martes, 10 de junio de 2025

LA PRETERICIÓN DE DESCENDIENTES EN LA SUCESION TESTAMENTARIA


 Se entiende que un hijo está preterido cuando no se le menciona ni se le hace adjudicación alguna en el testamento de su padre o de su madre.  La preterición es pues la omisión de un legitimario que sea descendiente en un testamento ya sea por error o de manera intencionada. En todo caso es necesario que el descendiente sobreviva al testador. En la desheredación hay una exclusión expresa de un legitimario con indicación de la causa, mientras que en la preterición simplemente se omite la existencia de un legitimario.

La preterición puede ser errónea o intencional. Es errónea la preterición cuando el testador ignoraba la existencia del descendiente, bien porque creía que había desaparecido, bien porque desconocía que era hijo suyo o porque se trata de un nieto, hijo de un hijo premuerto del cual no tenia noticias. En cambio, la preterición intencional es la que hace el testador a sabiendas, con una intención deliberada de omitir en su testamento a un descendiente cuya existencia conoce.

Los efectos de la preterición son distintos según sea errónea o intencional y a su vez según sea de todos los descendientes o sólo de algunos de ellos. Veamos cada uno de los cuatro supuestos posibles de preterición:

a.- Preterición errónea total. Si se trata de un error del testador, ya que desconocía la existencia del descendiente y esta ignorancia afecta a la totalidad de los descendientes. El artículo 814 del C.c. en su párrafo segundo número 1º nos dice que si la preterición errónea afecta a todos los descendientes se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial, y por tanto se tiene que abrir la sucesión intestada por ser nulo el testamento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 912,1 del Cc. En este caso el hijo o hijos preteridos erróneamente perciben la totalidad de la herencia.

b.- Preterición errónea parcial. Si se trata de un error del testador y esta ignorancia afecta sólo a uno o varios de los descendientes, pero no a todos, es decir hay hijos que son designados en el testamento como herederos o legatarios. El artículo 814 del C.c. en su párrafo segundo número 2º nos dice que se anulará la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas. Por tanto, si la preterición errónea es parcial el hijo preterido erróneamente percibe como mínimo su participación en el tercio de mejora y legítima, y además puede tener una parte en el tercio de libre disposición que no se haya utilizado por vía de legado a favor de otro descendiente o por institución de heredero a favor del cónyuge del causante. En este caso deberá abrirse también la sucesión intestada. (art. 912,2 Cc)

c.- Preterición intencional parcial. El testador deliberadamente omite a un hijo en el testamento. Puede ser que lo nombre en el testamento, pero no le hace ninguna adjudicación, o simplemente reconoce en un documento posterior que el olvido fue intencionado. Si esta preterición es parcial, es decir hay otros descendientes que no son preteridos, el hijo que sí lo es sólo podrá reclamar su participación en la legítima estricta. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 814,1 y 808, 2 C.c. En este caso no hace falta abrir la sucesión intestada, se reduce primero la institución de heredero y después los legados.

d.- Preterición intencional total. Si el testador no instituye heredero a ninguno de sus hijos, y omite intencionalmente toda disposición en favor de todos sus descendientes, estos pueden reclamar su legítima entera sin ninguna merma, porque como dice el párrafo tercero del artículo 808,3 del Código Civil el testador sólo puede disponer libremente de una tercera parte de la herencia. Es decir, un extraño sólo puede percibir como máximo una tercera parte de la herencia, porque el conjunto de los descendientes tiene derecho a los otros dos tercios (art. 808, 1 C.c). Interpretar lo contrario es conculcar nuestro sistema de llamamiento sucesorio en las legítimas. También en este supuesto no es necesario que se abra la sucesión intestada a favor de los descendientes preteridos, sino que bastará reducir la institución de herederos y en su caso los legados en dos terceras partes. (art.814,1 C.c). El testador sólo puede dejar el tercio de mejora a uno de sus hijos o descendientes, nunca a un extraño. Es decir, puede instituir heredero a un nieto y desheredar injustamente o preterir intencionalmente a sus hijos que sólo podrían reclamar su participación en el tercio de legítima, pero no el tercio de mejora

Para que operen los efectos de la preterición errónea, especialmente la anulación de disposiciones testamentarias, se requiere una declaración judicial previa. La ineficacia del contenido patrimonial del testamento no se produce de forma automática ya que precisa, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial. Lo que si es posible es que con el consentimiento de todos los legitimarios descendientes se practique la declaración de herederos en favor de todos ellos. Lo que no cabe es que la preterición sea apreciada por el contador partidor o por un legitimario con independencia de los demás.

 Los efectos de la preterición errónea son más contundentes que los de la preterición intencional. Se presume que la preterición es intencional mientras no se demuestre lo contrario. También es posible la preterición de los ascendientes, cuando el testador no deja descendientes, o del cónyuge viudo, siempre que no estuviese separado legalmente o de hecho, pero en ambos casos no serán de aplicación los rigurosos efectos de la preterición no intencional únicamente previstos para la preterición de los hijos o descendientes. En estos casos el ascendiente o cónyuge preterido sólo podrá reclamar su legítima.

 

lunes, 9 de junio de 2025

Se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien.

Resolución de 8 de mayo de 2025: Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa otorgada por los herederos del comprador. El Registrador exige la previa liquidación de la sociedad de gananciales como operación previa y necesaria.

La DG señala que por lo que concierne a la falta de liquidación de la sociedad conyugal como operación preparticional, debe añadirse que, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales. No obstante, hay supuestos, en los que concurriendo todos los interesados –cónyuge viudo y herederos de los causantes en su caso– a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, no resultaría necesario determinar previamente mediante la liquidación formal de la sociedad de gananciales qué participación del mismo correspondería a cada interesado, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina.

Por tanto, se puede disponer de bienes singulares y concretos pertenecientes a una herencia –como los de una comunidad postganancial–, sin necesidad de previa liquidación y adjudicación de los bienes que la integran, siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agotan la plena titularidad del bien.

