguientes criterios: 

a-. Que hayan transcurrido 10 años desde la calificación definitiva o el plazo fijado en el programa al que esté acogida la vivienda, si fuese inferior.

b.- Que la vivienda haya constituido la residencia habitual y permanente de su titular durante, al menos, los 5 años anteriores a la solicitud de descalificación.

c.- Que la procedencia de los suelos en los que la vivienda está ubicada no impida la descalificación.

d.- Que no se deriven perjuicios a terceros con la descalificación.



viernes, 25 de julio de 2025

EL DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO EN LOS ARRENDAMIENTOS URBANOS

El derecho de adquisición preferente en los arrendamientos urbanos se regula en el artículo 25 Y 31 de la LAU.

 En caso de venta de la vivienda arrendada o de finca arrendada para uso distinto de vivienda (locales, oficinas)  tendrá el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma, que se desdobla en una fase previa que se denomina tanteo y una fase posterior que se llama retracto.

Tanteo: El arrendatario podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión. Esta notificación caducará a los ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.

Retracto: Cuando no se hubiese hecho esta notificación o se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus restantes condiciones esenciales el arrendatario podrá ejercitar el derecho de retracto en los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

Derechos preferentes: El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.

Inscripción de viviendas arrendadas: Para inscribir en el Registro de la Propiedad los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.

Excepciones al retracto: Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de la vivienda por el mismo arrendador a no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.

No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble. En tales casos, la legislación sobre vivienda podrá establecer el derecho de tanteo y retracto, respecto a la totalidad del inmueble, en favor del órgano que designe la Administración competente en materia de vivienda, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los efectos de la notificación y del ejercicio de tales derechos.

Renuncia: No obstante, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente. A efectos de la renuncia hay que distinguir:

a.- Los contratos firmados entre enero de 1995 y junio de 2013 en los que la renuncia solo es válida si la duración del contrato de arrendamiento de vivienda inicialmente pactada era superior a cinco años. En el supuesto de alquiler de uso distinto al de vivienda no se establecía excepción y prevalecía la voluntad de las partes.

b-. Los contratos firmados desde 2013, en lo que se admite incluir una cláusula de renuncia con independencia de cuál sea la duración del contrato. En los casos en los que se haya pactado dicha renuncia, el arrendador deberá comunicar al arrendatario su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de treinta días a la fecha de formalización del contrato de compraventa.

Por último, es aconsejable que el contrato de alquiler se otorgue en una escritura pública para que se puede inscribir en el Registro de la Propiedad y tenga efectos frente a terceros.

En cuanto a la acreditación de esta renuncia resulta suficiente, a efectos de que el Registrador pueda practicar la inscripción, la mera manifestación del arrendador de que el contrato de arrendamiento contemplaba la renuncia expresa a dicho derecho o que el arrendatario había renunciado al ejercicio del mismo en escritura pública con anterioridad a dicha transmisión, lo que haría innecesaria la práctica de las notificaciones que se exigen para el posible ejercicio del derecho de tanteo o del retracto. En este sentido la Resolución de la DGSJYFP de 30 de octubre de que señala que cuando el derecho de adquisición preferente no existe porque se pactó su renuncia en el contrato o porque se ha renunciado al mismo posteriormente, no se exige que deba aportarse junto al título ninguna notificación al arrendatario para inscribir la transmisión del inmueble arrendado. Por tanto, es suficiente con la mera manifestación del vendedor sobre el hecho de que el arrendatario del local vendido ha renunciado al derecho de adquisición preferente.

jueves, 24 de julio de 2025

EL ACTA DE TITULARIDAD REAL EN LA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA

 

Para evitar el uso espurio de la estructura de sociedades mercantiles y de otras personas jurídicas mediante la intervención de testaferros se hace necesario identificar a los verdaderos propietario o titulares reales. En la documentación pública y en cumplimiento de la legislación de blanqueo de capitales y financiación de terrorismo esta obligación de identificación es ineludible mediante la formalización de un acta notarial de titularidad real.

Su principal función es garantizar la transparencia en la estructura societaria y prevenir actividades como el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reforzando el control sobre la identidad y trazabilidad de los beneficiarios reales en operaciones mercantiles, bancarias y notariales.

 Con el acta de titularidad real se identifica a los titulares reales de las empresas que aparecen en las escrituras públicas. Este acta se regula en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo completada por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo y por el Real Decreto 609/2023, por el que se regula el Registro Central de Titularidades Reales (RCTIR), un sistema nacional que centraliza toda la información sobre titulares reales y garantiza su disponibilidad para autoridades judiciales, notariales, fiscales y administrativas competentes.

  El acta de titularidad real es un documento obligatorio para las sociedades mercantiles y otros entes jurídicos y debe ser firmado por el administrador o representante de la sociedad. Así, es un documento de presentación obligatoria en los bancos en que las sociedades tengan cuentas, y es también un documento de presentación obligatoria en la notaría para que la sociedad pueda firmar cualquier documento notarial.

Además de en el momento de la constitución, el acta de titularidad real es requerida en numerosos actos notariales y mercantiles, tales como: Ampliaciones o reducciones de capital, transmisiones de participaciones o acciones, otorgamiento de poderes mercantiles, fusiones, escisiones o transformaciones societarias, aportaciones no dinerarias, aprobación de cuentas anuales, apertura de cuentas bancarias y operaciones de financiación.

El titular real puede ser por control, por posesión o por administración.

a-. El titular real por control es la persona física que posee más del 50% del capital social o del derecho de voto de forma directa o de forma indirecta a través de una sociedad que participa como socio. Es perfectamente posible que una persona tenga la titularidad directa del 10% del capital de la sociedad A y posea el otro 90% indirectamente, por ser único titular de la sociedad B, propietaria del resto del capital de A. También será titular real por control, la persona física que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios como son los pactos parasociales  o protocolos familiares ejerza el control de la gestión de una persona jurídica en virtud de pactos que vinculen o condiciones el ejercicio del derecho de voto.

b.- EL titular real por posesión es la persona física que ostente más de un 25% del capital social o derechos de voto, ya sea de forma directa o por participación en otras entidades que participen en la primera, es decir de forma indirecta. Nunca podrá haber más de 3 personas físicas que posean más de un 25% del capital social o de los derechos de voto. 

c.- El titular real por administración que ejerce el control de la sociedad como administrador de la misma, pero siempre que no se dé ninguno de los supuestos anteriores. En este caso será titular real el administrador único o el consejero delegado, o incluso todos los miembros del órgano de administración.

El acta de titularidad real puede otorgarse en el momento de la constitución de una sociedad o en un momento posterior. También deberá otorgarse acta de titularidad real cada vez que haya cambios en el capital de una sociedad que supongan que haya socios que dejan de tener el 25% o más del capital o cuando haya socios que adquieran más del 25% del capital.

