El albacea es el ejecutor de la última voluntad del causante expresada en su testamento. El cargo de albacea se regula en los artículos 891 y ss. del Código Civil.
El testador podrá nombrar uno o
más albaceas con carácter solidario o mancomunado, pero no podrá ser albacea el
que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aún con la
autorización del padre o del tutor. Puede ser albacea uno de los herederos a
diferencia del contador partidor que es un cargo que no puede ser ostentado por
ningún heredero.
El albacea puede ser universal o
particular. Es particular cuando el testador le señale determinadas funciones
o, por no haberle señalado ninguna, tenga las funciones legalmente previstas
por los artículos 902 y 903 del Código Civil. Por su parte, el albacea es
universal cuando recibe el encargo del testador de dar global cumplimiento a lo
ordenado por el testador. El carácter universal del albacea supone la
designación como contador partidor, pero es posible que el testador haya
querido deslindar las dos funciones y en uso de la facultad que el artículo
1057 del Código Civil le confiere, atribuya las funciones de contador-partidor
a otra persona distinta del albacea.
En todo caso, los albaceas podrán ser
nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente. Cuando los albaceas fueren
mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de
ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia,
acuerde el mayor número. En los casos de suma urgencia podrá uno de los
albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos
que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás. Si el testador
no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que
deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente.
El albaceazgo es cargo
voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se
excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su
nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes
al en que supo la muerte del testador. El albacea no podrá delegar el cargo si
no tuviese expresa autorización del testador.
El albacea que acepta el cargo se
constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando
causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario. El albacea que no
acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese
dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Los albaceas tendrán todas las
facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias
a las leyes. No habiendo el testador determinado especialmente las facultades
de los albaceas, tendrán las siguientes:
1.ª Disponer y pagar los
sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el
testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2.ª Satisfacer los legados que
consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero. La
entrega de los legados no pecuniarios corresponde a los herederos, y el pago de
los pecuniarios corresponde al albacea con fondos de la herencia. Por tanto, al
contrario de para los legados en general, para esta clase no precisa el albacea
autorización expresa, por ser ésta una facultad que la ley le reconoce. La
expresión “conocimiento”, implica que bastará que el albacea notifique el pago
a los herederos. La expresión “beneplácito” debe entenderse como aprobación,
que puede ser tácita. Si hay oposición de los herederos, habrá que acudir al
proceso judicial. El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa
legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea cuando
éste se halle autorizado para darla.
3.ª Vigilar sobre la ejecución de
todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez
en juicio y fuera de él. El albacea tiene legitimación pasiva en las
impugnaciones del testamento, ya sea total o sólo de alguna de sus cláusulas,
si bien no excluye la legitimación pasiva de los herederos en ese mismo juicio.
Pueden demandar a los herederos si no ejecutan lo que el testador haya ordenado
y pueden exigir el cumplimiento de los modos. Ahora bien, la intervención del
albacea no es absorbente o exclúyete de los herederos, sino concurrente con los
mismos, como interesados en la sucesión. No obstante, el albacea no representa
a la herencia, ya que dicha facultad corresponde ordinariamente a los
herederos, salvo que el testador se la haya conferido expresamente o les haya
nombrado administradores.
4.ª Tomar las precauciones
necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de
los herederos presentes. El albacea no puede administrar el caudal relicto,
salvo autorización del testador. Pero sí podrá realizar los actos de
administración ordinaria necesarios como son las reparaciones ordinarias.
Los albaceas no podrán adquirir
por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona
alguna intermedia, los bienes confiados a su cargo
Si no hubiere en la herencia
dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo
aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles;
y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la
herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta
de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales
casos.
El albacea, a quien el testador
no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde
su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la
validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.
Si el testador quisiera ampliar
el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese
señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta
prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el
Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere
necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Los herederos y legatarios
podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que
crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no
podrá exceder de un año.
Los albaceas deberán dar cuenta
de su encargo a los herederos. Si hubieren sido nombrados no para entregar los
bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución
que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán
sus cuentas al Juez. Toda disposición del testador contraria a este artículo
será nula.
El albaceazgo es cargo gratuito.
Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que
tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para
cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución,
la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
Termina el albaceazgo por la
muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del
término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.
La remoción deberá ser apreciada por el Juez.
En los casos de extinción del albaceazgo, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, o nombrado albacea el testador corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.

No hay comentarios:
Publicar un comentario