 Como conclusión, esta Dirección General ha declarado inscribible la venta de bienes singulares hecha conjuntamente por todos los herederos, sin previa partición y adjudicación de los bienes, siempre y cuando acrediten su llamamiento a la herencia con el correspondiente título sucesorio y sus documentos complementarios  y se acredite, además de la liquidación de cualesquiera otros impuestos que correspondan –artículo 254 de la Ley Hipotecaria–, el previo cumplimiento de las obligaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones.

 Atendiendo a tales consideraciones, en el presente caso, en que se ha acreditado que el ahora recurrente es el único heredero del causante comprador y que ha prestado su consentimiento el cónyuge viudo –como cotitular de la comunidad postganancial y legitimario–, el defecto invocado por el registrador no puede ser mantenido en cuanto exige que se acredite la previa liquidación de gananciales y la adjudicación hereditaria mediante escritura pública otorgada por la viuda del causante y el único heredero.

https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-11577

 


domingo, 8 de junio de 2025

EL DEFENSOR JUDICIAL EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CUANDO HAY CONFLICTO DE INTERESES


Cuando los menores o las personas necesitadas de apoyos tienen conflicto de intereses con sus representantes legales en la partición de una herencia es necesario el nombramiento de un defensor judicial (art. 235 y 295 del C.c.)  El defensor judicial designado para representar a un menor o a una persona necesitada de apoyo en una partición, deberá obtener la aprobación posterior de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 1060 del C.c.)

La excepción a la regla general de representación legal de los padres, tutores o curadores por un defensor judicial sólo se aplica cuando exista una oposición de intereses, es decir un conflicto real de intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los intereses del representante sobre los del representado. Cuando no existe conflicto, porque no existe oposición, sino intereses paralelos de representante y representado rige la regla general.

Para que pueda apreciarse que existe contradicción de intereses en una partición de herencia en la que intervenga el cónyuge viudo en representación de sus hijos menores es necesario que el representante y el representado aparezcan interesados como copartícipes en la misma partición y ni siquiera en tal supuesto puede darse por sentado que siempre que dicho representante legal intervenga también en su propio nombre existe, por definición, oposición de intereses, sino que habrá que examinar las circunstancias concretas del caso.

No existe conflicto de intereses en los siguientes supuestos:

1.- En el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes. (Resolución de 27 de enero de 1987). Lo mismo hay que entender si siendo el régimen de gananciales todos los bienes de la herencia fueran privativo del causante.

 2.- Cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos. (Resolución de 14 de septiembre de 2004)

3.- Cuando en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto. (Resolución de 15 de septiembre de 2003). El conflicto tiene que ser real, y este no se da cuando en la partición se respeta la proporcionalidad de las cuotas, de modo que la comunidad hereditaria es sustituida por una comunidad romana por cuotas. En estos casos no hay conflicto siempre que la liquidación sea total, los bienes fueron adquiridos por el premuerto para su sociedad conyugal, se adjudican pro indiviso respetando las cuotas, no ejercita el viudo ninguna opción de pago de su cuota legal y se declara expresamente que no existen más bienes.

4.- Tampoco existe conflicto de intereses si hay bienes gananciales cuya titularidad no puede ser desvirtuada por el cónyuge sobreviviente ni por sus herederos, toda vez que los bienes fueron adquiridos conjuntamente por los dos cónyuges para la sociedad de gananciales ya que en este caso la ganancialidad es indubitada como sucede cuando son ambos cónyuges lo que hicieron esa manifestación al tiempo de la adquisición del bien. (Res. de 2 de agosto de 2012)

5.- De igual modo no existe conflicto de intereses en una partición cuando los bienes fueron adquiridos solamente por el cónyuge sobreviviente, ya que la ruptura de la presunción de ganancialidad perjudicaría a los menores. (Res. de 2 de agosto de 2012)

6.- Por último, tampoco hay conflicto de intereses cuando el viudo beneficiado opta en la partición por adjudicarse el usufructo del tercio de mejora y la propiedad del tercio libre, declinando la posibilidad de adjudicarse el usufructo universal. En estos casos se estima que no hay conflicto de intereses porque la opción de la viuda no crea una situación que obligue a los menores a tomar una decisión. La elección tomada por la viuda lo ha sido en los términos ordenados en el testamento y no afecta a la intangibilidad de la legítima de los menores, que no ven gravada su legítima estricta por el usufructo de su madre. (Resolución de la DG de seis de marzo de 2025)

En cambio, hay conflicto de intereses en los siguientes supuestos:

1-. Si la ganancialidad de los bienes no fuera indubitada. Así sucede cuando algún bien ha sido adquirido por el causante y se inscribe con el carácter de presuntivamente ganancial, pues en caso de destruirse esta presunción, el bien entraría a formar parte de su patrimonio privativo del causante con un evidente beneficio para los herederos menores de edad, que verían incrementado sus derechos hereditarios.

2-. Si se hacen adjudicaciones desiguales sin atenerse a la proporcionalidad de las cuotas, se hacen adjudicaciones concretas de bienes o la partición fuera parcial hay conflicto de intereses y por tanto se hace necesario el nombramiento de un defensor judicial.

3.- Por último, también se estima que hay conflicto de intereses en las particiones testamentarias cuando el cónyuge viudo hace uso de la opción de elegir entre el usufructo universal o la propiedad del tercio libre y el usufructo del tercio de mejora y entre estas dos opciones opta por el usufructo universal, pues la cautela socini pone en juego la posibilidad de que los herederos –menores o incapaces para decidir por sí solos– deban elegir entre que su parte de herencia esté gravada con el usufructo o que se concrete en el tercio de libre disposición, lo que producía una colisión de intereses entre ellos y quien les representa (R. 5 de febrero de 2015 ,  R. 18 de octubre de 2019 y R. de seis de marzo de 2025)

jueves, 5 de junio de 2025

Para rectificar la superficie de un elemento privativo en un edificio hace falta el acuerdo unánime de todos los propietarios por suponer una modificación del título constitutivo

 

Resolución de la DG de 29 de abril de 2025: La cuestión a resolver en este expediente consiste en determinar si es posible rectificar la descripción registral de una finca que es un local comercial que constituye un elemento privativo de una propiedad horizontal –modificando su superficie, que se incrementa–, en virtud de un certificado emitido por técnico competente que acredita la descripción y superficie de las finca, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, cuya superficie coincide con la acreditada por el técnico, y certificación de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio al que pertenece la finca por el que se autoriza la rectificación, si bien dicho acuerdo no fue adoptado por unanimidad. El registrador considera que para poder inscribir dicha rectificación es necesario el acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, por suponer dicha rectificación una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal.