La identificación del titular real es obligatoria por regla general para las sociedades mercantiles y para todas aquellas personas jurídicas domiciliadas en España que estén inscritas en el Registro Mercantil, aunque la Ley 10/2020 de prevención de blanqueo de capitales manifiesta ciertas excepciones. En concreto no será necesaria para las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes.

Tampoco es exigible en la sociedades unipersonales perfectamente identificadas ya que en estos casos, el control efectivo ya se presume y se encuentra acreditado a través de la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil.

En el caso de las fundaciones, serán titulares reales aquellas personas físicas que dispongan un mínimo de un 25% de los derechos de voto del patronato. Si ninguna ostentara este porcentaje, lo serán todos los miembros del patronato.

En cuanto a las asociaciones, lo serán quienes posean al menos un 25% de los derechos de voto del órgano de representación, y si no existiera, lo serán los miembros de su Junta u órgano de representación.

En los fideicomisos, como el trust anglosajón serán titulares reales el fideicomitente; el fiduciario, el protector, si lo hubiera y el beneficiario

Además de las sociedades mercantiles tienen que declarar el titular real las comunidades de bienes que realicen una actividad económica, las sociedades civiles y los fondos de inversión.

El titular real debe ser identificado con sus datos personales nombre, apellidos, documento de identificación, nacionalidad, fecha de nacimiento, residencia y porcentaje de participación en la sociedad. Cuando intervengan sociedades u otras personas jurídicas, además de los documentos que identifican a la persona física que las representa, deberán presentarse los que identifican a la persona jurídica.

Una vez formalizada el acta de titularidad real será válida para cualquier operación que se haga en el futuro mientras los datos que contenga no varíen. En caso de que se modifique posteriormente la composición de los socios de la persona jurídica, será necesario otorgar una nueva acta.

La formalización ante Notario de un acta de titularidad real suele ser de unos 75 €, incluyendo IVA.

Desde 2023, y en cumplimiento del Real Decreto 609/2023, la información se comunica al Registro Central de Titularidades Reales (RCTR). Y desde el 3 de febrero de 2025, todas las sociedades deben cumplir con una doble obligación legal para declarar la titularidad real:

1.       1-. Comunicación a la Agencia Tributaria mediante el modelo 036, se debe informar de la titularidad real como parte de las obligaciones fiscales.

2.        2-. Comunicación al Registro Mercantil a través de la plataforma IURE, cada vez que haya un cambio en la estructura de propiedad, debe presentarse una instancia registral.


martes, 22 de julio de 2025

Acta Notarial de Wasap (WhatsApp)

 

Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización según lo que presencie o perciba el notario, si bien no podrá extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales.

El notario puede levantar un acta notarial de una conversación de wasap o de otro sistema de comunicación instantánea, con una serie de cautelas y advertencias. Las actas notariales de mensajes de WhatsApp son una modalidad de las actas de presencia.

En primer lugar, el notario debe comprobar la finalidad racional y ética, que no puede ser otra que acreditar el contenido de una conversación que pueda ser extraviada. Su fundamento se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, de utilizar por tanto los medios pertinentes para su defensa, entre ellos el acta notarial (artículo 24 de la Constitución).

Las razones de la necesidad de acudir al acta notarial pueden ser muy diversas. Al requirente le puede interesar constatar una conversación escrita por razón de una disputa familiar, laboral o societaria para preconstituir una prueba en un futuro procedimiento. También se suele utilizar para acreditar los compromisos de pago entre particulares o el incumplimiento de contratos o servicios impagados o el incumplimiento de una obligación en el ámbito familiar como puede ser la no entrega de los hijos en el horario establecido para la custodia. Igualmente puede ser útil para demostrar situaciones de acoso, los insultos y las amenazas, los mensajes despectivos, o el reconocimiento de un hecho que luego se niega como puede ser los daños que el inquilino reconoce y que luego se niega a pagar.

El notario admitirá el requerimiento advirtiendo expresamente que la intervención notarial se realiza a los meros efectos de evitar la pérdida de dichos mensajes sin que en ningún caso se pueda hacer un uso público de los mismos sin la autorización del otro interlocutor o sin autorización judicial. En todo caso debe tenerse en cuenta que el acta notarial no acredita la titularidad de la línea de teléfono del remitente, ni la identidad del autor de dichos mensajes y que se limita a dejar constancia de la existencia en el terminal receptor de ese mensaje.

 En segundo lugar, el requerimiento sólo lo puede hacer unos de los interlocutores en la conversación pues sólo así no se vulnera el derecho a la intimidad. El secreto de comunicaciones que invoca el artículo 18 de la Constitución sólo se aplica a los terceros que son extraños a la comunicación, y por tanto no afecta al emisor y receptor.

En tercer lugar, el notario tiene que identificar con las máximas garantías el teléfono receptor de la comunicación con su IMEI y número de tarjeta de SIM así como el número del teléfono emisor. El IMEI (International Mobile Equipment Identity), es un número único para cada terminal que se obtiene marcando en el teléfono *#06#. La SIM es  un elemento que identifica al usuario o responsable de la línea.

En cuarto lugar, el requirente debe manifestar expresamente bajo su responsabilidad que no ha alterado el contenido y que el contexto de la conversación, la fecha y la hora fijada es correcta. Las conversaciones deben ser completas, tienen un contexto y unas circunstancias, por lo que no se puede omitir parte de la conversación.

En quinto lugar, el contenido de un acta es secreto y no es susceptible de difusión, por lo que el requirente sólo podrá usar el contenido de acta como prueba de una reclamación o denuncia. El protocolo notarial es secreto (art. 274 del reglamento), y solamente tiene una publicidad restringida a personas con derechos adquiridos o con interés legítimo. La existencia de una copia notarial no supone permiso para una publicidad indiscriminada de su contenido.

En sexto lugar, el notario no es un perito forense su actuación se tiene que limitar a comprobar el contenido de las comunicaciones. Se puede incluir en el acta capturas de pantalla o mensajes. Los mensajes pueden ser no sólo de textos sino también imágenes, vídeos o notas de voz que el notario transcribirá. En cuanto a las imágenes y videos sólo podrán ser objeto de acta si no afectan a la dignidad e intimidad de otras personas. En cuanto a los audios el notario no puede dar fe de la identidad del emisor. Otra información que puede ser relevante es la fecha y hora de los mensajes, el nombre y número de remitente y destinatario y los estados de los perfiles. El valor probatorio del acta queda acentuado si se incorpora un informe pericial forense que acredite la no manipulación de los mensajes.

En séptimo lugar, el acta puede servir para que el receptor haga manifestaciones respecto a las comunicaciones recibidas para hacer constar una declaración formal que luego no pueda ser desvirtuada. Pueden ser precisiones para entender el contexto o explicar los motivos por el que interesa levantar el acta.

