martes, 4 de noviembre de 2025

Es posible la professio iuris tácita en un testamento ante notario español otorgado por un ciudadano británico, sin que sea necesario el documento "probate"

 


Resolución de la DG de 4 de agosto de 2025: Se discute la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, motivada por el fallecimiento de un ciudadano británico,, acaecido el día 26 de agosto de 2022. El título formal de la sucesión lo constituye un testamento abierto notarial autorizado por notario español el día 27 de julio de 1987, es decir, antes de la entrada en vigor, el día 17 de agosto de 2015, del Reglamento (UE)

 Del propio testamento resulta la manifestación del notario de que conoce la legislación nacional del testador y que el causante estuvo casado en primeras nupcias y tiene una hija, superviviente de ese primer matrimonio, hallándose, al tiempo del óbito, casado en segundas nupcias con doña A. A. J., a quien instituye heredera única y universal de todos sus bienes, derechos y acciones sitos en España; y para el caso de que ésta premuera al testador, o en caso de conmoriencia, a su mencionada hija, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes. Mediante la escritura de aceptación y adjudicación de herencia calificada negativamente, se realizó la adjudicación de «los bienes relictos en territorio español, al fallecimiento del causante, los cuales figuran con carácter privativo» a su viuda designada heredera. No se hace ninguna adjudicación a su hija y el Registrador califica negativamente el documento por resultar la ley española aplicable por ser su última residencia.

La DG sobre la cuestión de fondo que ahora nos ocupa, coexisten dos grandes sistemas:

– el sistema anglosajón, que sigue una concepción patrimonialista o territorialista de la sucesión, y que permite fragmentar una sucesión en tantos países como sean aquéllos donde el causante tenga bienes.

– el sistema europeo-continental, romanista, que defiende la unidad de la sucesión,y se basa en una concepción universalista de inclusión en una sola masa de los bienes hereditarios, con independencia del lugar donde se hallen.

El conflicto entre ambos sistemas ya motivó (otros factores aparte) que el Reino Unido (miembro de la Unión Europea al tiempo de su negociación, aprobación y entrada en vigor) quedara al margen del ámbito del innovador Reglamento (UE) n.º 650/2012, de julio; norma comunitaria que, como es bien sabido, proclamó la vocación universal y de unidad en la sucesión como columna vertebral del proceso sucesorio. Otra diferencia entre ambos sistemas, en este caso de derecho sucesorio sustantivo, es la inexistencia de un sistema legitimario de cuotas («fixed shares») en el Reino Unido, en el que sólo existen las «legítimas» alimenticias conocidas como «family provisions»; que en ningún caso se configuran como una «pars bonorum» que deba ir a determinados herederos forzosos.

Las diferencias entre ambos sistemas no obstan para que, con motivo de los numerosos ciudadanos británicos que han trasladado su domicilio a territorio español, y en pro de un principio de eficiencia y amparo, a la luz de la realidad social, demográfica y económica, deba llevarse a cabo una interpretación teleológica e integradora de las normas (artículo 3 del Código Civil); buscando soluciones de compromiso entre ambos sistemas en aras de la protección de los ciudadanos.

Y en lo que ataña al supuesto que motiva este recurso, nos hallamos –afirma el notario recurrente– no tanto ante un testamento «simpliciter», sino ante un testamento abierto notarial español en el que se hace una «professio iuris» tácita a favor de la Ley británica. Y en relación con la «professio iuris», la Resolución de 15 de junio de 2016 afirmó: «Los considerandos 39 y 40 inciden esta cuestión: el considerando 39 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, señala que la elección de la ley sucesora debe realizarse explícitamente en una declaración de forma de disposición testamentaria o resultar de los términos de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley.

Abunda en ello, el considerando siguiente –40– al precisar que cabe la elección de una ley aun cuando la ley elegida no prevea la elección de ley en materia sucesoria, como sucede en el Derecho británico, y sucedía en el momento del otorgamiento de la disposición mortis causa en el Derecho español, siempre que pueda inferirse del acto que la persona comprendió lo que está haciendo y consistió en ello. Por ello, si una disposición “mortis causa” se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión (artículo 83.4). Y así puede entenderse de la disposición a favor sólo de su esposa realizada por el disponente, conforme al tipo de frecuencia de los testamentos británicos».

Recurrido en esta línea al propio Reglamento (UE) n.º 650/2012, su artículo 83.4 prevé: «Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión». Y ahondado en la posible argumentación a favor de esta elección de Ley aplicable, el propio considerando 40 se decanta en favor de la validez material de ladisposición: «si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello».

En conclusión, pues, en este supuesto estamos sin duda ante una «professio iuris» tácita realizada antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en los términos que resultan del testamento, y con perfecto encaje en el apartado 4 del artículo 83 del citado Reglamento n.º 650/2012, lo que necesariamente conduce a la no aplicación de la Ley española.

Sentado el carácter universal de la sucesión (no cabe dudar en este caso de la tácita «professio iuris»), y no siendo una partición parcial, cabría analizar si, para la operatividad plena de la institución de heredero, sería procedente la exigencia de «probate» que demuestre la existencia, o no, de otros bienes en la sucesión del causante británico. A este respecto debe ser confirmada la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por “professio iuris” (incluso tácita transitoria) y ahora por la “professio iuris” establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español, sin que sea necesaria para la liquidación sucesoria la obtención de "probate" en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención». Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a la estimación del presente recurso, considerando esta Dirección General que, conforme a lo argumentado, no hay necesidad de «probate»; así como que la sucesión se rige por la legislación británica, habiéndose aplicado correctamente, aunque sea con base a normativa transitoria, el Reglamento (UE) n.º 650/2012, pues se está –en efecto– ante una «professio iuris» tácita a la ley nacional del testador.

 https://www.boe.es/boe/dias/2025/11/04/pdfs/BOE-A-2025-22307.pdf

 

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