 El único defecto que ha sido objeto de recurso y sobre el que procede resolver es por tanto el consistente en que no consta el necesario acuerdo unánime de la junta de propietarios favorable a la modificación del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal en los concretos términos expresados en el título.

Las exigencias de la Ley sobre propiedad horizontal para las modificaciones de los títulos constitutivos se imponen, no solo respecto de la posible modificación de las cuotas, sino también en la protección de la extensión de los elementos comunes, de manera que todo lo que no esté especificado en el título constitutivo como privativo lo será común por defecto, de modo que cualquier alteración de la superficie en favor de un elemento privativo podría serlo con merma de la extensión superficial de los elementos comunes.

 En el presente supuesto, no se completa la modificación con un acuerdo adoptado por unanimidad por la comunidad de propietarios. Consta la certificación de un acuerdo adoptado por la junta de propietarios para autorizar la modificación que se refleja en la escritura, pero este acuerdo no fue adoptado ni siquiera por unanimidad de los asistentes a la reunión, que por otro lado tampoco eran todos los propietarios de la comunidad. Para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, según resulta de los artículos 5 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, se exige la unanimidad de todos los propietarios (cfr. Resolución de 30 de agosto de 2023). En consecuencia, este defecto ha de ser confirmado.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-11270

martes, 3 de junio de 2025

LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA CUANDO HAY MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD


La partición de la herencia la puede hacer el propio testador en vida o para después de su muerte. También puede el testador encomendar la partición a un contador partidor. Si no hay previsión en el testamento acerca de la partición, ni se ha nombrado contador partidor, la partición la pueden practicar los herederos por unanimidad, pero si hay menores será necesario que estos estén debidamente representados y se practique después una aprobación judicial de la partición practicada. En el caso de personas necesitadas de apoyo si estas están sometida a curatela, será necesario también la aprobación judicial posterior. En ambos casos si los padres o el curador tienen conflicto de intereses con el menor o con la persona necesitada de apoyo será necesario el nombramiento de un defensor judicial y la partición así practicada necesitará también de una aprobación judicial posterior.

Partición practicada por el testador. El artículo 1056,1 del C.c señala que: “Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”. En este caso da igual que exista menores o personas necesitada de apoyo. La partición así practicada será vinculante para todos los herederos.

También el testador en aras de la conservación de la empresa familiar podrá adjudicar la empresa a uno de sus herederos y disponer que se pague en metálico la legítima de los demás. (art. 1056,2 C.c.)

Partición practicada por el contador partidor. El artículo 1057 dispone: “El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos”.

La partición así practicada es equivalente a la realizada por el propio testador y será vinculante también para todos los herederos. Pero si hay algún heredero menor sujeto a patria potestad o tutela, el contador partidor deberá inventariar los bienes con citación de los representantes legales y si hay un coheredero que tuviera dispuesto medidas de apoyo habrá que estar a lo que en esta se disponga. (art. 1057,3 y 4 C.c.) .

 En todo caso se debe tener en cuenta que si el acto no es particional sino dispositivo será preciso el consentimiento de todos los herederos. No se pueden realizar actos que excedan la partición como sería prescindir del viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial; realizar conmutación de la legítima del viudo si no está prevista; realizar hijuelas para pago de deuda. Tampoco podría el contador partidor proceder a la disolución de comunidad existente con un tercero.   Sin embargo, en la partición se podrá practicar la liquidación de los gananciales junto con el cónyuge viudo, o realizar operaciones de modificación hipotecaria como divisiones o segregaciones necesarias para la partición, o incluso pagar excesos de adjudicación.

Partición practicada por el contador partidor dativo. El artículo 1057, 2 dispone: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos”

La partición realizada por el contador partidor dativo precisa de la aprobación del secretario judicial o notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. Pero también si hay algún heredero menor sujeto a patria potestad o tutela, el contador partidor deberá inventariar los bienes con citación de los representantes legales y si hay un coheredero que tuviera dispuesto medidas de apoyo habrá que estar a lo que en esta se disponga. (art. 1057,3 y 4 C.c.)

Partición hecha por los herederos. Cuando hay menores o personas con la capacidad modificada judicialmente no será necesaria la aprobación judicial previa si están debidamente representados por los padres o por el tutor, pero en todo caso será necesaria la aprobación judicial posterior. En el caso de que se haya nombrado un defensor judicial para representar a un menor en una partición, deberá obtener la aprobación de la autoridad judicial, si el Letrado de la Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento (art. 1060,1 C.c.)

Tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial. (art. 1060,2 C.c.) La partición realizada por el defensor judicial designado para actuar en la partición en nombre de una persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo, necesitará la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. (art. 1060,3 C.c.)

sábado, 31 de mayo de 2025

EL INCREMENTO DE PATRIMONIO EN EL IRPF COMO CONSECUENCIA DE LAS TRANSMISIONES DE INMUEBLES

Cuando un inmueble se vende, dona, permuta, se aporta a una sociedad, se adjudica en pago de una deuda o a cambio de una renta vitalicia se produce un incremento de patrimonio en el IRPF. Este incremento de patrimonio también se origina cuando se transmite o extingue un derecho real de disfrute como el usufructo. En todos estos supuestos se produce, por regla general, una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente susceptible de tributar por el concepto de incremento de patrimonio en la declaración de la renta.