Coste: El precio para formalizar un acta de WhatsApp o aplicaciones similares es de alrededor de 130 € IVA incluido si ocupa un folio de una cara y con la expedición de una única copia autorizada y una copia simple.

lunes, 21 de julio de 2025

LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS: ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCION Y BENEFICIOS FISCALES


La unión temporal de empresas es una forma societaria sin personalidad jurídica propia que se formaliza en escritura pública ante notario y en cuya virtud varias empresas se asocian por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Normalmente, las obras suelen tratarse de proyectos de ingeniería o de construcción. Las ventajas que presenta las uniones temporales de empresas, además de los beneficios fiscales y de disminuir el riesgo empresarial, es el ahorro de gastos en tanto que hay un aporte de recursos y conocimientos de cada una de las empresas que forman la unión.

Su regulación se encuentra en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional y los arts. 43 y 45 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Para que pueda constituirse una unión temporal de empresa se requiere

a) Dos o más empresas sean personas físicas o jurídicas, residentes en España o en el extranjero con responsabilidad solidaria e ilimitada.  Las empresas que forman la unión temporal pueden tener un objeto social diferente del que tiene la propia unión. La unión temporal de empresa no constituye una entidad legal separada ya que son sus miembros quienes ejecutan directamente la actividad, sin intervención de terceros. No son sociedades porque no tienen personalidad jurídica propia y no hay límite en cuanto a las empresas que pueden unirse.

b) El objeto de las Uniones Temporales de Empresas será desarrollar o ejecutar exclusivamente una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera de España.

c) Las uniones temporales de empresas tendrán una duración idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto.

d) Existirá un Gerente único de la Unión Temporal, con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones correspondientes.

e) Las Uniones Temporales de Empresas se formalizarán en escritura pública, que expresará el nombre, apellidos, razón social de los otorgantes, su nacionalidad y su domicilio; la voluntad de los otorgantes de constituir la Unión y los estatutos o pactos que han de regir el funcionamiento de la Unión en los que se hará constar:

Uno. La denominación o razón, que será la de una, varias o todas las Empresas miembros, seguida de la expresión «Unión Temporal de Empresas, Ley .../..., número ...»

Dos. El objeto de la Unión, expresado mediante una Memoria o programa, con determinación de las actividades y medios para su realización.

Tres. La duración y la fecha en que darán comienzo las operaciones. El límite máximo son 25 años o 50 si son contratos con el sector público.

Cuatro. El domicilio fiscal, situado en territorio nacional que será el propio de la persona física o jurídica que lleve la gerencia común.

Cinco. Las aportaciones, si existiesen, al fondo operativo común que cada Empresa comprometa en su caso, así como los modos de financiar o sufragar las actividades comunes.

Seis. El nombre del Gerente y su domicilio.

Siete. La proporción o método para determinar la participación de las distintas Empresas miembros en la distribución de los resultados o, en su caso, en los ingresos o gastos de la Unión.

Ocho. La responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común, que será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros.

Nueve. El criterio temporal de imputación de resultados o, en su caso, ingresos o gastos.

Diez. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los otorgantes consideren conveniente establecer.

Una vez otorgada la escritura pública de constitución se podrá solicitar la inscripción en el registro especial del Ministerio de Hacienda.

Régimen fiscal: Las Empresas miembros de la Unión Temporal quedarán solidariamente obligadas frente a la Administración Tributaria por las retenciones a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, así como por los tributos indirectos que corresponda satisfacer a dicha Unión como consecuencia del ejercicio de la actividad que realice.  En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de exención las operaciones de constitución, ampliación, reducción, disolución y liquidación, así como los contratos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya legalmente presupuesto necesario para la constitución.

Las Uniones Temporales de Empresas (UTEs) que deseen tributar de acuerdo con el régimen tributario especial previsto en el artículo 43 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades deben solicitar la inscripción en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas del Ministerio de Hacienda, adscrito a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Con carácter general, si se acogen a dicho régimen especial no tributarán en el Impuesto sobre Sociedades e imputarán bases imponibles, deducciones y bonificaciones en cuota y retenciones e ingresos en cuenta a los socios residentes en territorio español.

domingo, 20 de julio de 2025

La comunidad hereditaria: Actos de disposición y administración antes de la partición

 

Antes de partir la herencia los herederos y legatarios están en una situación transitoria que se denomina comunidad hereditaria o herencia yacente en la que carecen de derechos concretos sobre bienes determinados. En esta comunidad hereditaria los herederos y legatarios lo que ostentan es un derecho abstracto sobre el conjunto de los bienes que constituye el patrimonio relicto de la herencia. La comunidad hereditaria es por tanto una situación provisional que comienza con la adquisición de la herencia y termina con la partición.

La principal cuestión que se plantea en la herencia yacente es cómo y quién administra mientras no se haga el reparto de la herencia. Lo más conveniente es que el testador haya designado uno o varios albaceas solidarios o mancomunados. Las funciones del albacea son administrar y abonar el funeral del testador conforme a lo acordado en el testamento, vigilar que se cumplan todas las disposiciones testamentarias y tomar las medidas necesarias para conservar los bienes de la herencia.

En caso de que el testador no haya previsto el nombramiento de albacea, este renuncie al cargo o la sucesión sea intestada serán los propios herederos los encargados de administrar el caudal hereditario. Y si tampoco los herederos se ponen de acuerdo en la forma de administrar el juez puede, de oficio o a instancia de parte, ordenar la intervención del caudal hereditario. En este sentido el artículo 1.020 CC dispone: “en todo caso, el juez podrá proveer a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe para el juicio de testamentaría en la LEC”.

Los acreedores del fallecido pueden ir contra la herencia yacente. Es decir, que el hecho de que la herencia no esté repartida no impide que los acreedores reclamen su deuda e incluso que la herencia yacente sea declarada en concurso.

El hecho de que la herencia esté sin partir no impide que se deba cumplir con las obligaciones fiscales y por tanto será obligatorio satisfacer el Impuesto de Sucesiones y Donaciones dentro de los 6 meses siguientes al fallecimiento, si bien se puede presentar prórroga por un heredero, albacea o administrador durante otros 6 meses. Igualmente, mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente, por lo que la declaración de IRPF correspondiente al causante deberá ser practicada por su representante en el plazo correspondiente, y con él se entenderán las liquidaciones tributarias y demás actuaciones administrativas.