Para el cálculo de este incremento debe tenerse en cuenta la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de enajenación, con las adiciones y deducciones que en su caso correspondan. Por ejemplo, si un inmueble lo compramos por 150.000 € y lo vendemos por 250.000 €, tenemos en principio una ganancia patrimonial de 100.000 €. 

Esta ganancia recibe la consideración de renta del ahorro y tributará al tipo de gravamen progresivo que del 19% para los primeros 6.000 €, del 21% entre 6.000 € y 50.000 €, del 23% entre 50.000 € y 200.000 €, del 27% entre 200.000 € y 300.000 y del 28% para todas las rentas que excedan esta última cuantía. 

Valor de adquisición: El valor de adquisición es el valor real por el que se adquirió el bien, por lo que al valor de compra habrá que añadir el coste de inversiones y mejoras significativas como baños, cocinas o ampliaciones (sin contar los gastos de conservación y reparación) así como los impuestos y gastos relacionados con la compra (sin contar los intereses). Los impuestos y gastos relacionados a la compra que se pueden añadir al valor de adquisición son los costes de los honorarios de notaría y de inscripción en el Registro de la Propiedad, comisiones del Agente inmobiliario, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD), IVA o Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuando la adquisición hubiese sido a título lucrativo (herencia o donación) se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

Cuando se trate de la transmisión de elementos patrimoniales cuya amortización haya sido fiscalmente deducible (inmuebles arrendados) se harán constar las amortizaciones en el año en que se dedujeron computándose, en todo caso, la amortización mínima.  Para inmuebles arrendados, el importe de la amortización mínima se determina aplicando el 1,5 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1998; el 2 por 100 hasta 31 de diciembre de 2002, y el 3 por 100 desde 1 de enero de 2003.

Valor de transmisión: El valor de transmisión se determina a partir del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. A este importe hay que restar los impuestos y gastos que se hayan asumido por la venta como son los honorarios de notaría, comisiones del Agente inmobiliario, Impuesto de Plusvalía municipal, gastos de cancelación de la hipoteca y otras cargas en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Cuando la transmisión hubiere sido a título lucrativo (herencia o donación), se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

EXCEPCIONES Y REGLAS ESPECIALES

1.- Incompatibilidad con el impuesto de Sucesiones y Donaciones: Se declara no sujetas a el IRPF, para evitar la doble imposición sobre las mismas, las ganancias patrimoniales derivadas de la aceptación de donaciones, herencias o legados por estar sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 

2-. Los coeficientes de abatimiento o correctores de la ganancia obtenida por la transmisión de bienes adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 : Desde el uno de enero de 2015 se determinó que se aplicarían coeficientes correctores o de abatimiento a la ganancia obtenida por la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994 inclusive con el límite máximo y conjunto de 400.000 euros. Estos coeficientes se aplicarían sólo a la parte de ganancia acumulada hasta el 19 de enero de 2006.

Así por cada año que pasaba desde la adquisición del bien anterior a 1995 se restaba a la ganancia un 11,11% al valor patrimonial. De esta forma, si se vendía un piso adquirido en 1980 habría que calcular qué parte de la plusvalía corresponde a antes del 20 de enero de 2006 y qué parte correspondía a después de esa fecha. Para este cálculo había que contar primero los días transcurridos desde la adquisición del piso hasta el 19 de enero de 2006 y los días que habían transcurrido después. Si como resultado de ese prorrateo se determinaba que hasta el 20 de enero de 2006 habían pasado 7000 días desde la compra y después de esa fecha el cómputo total de días es de 10.000, hay un porcentaje de la ganancia del 70% que se beneficia de los coeficientes de abatimiento mientras que el resto del 30% seguiría el régimen general sin reducción. Sobre ese 70% se aplicará un coeficiente de reducción del 11,11% por cada año desde la compra hasta 1995. Así si hubieran pasado cinco años el coeficiente de reducción seria 11,1 X 5 es decir 55,55% y este sería el porcentaje de ese 70 por ciento que quedaría libre de pago del impuesto. Si la ganancia total es de 200.000, el 70 % de esta cantidad es 140.000 y sobre esta cantidad aplicaríamos el coeficiente de 55,55% por lo que estaría exento del pago del impuesto 77.770.

Los coeficientes de abatimientos se limitan a las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de bienes con un valor de transmisión máximo de 400.000 euros. Este límite es aplicado al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento desde 1 de enero de 2015, con independencia de que la venta de los bienes se hubieran producido en momentos distintos.

3-. Transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años: No debe integrarse en la base imponible, la ganancia derivada de la transmisión, onerosa o lucrativa, de la vivienda habitual de contribuyentes mayores de 65 años, tanto si la vivienda habitual se transmite a cambio de un capital como si lo es a cambio de una renta, temporal o vitalicia, siempre que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años, y haya ostentando durante dicho periodo el pleno dominio de la misma. 

Sin perjuicio de lo anterior, si procede la aplicación de la exención el supuesto de que el titular, mayor de 65 años transmite la nuda propiedad de la misma, reservándose el usufructo vitalicio sobre dicha vivienda. 

En idénticos términos, también se declara exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual realizada por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. 

A los exclusivos efectos de la aplicación de esta exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.

Ejemplo: El matrimonio formado por don M.P.T. y doña J.L.C., de 70 y 68 años de edad, respectivamente, han vendido su vivienda habitual el 25 de mayo de 2023 por un importe de 250.000 euros. Dicha vivienda fue adquirida por ambos cónyuges en régimen de sociedad legal de gananciales el 13 de marzo de 1980 por un importe equivalente a 60.000 euros incluidos, los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición.

Solución: Al tener ambos esposos una edad superior a 65 años, la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de su vivienda habitual está exenta del IRP.

4-. La exención por reinversión en la adquisición de vivienda habitual. Las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente pueden resultar exentas, cuando el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual.

A estos efectos la rehabilitación de la vivienda se asimila a la adquisición de la misma, teniendo tal consideración las obras en la misma siempre que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas y tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado esta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

Construcción futura: Asimismo, el contribuyente también puede obtener el beneficio fiscal de la exención por reinversión si destina las cantidades obtenidas en la enajenación de la vivienda habitual a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual en construcción, incluida la posibilidad de autopromoción. En el caso de reinversión en construcción futura debe aplicarse la totalidad del importe percibido a la construcción de la nueva vivienda, dentro del plazo de reinversión de dos años y acreditarse la finalización de las obras en el plazo de cuatro años, salvo ampliación.

Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido en la transmisión el valor de transmisión en los términos previstos en la Ley del IRPF menos el principal del préstamo pendiente de amortizar. En estos supuestos, pues, no se considera que exista reinversión parcial, aunque parte del importe obtenido en la transmisión de la vivienda se haya destinado a la amortización del préstamo pendiente.

La aplicación de la exención no opera automáticamente, sino que el propio contribuyente ha de manifestar su voluntad de acogerse a la misma y está condicionada a que tanto la vivienda transmitida como la adquirida o, en su caso, la rehabilitada tengan la consideración de vivienda habitual, así como a que la reinversión se efectúe en los plazos y condiciones que se indican.

Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

En relación con los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.

Para la aplicación de la exención por reinversión a efectos del IRPF, no resulta suficiente que la contribuyente haya ostentado la nuda propiedad de la vivienda que se transmite, durante una parte del plazo continuado de, al menos, tres años, sino que se exige su pleno dominio durante todo ese tiempo. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas.

 Para que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente, debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda adquirida no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente, cuando concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda en los términos previstos anteriormente, cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de los doce meses comenzará a contarse a partir de la fecha del cese y cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años para considerarla como vivienda habitual del contribuyente se computará desde esta última fecha.

En cuanto a este requisito de ocupación de la vivienda habitual dentro de los doce meses téngase en cuenta que no constituye un requisito adicional para la consideración de la edificación como vivienda habitual, sino que viene a ampliar la deducción por inversión en vivienda puesto que el contribuyente podrá aplicar la deducción, aún no residiendo en la misma siempre que la ocupe en ese plazo. Esta deducción, no obstante, no se consolidará hasta que la residencia adquiera la condición de vivienda habitual, hecho que, como hemos dicho, se producirá en el momento en el que el contribuyente resida en ella durante un plazo continuado de tres años.

A los exclusivos efectos de la aplicación de la exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.

En las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del Reglamento del IRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma. Por tanto, se entenderá que el contribuyente que debió abandonar la vivienda habitual familiar por atribución del uso al otro cónyuge, está transmitiendo la vivienda habitual cuando, para el cónyuge que permaneció en la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

La reinversión en la adquisición de una nueva vivienda del importe obtenido con la transmisión puede ser total o parcial. Para aplicar la exención por reinversión no resulta preciso emplear en su totalidad el dinero obtenido de la venta de la anterior vivienda siendo suficiente con aplicar para el mismo fin dinero tomado a préstamo de un tercero, ya sea directamente o bien como consecuencia de la subrogación en un préstamo previamente contratado por el transmitente del inmueble. Por tanto, para considerar realizada la reinversión se tendrá en cuenta la totalidad del valor de adquisición de la nueva vivienda con independencia de si su importe ha sido satisfecho o financiado y si dicho valor de adquisición de la nueva es igual o superior al de la antigua, la reinversión será total. En caso contrario será parcial. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida en las condiciones señaladas anteriormente.

La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, contados de fecha a fecha, que pueden ser no solo los posteriores sino también los anteriores a la venta de la anterior vivienda habitual. Lo que quiere beneficiar la normativa del IRPF, a través de esta exención, es que el obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión, lo que daría lugar a una total exención de la ganancia, o en su caso a una exención parcial en proporción a los importes reinvertidos dentro de dicho plazo de dos años. La reinversión no se efectúa fuera de plazo cuando la venta se hubiere efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Ejemplo: Don M.G.B., de 56 años transmite su vivienda habitual en 2023 por un importe de 95.000 euros. Dicha vivienda fue adquirida en 1995 por una cantidad equivalente a 60.000 euros, incluidos los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición. La financiación de dicha adquisición se efectuó mediante un préstamo hipotecario del que, en el momento de la venta, queda por amortizar un importe de 4.000 euros.

Del importe obtenido en la venta, destina 4.000 euros a la amortización del préstamo pendiente. En el mismo año 2023, compra una nueva vivienda habitual por un importe de 91.000 euros, invirtiendo a tal efecto el resto del importe obtenido en la venta de su anterior vivienda.

Solución: Valor de transmisión: 95.000, Valor de adquisición: 60.000: Ganancia patrimonial (95.000 - 60.000) = 35.000. Ganancia patrimonial exenta por reinversión: 35.000. Ganancia patrimonial sujeta a gravamen: 0

Nota al ejemplo: dada la existencia de un préstamo hipotecario sobre la vivienda transmitida, el importe que debe reinvertirse para obtener la exención total de la ganancia patrimonial obtenida es la diferencia entre el valor de transmisión (95.000 euros) y la cantidad destinada a la amortización pendiente del préstamo hipotecario (4.000 euros), es decir, 91.000 euros, cantidad que ha sido la efectivamente reinvertida.

5.- Entrega de bienes del Patrimonio Histórico: En los supuestos en que el pago de la deuda tributaria correspondiente al IRPF se realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, mediante entrega de bienes integrantes del citado Patrimonio Histórico, está exenta del IRPF la ganancia patrimonial que pueda ponerse de manifiesto por diferencia entre el valor de adquisición del bien entregado y el importe de la deuda tributaria.