En cuanto a los derechos de los partícipes sobre los bienes hereditarios antes de la partición hay que distinguir entre las facultades dispositivas y las de administración. Los actos de disposición precisarán el consentimiento unánime de todos los partícipes. Para la inscripción del acto dispositivo realizado por todos los partícipes en la comunidad hereditaria no es precisa la inscripción previa de una adjudicación particional a favor de éstos. Si todos los herederos y legatarios están de acuerdo pueden transmitir a un tercero un bien concreto sin necesidad de hacer la partición de la herencia

En cuanto a los actos de administración ante el silencio de la ley se debe aplicar el criterio de la mayoría, es decir la decisión de quienes representen la mayor participación en la comunidad. En cuanto al uso, será aplicable por analogía el artículo 395, según el cual, todo partícipe tiene derecho a usar de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Todo coheredero tiene la plena titularidad de su participación en la herencia y puede enajenarla, cederla o hipotecarla, si bien el efecto de la enajenación o de la hipoteca quedará concretado en los bienes que se le adjudiquen en la partición. En estos casos debe tenerse en cuenta la posibilidad de que los demás coherederos ejerzan su derecho de retracto. El artículo 1067 del Código Civil establece que, si alguno de los herederos vendiera a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en el lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en el término de un mes, a contar desde que esto se les haga saber.

La comunidad hereditaria se extingue cuando se  hace la partición mediante la adjudicación de bienes concretos a los herederos. Si la adjudicación de los bienes se hace en proindiviso la comunidad hereditaria se transforma en una comunidad romana o por cuotas.

miércoles, 16 de julio de 2025

LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR DE CIUDADANOS EXTRANJEROS RESIDENTES EN ESPAÑA

 

La reagrupación familiar permite a los ciudadanos extranjeros residentes en España solicitar que determinados miembros de su familia obtengan una autorización de residencia temporal para reunirse con ellos. Son muchos los ciudadanos extranjeros que viven en España y que vinieron solos a nuestro país dejando a sus familiares en sus países de origen. Salvaguardar el derecho a vivir en familia es un pilar básico en cualquier política migratoria.

Para estas situaciones, tanto la Ley como el Reglamento de Extranjería establecen una autorización de residencia temporal que se podrá conceder a los familiares de los extranjeros residentes en España, en virtud del derecho a la reagrupación familiar.

El artículo 65 del RD 1155/2024 define la residencia temporal por reagrupación familiar como la situación en la que se encuentra la persona extranjera autorizada a residir en España en virtud del derecho de reagrupación ejercido por una persona extranjera residente en el país. Es decir, es el procedimiento que permite a un residente extranjero solicitar la residencia para determinados miembros de su familia, con el objetivo de mantener o restablecer la unidad familiar en territorio español.

Familiares que pueden acogerse a la reagrupación: La persona extranjera podrá reagrupar en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge mayor de dieciocho años, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad matrimonial. Si está casada en segundas o posteriores deberá acreditar la disolución de su anterior matrimonio.

b) La persona extranjera mayor de dieciocho años, no casada que mantenga con la persona reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal siempre que se encuentre inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite suficientemente una relación de convivencia de, al menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.

 En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

d) Las personas representadas legalmente por la persona reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años o que tengan una discapacidad que requiera de apoyo.

 e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja registrada o estable, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a las personas ascendientes menores de sesenta y cinco años.

f) Un hijo o una hija mayor de edad de la persona reagrupante o de su cónyuge o de su pareja que vaya a ejercer la condición de cuidador de la persona reagrupante y este tenga reconocido alguno de los grados de dependencia contemplados en la ley.

 Requisitos para obtener el beneficio: La persona reagrupante deberá acreditar la existencia de los siguientes requisitos:

1. Tener recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia equivalente al 150 % del IPREM, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, y del 50 % del IPREM por cada miembro adicional. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando concurran circunstancias acreditadas de acuerdo con el principio del interés superior del menor.

2. Disponer de vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.La persona reagrupante acreditará tal condición con la aportación de informe emitido por los servicios sociales de su lugar de residencia con una antigüedad máxima de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Tener un seguro de enfermedad para la persona reagrupante y los miembros de su familia

 4. En caso de que el reagrupante tenga otros hijos o hijas menores de edad estos deberán estar escolarizados.

5. No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

6. No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.

7. Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

Procedimiento: La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar cuando la persona extranjera residente también conocida como reagrupante haya residido en España al menos un año y haya solicitado la autorización para residir durante al menos otro año, a no ser que sea titular de una autorización de residencia de larga duración o sea residente en España en base a su previa condición de residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea.

La persona reagrupante no debe ser español ni de otro país de la Unión Europea y deberá solicitar, personalmente ante la oficina de extranjería competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar. En cuanto al familiar extranjero, no debe encontrarse de forma irregular en España ni tener nacionalidad de ningún país europeo

La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Relativos a la persona reagrupante:

1.º Copia completa del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.

2.º Copia de la documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes.

3.º Documentación que acredite la disponibilidad, por parte de la persona reagrupante, de una vivienda.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración responsable de la persona reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

5.º Seguro de enfermedad.

 b) Relativos al familiar a reagrupar:

1.º Copia completa del pasaporte completo o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Todo documento público extranjero deberá ser previamente legalizado por la Oficina consular en España con jurisdicción en el país en el que se ha expedido dicho documento. O, en su caso, por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación salvo en el caso en que dicho documento haya sido apostillado por la Autoridad competente del país emisor según el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y salvo que dicho documento esté exento de legalización en virtud de Convenio Internacional.

La oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España. En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación en el plazo máximo de dos meses. La autorización de residencia por reagrupación familiar concede el derecho a residir legalmente en España durante el mismo periodo de tiempo que la autorización del reagrupante. Además, en el caso del cónyuge, pareja o hijos reagrupados, dicha autorización habilita automáticamente para trabajar, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en cualquier parte del territorio nacional y sin necesidad de realizar ningún trámite adicional.

La intervención de notario: Para acreditar el cumplimiento de los requisitos de la reagrupación familiar la intervención de notario mediante la formalización de un acta de manifestaciones es útil para certificar que el reagrupante cumple con ciertos requisitos básicos que serán verificados posteriormente por las autoridades competentes. El Acta de Manifestaciones es un documento notarial en el que una persona declara, bajo su responsabilidad, determinados hechos o intenciones. En extranjería, se utiliza en diversos trámites para acreditar circunstancias personales cuando no existe otro documento oficial que lo haga.

Para la formalización de una reagrupación familiar, el acta de manifestaciones se emplea en caso de que la relación de parentesco no esté suficientemente acreditada con documentación oficial, para acreditar la existencia de una relación de pareja estable cuando no se ha registrado oficialmente, para demostrar la fecha de inicio de la convivencia en caso de que se requiera para ciertos permisos, para justificar la permanencia en España en casos donde la persona no tenga suficientes pruebas de su estancia legal y continuada, para certificar situaciones como haber residido en España sin permiso cuando no existen registros administrativos o para probar ingresos cuando no puede presentar documentación bancaria suficiente.

martes, 15 de julio de 2025

Acta de Manifestaciones para permiso de viaje de un menor

El acta de manifestaciones para permiso de viaje de un menor es un documento notarial donde uno o ambos progenitores autorizan a un menor de edad a viajar solo o acompañado, ya sea dentro del país o al extranjero. Este documento es requerido por aerolíneas, aduanas y autoridades migratorias para garantizar la protección del menor. Las razones de estos viajes pueden ser acompañar a un familiar, pasar unos días de vacaciones, visitar a la familia o viajes de fin de curso.