6-. Dación en pago y ejecución hipotecaria de la vivienda habitual: Se declara exenta del IRPF la ganancia patrimonial que se ponga de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del deudor o del garante del deudor cuando se realice por dación en pago o en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales y su finalidad sea la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre dicha vivienda habitual, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

7-. Inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Estarán exentas en un 50 por 100 las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.La exención alcanza a inmuebles urbanos tanto afectos como no afectos a actividades económicas. Esta exención parcial no resulta aplicable cuando el contribuyente hubiera adquirido o transmitido el inmueble a su cónyuge, a cualquier persona unida a él por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

8.- Subvenciones por dividendo digital: No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas concedidas en virtud de los dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

10.- Rehabilitación energética: No se integrarán en la base imponible del IRPF, en el ejercicio 2023 y siguientes, las ayudas concedidas para actuaciones de rehabilitación energética en edificios, en virtud de los programas establecidos en los siguientes Reales Decretos:

11.- Disolución de las comunidades: Cuando en una disolución de comunidad se adjudica bienes en proporción a la cuota que ostenta cada comunero no se produce una alteración patrimonial. y, por tanto, no se produce ganancia o pérdida patrimonial (Artículo 33.2 Ley del IRPF)

Ejemplo: Doña R.L.M. y doña G.L.M. son hermanas y adquirieron en junio de 1995 por herencia de su padre una finca rústica cuya valoración a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ascendió a un importe equivalente a 3.000 euros, ascendiendo los gastos de notaría, registro e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al equivalente a 500 euros. En marzo de 2023 deciden dividir la finca en dos parcelas iguales y adjudicarse cada una en pleno dominio la correspondiente, que se valora en la escritura pública de división en 30.000 euros. Como la actuación realizada por las hermanas ha consistido únicamente en la división de la cosa común, adjudicándose cada una ellas una parcela que se corresponde con la cuota de titularidad, no se produce en ese acto alteración patrimonial y, por ello, no existe ganancia patrimonial para ninguna de ellas. Cada una de las parcelas en que se ha dividido la finca se incorpora al patrimonio de cada hermana por su valor originario, (3.000 + 500) ÷ 2 = 1.750 euros, y con la antigüedad de junio de 1995.

Exceso de adjudicación: Si la extinción de la comunidad se hace con un exceso de adjudicación por resultar indivisible el inmueble hay que distinguir si este exceso es gratuito o se compensa en metálico y a su vez tener en cuenta si el valor de la finca ha experimentado una apreciación en el momento de la extinción o no.   

a.- En el caso de de no variar el valor del inmueble respecto del momento en que se constituyo el proindiviso y resultara indivisible el inmueble o desmereciera mucho con la división, y se adjudicara en su totalidad a uno de los comuneros con obligación de compensar en metálico a los restantes. El comunero al que se adjudica en su totalidad el inmueble y compensa en metálico a los demás tributa por la modalidad actos jurídicos documentados por la parte que se adquiere ex novo en virtud de tal operación. Y el resto de los comuneros que transmiten sus cuotas indivisas de participación a cambio de precio, si no ha variado el valor del inmueble respecto de cuando se constituyó el condominio no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título oneroso. 

b.- Pero si el valor ha experimentado una variación al alza este exceso de adjudicación compensado en metálico generará un incremento de patrimonio para el resto de los comuneros. También este supuesto el comunero al que se adjudica en su totalidad el inmueble y que compensa en metálico a los demás tributa por la modalidad actos jurídicos documentados por la parte que se adquiere ex novo en virtud de tal operación.

c.- Si se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno y sin compensar en metálico estas diferencias, si no hay alteración del valor respecto del momento en que se constituyó el proindiviso, el comunero o comuneros que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación tiene un exceso de adjudicación que tributa en el ISD. Mientras que para el comunero que recibe de menos no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título lucrativo. 

d.- Si hay alteración en el valor del inmueble en el momento de la extinción el comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación tiene un exceso de adjudicación que tributa en el ISD. Y el comunero o comuneros que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación tiene una ganancia patrimonial a título lucrativo.

La extinción parcial: Si se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno, pero compensando en metálico estas diferencias y no hay variación en el valor del inmueble respecto de cuando se constituyó el condominio, el comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación tiene un exceso de adjudicación que tributa en el IS, mientras que el comunero o comunero que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación tiene una alteración en la composición de su patrimonio pero dado que el valor del inmueble no ha experimentado aumento no se generaría para ellos ganancia o pérdida patrimonial a título lucrativo.

Y si se divide entre los comuneros sin respetar la cuota de titularidad de cada uno, pero compensando en metálico estas diferencias y hay un mayor al valor del inmueble respecto de cuando se constituyó el condominio, el comunero que recibe una parte del inmueble superior a la que les correspondería por su cuota de participación tiene un exceso de adjudicación que tributa en el ITP por el exceso de adjudicación. Mientras que el comunero o comunero que reciben una parte del inmueble inferior a la que correspondería por su cuota de participación estarían trasmitiendo a título oneroso la parte de cuota indivisa correspondiente a ese déficit, produciéndose una alteración en la composición de su patrimonio y dado que el valor del inmueble ha experimentado aumento se generaría para ellos una ganancia patrimonial a título oneroso.

 En el caso de que existan dos o más bienes inmuebles en la comunidad de bienes, hay que atender al conjunto de los bienes que integren la misma a los efectos de determinar si la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros se corresponde o no con la respectiva cuota de titularidad, de forma tal que pueda no existir una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándose, en este último, una ganancia o pérdida patrimonial. De acuerdo con lo expuesto, no existiría alteración patrimonial con motivo de la disolución del condominio sobre los varios inmuebles siempre que los valores de adjudicación se correspondan con su respectivo valor de mercado y que las adjudicaciones efectuadas se correspondan con la respectiva cuota de titularidad, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios

12.- - Derecho de usufructo: Como regla general, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula por la diferencia entre el valor de transmisión (que es cero en el caso de extinción del derecho) y el valor de adquisición. Si el titular del derecho real de goce o disfrute sobre bienes inmuebles arrendó el mismo, pudo deducirse como gasto en la determinación de los rendimientos del capital inmobiliario correspondientes la amortización del usufructo (con el límite de los rendimientos íntegros percibidos por el arrendamiento). Por ello, al producirse la transmisión o extinción del derecho el valor de adquisición deberá minorarse en el importe de las amortizaciones que pudieron deducirse fiscalmente.