Cuando es necesaria: Esta autorización es necesaria ya que el hecho de que un menor de edad de viaje solo o acompañado de terceras personas distintas a sus padres o titulares de la patria potestad puede suponer un riesgo para su integridad física y moral, como podría ser la posibilidad de ser víctimas de un delito de trata de seres humanos, de sustracción de menores o de estafa. Por esta razón la normativa existente, tanto a nivel europeo como nacional, obliga a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado encargados de la vigilancia de fronteras a verificar que el desplazamiento de dichos menores se realiza de forma consentida y autorizada por los titulares de la patria potestad del menor en cuestión.

Por consiguiente, cuando un menor de edad residente en España, sea nacional o extranjero pretenda desplazarse fuera del territorio nacional, ya sea sólo o acompañado de una tercera persona distinta de quien ejerce la patria potestad, deberá contar con la correspondiente autorización de viaje expedida por los titulares de la patria potestad, para así verificar que dicho desplazamiento se realiza de forma consentida y supervisada por sus padres o tutores, quedando así salvaguardados los derechos e intereses de ese menor de edad.

Por el contrario, si el menor se desplaza acompañado de uno de sus progenitores titulares de la patria potestad, no será necesario contar con la autorización del otro. No obstante, dependiendo del país de destino, es posible que en el mismo se exija que el menor cuente con la autorización del otro progenitor que no lo acompaña, con lo cual, esta circunstancia deberá ser tenida en cuenta por los interesados, en casa caso concreto.

Por lo que se refiere a los menores extranjeros residentes en España, es necesario indicar que, dependiendo del tipo de viaje y destino, lo más conveniente puede resultar acudir a las autoridades consulares correspondientes para cumplimentar los documentos que procedan de conformidad con su legislación nacional. No obstante, si se prefiere acudir a la vía notarial y ello es compatible con la legislación del Estado que se trate, el trámite también se podrá realizar ante Notario español.

Formas de tramitarla: Los padres o tutores del menor de edad que deba realizar el viaje pueden realizar esta autorización, o bien ante la Policía Nacional o la Guardia Civil a través de la Sede electrónica de la Dirección General de la Policía y de la página web de la Dirección General de la Guardia Civil o bien ante notario. Esta autorización se puede hacer también ante un Notario. Así, en caso de urgencia o de colapso en la tramitación también se puede tramitar un permiso de viaje para menores en Notaría con la misma validez internacional. Si bien es cierto que realizar el trámite ante Notario tendrá un coste superior, muy probablemente podremos realizarlo de una forma mucho más ágil y sencilla, incluso de forma telemática si dispone de firma digital a través del portal notarial del ciudadano.

La formalización de la autorización de viaje para menores de edad ante Notario presenta una serie de ventajas que la convierte en el medio que mayor garantías y seguridad aporta al viaje de su hijo menor de edad, ya que permite incorporar a la autorización, también bajo fe pública notarial, copias auténticas de una serie de documentos como libros de familia, certificados de nacimiento, pasaporte del menor, del progenitor que otorga la autorización y de la persona que va a acompañar al menor, que facilitarán el control por la policía de fronteras de que su hijo viaja con su consentimiento y en compañía de la persona por usted indicada, así como, la prueba de determinados datos en el caso de pérdida o extravío o sustracción de dichos documentos. También en la autorización conferida ante Notario, a diferencia de las conferidas ante la Policía, se puede apoderar a la persona que acompaña a su hijo o prestar su consentimiento para que esta realice determinados trámites o gestiones que puedan ser necesario para el viaje como puede ser solicitudes de duplicado de documentos extraviados, consentimientos médicos o alojamiento en hoteles.

Este permiso está regulado por el Reglamento de la Unión Europea 2016/399 de 9 de marzo de 2016, por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y por la 4/2015, de 30 marzo, de protección de seguridad ciudadana. En cuanto a la actuación notarial, se rige por la normativa general de actuación de Notarios, especialmente por la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial. La Instrucción 10/2019, de 9 julio, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se regula el procedimiento para otorgar el permiso de viaje fuera del territorio nacional para menores, (con efectos desde el 1 de septiembre de 2019) fija la forma a llevar a cabo esta actuación por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Documentación precisa: Los menores que viajen fuera de España deberán llevar la siguiente documentación de viaje ordinaria:

1.       Todos los menores españoles deberán llevar su DNI en vigor para viajar fuera del territorio nacional, y dentro de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo y la Confederación Helvética, o su Pasaporte en vigor si viaja fuera de dichos territorios (terceros Estados).

2.       a-. En el caso de los menores extranjeros que se encuentren en España para su salida del territorio nacional deberán portar el Pasaporte de su respectivo Estado o Documento de Viaje válido en vigor.

3.       b.-  Los menores de 18 años españoles que vayan a viajar al extranjero, no acompañados de cualquiera de sus representantes legales (progenitores o tutor/es), precisarán además del DNI o Pasaporte en vigor, una declaración firmada de permiso de viaje fuera del territorio nacional.

4.        c.- En el caso de los menores extranjeros que residan en España, sus representantes legales o éstos, en virtud de lo que disponga su respectiva normativa nacional, deberán acudir a sus autoridades consulares para cumplimentar la documentación que proceda conforme a su legislación nacional.

La apostilla del permiso de viaje dependerá de dónde deba exhibirse. Nunca se apostillará si se ha de exhibir a autoridad española. En los demás casos, normalmente será necesario apostillar o legalizar, en función del país en el que se vaya a hacer valer la autorización.

La autorización debe concretar los detalles del Viaje: Fechas, destino y acompañantes del menor, en su caso. Es frecuente concretar la fecha de inicio y fin el viaje. Normalmente se incluyen las facultades ordinarias para asistir al menor, como las relativas a cuestiones de salud, pernocta o educación.

Consentimiento de los padres: Lo ideal es que ambos progenitores firmen el acta. En caso de que solo uno tenga la patria potestad o custodia legal, deberá acreditarlo con el documento correspondiente (certificado de defunción o sentencia de privación de la patria potestad). En la mayoría de ocasiones, cuando el menor de edad cuente con dos progenitores titulares de la patria potestad, deberán comparecer ambos para otorgar la autorización de viaje. En el caso de progenitores separados o divorciados, aunque la guardia y custodia se atribuya en exclusiva a uno de los dos progenitores, ambos siguen siendo titulares de la patria potestad, de modo que la autorización deberá estar concedida por ambos. Para acreditar que los comparecientes son los progenitores y, por lo tanto, los tutores legales del menor, estos deberán aportar a la Notaría, en el acto de firma de la escritura de autorización, el original del libro de familia o un certificado de nacimiento del menor expedido por el Registro Civil competente.

Cuando uno de los dos progenitores reside en el extranjero y no puede comparecer deberá otorgar un poder especial (apostillado) al otro progenitor o a una tercera persona para que, en su nombre y representación, pueda acudir ante el Notario elegido y se conceda la autorización correspondiente.

También es posible, ante el desplazamiento continuo de un menor, la realización de una escritura genérica que sirva para varios desplazamientos. Esto se produce frecuentemente en menores que realizan competiciones deportivas en el extranjero.

La autorización otorgada ante Notario se puede revocar, de modo que si una vez concedida, los progenitores desean retirarla, se puede acudir de nuevo al Notario y formalizar una escritura de revocación de la anterior, dejando así sin efecto dicha autorización.

Control policial: Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden verificar la vigencia de estas autorizaciones de viaje. Desde este año 2022, como novedad, existe una funcionalidad que permite conectar a los Notarios con la base de datos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de modo que, tanto cuando se concede una autorización de viaje a menor de edad, como cuando se retira, el Notario que autoriza la escritura comunica esta circunstancia a una base de datos de la Policía y la Guardia Civil, para que estos, en el momento en que se les presente la autorización que sea, puedan verificar si la misma es auténtica o no, y si esta se halla vigente o, por el contrario, ha sido revocada.

Arancel notarial: De forma orientativa el precio habitual de la formalización de un permiso de viaje para menores es de alrededor de 80 €.

lunes, 7 de julio de 2025

EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ( PLUSVALÍA MUNICIPAL) CON ESPECIAL REFERENCIA A LA TRANSMISIÓN DE INMUEBLES

 

Su regulación se encuentra en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el  Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las distintas ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto aprobadas por cada Ayuntamiento, pues no debe olvidarse que es un impuesto municipal.

En Sevilla la ordenanza fiscal puede consultarse en el siguiente enlace: Microsoft Word - 05 O.F. IIVTNU

Hecho imponible: Se trata de un impuesto municipal directo que grava las plusvalías o los incrementos de valor de los terrenos urbanos que se ponen de manifiesto con ocasión de cualquier transmisión de los mismos o de la constitución o transmisión de derechos reales limitativos del dominio. (derecho de usufructo, derecho de uso o habitación, derecho de superficie, etc.) Así, los supuestos más habituales en los que se devenga la plusvalía municipal son en la venta de un inmueble y en la sucesión por causa de muerte (herencias) cuando en el patrimonio del fallecido existan inmuebles.

Sujeto pasivo: Son sujetos pasivos y obligados tributarios, como contribuyentes:

Si se trata de una transmisión mortis-causa, los herederos y legatarios a los que se adjudique el inmueble. Si aún no se ha aceptado la herencia, es sujeto pasivo la herencia yacente. Si se trata de una donación o cualquier otro negocio jurídico de carácter lucrativo, es sujeto pasivo el donatario o adquirente.

Si se trata de una compraventa o cualquier otro negocio jurídico de carácter oneroso, el vendedor o transmitente. Además de la compraventa, tienen carácter oneroso la permuta, las adjudicaciones en pago de cualquier derecho, etc.

No obstante, cuando la persona que transmite el terreno es una persona física no residente en España, el sujeto pasivo sustituto será la persona adquirente del terreno (comprador) o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real. Por eso,es conveniente que el comprador a cuenta del precio de la compra efectúe una retención

El pacto de que el comprador pague la plusvalía sólo surte efecto entre las partes. Los pactos entre particulares solo afectan a los que lo firmaron, nunca a un tercero, como es la Administración. La posición del sujeto pasivo no podrá ser alterada por dichos pactos según determina el artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Concurrencia de sujetos pasivos: Cuando en una transmisión concurren varias personas en la posición de sujeto pasivo, todas ellas son obligados tributarios y responden solidariamente por el total de la deuda. No obstante, pueden autoliquidar, o solicitar la división de la deuda, en sus respectivas proporciones, siempre que faciliten los datos de identificación y localización de todos ellos.

Autoliquidación:  Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles contados desde el siguiente a la fecha en que se produce la transmisión (normalmente la fecha de la escritura pública)

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

 A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

 Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos. Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Los notarios estarán obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.

Al presentar la autoliquidación se generará y se facilitará al interesado, el correspondiente documento de pago, que deberá hacerse efectivo en cualquier entidad bancaria colaboradora.

La autoliquidación se podrá presentar:

A.- Vía Telemática: En Sevilla a través de la Oficina Virtual de la ATSE, en www.sevilla.org/avweb/

B.- Presencialmente: En Sevilla el servicio de autoliquidación asistida con cita previa en las oficinas de atención al público del Departamento de Gestión de Ingresos de la ATSE, en Avda. Málaga, N.º 12, Edificio Metrocentro, 2ª planta:  CITA PREVIA:   ONLINE    TELEFONO:    955 36 96 70

Junto a la autoliquidación debe aportarse obligatoriamente el documento en el que se contiene la transmisión gravada. Generalmente será una escritura pública, pero según el caso podrá ser otro documento público o un documento privado. Cuando se trate de una herencia que no ha sido aceptada ni adjudicada, la documentación a aportar es la siguiente:

- Certificado de defunción

- Testamento y Certificación del registro de actos de última voluntad

- Resguardo del modelo 660 presentado a efecto del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

- Títulos de adquisición por el causante de todos los inmuebles incluidos en la herencia

 Si quiere declarar la no sujeción al impuesto por inexistencia de incremento real del valor del terreno o bien que se aplique una estimación directa de la base imponible del impuesto (incremento real del valor) si es más económica que la estimación objetiva por coeficientes, debe aportar necesariamente: Los títulos de adquisición y posterior transmisión del inmueble (generalmente escritura pública), En su caso, los resguardos del modelo 660 de declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Si solicita una bonificación o exención de carácter rogado, deberá aportar la documentación que acredite que se cumplen los requisitos establecidos.

Otra documentación adicional que puede presentarse es la autorización o apoderamiento, cuando se presenta en representación del sujeto pasivo.

Devengo: El impuesto se devenga en el momento que se produce la transmisión del inmueble (o la constitución o transmisión de un derecho real sobre el mismo):

Si se trata de una transmisión mortis-causa la transmisión se produce siempre en la fecha de fallecimiento del causante. Si se trata de un negocio inter-vivos formalizado en escritura pública (u otro documento de carácter público), la transmisión tiene lugar en la fecha del documento, salvo que de la escritura se desprenda una fecha diferente. La partición hereditaria no supone transmisión alguna, es un acto declarativo. El incremento de valor debe determinarse desde la fecha del fallecimiento del causante.