En el caso de derechos reales de goce o disfrute constituido sobre inmuebles que no generen rendimientos del capital inmobiliario, el derecho se consume por el uso, por lo que el valor de adquisición deberá minorarse proporcionalmente al tiempo de uso.

Derechos reales de goce o disfrute sobre inmuebles adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994. En este supuesto, si se obtiene una ganancia patrimonial, deberá distinguirse la parte de la ganancia patrimonial que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006 (única sobre la que resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento) de la generada con posterioridad a dicha fecha sobre la que no resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento.

 13.- Los incrementos de patrimonio en la liquidación de gananciales: La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad, no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre, por ejemplo, en el caso de que el único bien ganancial, un inmueble, se adjudica a un cónyuge quien abona al otro una compensación económica.

Ejemplo: Un matrimonio casado en régimen de gananciales se divorcia en 2011. La distribución de bienes gananciales se hace en los siguientes términos: el marido se queda con una casa de verano que tenían en Benidorm, valorada en 160.000€, un coche marca Porsche 911, valorado en 50.000€, y el 50% de una cuenta corriente que, en el momento del divorcio, tenía un saldo de 120.000€. Por su parte, su ex mujer se queda con la vivienda habitual del matrimonio valorada en 200.000€, unas acciones del BSCH valoradas en 10.000€ y el 50% del saldo de la cuenta corriente a la que antes se ha hecho referencia. Por tanto, tras la disolución, el marido se queda con bienes por valor de 270.000€, exactamente igual que su ex mujer. No se produce ganancia o pérdida patrimonial en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, al no producirse alteración en la composición del patrimonio. Tampoco hay actualización del valor y fecha de adquisición de los diferentes bienes, de modo que cuando se transmitan por cualquier título (lucrativo u oneroso), se tomarán como valor y fecha de adquisición, los originarios.

14.- Aportación a la sociedad de gananciales: La aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales sí genera una alteración patrimonial para el cónyuge aportante, conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, lo que puede dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial​. En la aportación a gananciales no se transmite la mitad que sigue perteneciendo al cónyuge aportante, pero si hay un desplazamiento patrimonial en cuanto a la otro mitad que pasa a ser de titularidad del otro cónyuge, por lo que se genera en el aportante una posible ganancia patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado.

 15.-Operaciones a plazo: Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año.

En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. o imputar la ganancia patrimonial al año en que se realiza el último pago.

16.- La tributación diferida de la condición suspensiva: En algunos casos, el devengo de la ganancia patrimonial puede ocurrir que la obligación del pago de impuestos sobre esa ganancia no se genere de inmediato y que se aplace a un momento posterior. Esto pasa cuando se establece una condición Suspensiva. Por ejemplo, un padre dona a un hijo un inmueble. Pero establece como condición que su hijo cumpla 35 años y la destine a vivienda habitual. En este caso, la tributación sobre la ganancia patrimonial del padre no se producirá hasta que se cumpla esta condición.

17.- Condición resolutoria:  Cuando la venta se sujeta a una condición resolutoria el impuesto se devenga inicialmente. Si después la condición no se cumple se podrá rectificar su autoliquidación, y solicitar la devolución de los impuestos pagados.

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  Asistente virtual para el cálculo del incremento de patrimonio: La Sede electrónica de la Agencia Tributaria incorpora un “Asistente virtual de Renta” donde podrá consultar cómo calcular las ganancia o pérdidas patrimoniales en los casos más habituales incluyendo los supuestos de transmisión de inmuebles, como la venta de la vivienda habitual, pero también el cobro de ayudas públicas o las pérdidas en otras inversiones o por robo.

También puede consultarse la herramienta de cálculo de la página de notarios y registradores: https://www.notariosyregistradores.com/web/utilidades/calcula-plusvalia-irpf/calculo-plusvalia-irpf-transmisiones-2017/

viernes, 23 de mayo de 2025

TRIBUTACIÓN DE LAS APORTACIONES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

 

La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales es un negocio atípico de Derecho de Familia en virtud del cual un bien privativo pasaba a formar parte de los bienes gananciales. Su fundamento se encuentra en la autonomía de voluntad y la libre contratación entre los cónyuges (arts. 1255 y 1323 del Código Civil). En la práctica notarial ha sido una documentación frecuente para dotar de un título público a una finca que posibilitara su inmatriculación en el Registro de la Propiedad.

Esta aportación puede hacerse de manera gratuita sin compensación o de forma onerosa con derecho de reembolso de su importe actualizado al tiempo de la liquidación. Si la aportación es gratuita no se devenga el Impuesto de Donaciones ya que la sociedad de gananciales no es un tercero distinto sino un patrimonio compartido por los cónyuges sin personalidad jurídica propia.

En caso de aportaciones con causa onerosa está sujeta al impuesto de transmisiones en su modalidad de transmisión patrimonial onerosa (TPO), aunque resultará exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo art. 45.I.B.3 del TRLITPAJD. La aportación onerosa da derecho a un reembolso que se difiere al momento de la liquidación. Suele compensarse con otras aportaciones entre las que se puede incluir, sin duda, el trabajo doméstico no remunerado que desarrolle uno de los cónyuges como contribución a las cargas del matrimonio.(art. 1364 del C.c.).

En cuanto a la posible tributación al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados a pesar de que se formalice en escritura pública, sea inscribible en el Registro de la Propiedad y tenga un contenido valuable la aportación de gananciales está exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 IB)3 del TRLITPAJD que dispone que están exentas del ITP y AJD las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal.

Igualmente se considera como no sujeta al Impuesto de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) conocido como plusvalía municipal (artículo 104.3 de Ley Reguladora de las Haciendas Locales). No obstante, a efectos de futuras transmisiones del inmueble aportado a la sociedad ganancial, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor del terreno de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto en la futura transmisión será el comprendido entre la fecha del devengo del impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en que el titular adquirió el inmueble a título lucrativo y no la fecha en que se realice la aportación al régimen de sociedad de gananciales”.

En cambio, a efectos del IRPF, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales sí genera una alteración patrimonial para el cónyuge aportante, conforme al artículo 33.1 de la LIRPF, lo que puede dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial​. En la aportación a gananciales no se transmite la mitad que sigue perteneciendo al cónyuge aportante, pero si hay un desplazamiento patrimonial en cuanto a la otro mitad que pasa a ser de titularidad del otro cónyuge, por lo que se genera en el aportante una posible ganancia patrimonial ( Resolución de 23 de enero de 2024 del Tribunal Económico Administrativo Central: “La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente»).

 Por tanto, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales no está sujeta a TPO ni al ISD, sí está sujeta pero exenta en AJD, tampoco está sujeta a la plusvalía municipal, pero sí puede generar ganancia o pérdida en IRPF por la parte que se considera transmitida al otro cónyuge.

 

martes, 20 de mayo de 2025

LA DESHEREDACION Y LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER

 

Es frecuente que se plantee a la hora de hacer testamento que el testador quiera privar de la herencia a alguno o a todos los herederos forzosos. Esto se consigue mediante la desheredación que ha de hacerse por alguna de las causas tasadas en nuestro Código Civil (arts 848 y ss ).

  Hay que tener en cuenta que la eficacia práctica de la desheredación queda disminuida en la medida que los descendientes del desheredado conservan su derecho a la legítima, ya que los hijos no tienen porque arrostrar la culpa de sus padres. El artículo 857 del Cc señala expresamente que los descendientes del desheredado conservarán los derechos de los herederos forzosos respecto a la legítima.

El testador sólo puede privar de la legítima a los herederos forzosos en virtud de alguna de las causas expresamente determinadas por la Ley. Puede ser desheredados

1) Los hijos y descendientes (artículo 853).

2) Los padres y ascendientes (artículo 854).

3) El cónyuge (artículo 855).

Causas: La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. La desheredación tiene que ser individualizada con expresión de causa para cada descendiente del desheredado. No es suficiente la causa genérica de desheredación a todos los descendientes y debe especificarse el nombre y la edad de los descendientes de los desheredados. No parece razonable desheredar a un menor de edad, siendo necesario que sean susceptible de imputación.

a-. Descendientes (art. 853): Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas como causas de indignidad las siguientes:

1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2° Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra (artículo 853)”.

El desapego o abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra a los efectos de desheredación del artículo 853.2 del Código.

b) Ascendientes (artículo 854).: «Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas como causas de indignidad las siguientes:

1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

El artículo 170 establece que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.

2°. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3º. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación» (artículo 854).

c) El  cónyuge (art. 855 C.c.) : Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas como causas generales las siguientes:

Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.

Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge

Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliación.”

Efectos: La desheredación justa produce los siguientes efectos:

1º El desheredado pierde su derecho a la legítima.

2°. La desheredación implica también la exclusión del llamamiento a la sucesión intestada.(art. 929 del C.c.)

3º Las causas de desheredación son causas de pérdida de alimentos (artículo 152.4 del C.C.).[5]

4º. El desheredado pierde igualmente todo derecho a los bienes reservables (artículo 973, párrafo 2º)

5º El desheredado no cuenta para el cálculo de la legítima, aunque sí cuenta la estirpe de sus descendientes llamados a suceder conforme al artículo 857

6º.- Por el contrario, las donaciones no quedan automáticamente revocadas. En su caso, podrán ser revocadas por ingratitud en el plazo de un año (art. 652 y 653).

7º.- El hijo desheredado queda privado de la administración de aquellos bienes que en virtud de lo dispuesto en el artículo 857 correspondieren a sus hijos y descendientes (Art. 164)

8º.- Si el desheredado tiene hijos o descendientes ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima estricta si concurre con otros legitimarios. Si no hay otros legitimarios se entiende este derecho referido a toda la legítima, la larga y la corta.

Siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo que establece el artículo 857 del Código Civil. Consecuencia de lo anterior, los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima, son operaciones en las que ha de estar interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Pero en el caso de que en el testamento guarde silencio sobre la existencia de descendientes de los hijos desheredados no es necesario que se acredite este extremo por tratarse de un hecho negativo y no se puede exigir la prueba negativa de la inexistencia de legitimarios.

El derecho de representación en la legítima solo alcanza a los descendientes del desheredado  En ningún caso se extiende este derecho a los ascendiente del desheredado.

9º-. Si el desheredado no tiene hijos y descendientes: Hay que distinguir: Si tiene colegitimarios: la porción legítima del desheredado incrementará la de esos colegitimarios, por derecho propio. Pero si no tiene colegitimarios: la parte del desheredado integrará o incrementará el caudal hereditario.

En cuanto a la desheredación injusta, dispone el artículo 851 Código que “La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.”

La desheredación injusta de un hijo implica una mejora tácita a favor de los nietos instituidos herederos por lo que sólo podrá reclamar el legitimario desheredado su participación en la legítima estricta.

La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha» (artículo 856)

LA INDIGNIDAD: Las causas de indignidad pueden ser también causas de desheredación y se aplican tanto en la sucesión testada como a la intestada. La indignidad produce simplemente la anulabilidad de la disposición, por lo que podrá convalidarse mediante la ratificación o la prescripción. Se regulan en los artículos 756 y siguientes del C.c. 

     Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

        1º. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

       2º. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.

     Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.

     3º. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.

       4º. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.

     5º. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

      6º. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior

     7º Las personas con derecho a la herencia de un discapacitado que no le hubieren prestado los alimentos previstos en el artículo 142 en la cuantía establecida en el articulo 146”

 Las causas de indignidad dejan de surtir efectos si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público. 

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

Efectos: Al quedar el indigno privado de toda sucesión respecto del agraviado, la legítima que le correspondería pasará a sus herederos, pero estos no tendrán derecho a toda la herencia a que hubiere sido llamado el indigno, al no ser de aplicación en este supuesto el derecho de representación de la sucesión testada.

 Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes adquirirán éstos su derecho a la legítima.