Si la transmisión tiene lugar en virtud de un documento privado, solo tiene efectos ante terceros desde la fecha en que se incorpora a un registro público, o desde la fecha de fallecimiento de alguno de los contratantes, o desde la fecha en que se presenta a un funcionario público por razón de su oficio, esto es, cuando se presenta la declaración-liquidación del impuesto.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado anterior.

La base imponible está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

 El En 2021, con la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, se declaró inconstitucional el sistema de cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU o plusvalía municipal) fijado hasta entonces por la ley por el cual se. obligaba a tributar incluso en casos en los que se producía una pérdida patrimonial. A esta situación vino a poner remedio el Real Decreto Ley 26/2021 de 8 de noviembre, por el que dejaron de estar sujetos al impuesto las transmisiones en las que no se produjera incremento de valor y, por otro lado, se introdujo un nuevo método de cálculo.

A partir de entonces el sujeto pasivo del impuesto puede optar por dos métodos para el cálculo de la base imponible de la plusvalía municipal: el ya existente, denominado método de estimación objetiva, o bien el introducido por el citado Real Decreto Ley denominado de estimación directa o plusvalía real. Por tanto, hay una doble forma de cálculo de este incremento:

A.- Estimación objetiva: en función del valor catastral del suelo en el momento del devengo y del número de años o meses completos en los que se ha producido el incremento de valor, desde la anterior transmisión del inmueble, aplicándose, por remisión de la Ordenanza Fiscal, los coeficientes máximos previstos en el art. 107.4 de la LRHL (que se actualizan anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal).  Estos coeficientes van desde el 0,14 si el periodo impositivo es inferior a un año, al 0,45 si el período es igual o más de más de veinte años.

Cuando se transmitan terrenos edificados, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar a dichos valores la proporción que represente el valor catastral del suelo respecto del valor catastral total.

En la Ordenanza fiscal de Sevilla se establece que la base imponible se determinará aplicando sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte de multiplicar el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor por el porcentaje anual que corresponda conforme al siguiente cuadro: De uno hasta cinco años 2,5; De seis hasta diez años 3,5; De once hasta quince años 3,2; De dieciséis hasta veinte años 3. 

B.- Estimación directa: El sujeto pasivo podrá optar por tomar como base imponible el incremento real de valor calculado por comparación directa de los valores de adquisición y posterior transmisión del terreno, de la misma forma que se calcula el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento para lo que tendrá que aportar la misma documentación que lo acredite. En la aplicación informática para presentar telemáticamente autoliquidaciones del impuesto, viene marcada por defecto esta opción, de manera que calcula la opción más económica.

Tanto en el momento de la adquisición como en el de la posterior transmisión del terreno, se tendrá en cuenta el mayor valor de los siguientes:

El valor que conste en el título que documente la transmisión si esta fuese onerosa, o bien el declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones si fuese a título lucrativo. No se computarán los gastos o tributos que graven dichas operaciones.

El valor comprobado por la Administración, ya sea el comprobado por la Administración autonómica como valor de referencia a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, o bien el comprobado por el O.P.A.E.F.

Período impositivo: Es el periodo a lo largo del cual se produce el incremento de valor del terreno: el tiempo que transcurre desde la anterior transmisión del inmueble a la actual que constituye el hecho imponible. En el método de estimación objetiva se computa por años o meses completos y el periodo máximo computable son 20 años. Si el periodo es inferior a un mes la base imponible es cero y no se genera importe a ingresar.

Cuando el terreno hubiese sido adquirido por cuotas o porciones en fechas diferentes, se considerarán diferentes periodos de generación de la plusvalía para cada cuota o porción, en proporción a la misma, dando lugar a diferentes bases imponibles parciales, cuya suma integrará una única base imponible, que determinará para el cálculo de todas ellas, el mismo método de estimación objetiva o directa, así como, en su caso, si la transmisión incurre en el supuesto de no sujeción por inexistencia de incremento de valor

Coeficiente de transmisión: Debe tenerse en cuenta si se transmite íntegramente todo el inmueble o solo una parte o porcentaje del mismo. Asimismo, cuando se constituye o transmite un derecho real limitativo del dominio, se considera que se transmite una parte del valor total que correspondería al pleno dominio:

Si es un usufructo temporal, se valora en un 2% por cada año de duración, con un máximo del 70%. Si es un usufructo vitalicio, se valora en un 70% si el usufructuario tiene menos de 20 años en el momento de constitución del usufructo, minorándose dicho porcentaje en un 1% por cada año que exceda de los 19 años, hasta un límite mínimo del 10%. [para simplificarlo: %valor del usufructo = 89 – edad del usufructuario]. En los usufructos vitalicios sucesivos o a favor de dos cónyuges, se considera la edad del más joven.

Si es un usufructo a favor de una persona jurídica por más de 30 años o por tiempo indefinido, se considera el 100% del valor

Si es un derecho de uso o habitación, se valora en el 75% de la valoración que le correspondería si fuese un usufructo. Si es un derecho a edificar una o más plantas, la parte proporcional que suponga respecto de la edificabilidad total del inmueble.

Si es un derecho de superficie, se tomará como valor del suelo el precio pactado o el que resulte de capitalizar la renta o canon anual al interés básico del Banco de España. [Con el límite del 100% del valor catastral del suelo]

La nuda propiedad se valora por la diferencia entre el porcentaje en que se valora el usufructo o el derecho real que se hubiese constituido, respecto del valor total (100%) que correspondería al pleno dominio.

 Supuestos de no sujeción: No está sujeto a este impuesto:

1.- Fincas rústicas: El incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por tanto, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro.

2.- Aportaciones y adjudicaciones a la sociedad conyugal: No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

3.- Adjudicaciones consecuencia de nulidad, separación o divorcio: Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

4.- Adjudicaciones gratuitas a hijos menores o discapacitados en los casos de violencia contra la mujer: Asimismo, no se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles a título lucrativo en beneficio de las hijas, hijos, menores o personas con discapacidad sujetas a patria potestad, tutela o con medidas de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica, cuyo ejercicio se llevará a cabo por las mujeres fallecidas como consecuencia de violencia contra la mujer, en los términos en que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, cuando estas transmisiones lucrativas traigan causa del referido fallecimiento.

 5.- Inexistencia de incremento real del valor del terreno: No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición. Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

6.- Tampoco están sujetas las aportaciones a la SAREB o de ésta a entidades participadas o a fondos de activos bancarios (Ley 9/2012), las adjudicaciones que se produzcan en compensaciones o reparcelaciones urbanísticas, en pago de las aportaciones previas, las transmisiones en operaciones societarias de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad.

7.-Igualmente están no sujetas la extinción de derechos reales, por el transcurso de su tiempo de duración. En la extinción del condominio constituido por actos inter vivos con excesos de adjudicación, se entenderá que existe una transmisión por parte del o los comuneros con defecto de adjudicación al comunero o comuneros con exceso de adjudicación, siempre que la adjudicación no se deba exclusivamente a la indivisibilidad del inmueble.

8.- Los actos de adjudicación de bienes inmuebles realizados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.

9.- Los incrementos que se pongan de manifiesto con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana de los que sea titular una sociedad civil.

En todos estos supuestos de no sujeción no se computan como fecha inicial del periodo de generación de la plusvalía.

Exenciones: Estarán exentos

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Bienes de valor histórico o de interés cultural: Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural BIC), según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención como puede ser que las  obras se hubiesen realizado durante el periodo impositivo, con la correspondiente licencia urbanística o que el importe total de las obras sea superior al 75% de la base imponible. Esta exención tiene carácter rogado, por lo que debe ser expresamente solicitada dentro del plazo para declarar, acompañando la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos exigidos.

c) Dación en pago de la vivienda habitual: Las transmisiones realizadas por personas físicas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones de la vivienda realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales. Para tener derecho a la exención se requiere que el deudor o garante transmitente o cualquier otro miembro de su unidad familiar no disponga, en el momento de poder evitar la enajenación de la vivienda, de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria. Se presumirá el cumplimiento de este requisito. No obstante, si con posterioridad se comprobara lo contrario, se procederá a girar la liquidación tributaria correspondiente.

Se considerará vivienda habitual aquella en la que haya figurado empadronado el contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si dicho plazo fuese inferior a los dos años.

Se entiende por vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado el transmitente ininterrumpidamente durante al menos los dos años anteriores a la transmisión (o desde el momento de la adquisición del inmueble si no hubiesen transcurrido los dos años). A estos efectos, se equiparará el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

d) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de dichas entidades locales.

e) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

f) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

g) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

h) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

i) La Cruz Roja Española.

j) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

Tipo de gravamen. Cuota íntegra y cuota líquida.

 El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento. Dentro del límite señalado los ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor.

 La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen establecido en la Ordenanza Fiscal. En Sevilla está fijado a partir del 28-12-2023 en el 26,53 %

 La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las bonificaciones aplicables.

 Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

 Las ordenanzas fiscales también podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de terrenos, sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

 En la Ordenanza fiscal de Sevilla están aprobadas las siguientes bonificaciones:

A.- Bonificación por transmisión mortis-causa a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge. Para todos los supuestos de esta bonificación se requiere:

Que se trate de una transmisión mortis-causa a favor de descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o del cónyuge.

Que el valor total de la herencia no sea superior a 500.000 €, lo que se podrá acreditar con la declaración a efectos del Impuesto de Sucesiones (modelo 660) o bien con la escritura de aceptación y adjudicación hereditaria).

Que la bonificación se solicite y la autoliquidación se presente dentro del plazo para declarar (6 meses desde el fallecimiento, prorrogables a un año).

a.1.- Transmisión de la vivienda habitual del causante:

La bonificación dependerá del valor catastral del suelo de toda la vivienda en el momento del devengo:

hasta 10.000 €                   95 %

entre 10.000 y 20.000 €     50 %

entre 20.000 y 50.000 €     30 %

Se considera vivienda habitual aquella en que estuviese empadronado durante los dos años anteriores al fallecimiento, o desde su adquisición si dicho plazo fuese inferior. No obstante, cuando figurase empadronado en una residencia de 3ª edad o en otra institución asistencial, el cumplimiento de este requisito podrá retrotraerse hasta 3 años, a la última vivienda en que estuviese empadronado.

La bonificación queda condicionada a que la vivienda permanezca en el patrimonio de los adquirentes durante los 3 años siguientes al fallecimiento.

a.2.- Transmisión de local afecto a una actividad económica:

Le corresponde una bonificación del 40%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que se trate de un local afecto a una empresa individual o negocio profesional, que se ejerciera de forma habitual, personal y directa por el causante y que constituyera su principal fuente de renta.

Que los sucesores mantengan el local afecto al desarrollo de la actividad económica durante los 3 años siguientes al fallecimiento

Se entiende por local afecto a una actividad económica el que tenga tal consideración en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (R.D.Leg.1175/1990). [Lo que excluye a los inmuebles objeto de la actividad de alquiler o promoción inmobiliaria]

a.3.- Transmisión de otros inmuebles del causante:   Les corresponde una bonificación del 10%.

B.- Bonificación a transmisiones lucrativas para fines benéficos o de interés social:

Bonificación del 80% para transmisiones realizadas a título lucrativo para el desarrollo de una actividad económica de carácter benéfico o de interés social, que sea declarada de especial interés o utilidad municipal por mayoría simple del Pleno de la Corporación.

Se requiere que en el documento por el que se materializa la transmisión, conste claramente el destino benéfico o de interés social de la actividad económica a que debe destinarse el inmueble, las condiciones y plazos a que se sujeta el inicio de la actividad, que no podrá ser superior a tres años, así como el carácter reversible de la transmisión en caso de incumplimiento de la finalidad para la que fue transmitido.

El sujeto pasivo deberá acompañar a la autoliquidación del impuesto, la solicitud para la declaración del especial interés o utilidad municipal de la actividad económica que se va a desarrollar en el inmueble transmitido, junto con una memoria explicativa del proyecto. Será preceptivo el informe de la Delegación competente en materia de Servicios Sociales o del interés social invocado como fundamento de la solicitud

Si se produce la reversión del inmueble a su anterior titular o sus herederos, por el incumplimiento de la finalidad, plazos o condiciones establecidos, en ningún caso procederá la devolución al interesado de las cuotas bonificadas, ingresadas por este impuesto.

Recargos por presentación extemporánea:

Se establecen recargos para autoliquidaciones presentadas voluntariamente fuera del plazo para declarar, sin requerimiento previo. Estos recargos van desde el 1% para periodos de un mes hasta del 15% si es más de un año con intereses de demora. No obstante, si estos recargos se ingresan en periodo voluntario, como ocurre cuando se incluyen en una autoliquidación, tienen una deducción del 25% de su importe. Aplicando estos recargos y deducción a la cuota líquida, obtendremos el importe total a ingresar.

Calculadora: El OPAEF pone a disposición de los contribuyentes una calculadora que les permite conocer si hay incremento de valor del terreno en la transmisión y valorar cuál es la base imponible más favorable a sus intereses antes de practicar la autoliquidación de la plusvalía municipal. En cualquier caso, ésta es solo una estimación , teniendo carácter meramente informativo.

https://sede.opaef.es/sede/servicios/calculadora-de-plusvalia/

Ejemplo práctico: estimación objetiva

El valor catastral del suelo es 90.000 y el plazo desde la última transmisión es de 12 años.

3,2 x12 x 90000= 34560 base imponible

34560 x 26,53= 9168,76 cuota integra a pagar.